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Proceso Nº 16139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIME RICARDO JURADO ROSERO, sindicado de homicidio.
HECHOS
El 5 de julio de 1993, César Augusto Villa Lopera y el comisionista JAIME RICARDO JURADO ROSERO salieron de Medellín, en un automóvil Sprint, de placas ZOB823, que el primero estaba interesado en vender. César Augusto desapareció desde ese día y el 8 de febrero de 1994, cerca de la carretera que conduce al corregimiento de Llanadas (Olaya, Antioquia), fueron encontrados sus restos óseos, presentando el cráneo un impacto de arma de fuego. Se acusa a su compañero de viaje de ser uno de los autores de tal muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Seccional de Sopetrán (Antioquia) abrió investigación, oyó en indagatoria a JAIME RICARDO JURADO ROSERO y declaró persona ausente a CARLOS ALFONSO GUERRA SALDARRIAGA, a quienes el 1° de agosto (fs. 179 y Ss., cd. 1) y el 3 de septiembre de 1997 (fs. 287 y Ss, ib.), respectivamente, les impuso detención preventiva (fs. 179, 287 y Ss., cd. 1).
Cerrada parcialmente la instrucción, “en lo que se relaciona con el sindicado JAIME RICARDO JURADO ROSERO” (f. 454 ib.), el 20 de noviembre de 1997 se profirió en su contra resolución de acusación, por homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 481 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento recurrido por la defensora, que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 29 de diciembre de dicho año, aclarando que el hurto también era calificado (fs. 542 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 1° de julio de 1998 condenó al acusado únicamente como coautor de homicidio simple, absolviéndole de los cargos de hurto y porte ilegal de arma de fuego; le impuso 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 686 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa, que el 17 de marzo de 1999 confirmó el Tribunal Superior de Antioquia (fs. 850 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación en el cargo principal y la primera en los dos subsidiarios, el defensor formula los reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRINCIPAL: El impugnante alega que se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, por violación de la investigación integral y, consecuencialmente, del debido proceso, según los artículos 28, 29, 31, 250 de la Carta, 1° y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que no se efectuó esfuerzo en la búsqueda de la verdad, no se practicaron pruebas indispensables para descubrir a los reales autores del homicidio y no se profundizó sobre los motivos que pudo tener su representado para cometerlo, hasta el punto que el a quo señaló “un ajuste de cuentas” y el ad quem el hurto del automotor.
Insiste en que no se procuró descubrir a los verdaderos autores del delito, pues el procesado por ser “cuadrapléjico” estaba en imposibilidad de cometerlo; se impidió que la instrucción fuera dirigida contra otras personas, con olvido de la investigación integral y se parceló la investigación al ser seguida contra algunos, omitiéndose la búsqueda de personas indiciadas de haber participado en el hecho delictivo.
Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y anular lo actuado desde el cierre de la investigación, inclusive.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: El defensor aduce violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho debido a falso juicio de existencia por suposición de pruebas, que habría llevado a la aplicación indebida de los artículos “5°, 23, 24 y 35 del C. P., de manera indirecta el art. 323 del C. P. y se dejó de aplicar el 445 del C. P. P.”.
Sostiene que “la anémica instrucción” no permitió establecer el acuerdo criminal, su contenido y alcance, la distribución de tareas, ni si los copartícipes se ajustaron a lo acordado. Formula unos interrogantes y aduce que no aparecen probados los requisitos de la coautoría, hallándose de otra parte demostrada la imposibilidad física de su representado para accionar un arma de fuego. Dice que al suponerse una cadena de pruebas frente a hechos fruto de la imaginación del juzgador, se incurrió en errores que “vician irremediablemente la legalidad de la sentencia”, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver a su defendido.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: El censor endilga un falso juicio de existencia, al haberse omitido analizar las declaraciones de Diego Salamanca Libreros, Fernando León Aristizábal Piedrahita y Héctor David González Serna, lo cual habría provocado la conculcación de algunas normas del Código de Procedimiento Penal y la violación indirecta del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal.
Extrae algunos apartes de tales testimonios y dice que corroboran lo manifestado por JURADO ROSERO, pero “jamás ni en la resolución de acusación, ni en la sentencia de primer grado y muchos (sic) en la sentencia que censuramos, fueron objeto de valoración probatoria”, lo cual evitó que se investigara el secuestro de que pudo ser víctima su representado. De haber sido apreciados, otra sería la suerte de JAIME RICARDO JURADO ROSERO. La omisión llevó al Tribunal a indicar que obraban indicios en su contra y dejó de lado la posibilidad de demostrar la ausencia de responsabilidad.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En cuanto al cargo principal, se aprecia que a pesar de que el impugnante alega vulneración del principio de investigación integral, posteriormente se encarga de derrumbar su aseveración, al sostener que hay una “pluralidad de testimonios que fueron legal y oportunamente aducidos al proceso, en cumplimiento de la verificación de las citas del indagado, y que de suyo vinieron a corroborar” el dicho del sindicado, es decir, sí se allegaron pruebas que beneficiaban al procesado, con el fin de ratificar su versión y se averiguó tanto lo favorable como lo desfavorable.
Tal vez por eso saca el reproche de ese terreno, para argumentar que no fueron investigados otros posibles autores, enfoque que, además de no incidir en las imputaciones contra la única persona para la cual se cerró y calificó la instrucción y se adelantó este juicio, pierde trascendencia al recordar que hubo rompimiento de la unidad procesal. Precisamente, se había vinculado y decretado detención preventiva contra otra persona, pero el cierre de la instrucción fue sólo en lo atinente a JURADO ROSERO, de manera que la administración de justicia ha tenido ocasión de perfeccionar la investigación en torno a otro u otros posibles copartícipes.
Del texto de la demanda se infiere que al sindicado se le condenó como coautor impropio; en nada incide en su responsabilidad que sean determinados otros copartícipes, ya que ello no justifica la conducta de JURADO ni excluye su culpabilidad.
El censor refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, al señalar en forma genérica el objeto de la investigación, pero no concreta si tuvo o no cumplimiento en el asunto examinado. De la misma manera hace referencia a falta de verificación de pruebas, pero no las especifica ni determina su incidencia sobre el fallo, en lo que resultase favorable para el acusado.
Con relación al primer cargo subsidiario, el impugnante sigue en el plano de lo abstracto y genérico, formulando preguntas que en nada desarrollan el argüido falso juicio de existencia, como si estaban los copartícipes “unidos finalísticamente por el mismo dolo?”.
No establece en que consistió el yerro, ni su trascendencia para desvirtuar la imputación que a título de coautor se hizo al sindicado, lo cual mal podría lograr cuando ni siquiera expresa cuáles fueron las pruebas supuestas por el juzgador, que le impidieron percatarse de que su asistido no era copartícipe del homicidio. No especifica qué parte de lo deducido por el ad quem sería desvirtuado al suprimirse lo presuntamente imaginado, ni hace referencia a algún acto antecedente, concomitante o subsiguiente achacado al sindicado que se consideró demostrado a través de cuál medio de convicción imaginado, que hubiere incidido en la deducción de su coautoría.
Tampoco indica cómo se dejó de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento. Simplemente mencionó el precepto al formular la censura, pero no se ocupó de desarrollarla, no hubo intento de establecer qué prueba supuesta impidió al fallador percatarse de la duda, la cual no precisa en qué consiste y los interrogantes que lanza no se sabe si los refiere a la falta de aplicación de aquella norma.
En lo referente al segundo cargo subsidiario, el censor señala el motivo pero no el sentido de la violación, sin determinar si se trata de aplicación indebida o falta de aplicación, dejando presentado el cargo en forma incompleta e incumpliendo con fijar los derroteros que debe seguir la Corte en un futuro examen de fondo, siendo que la casación se caracteriza por ser rogada y ceñida al principio de limitación.
El propio demandante se encarga de desvirtuar el falso juicio de existencia por omisión, al señalar sobre los testimonios que dice no fueron apreciados, que “no podrá aceptarse que existió un juicio de valoración probatoria respetuoso de las reglas de la sana crítica, cuando sin mayor fundamento y con frases de cajón se entran a descalificar, desconociendo su contenido y alcance dentro de todo el contexto del proceso”, y que fueron meramente enunciados por el a quo, lo cual significa que no fueron ignorados, debiendo además tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia conforma unidad inescindible con la de segunda, en cuanto es confirmada.
Además, en lo concerniente a los dos reproches subsidiarios, el impugnante acepta que el fallo se basó en diversos indicios, ninguno de los cuales ataca, ya fuere en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en el poder de persuasión. A pesar de corresponderle censurar todos las bases cardinales de la sentencia para dejarla sin soporte alguno si pretendía que la demanda tuviera prosperidad, no actuó en consecuencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JAIME RICARDO JURADO ROSERO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria