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Proceso Nº 15862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 131
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición que ha interpuesto el defensor del requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA en contra del auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor.
E L R E C U R S O
1.- Sobre el rechazo de las pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en las Tratados Internacionales.
Aclara que las pruebas solicitadas referentes al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales no buscan alimentar el debate académico sobre la vigencia y aplicación de tratados bilaterales y multilaterales entre Colombia y los Estados Unidos de América, sino determinar con exactitud y objetividad el marco jurídico que debe regir el trámite de extradición de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.
Califica de irregular el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores del 21 de abril de 1999 sobre la inexistencia de Tratados aplicables, por lo que la Corte en ejercicio de su función judicial está en la obligación de corregirlo como acto irregular que es, so pena de terminar vulnerando el debido proceso y tornando el ejercicio del derecho de defensa en apenas formal.
1.1.- Insiste en que se admitan como pruebas las certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del 18 de junio de 1999. Con ello pretende probar que la Cancillería se equivoca al afirmar que no hay Convenio aplicable al caso. Existen Tratados Multilaterales – dice el defensor – aplicables en materia de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América y aún en el supuesto de que esos Tratados no fueren aplicables en las relaciones bilaterales, constituyen la prueba de un “Uso Internacional”, según el cual en ausencia de Tratado la aplicación del derecho interno se fundamenta en un compromiso de reciprocidad.
1.2.- Reitera la solicitud de las pruebas señaladas con los numerales 3.2 y 3.3 del memorial respectivo. Busca precisar la lista de los Estados Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena (Austria) y específicamente determinar la aplicabilidad del artículo 7 de esa Convención que consagra el sistema de asistencia judicial recíproca.
Lo anterior por cuanto si la Cancillería señala que no hay Tratado aplicable y ello incluye la Convención de Viena de 1988, entonces las pruebas recaudadas en Colombia a las que se refiere la solicitud de extradición de los Estados Unidos de América lo fueron con prescindencia del sistema de asistencia judicial y por tanto son nulas. Así mismo si las pruebas fueron recaudadas en Colombia y remitidas a los Estados Unidos sin que hubiera solicitud de asistencia judicial, se confirmaría que hubo ofrecimiento de la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, comportamiento expresamente prohibido por el “artículo 17 numeral 3 (Sic) del Código Penal Colombiano”.
2.- Sobre el rechazo de las pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada.
Insiste en que se practiquen las pruebas (numerales 2.1. a 2.8 del memorial petitorio) encaminadas a demostrar que los Estados Unidos de América en ausencia de tratado bilateral no pueden comprometerse a ofrecer reciprocidad en materia de extradición a Colombia. Advierte que el argumento de la Corte sobre la presunción de legalidad de las decisiones judiciales estadounidenses quedó en entredicho con el concepto remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a la Comisión 2ª del Senado el pasado 6 de diciembre de 1999, en el que se indica que los Estados Unidos de América no conceden extradiciones sino con fundamento en un tratado internacional.
A partir de ese concepto de la Cancillería y de la reciente decisión de las autoridades estadounidenses de no extraditar desde ese país al ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur Domínguez, considera el defensor que se pone en tela de juicio la presunción de legalidad que cobija la documentación presentada por las autoridades de ese país y se debe dudar de la buena fe con la que actúan las autoridades estadounidenses. Frente a ello – considera el defensor – que la posición asumida por la Corte es aún más patética cuando se enfrenta a lo sucedido en el caso de Tafur Domínguez en el que la extradición se negó por parte de los Estados Unidos de América merced a una revisión exhaustiva de las decisiones judiciales colombianas, lo que contrasta con la revisión meramente formal que reivindica la Corte colombiana. Para destacar un elemento más en contra de la presunción de buena fe a que alude la Corte, señala el que se esgrima por parte del país requirente la ley interna colombiana para solicitar las extradiciones, pero se cite el Tratado de Extradición de 1979 para negarlas.
Para “plantear de una vez por todas el tema constitucional e internacional de la reciprocidad jurídica y judicial en tan delicada e importante materia”, solicita que la Corte decrete de oficio como prueba para el efecto, la remisión por vía diplomática de la decisión judicial estadounidense que negó la extradición desde ese país del ciudadano colombiano Tafur Domínguez.
2.1.- Insiste en que se acepten las pruebas señaladas en los numerales 2.2 a 2.4 del memorial petitorio, las cuales tienen como propósito demostrar que la documentación presentada no cumple los requisitos del artículo 551 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso).
Finaliza el escrito de reposición lamentando la desafortunada coincidencia de que en todos los procesos de extradición se “vengan negando sistemáticamente todas y cada una de las pruebas (…) en clara contravía de los contenidos y no solo de la forma del derecho de defensa que el artículo 29 de la Constitución consagra”. Como resulta prácticamente imposible que ningún abogado sepa pedir pruebas en procesos de extradición, achaca el resultado a la existencia de “alguna razón teórica que las limitadas luces de este y muchos otros defensores no alcanzan a entender, y que por esto depreca que se expongan con claridad al resolver su impugnación”.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El escrito de reposición del abogado defensor del requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, plantea tres peticiones concretas, a las cuales se dará, como siempre, puntual respuesta.
2.- La primera solicitud la funda en la supuesta condición de irregular del concepto emitido por la Cancillería el 21 de abril de 1999, mediante el cual se manifiesta la inexistencia de convenio aplicable al caso y por tanto la procedencia del trámite señalado en el Código de Procedimiento Penal (folio 38, carpeta anexa). Como consecuencia de esa calificación que el defensor hace del concepto, le solicita a la Corte que en ejercicio de la obligación de corrección de actos irregulares (artículo 13 del Código de Procedimiento Penal) proceda de conformidad.
Sostuvo la Corte en el auto objeto de reposición y lo reitera ahora, que la ley es la que señala que el concepto emitido por la Cancillería, en principio, debe ser respetado, sin perjuicio de los análisis que sobre su vigencia interna ha hecho la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto de extradición.
Esos juicios se han hecho a propósito de decisiones sobre la inconstitucionalidad de algunas leyes aprobatorias de Tratados, declaradas por el Juez de constitucionalidad o sobre variaciones de la ley procesal que internamente rige la institución. Y es por ello que se ha afirmado y ahora se reitera que se trata de cuestiones de puro derecho y por tanto no susceptibles de prueba.
En ese orden de ideas, debe mantenerse la decisión recurrida en cuanto negó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la aplicabilidad de Tratados Internacionales multilaterales, pues tal tema no es objeto de prueba. Los Tratados Internacionales requieren para su validez de la aprobación del Congreso de la República (artículo 224 de la Constitución Política), propósito que no puede alcanzarse sino por medio de la expedición de una Ley (artículo 150 numeral 16 ib), que actualmente conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política rige solo una vez que ha sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que se estima purgada de vicios en tanto hayan superado tal control (artículo 241-10). Siendo necesaria una ley para predicar la validez de un Tratado Internacional, aquella por ser de alcance nacional no es objeto de prueba (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil) y el escenario para debatir su ejecutabilidad es otro, por lo que se mantendrá la decisión contra la que se ha interpuesto recurso de reposición.
En ese mismo sentido resulta inmodificable el auto recurrido para decretar pruebas encaminadas a determinar si el material probatorio en el que se funda la petición de extradición fue recaudado en Colombia con prescindencia de un Tratado que el defensor considera debió aplicarse so pena de que esas pruebas deban considerarse nulas.
La propia documentación en que se sustenta la extradición da cuenta de que en Colombia se practicaron interceptaciones telefónicas con autorización de la Fiscalía General de la Nación, y que “las pruebas contra PEREA (Sic), (…) y (…) incluyen, pero no se limitan a conversaciones telefónicas interceptadas por las autoridades colombianas a cargo de velar por el cumplimiento de las leyes, registros del tráfico de narcóticos e información proporcionada por fuentes confidenciales” (folio 13, cuaderno No. 2). El abogado defensor simplemente, mediante la mención a las pruebas practicadas en Colombia, reconduce nuevamente el debate hacia la aplicabilidad de un Tratado Internacional (Convención de Viena), lo que impone el mantenimiento de la decisión impugnada.
3.- La segunda solicitud la dedica a insistir en las pruebas con las que pretende acreditar que los Estados Unidos de América en ausencia de un Tratado bilateral no pueden comprometerse a ofrecer reciprocidad en materia de extradición a Colombia.
El abogado defensor del requerido en extradición ha insistido desde las primeras peticiones realizadas dentro del trámite judicial de la extradición en el tema de la reciprocidad. Desde entonces (auto del 19 de noviembre de 1999), la Corte ha señalado con claridad meridiana que la reciprocidad como principio del derecho internacional no hace parte de los temas que integran la fundamentación del concepto de extradición que Ella debe rendir en ausencia de Tratado que es el caso presente. Ese concepto, en este trámite específico se ha reiterado en decisiones del 16 de diciembre de 1999 y 11 de abril de 2000.
Las decisiones de la Corte se fundan en la estricta interpretación de la fuente formal que rige el trámite de la solicitud de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de América ha hecho del señor JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA. El Código de Procedimiento Penal que es la Ley aplicable en este caso concreto no ha sufrido variación que implique modificar la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la reciprocidad, por lo que el reexamen de la cuestión es innecesario.
4.- La tercera cuestión concreta que plantea el defensor del requerido en extradición, aunque hace mención al tema de la reciprocidad también, lo dedica mayormente a criticar la igualmente reiterada posición de la Corte sobre la revisión estrictamente formal de la documentación presentada.
A partir del conocimiento público que se tiene de la negativa de las autoridades estadounidenses a extraditar un ciudadano colombiano desde ese país, califica de “patética” la posición jurisprudencial de la Corte e indica que ese comportamiento del país requirente hace dudar de su buena fe y de la presunción de legalidad de sus actuaciones.
La Corte Suprema de Justicia no puede fundar los juicios jurídicos de los asuntos a su cargo en otra cosa que en la ley y en las pruebas existente en cada actuación procesal en particular. La ley colombiana no tiene previsto que la Corte haga esa clase de juicios sobre la buena fe y la legalidad de las actuaciones del país requirente, simplemente señala taxativamente cuáles son los elementos en que debe fundar el concepto de extradición.
Suficiente tal advertencia para considerar equivocada la posición del defensor del requerido en extradición que pretende introducir al trámite un aspecto que nace de la interpretación o deducción que él mismo hace sobre la buena o mala fe del Estado requirente.
No obstante lo advertido, la reclamación del defensor muestra únicamente su pretensión de entremezclar los diferentes sistemas de extradición que rigen en la comunidad internacional siendo que no existe un solo sistema universal. Los Estados Unidos de Norteamérica como familia jurídica adscrita al sistema anglosajón sigue en materia de extradición los lineamientos de tal sistema que se caracteriza, entre otras cosas, por permitir un procedimiento especial para que se estime judicialmente la prueba en la que se funda el pedido de extradición. Colombia y la mayoría de los países Iberoamericanos se adscriben a lo que se llama el sistema continental de extradición, dentro del cual no hay lugar al análisis de la certeza o probabilidad de las decisiones judiciales en las que el país requirente funda la petición. Existen también sistemas intermedios como los que disponen la inclusión de pruebas que obren en el país requerido; o, los que permiten la comprobación inmediata de una coartada o los que en materia de libertad del pedido en extradición regulan de modo distinto al Colombiano ese derecho y otros más que reglamentan el tema de una u otra manera dependiendo de si se trata de una extradición Convencional o en ausencia de Tratado.
Cualesquiera sean los sistemas, sus diferencias se explican en la diversidad de las naciones, sin que su mera existencia impida acceder a la colaboración entre países, pues todos mantienen como propósito único el de cooperación internacional para evitar que personas al margen de la ley puedan eludir su responsabilidad penal con el fácil recurso de no permanecer en el lugar donde han supuestamente delinquido.
Colombia se adscribe al denominado sistema continental de extradición y consecuente con tal adscripción ha definido en su legislación interna que el concepto que la Corte ha de rendir en tal materia está fundado, entre otros puntos, en el de la “validez formal de la documentación presentada”. Si ese sistema es o no compatible con los denominados sistemas anglosajones es asunto que no le corresponde definir a la Corte dentro del trámite de la extradición, puesto que el régimen de extradición lo definió el legislador en su momento y es quien puede variarlo, tal cual quedó expresado en el artículo 35 de la Constitución Política1.
Respecto de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del concepto de “validez formal de la documentación presentada” que al defensor le parece “patética”, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento sobre la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del artículo 566 del Código de Procedimiento señaló:
“ La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto – se presume -, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto, el artículo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone:
“artículo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo se le nombrará de oficio.
“No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.
“De otra parte, en el caso de la captura mediante nota diplomática, no existe valoración, por parte de las autoridades de nuestro país sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de cooperación entre naciones. El estado requerido carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente”.2
De modo que la Corporación no se mueve por impresiones o sentimientos sino dentro del marco que el legislador le fijó. Aplica estrictamente la ley y a su contenido se atiene.
5.- Finalmente no existe “alguna razón teórica” desconocida que explique el que a todos los abogados que han pedido pruebas en asuntos de extradición se les han negado.
La Corte, como cualquier Juez de la República funda sus decisiones exclusivamente en la aplicación de la ley y se limita a cumplirla ejerciendo, como es natural la facultad interpretativa de esa ley. No hay en asuntos de extradición, ni en ninguno de los muchos que la Corporación tramita y decide, animosidades especiales ni ocultas que expliquen sus providencias. Las decisiones son autárquicas en cuanto su contenido se explica por sí solo por expresar todas y cada una de las razones que sostienen la solución adoptada.
El rechazo de las pruebas en asuntos de extradición, en coincidencia que el defensor reclama como hecho indiciario de la supuesta “razón teórica” que no comprende, se explica en la similitud de todas las peticiones en tanto obedecen a una única estrategia diseñada para la defensa de algunas personas requeridas en extradición. Su respuesta constante se explica en que la Corte es una sola, en que a similares razones de hecho y de derecho aplica el mismo derecho, y en que todas tienen una nota común: su improcedencia.
Esas afirmaciones del defensor que de manera acrítica atribuye a la Corte intenciones que no tiene, en cuanto pretende señalarla como caprichosa y arbitraria, además patética, en sus decisiones en desmedro de los derechos de los requeridos en extradición, son excesos de la función defensiva que van en contravía con la responsabilidad social del ejercicio de la profesión en cuanto a todo lo que sugieren y que la Sala capta. La Corte rechaza semejantes cuestionamientos y reclama enérgicamente que el ejercicio del derecho de defensa se haga dentro de las más estrictas lealtad y juridicidad. Se expedirá copia del memorial y de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue la conducta del abogado frente a lo dispuesto por el artículo 50 del decreto 196 de 1971.
6.- Consecuencia de lo anterior es la inmodificabilidad de la decisión recurrida, por lo que La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto recurrido. Por Secretaría expídanse las copias anunciadas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/98.
2.- Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-700/2000, 14 de junio de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.