16139dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de JAIME RICARDO JURADO  ROSERO, sindicado de homicidio.   

HECHOS  

El  5  de julio de 1993, César Augusto Villa  Lopera  y  el comisionista JAIME RICARDO JURADO ROSERO salieron de Medellín, en  un  automóvil  Sprint,  de  placas  ZOB823, que el primero estaba interesado en  vender.  César  Augusto  desapareció desde ese día y el 8 de febrero de 1994,  cerca  de  la  carretera  que  conduce  al  corregimiento  de  Llanadas  (Olaya,  Antioquia),  fueron  encontrados  sus  restos  óseos, presentando el cráneo un  impacto  de  arma  de fuego. Se acusa a su compañero de viaje de ser uno de los  autores de tal muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La   Fiscalía   Seccional   de   Sopetrán  (Antioquia)  abrió  investigación,  oyó en indagatoria a JAIME RICARDO JURADO  ROSERO  y  declaró  persona  ausente  a  CARLOS  ALFONSO  GUERRA SALDARRIAGA, a  quienes  el  1°  de  agosto (fs. 179 y Ss., cd. 1) y el 3 de septiembre de 1997  (fs.  287  y  Ss,  ib.),  respectivamente, les impuso detención preventiva (fs.  179, 287 y Ss., cd. 1).   

Cerrada parcialmente la instrucción, “en lo  que  se  relaciona con el sindicado JAIME RICARDO JURADO ROSERO” (f. 454 ib.),  el  20 de noviembre de 1997 se profirió en su contra resolución de acusación,  por  homicidio  agravado,  hurto  agravado  y  porte  ilegal de arma de fuego de  defensa  personal  (fs.  481  y  Ss.,  cd.  2),  enjuiciamiento recurrido por la  defensora,  que  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  el  29  de diciembre de dicho año, aclarando que el hurto  también era calificado (fs. 542 y Ss. ib.).   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Sopetrán  adelantar  el  juicio  y,  celebrada la audiencia pública, el 1° de  julio  de 1998 condenó al acusado únicamente como coautor de homicidio simple,  absolviéndole  de  los  cargos  de  hurto  y  porte ilegal de arma de fuego; le  impuso  25  años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 686 y  Ss.  ib.). Fallo apelado por la defensa, que el 17 de marzo de 1999 confirmó el  Tribunal  Superior  de  Antioquia (fs. 850 y Ss. ib.), mediante sentencia que es  objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación en  el  cargo  principal  y  la primera en los dos subsidiarios, el defensor formula  los reproches a la sentencia impugnada, así:   

CARGO  PRINCIPAL:  El impugnante alega que se  dictó   sentencia   en   juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  de  la  investigación  integral  y,  consecuencialmente, del debido proceso, según los  artículos  28,  29, 31, 250 de la Carta, 1° y 333 del Código de Procedimiento  Penal.   

Dice  que  no  se  efectuó  esfuerzo  en  la  búsqueda  de la verdad, no se practicaron pruebas indispensables para descubrir  a  los  reales  autores  del homicidio y no se profundizó sobre los motivos que  pudo  tener su representado para cometerlo, hasta el punto que el a quo señaló  “un ajuste de cuentas” y el ad quem el hurto del automotor.   

Insiste en que no se procuró descubrir a los  verdaderos  autores  del  delito, pues el procesado por ser “cuadrapléjico”  estaba  en  imposibilidad  de  cometerlo;  se impidió que la instrucción fuera  dirigida  contra  otras  personas, con olvido de la investigación integral y se  parceló  la  investigación  al  ser  seguida  contra  algunos, omitiéndose la  búsqueda   de   personas   indiciadas   de   haber   participado  en  el  hecho  delictivo.   

Por  lo  anterior solicita casar la sentencia  impugnada   y   anular   lo  actuado  desde  el  cierre  de  la  investigación,  inclusive.   

PRIMER  CARGO  SUBSIDIARIO: El defensor aduce  violación  indirecta  de la norma sustancial, por error de hecho debido a falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  pruebas,  que habría llevado a la  aplicación  indebida de los artículos “5°, 23, 24 y 35 del C. P., de manera  indirecta  el  art.  323  del  C.  P.  y  se  dejó  de aplicar el 445 del C. P.  P.”.   

Sostiene que “la anémica instrucción” no  permitió   establecer   el   acuerdo  criminal,  su  contenido  y  alcance,  la  distribución  de  tareas,  ni  si los copartícipes se ajustaron a lo acordado.  Formula  unos  interrogantes  y aduce que no aparecen probados los requisitos de  la  coautoría, hallándose de otra parte demostrada la imposibilidad física de  su  representado  para  accionar  un  arma  de  fuego. Dice que al suponerse una  cadena  de  pruebas  frente  a  hechos fruto de la imaginación del juzgador, se  incurrió  en  errores  que  “vician  irremediablemente  la  legalidad  de  la  sentencia”,  por  lo  cual  solicita  casar  la  sentencia  y  absolver  a  su  defendido.   

SEGUNDO  CARGO SUBSIDIARIO: El censor endilga  un  falso juicio de existencia, al haberse omitido analizar las declaraciones de  Diego  Salamanca  Libreros,  Fernando  León  Aristizábal  Piedrahita y Héctor  David  González  Serna,  lo  cual habría provocado la conculcación de algunas  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  la  violación  indirecta del  artículo 323 del Código de Procedimiento Penal.   

Extrae algunos apartes de tales testimonios y  dice  que  corroboran  lo manifestado por JURADO ROSERO, pero “jamás ni en la  resolución  de acusación, ni en la sentencia de primer grado y muchos (sic) en  la  sentencia  que  censuramos,  fueron  objeto de valoración probatoria”, lo  cual  evitó  que  se  investigara  el  secuestro  de  que  pudo ser víctima su  representado.  De  haber sido apreciados, otra sería la suerte de JAIME RICARDO  JURADO  ROSERO. La omisión llevó al Tribunal a indicar que obraban indicios en  su  contra  y  dejó  de  lado  la  posibilidad  de  demostrar  la  ausencia  de  responsabilidad.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En  cuanto  al cargo  principal, se aprecia que a pesar de que el impugnante  alega  vulneración  del principio de investigación integral, posteriormente se  encarga  de  derrumbar su aseveración, al sostener que hay una “pluralidad de  testimonios   que   fueron   legal  y  oportunamente  aducidos  al  proceso,  en  cumplimiento  de  la  verificación  de  las  citas  del indagado, y que de suyo  vinieron  a  corroborar”  el  dicho  del sindicado, es decir, sí se allegaron  pruebas  que beneficiaban al procesado, con el fin de ratificar su versión y se  averiguó tanto lo favorable como lo desfavorable.   

Tal  vez  por  eso  saca  el  reproche de ese  terreno,  para  argumentar  que  no  fueron investigados otros posibles autores,  enfoque  que, además de no incidir en las imputaciones contra la única persona  para  la  cual se cerró y calificó la instrucción y se adelantó este juicio,  pierde  trascendencia  al  recordar  que hubo rompimiento de la unidad procesal.  Precisamente,  se había vinculado y decretado detención preventiva contra otra  persona,  pero  el  cierre  de la instrucción fue sólo en lo atinente a JURADO  ROSERO,  de  manera  que  la  administración  de justicia ha tenido ocasión de  perfeccionar   la   investigación   en   torno   a   otro   u   otros  posibles  copartícipes.   

Del  texto  de  la  demanda se infiere que al  sindicado   se  le  condenó  como  coautor  impropio;  en  nada  incide  en  su  responsabilidad  que  sean  determinados  otros  copartícipes,  ya  que ello no  justifica la conducta de JURADO ni excluye su culpabilidad.   

El censor refiere el artículo 334 del Código  de  Procedimiento  Penal,  al  señalar  en  forma  genérica  el  objeto  de la  investigación,  pero  no  concreta  si  tuvo  o  no  cumplimiento  en el asunto  examinado.  De  la  misma  manera  hace  referencia  a falta de verificación de  pruebas,  pero  no  las especifica ni determina su incidencia sobre el fallo, en  lo que resultase favorable para el acusado.   

Con     relación    al    primer  cargo  subsidiario,  el impugnante  sigue  en el plano de lo abstracto y genérico, formulando preguntas que en nada  desarrollan  el  argüido  falso  juicio  de  existencia,  como  si  estaban los  copartícipes “unidos finalísticamente por el mismo dolo?”.   

No establece en que consistió el yerro, ni su  trascendencia  para  desvirtuar  la imputación que a título de coautor se hizo  al  sindicado,  lo  cual  mal  podría lograr cuando ni siquiera expresa cuáles  fueron  las  pruebas  supuestas por el juzgador, que le impidieron percatarse de  que  su  asistido  no  era  copartícipe del  homicidio. No especifica qué  parte  de  lo  deducido  por  el  ad  quem  sería  desvirtuado al suprimirse lo  presuntamente   imaginado,   ni  hace  referencia  a  algún  acto  antecedente,  concomitante  o  subsiguiente achacado al sindicado que se consideró demostrado  a  través  de  cuál medio de convicción imaginado, que hubiere incidido en la  deducción de su coautoría.   

Tampoco  indica  cómo se dejó de aplicar el  artículo  445  del  Código de Procedimiento. Simplemente mencionó el precepto  al  formular  la censura, pero no se ocupó de desarrollarla, no hubo intento de  establecer  qué  prueba supuesta impidió al fallador percatarse de la duda, la  cual  no  precisa  en  qué consiste y los interrogantes que lanza no se sabe si  los refiere a la falta de aplicación de aquella norma.   

En    lo    referente   al   segundo   cargo   subsidiario,  el  censor  señala  el  motivo  pero  no  el sentido de la violación, sin determinar si se  trata  de  aplicación  indebida  o  falta de aplicación, dejando presentado el  cargo  en  forma  incompleta  e  incumpliendo  con fijar los derroteros que debe  seguir  la  Corte  en  un  futuro  examen  de  fondo, siendo que la casación se  caracteriza por ser rogada y ceñida al principio de limitación.   

El propio demandante se encarga de desvirtuar  el  falso  juicio  de existencia por omisión, al señalar sobre los testimonios  que  dice  no  fueron  apreciados,  que  “no  podrá aceptarse que existió un  juicio  de  valoración probatoria respetuoso de las reglas de la sana crítica,  cuando  sin  mayor  fundamento  y con frases de cajón se entran a descalificar,  desconociendo  su contenido y alcance dentro de todo el contexto del proceso”,  y  que fueron meramente enunciados por el a quo, lo cual significa que no fueron  ignorados,  debiendo  además  tenerse  en  cuenta  que  la sentencia de primera  instancia  conforma  unidad  inescindible  con  la  de  segunda,  en  cuanto  es  confirmada.   

Además,  en  lo  concerniente  a  los  dos  reproches  subsidiarios,  el impugnante acepta que el fallo se basó en diversos  indicios,  ninguno  de  los  cuales  ataca,  ya  fuere  en  la  prueba del hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica o en el poder de persuasión. A pesar de  corresponderle  censurar todos las bases cardinales de la sentencia para dejarla  sin  soporte  alguno si pretendía que la demanda tuviera prosperidad, no actuó  en consecuencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado JAIME RICARDO JURADO ROSERO y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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