12231jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 12231  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente :  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  dieciséis  de junio  del año dos mil.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  doce  de  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,   mediante  la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  condenó  a los  procesados CLIMACO   ANTONIO   RESTREPO   FLOREZ  y  OSCAR DARIO CRUZ ZAPATA por  el    concurso   de   delitos   de   homicidio   agravado   y   concierto   para  delinquir.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aproximadamente  a las dos de la tarde del 7  de  julio  de  1993  varios  sujetos  ingresaron  a  la residencia de la señora  EVANGELINA  CARTAGENA  ubicada en la Calle 92EE No. 71 A-59, Barrio Castilla, de  la  ciudad  de  Medellín  (Ant.),  y  le  causaron  múltiples heridas con arma  cortopunzante,   que   determinaron   su  muerte  poco  después  en  un  centro  asistencial  a  donde  fue  llevada  por  dos  de  sus  hijos que ocasionalmente  llegaron al  lugar.   

El  ocho  de  septiembre  siguiente, ante la  Unidad  Tercera  Seccional  de  Fiscalía  concurrió  a declarar el señor JHON  JAIRO  MONTOYA CARTAGENA, hijo de aquella, para indicar que no obstante no haber  presenciado  el hecho, como antecedente del mismo señaló que horas antes de la  muerte  de su madre, ésta había recriminado a un sujeto a quien identifica con  el  alias  de  “coco”,  integrante  de una banda criminal de aproximadamente  seis  sujetos  dedicados  al  expendio y consumo de estupefacientes, entre otras  actividades  ilícitas,  precisamente  por  realizarlas  en   frente  de su  residencia.   

Posteriormente,  el 10 de octubre de ese  año,  en  similares  circunstancias  y lugar perdió la vida JOHN JAIRO MONTOYA  CARTAGENA  a  consecuencia  de  haber  recibido lesiones con arma cortopunzante,  causadas  por  varios sujetos que penetraron a su residencia de donde lo sacaron  para  darle  muerte  en  la  vía  pública y en presencia de los vecinos.    

El día siguiente, se recibió el testimonio  de  ANTONIO MORENO quien dijo haber presenciado el momento en el que dos sujetos  huían  luego de haber ocasionado las heridas a la señora EVANGELINA CARTAGENA,  uno   de  los  cuales  identifica  como  “El  Matón”,   agregando  que  pertenecen  a  la  banda  criminal  denominada “La Gente de Diego” de la que  hacen   parte   los   sujetos  con  los  alias  de  “CLIMACO”,  “PATAS”,  “CONO”,  “EL  FLACO  ALEX”, dos hermanos llamados “LOS MIAOS”, “EL  MATON”,   “EL  JIBARO”  y  “EL  COCO”  quien  falleció  luego  de  un  enfrentamiento  a  bala con la policía en momentos en que junto con “EL FLACO  ALEX”  atracaban  a un taxista, siendo esa la misma organización criminal que  tiene  sembrado el terror en el sector donde opera, y la cual  también dio  muerte  a  JHON  JAIRO MONTOYA CARTAGENA, en hecho del que se dio cuenta todo el  vecindario (fls. 271 y ss.).   

Dada  la  relación  entre  los  dos hechos,  encontrada  por la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional de la Unidad Tercera de  Investigaciones  Previas,  el  doce de octubre de mil novecientos noventa y tres  abrió  la  investigación  y  dispuso la captura a efectos de la indagatoria de  los  sujetos  identificados  con  los  alias  de  “El  Matón”,  “El Flaco  Alex”,  “Cono”,  “Los  dos  Miaitos”,  “La  Chiva”  y “Patas”,  integrantes  de  la  organización criminal reconocida por la comunidad en donde  fueron  perpetrados los homicidios, según fue expuesto en el referido proveído  (fl. 15).   

En  esa  misma fecha, y con fundamento en la  orden  impartida por la Fiscalía, la Unidad Interinstitucional de Homicidios de  la  que  hacen parte investigadores del C.T.I., DAS y la SIJIN, capturó  a  CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO  FLOREZ,  YHIMJARLY RODRIGUEZ CASTILLO (alias “Mono  Grande”),  OSCAR  DARIO CRUZ ZAPATA (alias  “El Cono”), WILSON ADRIAN  MARIN  GONZALEZ  (alias  “El  Miaito”)  (menor)  y a HERNANDO MARIN GONZALEZ  (alias  “El Miaito”, de catorce años de edad), quienes suscribieron el acta  de  imposición  de  derechos  del  capturado  de que trata el artículo 377 del  Código de Procedimiento Penal (fl. 19).   

Ese  mismo  día,  el funcionario instructor  dispuso  llevar  a  cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas “con  el   señor   Antonio   Moreno,   quien   previamente  los  había  señalado  e  individualizado   por   conocerles   ampliamente   en   dicho   barrio”   (fl.  25).       

En la diligencia, previa designación por la  Fiscalía  de  la  señora   BEATRIZ ELENA VEGA como defensora de oficio de  los  capturados,  el  testigo  reconoció  a  WILSON  ADRIAN MARIN  como la  persona  a  quien identifica con el alias “El Miao”, YHIMJARLY RODRIGUEZ con  el  alias  de “El Mono Grande”, CLIMACO ANTONIO RESTREPO FLOREZ con el alias  de  “Clímaco”,  OSCAR  DARIO CRUZ ZAPATA con el alias de “El Cono”, y a  HERNANDO MARIN con el apodo de “El Miao” (fls. 276 y ss.).   

Una  vez  llevada  a  cabo la diligencia que  viene  de  ser  mencionada,  en esa fecha el Fiscal Instructor dispuso el envío  del  expediente  a  la  Fiscalía  Regional,  considerando  al  respecto que las  personas  capturadas  forman  parte  de  una  organización  criminal  que tiene  sembrado   el   terror  en  la  comunidad  del  Barrio  Francisco  Antonio  Zea,  intimidando  y  atracando  a  sus  habitantes,  y  dando muerte a quien hable al  respecto (fl. 29).   

El catorce de octubre, una Fiscalía Regional  de  Medellín  asumió  el  conocimiento  de  las  diligencias (fls. 41 y ss.) y  escuchó  en  indagatoria a las personas capturadas. En lo que tiene que ver con  el  motivo  de  inconformidad  propuesto en la demanda, se destaca que YHIMJARLY  RODRIGUEZ   CASTILLO   designó  como  su  defensor  al  doctor  FRANCISCO  LEON  BARRIENTOS   PEREZ,   abogado  en  ejercicio  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  70.068.176  y  la Tarjeta Profesional número 28785, quien  “lo asiste solo en esta diligencia” (fl. 42).   

CLIMACO  ANTONIO RESTREPO FLOREZ, manifestó  carecer  de abogado a quien nombrar, procediendo entonces de oficio la Fiscalía  a  designar  como su defensor  “y únicamente para esta diligencia”, al  doctor  CESAR  AUGUSTO  GOMEZ  GOMEZ, abogado en ejercicio e identificado con la  cédula  de  ciudadanía  número  3.608.415  y la Tarjeta Profesional No. 37119  (fl. 46).   

Al menor de edad WILSON ADRIAN MARIN GONZALEZ  le  fue  designado  como  defensor de oficio al doctor CESAR AUGUSTO GOMEZ GOMEZ  quien  aceptó  el encargo “para representarlo solamente en esta diligencia”  (fl. 51).   

A  OSCAR  DARIO  CRUZ  ZAPATA  la  Fiscalía  procedió  “a nombrarle en forma oficiosa al Dr. CARLOS ADOLFO BETANCURT CANO,  portador  de  la  Inscripción  Marzo  cuatro (4) de 1993 del Honorable Tribunal  Superior  de  Medellín,  quien estando presente acepta cumplir bien y fielmente  los  deberes  que  el  cargo  le  impone,  sobre  todo con lo relacionado con la  reserva   del   sumario,  quedando  así  debidamente  posesionado  solo     para     la    diligencia    de    indagatoria” (se destaca) (fl. 53).   

Previo informe sobre la captura de JOHN JAIRO  ALZATE  VELASQUEZ   (Alias “Coco”) (fl. 57), se dispuso su vinculación  mediante  indagatoria,  en  cuya  diligencia  le  fue designado como defensor de  oficio  el  doctor  CARLOS FRANCISCO ARIAS J., abogado en ejercicio identificado  con  la  cédula  de ciudadanía número 19.053.394 y la Tarjeta Profesional No.  14.966(fl. 60).   

Un  testigo  bajo  reserva  de  identidad,  declaró  que  fueron los sujetos identificados con los alias de “El Matón”  y  “El  Mono  Grande”  quienes  dieron   muerte a la señora EVANGELINA  CARTAGENA   y  que aquél junto con otros integrantes de la banda mataron a  JOHN JAIRO MONTOYA CARTAGENA (fls. 62).   

Por  resolución  proferida el diecinueve de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y tres, la Fiscalía Regional dispuso la  expedición  de  copias  de  lo  actuado  y  su envío al Juzgado de Menores por  competencia  en  relación  con   WILSON  ADRIAN  MARIN GONZALEZ y HERNANDO  MARIN GONZALEZ (fl. 64).   

Mediante resolución dictada el veintidós de  octubre,  la  Fiscalía Regional, invocando las previsiones del artículo 37 del  Decreto  2790,  adoptado  como  Legislación  Permanente  por el Decreto 2271 de  1991,  dispuso  “mantener  como  prueba reservada, las diligencias que obran a  folios  15  al  19  y  los  folios  31 y 32 tanto del cuaderno original como del  duplicado”   relacionadas   con   la  declaración  de  ANTONIO  MORENO  y  el  reconocimiento en fila de personas realizado por éste (fls. 77).   

Por  escrito hecho llegar a la Fiscalía, el  procesado  YHIMJARLY RODRIGUEZ CASTILLO confirió poder al doctor FRANCISCO LEON  BARRIENTOS  PEREZ  para  que  lo  asista  en  el  curso  del  proceso  (fl. 75),  reconociéndosele  personería  mediante resolución proferida el veinticinco de  octubre de ese año (fl. 76).   

Por  proveído  de veinticinco de octubre de  mil  novecientos  noventa  y  tres, la Fiscalía Regional definió la situación  jurídica  de  CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO  FLOREZ,  YHIMJARLY RODRIGUEZ CASTILLO  (alias  “Mono  Grande”), OSCAR DARIO CRUZ ZAPATA (alias  “El Cono”)  y  JOHN  JAIRO  ALZATE  VELASQUEZ   (Alias  “Coco”),  afectándolos con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el concurso homogéneo de  delitos  de  homicidio  en  concurso  heterogéneo  con concierto para delinquir  (fls.  78  y  ss.),  en  determinación  que  se  notificó  personalmente a los  sindicados  (fl.  91)  y al Procurador 333 en lo Judicial (fl. 92), en tanto que  respecto  de  los  demás  sujetos procesales tal diligencia se surtió mediante  anotación en estado (fl. 92 vto.).   

En  esa fecha se recibió la declaración de  un  testigo  bajo  reserva  de  identidad,  quien  dijo que si bien no le consta  directamente  de  los hechos investigados, sí se ha enterado de las actividades  delictivas  llevadas  a  cabo  por  la  banda  de la que hacen parte los sujetos  apodados   “CLIMACO”,   “CONO”,   “GUIN”,  “MIAOS”  (fls.  93  y  ss).   

Por  escrito presentado el 3 de noviembre de  1993,  la  Representación  del Ministerio Público solicitó la designación de  defensores  de los procesados CLIMACO ANTONIO RESTREPO FLOREZ y OSCAR DARIO CRUZ  ZAPATA  y  la  práctica  de  algunas diligencias (fl. 101), pretensión que fue  resuelta  mediante  resolución  proferida  el  día dieciséis siguiente, en la  cual  “se  ordena nombrarle defensor de oficio a los sindicados que aún no se  encuentren  representados  en  legal forma, lo que se hará por intermedio de la  defensoría pública” (fls. 105 y ss.).   

Al  proceso  se  allegó  el protocolo de la  necropsia  practicada  al  cadáver  de  JOHN  JAIRO  MONTOYA  CARTAGENA,  quien  falleció  a  “consecuencia  natural  y  directa  al  choque hipovolémico por  herida  de  corazón con arma cortopunzante y de naturaleza mortal” (fl. 116).   

En  la  constancia  secretarial  que corre a  folios  119,  aparece  que  “a los procesados CLIMACO RESTREPO F. y OSCAR CRUZ  ZAPATA  se  les  nombró  defensor  de  oficio  al momento de recepcionarles sus  injuradas,  y  a pesar de que allí se exprese que es sólo para esa diligencia,  se  debe  tener  presente lo preceptuado en los arts. 139 y 147 del C. de P. P.;  igualmente  se  debe  observar  la  dificultad  que  se  presenta para conseguir  defensores  de  oficio  en  estas  regionales;  además, la Defensoría Pública  desafortunadamente no ha empezado a operar”.   

Por  resolución  proferida  el  trece  de  diciembre  de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía Regional, entre otras  diligencias,  ordenó  “Nombrarle  defensor  de oficio a los sindicados que no  estén   legalmente  representados,  lo  que  se  hará  por  intermedio  de  la  Secretaría Común” (fl. 120).   

El   veinticuatro   de   noviembre  fueron  escuchados  los  testimonios  de DORIS ISABEL CASTILLO AMAYA, LUZ AIDA VELASQUEZ  DE  IBARRA,  ANA DELIA AMAYA DE CASTILLO, MARIA REFA HENAO DE JIMENEZ, MANUEL DE  LOS  SANTOS  CASTILLO  ZABALETA,  DUVAN  ALBERTO  MARIN  GONZALEZ  y  ALCIBIADES  HERNANDEZ ALVAREZ (fls. 140 y ss.).   

El  día  veinticinco,  se  recibieron  las  declaraciones  de  LUCILA  DE  JESUS ZAPATA DE CRUZ, NANCY ESTELA SUAREZ MUÑOZ,  JUDITH   DE   JESUS   FLOREZ  OSPINA  y  LUZ  IRENE  CRUZ  ZAPATA  (fls.  148  y  ss.).   

El siete de enero de mil novecientos noventa  y  cuatro,  el  Jefe  de  la  Secretaría  Común  de  la Dirección Regional de  Fiscalías   de  Medellín,  designó  al  abogado  ALIRIO  SANGUINO  MADARRIAGA  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  13370684  y la Tarjeta  Profesional  No.  53913,  como  defensor de oficio de los procesados OSCAR DARIO  CRUZ  ZAPATA  y CLIMACO ANTONIO RESTREPO FLOREZ , tomando posesión del cargo en  esa misma fecha (fl. 164).   

Por  escrito  presentado  el 8 de febrero de  1994,  el  defensor  del  procesado  YHIMJARLY  RODRIGUEZ CASTILLO, solicitó la  clausura  de  la  investigación  “pues  la  misma  se encuentra agotada y los  términos vencidos” (fl. 181).   

El  veinticuatro de marzo de mil novecientos  noventa  y cuatro, se oyó el testimonio de un testigo con reserva de identidad,  en  cuya  diligencia manifestó que quienes dieron muerte a EVANGELINA CARTAGENA  fueron  JOHN  JAIRO  ALZATE  alias  “EL  COCO”  y   otro sujeto a quien  identifica  con  el  alias  de “El Matón”. Agregó que a JOHN JAIRO MONTOYA  CARTAGENA  le dieron muerte OSCAR DARIO CRUZ alias “El Cono”, Diego N. alias  “La  Chiva”,  Alex  N.  alias  “El  Flaco” y “dos niños que les dicen  ‘los  miaos’ ” (fl. 195).   

En   esa   fecha,  igual  se  recibió  la  declaración  de  un  testigo  bajo  reserva  de  identidad,  quien dijo haberse  enterado  que  John Jairo Alzate alias “El Coco” y otro sujeto apodado “El  Matón”,   fueron  los  causantes  de  la  muerte  de  la  señora  Evangelina  Cartagena,  pudiendo  apreciar  a los mencionados cuando  se lanzaban desde  el  balcón  de  la  casa  de la fallecida, alcanzando la calle, y al primero de  ellos  llevando  en la mano un cuchillo ensangrentado. “Al instante la señora  herida,  desangrada  y solicitó auxilio, unos vecinos la llevaron al hospital y  allí murió”.   

Respecto de la muerte de JOHN JAIRO MONTOYA  CARTAGENA,  dijo:  “También  me tocó ver ese homicidio, pude observar cuando  John  Jairo  salía  de  su casa herido, y detrás de él, iban Clímaco Antonio  Restrepo,  Jhin  Harly Rodríguez Castillo, Oscar Darío Cruz alias ‘Cono’,   y   Diego  alias  ‘La         Chiva’     y     alias    ‘El         Flaco’,   a   este   ya  lo  mataron,  y  ‘Los miaos’…”. “Vi cuando en la calle le  daban  puñaladas,  otros  le  daban patadas, y le gritaban: por sapo, gonorrea,  hijueputa,  él trataba de levantarse pero ellos no lo dejaban, luego lo dejaron  ahí  tirado  y  salieron  todos  en  marcha  hacia arriba, como si nada hubiera  pasado.  La  gente  de  miedo  y  de  temor  no  hizo  nada,  al  mucho rato, se  presentaron  algunos  y  lo  llevaron  al hospital donde murió, los de la banda  mataron a John Jairo dizque por sapo” (fl. 196).   

Por  proveído  de veinticuatro de marzo de  mil  novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía negó la pretensión de clausura  del  ciclo  instructivo  presentada  por  el  defensor  de  YHIMJARLY  RODRIGUEZ  CASTILLO,  ordenó “que por intermedio de la Secretaría se le nombre defensor  de  oficio  a  los  sindicados OSCAR DARIO CRUZ ZAPATA, CLIMACO ANTONIO RESTREPO  FLOREZ  y  JOHN JAIRO ALZATE VELASQUEZ, ya que no se encuentran representados en  legal  forma,  hasta  el momento”, y dispuso al tiempo la práctica de algunas  diligencias (fls. 197).   

En  la  constancia  secretarial que corre a  folio   199,    se   establece  que  “con  respecto  al  nombramiento  de  defensores,  a  fls  76  obra  posesión del defensor de YHIMJARLEY RODRIGUEZ. A  folios  164  se  tiene  la  posesión del defensor de los procesados: OSCAR CRUZ  ZAPATA  y  CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO.  En  consecuencia,  falta  por designarle  asistente  judicial  al  procesado  JOHN  JAIRO  ALZATE  VELASQUEZ, a lo cual se  intentará lo pertinente” (fl. 199).   

Por  decisión  proferida  el diecinueve de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  la Jefe de la Secretaría  Común  de  la  Dirección  Regional  de  Fiscalías,  designó a la doctora LUZ  MARINA  VILLA  BOTERO  como  defensora  de oficio  del procesado JOHN JAIRO  ALZATE  VELASQUEZ   (fl.  206)  librándose  al  efecto  la correspondiente  comunicación,    la   que   fue   devuelta   por   la   Empresa   Nacional   de  Telecomunicaciones  al  haberse  establecido  que  el “destinatario cambió de  domicilio” (fl. 212).   

La  misma  autoridad  que  viene  de  ser  mencionada,  en  resolución  de  dos  de  mayo  siguiente,  designó  al doctor  HERNANDO  ANTONIO  JIMENEZ  GONZALEZ como defensor oficioso del procesado ALZATE  VELASQUEZ (fl. 214), tomando posesión en esa fecha (fl. 215).   

La Fiscalía Regional, mediante decisión de  mayo  cinco  de  mil  novecientos noventa y cuatro, declaró la clausura parcial  del  ciclo  instructivo,  “respecto  de  los  implicados  que  actualmente  se  encuentran  privados  de  la  libertad”  (fl.  217),  en  decisión notificada  personalmente  a  los  procesados YHIMJARLY RODRIGUEZ CASTILLO, OSCAR DARIO CRUZ  ZAPATA,  CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO  FLOREZ y JOHN JAIRO ALZATE VELASQUEZ; a los  defensores   doctores   FRANCISCO   LEON   BARRIENTOS   PEREZ,  ALIRIO  SANGUINO  MADARRIAGA,   y  HERNANDO  A.  JIMENEZ  GONZALEZ  (fl.  219);  así  como  a  la  Representación del Ministerio Público (fl. 220).   

Los días 10 y 14 de junio, respectivamente,  presentaron   alegato   precalificatorio   la   Representación  del  Ministerio  Público,  solicitando  a  la  Fiscalía Regional declarar su incompetencia para  conocer  del  asunto  (fl. 258), y el defensor del procesado YHIMJARLY RODRIGUEZ  CASTILLO,  quien  demandó  la  preclusión  de  la  instrucción en favor de su  asistido  (fls.  262),  en  tanto  que  los  demás sujetos procesales guardaron  silencio.   

El  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  quince  de  junio  de  mil  novecientos  noventa y cuatro por la  Fiscalía  Regional  de  Medellín,  con  resolución de acusación en contra de  YHIMJARLY  RODRIGUEZ CASTILLO, CLIMACO ANTONIO RESTREPO FLOREZ, OSCAR DARIO CRUZ  ZAPATA  y  JOHN JAIRO ALZATE VELASQUEZ, por el concurso homogéneo de delitos de  homicidio,  en  concurso  heterogéneo con el de concierto para delinquir de que  trata  el  artículo  7º  del  Decreto  180 de 1988, convertido en legislación  permanente  por  el Decreto 2266 de 1991 (fls. 246 y ss.), en determinación que  fue  notificada personalmente a cada uno de los procesados, quienes manifestaron  interponer  recurso  de  apelación (fls. 280) y sustentaron de modo conjunto el  recurso  (fl.  296),   a  sus defensores doctores FRANCISCO LEON BARRIENTOS  PEREZ,  ALIRIO  SANGUINO  MADARRIAGA  (fl. 280) y HERNANDO JIMENEZ GONZALEZ (fl.  285)  y  a  la  Representación  del   Ministerio  Público (fl. 281) quien  interpuso  recurso  de  reposición y el subsidiario de apelación, aludiendo la  falta  de competencia de la Fiscalía Regional para conocer del asunto (fls. 286  y  ss.),  en  tanto  que  el defensor de YHIMJARLY RODRIGUEZ CASTILLO manifestó  interponer  recurso de apelación el que dijo sustentar con el escrito que corre  a folios 304 y siguientes.   

Por  proveído  de  quince  de Julio de mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  la Fiscalía Regional no repuso la providencia  impugnada   y   concedió   el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  la  Representación   del   Ministerio   Público   (fls.   310   y   ss.).  Similar  determinación  adoptó  el  treinta  y  uno  de  octubre siguiente respecto del  recurso  de apelación interpuesto por los procesados y el defensor de RODRIGUEZ  CASTILLO (fl. 328).        

Por  resolución  proferida  en  esa  misma  fecha,   un  Fiscal  Regional  de  Medellín  dispuso  remitir  las  diligencias  declaradas  como  reservadas,  “al  funcionario  encargado  de  calificar este  proceso” (fl. 269).   

Al  parecer,  pues dicho pronunciamiento no  obra  en  el  expediente,  mediante  providencia proferida el 15 de diciembre de  1994  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  dispuso  remitir el  diligenciamiento  a  la  Oficina  de  Asignaciones de la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Medellín,  por  competencia,  a  lo cual procedió la Fiscalía  Regional  en  proveído de enero tres siguiente, proponiendo al tiempo colisión  administrativa  negativa de competencias (fls. 332), lo que no obstante no logra  enervar  el  pronunciamiento  de fondo por la Corte respecto de las censuras que  se  postulan,  de  una parte, porque ello no ha sido denunciado, y, de otra, por  cuando  de dicha decisión da expresa cuenta la Fiscalía Regional de Medellín,  con  lo cual la existencia jurídica de la determinación echada de menos, queda  establecida.   

La  Fiscalía Sexta Seccional de Medellín,  por  resolución  de  trece  de  enero  de  mil  novecientos noventa y cinco, se  abstuvo  de  avocar el conocimiento del asunto, aceptó el conflicto negativo de  competencias  propuesto  y,  en consecuencia, dispuso remitir el expediente ante  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema para su definición,  autoridad  que  mediante  proveído  del  día veintisiete siguiente, desató el  conflicto  adscribiendo  el  conocimiento del asunto a la Fiscalía Seccional de  Medellín (fls. 375 y ss.).   

En  resolución  proferida el veintiocho de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  la  Fiscalía Sexta Seccional  Delegada  ante  los  Jueces del Circuito de Medellín, decretó la nulidad de lo  actuado  en  el  proceso  “desde el auto de cierre de investigación inclusive  (fls.  217  fte.),  y  de todo lo que (de) ella dependa, incluida la resolución  acusatoria”  y concedió la libertad de los procesados, de conformidad con las  previsiones  del  artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el  artículo  55  de  la  Ley  81 de 1993, por haber vencido el termino de  ciento  ochenta  días  de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere  calificado    el    mérito    probatorio    del    sumario    (fls.    351    y  ss.).       

Por  resolución  proferida el veintiuno de  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y cinco,  la Fiscalía Sexta Delegada  decretó  la  clausura  del  ciclo  instructivo  (fls.  384),  en determinación  notificada  personalmente a los procesados YHIMJARLY RODRIGUEZ CASTILLO, CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO  FLOREZ y OSCAR DARIO CRUZ ZAPATA (fls. 384 vto.), al defensor  doctor  ALIRIO  SANGUINO  M.  y a la Representación del Ministerio Público, en  tanto  que  los demás sujetos procesales fueron notificados mediante anotación  en estado (fl. 384), ingresando al Despacho el 12 de abril de 1995.   

Por  proveído interlocutorio del dieciocho  siguiente,  el  Fiscal  de instrucción dispuso “rechazar” las declaraciones  rendidas  por  los  testigos  de  oculta  identidad  (fls.  386  y  ss.); y, por  resolución  de  sustanciación  proferida el día 19 de ese mes, luego de “un  estudio  detenido de este informativo”, hace ver “la manera desajustada a la  ley  como  ha  sido  adelantado” y a fin de tratar “de enderezar la etapa de  instrucción”  dispuso  que el testimonio rendido por ANTONIO MORENO y al cual  se   le   había   mantenido   como   prueba  reservada,  “haga  parte  de  la  investigación  y  que  como tal adquiera toda su validez jurídico-probatoria y  así  no  quede  cobijada  por la providencia que decretó la nulidad de todo lo  actuado     a     partir     de     la     resolución    que    clausuró    la  investigación”.   

Dispuso,   además,   recaudar   algunos  testimonios,  establecer  la  identidad del individuo apodado “coco” y hacer  efectiva  la  orden  de  captura  contra los sujetos alias “La Chiva”, “El  Patas” y “El Matón” (fls. 388).     

Contra  la determinación proferida el día  18  de  abril,  la  Representación del Ministerio Público interpuso recurso de  apelación,  por  considerar  que  los  testimonios  rendidos  bajo  reserva  de  identidad  satisfacen  los  presupuestos  de  legalidad atendiendo su necesidad,  publicidad,  inmediación,  imparcialidad,  fin  y objeto, y que con ellos no se  limita  el  derecho  de contradicción, no siendo susceptibles de anulación por  el  solo  hecho  de haber variado la competencia para conocer del proceso ya que  su  mérito  persuasivo  corresponde establecerlo el funcionario, de acuerdo con  las reglas de la sana crítica (fls. 341 y ss.).   

Luego  de  haberse surtido los traslados de  rigor,  por  resolución  sustanciatoria  proferida el veintidós de mayo de mil  novecientos  noventa  y  cinco, el Fiscal instructor destacó que cuando emitió  las  decisiones de abril 18 y 19 de esa anualidad, el expediente había pasado a  su  Despacho “sin las diligencias del nuevo cierre de la investigación que se  encontraban  en la Secretaría General para efectos de la notificación y de las  cuales  por  tal  motivo no tenía conocimiento de su existencia”  ya que  solo  fueron  incorporadas cuando nuevamente ingresa el proceso al Despacho para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el Ministerio Público. Es  así  como, agrega, “lo que se dispuso en las anteriores providencias no tiene  razón jurídica alguna para que se hubiera producido”.   

Culmina   declarando   sin   valor   las  providencias  que corren a folios 386 y 388 y dispone que se proceda a calificar  el mérito probatorio del sumario (fls. 404).   

La  calificación del sumario se produjo el  trece  de  junio  de mil novecientos noventa y cinco, con resolución acusatoria  en  contra  de  los  procesados  YHIMJARLY  RODRIGUEZ  CASTILLO  (a.  “El Mono  Grande”),  CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO FLOREZ (a. Clímaco), y OSCAR DARIO CRUZ  ZAPATA   (a.  Cono),  por  el delito de homicidio agravado cometido en John  Jairo   Montoya  Cartagena,  en  concurso  con  el delito de concierto para  delinquir.   

Precluyó  la  instrucción,  respecto  de  YHIMJARLY   RODRIGUEZ  CASTILLO  (a.  “El  Mono  Grande”),  CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO  FLOREZ  (a. Clímaco), OSCAR DARIO CRUZ ZAPATA  (a. Cono), y JOHN  JAIRO  ALZATE  VELASQUEZ  en  razón de la muerte de María Evangelina Cartagena  Montoya  “y  a  este  último  por  los  demás  cargos  que se le escuchó en  injurada” (fls. 405 y ss.).   

Esta determinación fue adicionada mediante  providencia  de  junio  veinte de ese año, en el sentido de revocar la libertad  provisional  concedida a los acusados, y ordenar la devolución de las cauciones  prestadas por éstos y por Alzate Velásquez. (fls. 415 y ss).   

De  la  resolución  enjuiciatoria  fueron  notificados  personalmente los procesados CLIMACO ANTONIO RESTREPO FLOREZ, OSCAR  DARIO  CRUZ  ZAPATA,  la  Representación  del  Ministerio  Público y el doctor  ALIRIO  SANGUINO  MADARRIAGA,  en  tanto  que  respecto  de  los  demás sujetos  procesales  tal  diligencia se surtió mediante anotación en estado del treinta  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  (fls.  416  y  ss.) cobrando  ejecutoria  en  esa  instancia  el  seis   de julio siguiente,  por no  haber sido objeto de impugnación.   

En  decisión  de cuatro de julio, declaró  extinguida  la  acción  penal  y  precluyó, en consecuencia, la investigación  respecto  de  YHIMJARLY  RODRIGUEZ  CASTILLO,  debido  a  su  fallecimiento (fl.  429).   

El  trámite  del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito,  en  cuya etapa de preparación de la  vista  pública,  los  procesados  solicitaron  ampliación  de indagatoria y la  recepción  de  los testimonios de los hermanos MAURICIO y LUZ MARINA CARTAGENA,  accediéndose  a  ello  mediante  proveído  de octubre cinco de mil novecientos  noventa  y  cinco  (fl. 443), en el cual, además, de oficio se decretó recibir  el testimonio de YOLANDA VARGAS y TERESA MUÑOZ.   

En  la  fase  probatoria  del  juicio  se  practicaron   las    diligencias  de  ampliación  de  indagatoria  de  los  procesados  RESTREPO  FLOREZ  y CRUZ ZAPATA, quienes estuvieron asistidos por el  doctor  ALIRIO  SANGUINO  MADARRIAGA  (fls.  448  y  ss.),  y  se recaudaron los  testimonios  de  YOLANDA  DE  JESUS  VARGAS  DE  ALZATE  (fls.  450), LUZ MARINA  CARTAGENA  (fls. 452 vto.), MAURICIO CARTAGENA (fl. 454) y GILDARDO PEREZ GARCIA  (fl. 455).   

A  la  vista  pública  (fls.  458  y ss.),  asistió  el  doctor  ALIRIO  SANGUINO  MADARRIAGA,  defensor  oficioso  de  los  procesados   quien  intervino  activamente  alegando  a  favor  de  los  éstos.   

Culminado  el  acto oral de juzgamiento por  sentencia  proferida  el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis,  se  puso  fin a la instancia condenando a los procesados OSCAR DARIO CRUZ ZAPATA  (a.  “Cono”)  y  CLIMACO  ANTONIO  RESTREPO  FLOREZ, a las penas principales  individualmente  consideradas de  cuarenta y tres (43) años de prisión, y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de   seis  años,  entre  otras  determinaciones,  por  encontrarlos  penalmente  responsables  del  delito de homicidio agravado perpetrado en la persona de John  Jairo  Montoya  Cartagena,  en  concurso  con  el de concierto para delinquir, a  ellos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 462 y ss).   

Contra  esta  determinación, oportunamente  los   procesados   interpusieron   recurso   de   apelación,   y   el  Tribunal  Superior,   al   desatar   la  alzada resolvió confirmar en  lo  sustancial  la  sentencia recurrida, con la sola aclaración relacionada con  los beneficiarios de la condena en perjuicios (fls. 482 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad    estos    mismos    sujetos   procesales   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  495  vto.), el cual fue concedido por el ad  quem  (fl.  500)  y dentro del término legal, el Defensor Público presentó la  correspondiente  demanda  en  nombre  de  los  dos  procesados (fls. 513 y ss.),  declarándose  ajustada  a  las  prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

El  defensor  público  de ANTONIO RESTREPO  FLOREZ  y  OSCAR  DARIO CRUZ ZAPATA, con apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  respectivamente,  previstas  por el artículo 220 del Código de  Procedimiento   Penal,    postula   dos   cargos   contra   el   fallo  del  Tribunal:   

CAUSAL  TERCERA.  CARGO UNICO. (Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de  defensa).      

El   casacionista  comienza  su  discurso  refiriéndose  al  contenido  del  artículo  29  de  la  Carta  Política, para  mencionar  seguidamente  que  tal precepto comprende la garantía fundamental al  debido  proceso  y  constituye  principio  de  obligatorio  acatamiento  por los  administradores   de   justicia,   cuyo  desconocimiento  vicia  de  nulidad  la  actuación   llevada   a   cabo,   y   cita   a  continuación,  apartes  de  un  pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno al tema.   

Prosigue afirmando que dentro del cúmulo de  garantías   que   comprende  el  debido  proceso  constitucional,  ocupa  lugar  destacado  el  derecho  de  defensa,  cimentado  en la actividad del funcionario  judicial,  la  defensa  técnica y la defensa material, pues a su conculcamiento  se  puede  llegar cuando el funcionario no actúa con igual celo en la búsqueda  tanto  de  lo  desfavorable  como  de lo favorable al procesado, cuando no se lo  provee  de  defensa  técnica  o  ésta  incumple  su  misión,  o  cuando se le  obstaculiza el ejercicio material de defensa.   

Agrega  que  el  legislador  ha  conferido  especial  importancia  al  derecho  de defensa en aras de su protección, que su  transgresión   la   elevó   a  la  categoría  de   motivo  autónomo  de  invalidación,  para  dar  a entender que en el evento de llegar a afirmarse que  con  su  desconocimiento  no  resultaron  afectadas  las bases fundamentales del  debido  proceso,  la  invalidez  de lo actuado se mantiene, pudiendo incluso ser  alegada  por  el sujeto procesal que haya dado lugar a la violación del derecho  de  defensa  por  falta de defensa técnica, con lo cual se destaca el carácter  insubsanable que ostenta.   

El  derecho  de defensa técnica, prosigue,  conforme  ha sido consagrado en la Carta Política, es entonces la garantía que  tiene  todo  sindicado de contar con un abogado, nombrado por él o designado de  oficio,  durante  las etapas de investigación y juzgamiento, es decir, a partir  de  su  vinculación  procesal   hasta   el  último  de los actos que  llegue  a  cumplirse  en  su  contra,  siendo,  por  tanto,  integral durante la  actuación,  y  no  para  segmentos  de ella o determinadas diligencias, sin que  tampoco  se  limite  a  la sola presencia material del abogado en el proceso, ya  que  esta debe ser efectiva y jurídica de manera que comporte un real ejercicio  del derecho de defensa.   

Esto  sin  embargo, continúa, no significa  que  el  abogado  esté  obligado  a llevar a cabo una actividad particularmente  notoria,  pues  cuanto  ello  no acontece, la garantía se conserva incólume si  aparece  claro  que  la  inactividad  defensiva   obedece  a una estrategia  planeada  de modo consciente ante la  espera del momento que se estima más  adecuado  para  actuar,  y en el cual podrían obtenerse mayores logros en favor  de   su   asistido   por   razón   de   la   realidad   procesal  y  probatoria  existente.   

“Exigirle  a  ultranza  a un defensor una  actividad  que  en  principio  se muestra como innecesaria y hasta inconveniente  para  los intereses que defiende, por el solo prurito de que quede una evidencia  material  de su acción, sería obligar a los abogados a actuar en contra de sus  principios éticos y su dignidad profesional”, según alude.   

En  todo  caso,  lo  que  en  criterio  del  casacionista  sí  queda  en  claro,  es  que tanto la inexistencia material del  abogado  en  el  proceso,  como  la inactividad de  éste sin un fundamento  atendible,  comportan vulneración grave al derecho de defensa, constituyéndose  en  motivo  de  nulidad  absoluta,  como  igual  acontece  cuando  al  tiempo se  desconocen  las  formas  propias  del  proceso  y  el  derecho  de  defensa  del  sindicado,  dado  que  la  transgresión de la norma procesal deja de ser simple  irregularidad      subsanable      para     adquirir     el     carácter     de  insubsanable.     

En  el  caso  de sus asistidos, menciona el  actor  que  del  resumen  de  la  actuación  procesal  hecho en la demanda, sin  dificultad  se  colige  que  desde  el  comienzo  de  la  investigación, se les  vulneró gravemente el debido proceso y el derecho de defensa.   

Alude  al respecto que tanto la apertura de  instrucción  como  la  captura  de sus defendidos, se realizaron sin haber sido  establecida  previamente  sus  identidades ya que el único dato conocido de los  sindicados  consistía  en   sus  apodos,  con  lo  cual  no  solo  resulta  transgredido  el  debido  proceso  sino  el derecho de defensa de quien en tales  condiciones  es  privado  de  su libertad, en cuanto que con dicha actuación se  puede  dar  lugar  a que permanezca en esa situación, “horas, días o quizás  meses,  sin  que  se  haya  podido  establecer si es realmente a quien se quiere  investigar  o  juzgar”,  no obstante existir disposiciones legales que impiden  el  inicio  de  una  investigación  sin  que  se  haya identificado, o al menos  individualizado  el  presunto  autor,  lo  que  no  se  logra   con conocer  solamente su apodo.   

Esta  irregularidad, agrega, pretendió ser  subsanada  con la realización de un acto posterior de igual factura, puesto que  la  prueba  en que se basó la Fiscalía para proferir los actos iniciales de la  actuación,   consistió  en  el  testimonio  de  ANTONIO  MORENO  quien se  limitó  a  suministrar  los  apodos  de  sus  acusados,  el  cual se pretendió  complementar  con  la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a  cabo  al  día  siguiente de su declaración y una vez capturados los sindicados  con  los  informes  que  había  suministrado.  Sin  embargo, en esta diligencia  también  fueron  vulnerados  tanto el debido proceso como el derecho de defensa  pues  los sindicados no contaban con defensor y no se hizo ningún esfuerzo para  localizarlo,  de  suerte  que  su  reemplazo  quedara  justificado,  conforme lo  establece  del  artículo  368  del  C. P. P., y evitar al tiempo la sanción de  inexistencia del acto, prevista por el artículo 161 ejusdem.   

Del mismo modo, según pronunciamiento de la  Corte  Constitucional del 8 de febrero de 1996, cuando haya necesidad de proveer  el  remplazo  del  defensor,  es indispensable que la designación recaiga en un  abogado,  pues  de no procederse así, resulta desconocido el artículo 29 de la  Constitución Política.   

En  este  caso,  continúa,  al  momento de  practicar  la  diligencia  de reconocimiento los procesados ni siquiera contaban  con  defensor, no dándose, entonces, el presupuesto para su reemplazo, y el que  fue  designado  no era abogado titulado, con lo cual no solo se violó el debido  proceso  sino  que  se  vició  de  inexistencia  la  diligencia y de nulidad la  actuación procesal.   

A  ello  se suma que tanto el testimonio de  ANTONIO  MORENO  como el reconocimiento en fila de personas realizado por éste,  les   fueron   ocultados   a  los  procesados  hasta  el  primer  cierre  de  la  investigación  decretado  por  la Fiscalía Regional, obligándoseles a padecer  la  investigación  y  soportar  la  privación de la libertad “defendiendosen  (sic)  contra  fantasmas”,  pues  en las decisiones proferidas en su contra se  mencionaba  la  prueba  que  no podían conocer y que por lo mismo no estaban en  condiciones  de  controvertir.  Además,  se  les  referían otras declaraciones  respecto  de  las  cuales  se  dificultaba  la  controversia  por desconocer los  nombres de los testigos.   

Si  bien la decisión de ocultar pruebas se  hizo  conforme  a  las previsiones del artículo 37 del Decreto 2790 de 1990, es  lo  cierto que, en opinión del demandante, tal disposición resulta inaplicable  “por  violar  abierta y flagrantemente el tantas veces citado art. 29” de la  Carta  Política, dado que a partir de su puesta en vigencia, el sindicado tiene  derecho  a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el  que  solo  puede garantizarse  si el sindicado cuenta con la posibilidad de  conocer las pruebas allegadas.   

Agrega  que  el derecho de defensa técnica  también  se  vio  menoscabado  pues los procesados en cuyo favor se impugna, no  contaron  con un defensor desde su indagatoria  hasta el 7 de enero de 1994  cuando  se vino a subsanar la falencia, debiendo enfrentarse solos por casi tres  meses  al  poder  estatal, situación agravada por la escasa actuación cumplida  por  el  defensor  designado  quien se limitó a asistirlos en la ampliación de  indagatoria   y  en  la  audiencia  pública.  “Sin  entrar a criticar el  trabajo  de la defensa, en orden a la gravedad del hecho y de las circunstancias  resaltadas,  creemos  que  su  labor  fue  muy  pobre  y,  como  lo anotaron los  sindicados    en    su   momento,   ‘fugaz   y   momentánea’ ” según expone.   

Concluye el cargo anotando que por razón de  las  irregularidades  que  menciona, se  violaron derechos fundamentales de  los  procesados  en  cuyo  favor presenta la demanda,  con transgresión de  las   bases   propias   del   juicio,   las  que  se  tornaron  trascendentes  e  insubsanables,  imponiéndose,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  resolución  que  dispuso  la  apertura de instrucción, con  fundamento  en  lo establecido por los numerales 3º y 4º del artículo 304 del  C. de P. P.     

                

CAUSAL       PRIMERA.       CARGO  SUBSIDIARIO.   (Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial).   

El actor denuncia que el fallo del Tribunal  es  indirectamente  violatorio  de  la  ley  sustancial,  por haber incurrido en  errores  de  hecho  que  hace  consistir  en  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad,  y  en  errores  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad por  conferirle   mérito   a   un   medio   aducido   sin   cumplir  los  requisitos  legales.   

En su desarrollo comienza por aludir que la  prueba  soporte  del  fallo que ataca, es de carácter eminentemente testimonial  “y  más  concretamente,  el  testimonio  de  ANTONIO MORENO”. “Los demás  testimonios  obrantes  en  el  proceso”  no  podían ser considerados dado que  fueron  aducidos ilegalmente “en virtud del trámite que se le emprimió (sic)  a  la actuación a partir de la nulidad decretada por la Fiscalía Seccional”;  otros  fueron  desechados  por  no merecer credibilidad , “y los demás,” no  fueron objeto de consideración.   

Si bien de conformidad con el artículo 254  del  Código  de  Procedimiento Penal, en nuestro sistema opera “el sistema de  la   libre  apreciasión”  (sic)  de  la prueba, ello no significa que el  juez  tenga  facultad  para  actuar  a  su  arbitrio,  puesto  que ha de hacerlo  siguiendo  los postulados que gobiernan la sana crítica según la naturaleza de  cada  medio,  que le otorgan sentido objetivo a la ponderación de las pruebas y  la   despojan   de   toda   subjetividad,   y,   por   tanto,   arbitrariedad  e  irracionalidad.   

Debido a esto estima que en el caso presente  la  prueba  testimonial   no  puede  ser valorada sin tener en cuenta “la  realidad  sociológica”  existente  en  el  sector  donde  tuvieron  lugar los  hechos   materia  de  investigación y juzgamiento, pues “allí, en medio  de  la  miseria  que afecta a todos sus habitantes, se vive un clima de pavorosa  violencia enmarcado por las guerras entre bandas juveniles”.   

Este  fenómeno,   en  concepto  del  casacionista,  no  resulta  extraño  al  proceso,  siendo  prueba de ello “el  testimonio  del  señor  MORALES”  quien,  además de impreciso, dado que solo  suministra  los  apodos  de  los autores del hecho, “en su afán de incriminar  por   incriminar”,   “se   muestra   manifiestamente   falaz”  puesto  que  reiteradamente  se  refiere  al  “FLACO  ALEX”,  como uno de los autores del  homicidio  de  JOHN JAIRO MONTOYA,  cuando en verdad dicho sujeto falleció  violentamente  el  1º  de  octubre  de  1993,  es  decir  nueve días antes del  homicidio,  según se colige de la certificación expedida por la Unidad Primera  de Reacción Inmediata, que obra a folio 240.   

Agrega  que  el  “señor MORALES” en su  declaración  se limitó a suministrar “los apodos de los supuestos hechos que  denuncia”  (sic),  en falencia que se pretendió subsanar con la diligencia de  reconocimiento   en   fila   de   personas,   la   cual,    por   presentar  irregularidades,  es  inexistente.  Debido  a esto, cuando en el fallo se afirma  que  dicho  testigo  identificó  plenamente  a  los autores de los hechos “se  incurre  por parte de la judicatura de instancia en un verdadero falso juicio de  identidad”,  dado  que  por parte alguna de su exposición hace esa precisión  pues solamente suministra los apodos.   

Del  mismo  modo,  cuando  en  el  fallo de  primera  instancia  se  afirma  que en la diligencia de reconocimiento el señor  Moreno  suministró  los apodos y los nombres, no solo se distorsiona el sentido  de  la  diligencia pues en ella solo repitió los apodos “y los señalados los  nombres”  (sic),  sino que se desconoce su manifiesta ilegalidad, que la torna  inexistente.   

Agrega    que   las   madres   de   los  procesados   declararon  que  en  la  fecha  de  los  hechos  sus  hijos se  encontraban  en  sus  casas, no obstante dichos testimonios no fueron tenidos en  consideración  por  los juzgadores, quienes por ese motivo incurrieron en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  el cual, si se lo  considera  en  relación  con  el  yerro  probatorio  cometido  respecto  de  la  declaración   del   señor   Moreno,  conduce  al  desquiciamiento  del  fallo.   

En  el fallo también se incurrió en error  de  hecho  por  falso juicio de existencia al omitir considerar el documento que  corre  a  folio  437,  que  da  cuenta que en el mes de septiembre de 1993 Oscar  Darío  Zapata  fue sometido a una intervención quirúrgica, sin que se hubiere  realizado  el  menor  análisis para concluir que para la fecha del homicidio se  encontraba  completamente  recuperado,  desacierto  que  el  actor califica como  trascendente  “en  tanto  aporta un elemento de prueba que torna poco probable  que  este  procesado  haya  podido  estar  en  el  sitio  de  los  hechos en las  condiciones físicas en que se encontraba”.   

De lo expuesto, infiere, la prueba en que se  apoyó  la  judicatura  para  condenar  a  los  procesados,  “carecía  de  la  virtualidad  suficiente  para  soportar  el  juicio de reproche formulado contra  ellos”,  y  con  ello,  violó  indirectamente  por  aplicación  indebida los  artículos  247 del C. de P. P.; 186, 323, 324-6 y 7º del C. P., y por falta de  aplicación  el  artículo  445  del  C. de P.P., por lo que demanda de la Corte  casar  el  fallo recurrido y dictar en su reemplazo uno de carácter absolutorio  en   favor   de   Clímaco   Antonio   Restrepo  Flórez  y  Oscar  Darío  Cruz  Zapata.                     

   Concepto  del    Agente   del   Ministerio   Público.-    

1.-  El  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal,  frente  a  los  diversos  aspectos  que  integran  la censura principal,  conceptúa de la manera que sigue:   

1.1.- Respecto de la pregonada imposibilidad  jurídica   para  haber  dispuesto  la  fiscalía  instructora  la  apertura  de  investigación,  considera  la Delegada que no asiste razón al recurrente, pues  si  bien  es  cierto  para  entonces  el  único  señalamiento hecho contra los  sindicados  era  el  de  sus  apodos,  ello  fue  suficiente  para establecer la  identidad  de los procesados afectados con el fallo de segunda instancia, ya que  se  logró su captura y la consecuente vinculación a la actuación, sin que por  ello  se  hubiere  transgredido  el debido proceso, precisamente porque, dado el  entorno   social   en   que   acaecieron   los   hechos,  resultaba  posible  su  individualización  de  la  anotada  manera,  máxime  si  las  actividades  que  habitualmente  llevaban  a  cabo,  y  los lugares que frecuentaban, habían sido  definidas de antemano.   

1.2.-   En   relación   con   el  motivo  invalidatorio  propuesto,  fundado  en  la violación del derecho de defensa por  haberse  dispuesto  la  ocultación  del   testimonio  rendido  por Antonio  Moreno   y   la   diligencia   de   reconocimiento   en  fila  de  personas,  la  Representación  del  Ministerio  Público  es del criterio que dicho aparte del  reproche  deviene  desacertado,  en primer lugar, porque la utilización de esos  mecanismos  por  parte  del  Fiscal  Regional  se  encontraba  autorizada por el  Decreto  2790  de  1990,  cuya  vigencia  no solamente prorrogó por 90 días el  artículo   8º   transitorio  de  la  Constitución  Política,  sino  que  fue  incorporado  al  ordenamiento  jurídico  como  legislación  permanente  por el  Decreto  2271  de  1991,  y  declarado  posteriormente  exequible  por  la Corte  Constitucional;  y,  en  segundo  término,  el  conocimiento de estos medios de  prueba    se  posibilitó  con  ocasión  de  la  declaratoria  de  nulidad  originada en la falta de competencia de la fiscalía regional.   

1.3.-  En  cuanto  hace  al  aparte   referido  a  la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica, la Delegada es  partidaria  de  la prosperidad del cargo, pues no obstante la designación de un  defensor  para  la  diligencia  de indagatoria “con indiscutible proyección a  las  subsiguientes  etapas  del proceso”, y haberse nombrado un defensor en la  etapa  anterior  a  la decisión de clausurar la fase instructiva, la asistencia  de  éste  en la ampliación de indagatoria y la vista pública, en el curso del  proceso  no  se  observa  ningún  otro  ejercicio  defensivo,  siendo por tanto  inevitable  declarar  la  nulidad  de lo actuado, aunque no a partir del acto de  apertura      como     se     demanda,     sino     del     cierre     de     la  investigación.         

     

En  ese  sentido   sostiene  que en el  marco   de   un   Estado   Social   y  Democrático  de  Derecho,  la  garantía  constitucional  de  defensa  técnica  no admite restricciones; su ejercicio, al  menos  mínimamente,  debe  cumplirse  durante  las  etapas  de  instrucción  y  juzgamiento,  de  manera  continua  e  ininterrumpida, sin que resulte admisible  parcelas      o      segmentos,      si      bien      no      en      términos  absolutos.          

Agrega  que  frente  a  la  prevalencia del  derecho  sustancial  sobre  el  formal,  el postulado de la materialización del  derecho  de  defensa  no  se  cumple  con  la  sola  presencia “físico-formal  firmante”  de  un  abogado  inactivo  en  medida  extrema, como ocurrió en el  proceso en estudio.   

El  derecho  de  defensa,  se  proyecta  en  dinámicas  independientes  integradas  por  la  defensa  material  y la defensa  técnica,  las  cuales,  aunque  poseen  igual  rango  de discrecionalidad en su  ejercicio  dentro  del proceso penal, su desarrollo corresponde a modos diversos  de  realización,  dado  que  mientras  la  primera  la ejerce el procesado como  opción  según  la  facultad  conferida  al  respecto  por el artículo 137 del  Código  procesal;  la  segunda,  de  carácter obligatorio, se relaciona con la  actividad  de  un profesional del derecho, mediante la cual se supone que vierte  al  proceso  sus  conocimientos  jurídicos  de  los  que normalmente no goza el  sindicado,                               como                              aquí  ocurre.             

De  admitirse  la  tesis  que  confiere  al  derecho   de   defensa   una  proyección  integral,  implicaría  reconocer  la  posibilidad  de  su  ejercicio  fraccionado o sectorizado, justificando con ello  aquellos  segmentos  del  proceso  en  donde se restringió la garantía, con el  pretexto  de  que  de  algún  modo en otras actuaciones del proceso se llevó a  cabo, con lo cual el postulado se relativiza.   

Y luego de referir el pronunciamiento de la  Corte  del  18  de  septiembre de 1997, sostiene que para la efectivización del  derecho  de  defensa  es preciso que en el proceso existan realmente actividades  defensivas,   pues,   como  en  este  caso,  salvo  las  mínimas  gestiones  ya  destacadas,   la inactividad del abogado fue absoluta, y por tanto no puede  ser valorada en desmedro de los derechos de los sindicados.   

              

Destaca,  finalmente,  que  cuando el actor  menciona  que  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas los  procesados  no  estuvieron  asistidos  por  un profesional del derecho,  no  hace  cosa  distinta  a  contextualizar  la  impugnación  en  el  ámbito de la  violación  del  derecho  de defensa para relievar que en ese aparte del proceso  sus  representados  estuvieron  desprovistos  de  abogado, con lo cual  mal  podría  serle  atribuida la incursión de un yerro técnico bajo el pretexto de  que  esa  alegación ha debido postularla al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  por corresponder a la hipótesis del error de derecho por falso juicio  de legalidad.       

2.-  Respecto  del cargo que por violación  indirecta  de la ley sustancial postula el impugnante, la Delegada estima que si  bien  se  acierta  en  su  enunciación al apoyar la censura en el ámbito de la  causal  primera de casación por errores de hecho derivados de falsos juicios de  identidad  y  existencia, también es manifiesto que se incurre en el desacierto  de  citar  aisladamente los preceptos que se estiman vulnerados ya que no se los  relaciona con el desarrollo del cargo.   

Es así como, no logra demostrar el actor de  qué  manera  por  virtud de los errores probatorios que menciona, se dejaron de  aplicar  o  aplicaron  indebidamente  los preceptos contenidos en las normas que  anuncia,    dejando    sin    comprobación   dicho   aspecto.      

Igual  acontece  cuando  alude  la falta de  aplicación  del  artículo 445 del C. de P.P., pues no demostró cómo a partir  de  lo  acreditado  en  el proceso resultaba posible deducir la presencia de una  duda  insalvable  en  torno a la  responsabilidad penal declarada en contra  de  los  procesados,  con  lo  que  se omitió cumplir la carga de acreditar las  afirmaciones  hechas  en  la  demanda, la cual no puede ser complementada por la  Sala  ni  la  Delegada,  por virtud del principio de limitación que gobierna el  recurso extraordinario.   

Con  todo, sin perjuicio del desacierto que  pone  de  presente,  la  Delegada  destaca  que  la  distorsión  y  la omisión  probatoria  que  se denuncia como error de hecho por falso juicio identidad y de  existencia,  carece de potencialidad para desquiciar el fallo que se atribuye en  la  demanda,  puesto que los sentenciadores  no tergiversaron materialmente  el   testimonio   de   ANTONIO   MORENO  sino  que  atendiendo  los  parámetros  establecidos  por  la sana crítica lo evaluaron, y a partir de ello optaron por  proferir  el  fallo  de  condena  que  es objeto de impugnación. Tanto es esto,  prosigue,  que  el  fallo  de primera instancia menciona la sindicación directa  que  dicho  testigo  hizo en contra de los sentenciados y en complemento de ello  acude  a  citar  algunos  apartes  de  los testimonios rendidos por personas que  declararon  bajo reserva de identidad, quienes igual implicaron a los procesados  como los autores de los delitos investigados.   

Y  si bien en la sentencia no se hace mayor  mención  de  las  declaraciones  rendidas por las madres de los procesados y el  documento  que  corre a folio 437 del expediente, de todas maneras dichos medios  carecen  de potencialidad probatoria suficiente para lograr la modificación del  fallo  de  condena  por  uno  de  absolución, pues los testimonios de LUCILA DE  JESUS  ZAPATA  DE  CRUZ y JUDITH DE JESUS FLOREZ OSPINA, no logran demeritar las  imputaciones  formuladas  en  contra de Restrepo Flórez y Cruz Zapata. Respecto  del  documento,  agrega,  éste  fue allegado al proceso en fotocopia simple sin  que obre constancia sobre su autenticidad.   

Con ello la Delegada resalta la omisión del  actor  en  demostrar  el grado de trascendencia del yerro probatorio en la parte  dispositiva  del  fallo,  pues  debió  comprobar que de haber sido considerados  dichos  elementos  de  prueba, la situación habría sido distinta,  lo que  aquí  no se cumple. De ahí que conceptúe que el cargo propuesto está llamado  a fracasar.   

       

SE       CONSIDERA:          

Dado  que  el orden observado en la demanda  para  la  presentación  de  las  censuras, corresponde al criterio de prioridad  lógica  exigible  en  casación,  por  la  mayor  cobertura  que  en el proceso  tendría  de  prosperar  la primera de ellas, la Corte dará respuesta abordando  en  un  comienzo  el estudio de la nulidad, y al interior de ésta los distintos  aspectos  que  componen  el  cargo,  y  seguidamente  decidirá lo pertinente en  relación  con  la  propuesta  impugnatoria  por  violación indirecta de la ley  sustancial.   

CAUSAL  TERCERA.  CARGO UNICO. (Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de  defensa).     

En  tratándose  de  la  causal  tercera de  casación,  la  jurisprudencia  de  la  Corte tiene precisado que corresponde al  actor  concretar  la  clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las  normas  que  estime  infringidas  y  precisar  de  qué  manera la irregularidad  procesal  denunciada  repercutió  definitivamente afectando el trámite surtido  que  culminó  con  la  sentencia  impugnada, pues no se trata de hacer evidente  cualquier   irregularidad   sin   trascendencia,  sino  sólo  de  aquellas  que  inexorablemente conducen a su invalidación.   

Si  lo  aducido es la violación del debido  proceso,  se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte  la  estructura  del sistema  que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura  de   investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación   jurídica   o   ausencia   de   la   decisión   de  cierre  de  la  investigación;   desconocimiento  de  la etapa de investigación y/o   de  juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de  formulación  de  cargos  o  sentencia,  o la posibilidad de recurrir en segunda  instancia.   

Y si lo alegado es la violación del derecho  de  defensa,  en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha  garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado   

En  todo  caso, cada uno de los cargos debe  contener  una  petición  acorde  con  la  naturaleza  de  la  nulidad invocada,  indicando  el  momento  a  partir del cual la invalidación debe decretarse y el  señalamiento  del  funcionario  al cual habría de remitirse el proceso para la  reposición de lo actuado.   

Del cargo propuesto por el defensor público  de  CLIMACO  ANTONIO RESTREPO FLOREZ y OSCAR DARIO CRUZ ZAPATA lo primero que se  advierte  es confusión de los conceptos de debido proceso y derecho de defensa,  puesto  que  si  bien  en  ambos  casos  es  la  nulidad  la  solución  que  el  ordenamiento  ofrece  en  el  evento  de  encontrarse transgredida cualquiera de  estas  dos  garantías  de  rango  constitucional,  también lo es que cada cual  obedece  a  fundamentos  de  distinta  naturaleza, poseen diverso alcance, y por  tanto  ameritan  postulación,  desarrollo  y demostración autónoma en sede de  casación,  en  punto  a  estar  contempladas en el artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal, como motivos de invalidación distintos.   

Aunque  el  casacionista  no  individualiza  claramente  los  aspectos  en  que  pretende  dividir  su protesta, ni establece  nítidamente  cuáles de ellos corresponden a la violación del debido proceso y  cuáles  al derecho de defensa, al exteriorizar que éste es una de las especies  de  aquél,  entendido  de modo general, y contrariar de esta manera la distinta  categorización  que  de  dichas  garantías fundamentales hace la ley (art. 304  numerales  2 y 3 del C. de P. P.), reconocida por la jurisprudencia para efectos  de  la  ineficacia  de  los actos procesales, si bien comporta defectuoso manejo  técnico  del cargo no advertido por la Delegada  y que determinaría   la  desestimación  del  cargo,   ello no obsta para que la Corte proceda a  demostrar  la  absoluta  falta de fundamento de los distintos aspectos en que lo  subdivide el casacionista.   

1.- Improcedencia  de la apertura de investigación.-   

Una de las finalidades establecidas para la  etapa  de investigación previa  (arts. 319 y ss. C. de P.P.) es determinar  la  procedencia  del  ejercicio  de  la  acción  penal estatal y “practicar y  recaudar   las   pruebas   indispensables   con   relación  a  la  identidad  o  individualización  de  los autores o partícipes del hecho”, ya que “cuando  no  existe  persona  determinada continuará la investigación previa, hasta que  se  obtenga  dicha  identidad”.  Esta  preceptiva  indica,  en  principio, que  solamente  una  vez  establecido  dicho aspecto procede la apertura formal de la  instrucción.  No  obstante,  ello ha de merecer análisis de acuerdo al sistema  en  que  tales  disposiciones  se  integran,  dado  que  si  la  apertura  de la  investigación  también  tiene aparejada como una de sus finalidades establecer  “quién  o  quienes  son  los  autores  o  partícipes  del hecho” (art. 334  ejusdem),  es  de  entenderse que dado el carácter unitario del proceso, en los  casos  de  ser  varios los imputados la investigación no se inicia solamente en  relación  con  los individualizados o identificados, ni continúa la actuación  en etapa preliminar respecto de los restantes.   

Debido  precisamente a esto, como formas de  individualización  del  imputado, la ley procesal condiciona la realización de  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  o fotográfico, a la  necesidad  de  llevarla  a  cabo,  en valoración que ha de hacer el funcionario  judicial  atendiendo  las  circunstancias  específicas de la actuación, que es  precisamente  lo  denotado  por los artículos 367 y 369 del estatuto procesal a  través  de las alocuciones “cuando ello sea necesario” y “cuando fuere el  caso”,   respectivamente,   con  lo   cual  se  libera  al  criterio  del  investigador   la  decisión  de su práctica, según la cantidad y calidad  de información que el proceso  suministre.   

Si   a  lo  anterior  se  agrega  que  de  conformidad  con  el  artículo  352  ejusdem,   la  vinculación  mediante  indagatoria   procede   respecto   de  quien  “en  virtud  de  antecedentes  y  circunstancias   consignadas   en   la  actuación”  sea  considerado  por  el  funcionario  autor o partícipe de la infracción a su conocimiento, se ratifica  la  discrecionalidad  que  la  legislación  otorga  a  fiscales  y jueces en la  función   de   ordenación   probatoria   e   impulso  procesal,  para  valorar  racionalmente    la   pertinencia   de   llevar   a   cabo   una   u   otra  diligencia.   

Conforme a lo dicho, la Sala observa que en  este  caso  no  se configura el vicio que el casacionista denuncia como atentado  al  debido  proceso, pues si bien es cierto para el momento de la apertura de la  investigación  no  habían  sido  identificados  los  imputados,  dado que para  entonces   no   se   conocían   procesalmente   los  nombres  o  documentos  de  identificación   de   los   autores   o   partícipes   del  hecho  materia  de  averiguación,  ello  en  manera  alguna constituye irregularidad con entidad de  incidir  negativamente  en  la  validez  de  la  actuación,  de una parte,  porque  la  ley  no  exige  perentoriamente  como  presupuesto de la apertura de  investigación  la  necesidad  de “identificar” plenamente al imputado, sino  solo  su  individualización  cuando  aquella  no  se  logre  o  no  sea posible  establecerla  acorde con la información con que se dispone en el proceso, y, de  otra,  por  cuanto,  en este caso,  atendiendo las circunstancias en que se  produjeron  las  muertes  de la señora EVANGELINA CARTAGENA  y su hijo, de  las  cuales  se sindicó a un grupo perfectamente delimitado de personas, por el  conocimiento  de  sus  actividades,  el  sector en donde se llevaban a cabo y la  manera  grupal  de cumplirlas que tenían algunos testigos de los hechos, éstos  solo   estaban   en   condiciones   de  mencionar  los  alias  con  los  que  se  individualizan  internamente  los integrantes de la organización responsable de  los crímenes.   

Por  esto,  encuentra  la  Corte  que  la  decisión  del  fiscal  de  abrir  la investigación, disponer la captura de los  imputados   inequívocamente   individualizados   por   sus  alias,  actividades  delictivas   y   sector  de  operación,  según  la  información  válidamente  recaudada  hasta  entonces,  y, seguidamente, una vez logradas las aprehensiones  dispuestas,  practicar  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, y  posteriormente  vincular  mediante  indagatoria  a  los  capturados,  a  más de  comportar  manifestación  de  diligencia,  constituye reflejo fiel del racional  ejercicio   de   los  poderes  que  el  ordenamiento  procesal  confiere  a  los  funcionarios  para  que  la  investigación criminal sea exitosa y en tal medida  lograr   el   esclarecimiento   de   los  hechos  y  la  determinación  de  las  correspondientes responsabilidades penales.   

    

Exigir, como se pretende en la demanda, que  solo  puede  declararse  la  apertura  de  investigación cuando se tengan datos  concretos  sobre la plena identidad de los autores o partícipes de una conducta  delictiva,  a  más  de  no  corresponder a ninguna norma que así lo establezca  como  para suponer su transgresión, con lo cual la censura carece de fundamento  jurídico,  constituye  apenas  una  condición  ideal  que por lo mismo solo en  algunos  eventos  logra  configuración  procesal, pues tales presupuestos sólo  tendrían  un  ámbito  de validez restringido en el mundo real en el que operan  algunas  manifestaciones  de  criminalidad,  de  manera  tal que su cumplimiento  riguroso,  en  los términos que se postulan por el casacionista, no conduciría  a  otra  cosa que a la impunidad generalizada, pues es bien sabido que el riesgo  de  desaparición  de  la evidencia incriminatoria, aumenta en relación directa  al tiempo que corra desde ocurrencia del hecho.   

2.-  Violación  del   derecho  de  defensa  por  ausencia  del  defensor  en  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas.-   

La alegación relacionada con la violación  del  derecho  de defensa por haberse llevado a cabo diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas sin la presencia de un abogado, no obstante el respetable  criterio  de  la  Delegada,  en  opinión  de  la  Sala  tal  censura  ha debido  postularse  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,   dado  que  de  llegar a demostrarse su  configuración  en  el  proceso,  la solución para esos casos no consiste en la  anulación  de lo actuado como se pregona, sino en la exclusión de la prueba al  momento  de  fallar,  oportunidad  en la que se establece el cumplimiento de las  formalidades  previstas  para  la aducción del medio en relación con el que se  predica  el  yerro,  respecto  de  lo  cual  suficiente  y  difundida ha sido la  jurisprudencia de esta Corte.   

Esto por cuanto al hacer depender la validez  del  proceso  de  presuntas irritualidades cometidas en el proceso de formación  probatoria,  resultan  confundidas  las  formas propias del juicio alegables con  apoyo  en  la  causal  tercera, con los errores que dicen relación a los grados  probatorios,  denunciables  al  amparo  de  la  causal  primera  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues de acreditarse desacierto alguno en la  práctica  de  una prueba distinta de la indagatoria, no tendría sentido que la  Corte  decretara  la  nulidad   con  fundamento  en dicha diligencia por no  estar  vinculada  la  prueba  en  relación  causativa  con  los restantes actos  procesales  no  afectados  de  ilegalidad,  ya  que en las circunstancias vistas  estaría  en  facultad de proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar la  prueba  o  pruebas  respecto  de  las  cuales se presenta el vicio, todo lo cual  patentiza  la  equivocación  en  que  a este respecto se incurre por el censor.   

La   denuncia  en  casación  de  errores  probatorios  propios de los denominados por la doctrina vicios in iudicando, por  desconocimiento  de  las  formalidades  establecidas  en  la ley de rito para su  aducción  al proceso, no solo implicaba para el impugnante reconocer la validez  del  juicio,  sino, además, cumplir con la carga de demostrar la trascendencia,  debiendo  indicar  cómo  de corregirse el desacierto, dejándose de apreciar el  medio  o  medios sobre los  que recaería el yerro, los demás válidamente  recaudados  -cuya  ponderación  por  el juzgador no cuestiona el casacionista-,  darían  lugar a variar sustancialmente la declaración de justicia contenida en  la  parte  resolutiva  del  fallo  objeto  de  impugnación,  nada de lo cual es  ensayado siquiera por el actor en este caso.   

También,   era  obligación  del  censor  presentar   su  alegación  en  capítulo  separado  bajo  expresa  mención  de  subsidiariedad  del  cargo  que  por  nulidad  postula en la demanda,   para  que en caso de no prosperar éste, la Corte se ocupara de aquél, conforme  se  establece  del  artículo  225-4  del  Código de Procedimiento Penal. Al no  hacerlo,  equivocarse  en la selección de la causal de casación para denunciar  el  yerro  probatorio,  y ubicar sus protestas en el mismo plano de igualdad con  la  nulidad  de  lo  actuado,  incurre en contradicción de imposible solución,  pues  por  virtud  del  principio  de  limitación  que  preside  el instrumento  extraordinario  a  que  se acude, no se podría optar entre suponer que el fallo  fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad,  o acudir a la conjetura de la  validez  del  juicio  para poder proferir sentencia de sustitución en la que se  corrija el yerro probatorio denunciado.   

Dado  entonces  el  ostensible  desacierto  técnico  en  que  se  incurre  por  el  casacionista en la formulación de este  apartado  de la censura, donde no solo se equivoca en la selección de la causal  consustancial  al  tipo  de  error  que  denuncia,  sino que además  omite  presentar  un  ataque lógicamente completo en el desarrollo que correspondería  a  la  naturaleza del yerro, en cuanto hace a este particular aspecto del cargo,  se   enerva   cualquier    consideración  de  fondo  por  la  Corte.    

3.-  Violación  del derecho de defensa por ocultación de pruebas.-   

El  actor  también  postula como motivo de  anulación  de  lo  actuado  el  hecho  de  haberse  dispuesto  por la Fiscalía  Regional  el  ocultamiento  de la declaración de ANTONIO MORENO y la diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  en que éste intervino, aludiendo al  respecto  que tal proceder es contrario a las previsiones del artículo 29 de la  Carta Política.   

A ello responde la Corte que ninguna mácula  se  generó  en  el  proceso  por  dicha  actuación dado que ella se encontraba  autorizada  por  lo  dispuesto  en  el  artículo  37  del Decreto 2790 de 1990,  incorporado  al ordenamiento como legislación permanente por el Decreto 2271 de  1991.   

El  artículo  37  del  D. L. 2790 de 1990,  modificado  por el D. L. 99 de 1991, y adoptado como Legislación permanente por  el  artículo 4º del Decreto Extraordinario 2271 de 1991, establece que durante  la  etapa  de  instrucción,  para la persona vinculada mediante indagatoria, el  defensor  y los auxiliares de la justicia, “el Juez podrá disponer la reserva  de  las  decisiones  o  de  alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la  investigación,  cuando  considere que dicha medida es necesaria para garantizar  el   éxito   de   ésta   o   la   seguridad   de   los   participantes  en  el  proceso”.   

En  sentencia  C-093  del  27 de febrero de  1993,  al  declarar  la  exequibilidad  del  precepto en mención, dijo la Corte  Constitucional:   

“Sobre  la parte acusada del artículo 37  que  establece  la  posibilidad  de  la  reserva  de  la  prueba para la persona  vinculada  mediante  indagatoria,  para  el defensor y para los auxiliares de la  justicia,  esta  Corporación  no encuentra reparo alguno puesto que se trata de  la  institución  de  la  reserva  de la prueba y del expediente, que encuentran  fundamento  constitucional  en  la  necesidad  de  amparar la protección de las  víctimas,  los  testigos  e  intervinientes en el proceso de conformidad con el  numeral  4º  del artículo 250 de la Carta. Obsérvese que esta disposición no  se  establece  para  ninguna  de  las  autoridades  responsables de la Fiscalía  General de la Nación”.   

“También este predicado se extiende a las  partes  acusadas  de  los  inicios  4º  y  5º de este artículo que de un lado  contraen   la  facultad  de  expedir  copias  en  estas  actuaciones  a  ciertas  diligencias  trascendentales  en el proceso, y de otro establecen como causal de  mala  conducta la transgresión de la prohibición anterior. Insiste la Corte en  que  se  trata de unas medidas de carácter especial enderezadas a la mencionada  protección  que  tiene  pleno  fundamento constitucional; además dicha reserva  será  ordenada  por  el  Fiscal  o por el Juez Regional como funcionarios de la  Rama Judicial”.   

Resolviendo entonces “declarar exequibles  los  artículos  Tercero,  Cuarto,  Quinto  y Sexto del Decreto 2271 de 1991 que  incorporan   como   legislación   permanente   disposiciones  de  los  decretos  legislativo  2790  de  1990,  099  de  1991,  390 de 1991 y 1676 de 1991; en las  partes  demandadas  y en la forma como aparecen transcritos en el apartado II de  esta sentencia y bajo las consideraciones en ella contenidas”.   

Por  esta  razón,  al  haber  actuado  la  Fiscalía  Regional  conforme  a  la  normatividad  que  le  autorizaba  ocultar  transitoriamente  algunas  de las pruebas recaudadas, como así procedió en las  relacionadas   con   el   testimonio  de  Antonio  Moreno  y  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, ningún menoscabo pudo haberse generado al  derecho  de  defensa  como contrariamente se alude en la demanda, máxime si con  ocasión  de  la  declaratoria  de  nulidad  a  partir  del acto de cierre de la  investigación   proferido   por   la  Fiscalía  Regional,  se  posibilitó  el  conocimiento  del  contenido  de  estos  medios  de  convicción, y por tanto la  controversia  al  haberse  dispuesto su publicidad mediante la incorporación al  proceso,  con  lo  cual, como atinadamente es conceptuado por la Delegada,   el reparo propuesto se halla ausente de asidero.   

4.-         Ausencia de defensa técnica.-   

En  cuanto  hace  a  esta  protesta, que se  afirma  configurada  durante  una  parte  de  la instrucción del proceso, de la  reseña  atrás  hecha  de  la  actuación  llevada  a  cabo se establece que el  reproche carece de fundamento.   

El artículo 29 de la Carta Política eleva  a  la  categoría  de  garantía  fundamental  el derecho de defensa en su doble  dimensión:  material,  a cargo del procesado, con base en la cual en desarrollo  de  la  actuación puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en  su  contra; y técnica, letrada o profesional, a cargo de un abogado mediante la  cual  se  posibilita  la  controversia jurídica y se equilibra la situación de  desigualdad  a que se enfrenta al procesado por el ejercicio de la acción penal  estatal.   

La  defensa  conjunta,  para  que  pueda  entenderse  como  garantía constitucional, debe ser real, permanente y continua  durante  la  investigación  y el juzgamiento, según ha sido establecido por la  jurisprudencia de la Sala.   

En  el caso de autos, ningún reparo ofrece  el  casacionista  al  ejercicio  de  la  defensa material llevada a cabo por los  procesados,  y  tampoco se encontraría en condiciones de alegar su vulneración  dado  que  libre  y  voluntariamente  expusieron sus  argumentos defensivos  tanto  en el aspecto probatorio como con la interposición de recursos cuando lo  estimaron pertinente.   

La  censura  se orienta por el camino de la  ausencia   de   defensa  técnica,  que  según  el  impugnante  padecieron  los  procesados  quienes “no contaron con un defensor desde su indagatoria hasta el  día  7 de enero de 1994 (fl. 164) cuando se vino a subsanar tan grave falencia,  que  había  merecido, inclusive, el reclamo del Ministerio Público desde el 27  de  octubre del año anterior al citado (fl. 101); es decir, que mis defendidos,  durante  casi  tres  meses,  debieron  enfrentarsen  (sic)  solos,  sin  ninguna  asistencia,  al  poder abasallador (sic) del Estado”, en situación que se vio  agravada,  “por  la  escasa,  por  no  decir  nula, actuación que cumplió el  defensor  designado”  quien  se  limitó  a  asistirlos  en  la ampliación de  indagatoria y en la audiencia pública.   

La   Delegada,   aunque   siguiendo   la  jurisprudencia  de la Corte conviene que es el  cierre de la investigación  el  momento  a  partir  del  cual  debe  reponerse  la  actuación,  comparte el  planteamiento  del  censor  y en tal medida estima que “refulge a lo largo del  expediente  la  ausencia  de  defensa  técnica,  como  quiera  que  pese  a  la  designación  de  un  defensor  ex oficio para la diligencia de indagatoria, con  indiscutible   proyección   a  las  subsiguientes  etapas  del  proceso  y,  al  nombramiento  de  defensor que antecedió a la clausura investigativa, así como  su  asistencia  a  la  ampliación  de  indagatoria  y  a la audiencia pública,  ningún  otro  ejercicio  defensivo  se  observa  en  el  decurso  del  proceso,  reportándose desde esta óptica su ineludible invalidación”.   

La   Corte,   por   el  contrario,  tiene  establecido  que  el  derecho  de  defensa  técnica “implica que el inculpado  cuente  con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, ya que sin  posibilidades  de  contradicción  no  es posible concebir legítimo hoy día el  proceso,  pero  ello  no significa que si ha dejado de tenerla en un determinado  momento,  la  actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por ese solo  motivo  ineficaces, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la  declaratoria  de  las  nulidades,  solo  si  la  anomalía  afecta realmente las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción      o      el      juzgamiento,      resulta     inevitable     su  declaración”.   

“También  se  ha  sostenido  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que pudo haber  realizado  durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe  entenderse  que  el  derecho  no  ha sido conculcado, puesto que ningún sentido  tendría  invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad  que  ya  tuvo  (Cfr.  Casación  de 27 de mayo de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel.  Casación  junio  15 de 1999, M.P. Dr. Arboleda Ripoll), situación que  es  la  que  se presenta, justamente, en relación con el procesado…. De allí  que  respecto  de  él,  la  Sala  no  encuentre motivo para declarar la nulidad  demandada”    (Sentencia    Casación   agosto   11/99   M.P.   Dr.   Arboleda  Ripoll).                     

De  la reseña que se hizo de la actuación  procesal,  se  tiene  que los procesados CLIMACO ANTONIO RESTREPO FLOREZ y OSCAR  DARIO  CRUZ  ZAPATA fueron indagados el 15 de octubre de 1993, y que para dichas  diligencias,  ante  la  manifestación  de no contar con profesional del derecho  que  los  asistiera,  se  les  proveyó  de  defensor  de  oficio  recayendo  la  designación  en  los abogados en ejercicio doctores CESAR AUGUSTO GOMEZ GOMEZ y  CARLOS ADOLFO BETANCURT CANO, respectivamente.   

Y si bien es cierto que en las actas de las  mencionadas  diligencias  se  dejó  constancia expresa en el sentido de que los  defensores  designados  de  oficio   actuarían  únicamente en ellas, esta  manifestación  es  inútil  y carece de potencialidad para modificar el alcance  del  artículo  147  del  Código  de Procedimiento Penal en cuanto establece la  obligatoriedad  de  aceptar  y  desempeñar el cargo de defensor cuando éste ha  sido  designado  de  oficio, y el contenido del artículo 139 ejusdem relativo a  la  vigencia  del  nombramiento desde la indagatoria, que “se entenderá hasta  la  finalización del proceso”, lo que indica de manera nítida la ausencia de  sustento  normativo  de  la  afirmación  hecha por el actor en el sentido que a  partir  de la vinculación jurídica de sus asistidos estuvieron desprovistos de  defensa técnica.   

Asimismo,  aunque  es  cierto  que  dichos  profesionales  del  derecho  no  solicitaron  pruebas, estuvieron ausentes en la  práctica  de  las  recaudadas,  y  dejaron  de  notificarse  de  la providencia  mediante  la  cual  se  definió  la  situación  jurídica  de  los sindicados,  también  la  actuación  demuestra que dicho vicio fue corregido desde antes de  haberse  decretado  la clausura de la etapa de instrucción, con la designación  del  doctor  ALIRIO SANGUINO MADARRIAGA quien tomó posesión del cargo y en tal  medida  contó  con  posibilidad  de  solicitar  nuevas pruebas o ampliar las ya  recaudadas,  no obstante lo cual optó por notificarse personalmente del auto de  clausura  de  la  investigación  y  la resolución acusatoria proferidas por la  Fiscalía  Regional  (decisiones  posteriormente  invalidadas  por  la Fiscalía  Sexta  Seccional  Delegada  ante los Jueces del Circuito); también se notificó  personalmente   de   la   clausura   del   ciclo  instructivo  y  del  proveído  calificatorio proferido por esta autoridad.   

Es  de  destacar  que  en  la  nulidad  se  restableció  la  oportunidad  para  ejercer  la  defensa  y el control sobre la  actividad   probatoria   supuestamente   desplegada  sin  la  intervención  del  defensor,  siendo  éste justamente el remedio que demanda el Procurador, lo que  hace inocua la objeción que presenta.   

Durante el juicio el defensor asistió a la  ampliación  de  indagatoria de los procesados CLIMACO ANTONIO RESTREPO FLOREZ y  OSCAR  DARIO  CRUZ  ZAPATA  y  compareció  a  la  vista  pública pregonando la  ausencia  de los presupuestos probatorios establecidos por el artículo 247 para  proferir  fallo  de condena, evidenciando con ello que su silencio en el proceso  obedeció  a  la  estrategia  de  esperar  el  momento  oportuno para ejercer la  controversia probatoria e intervenir en pro de sus asistidos.   

Al respecto, es de recordarse lo establecido  por  la  Sala  en  torno al punto, en el sentido de que “la actitud pasiva del  defensor  no  es  en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia, hay casos, y este podía ser uno de ellos, en  donde  la  mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba  ante  la  evidencia  de  las  que  se pidan perjudican al acusado; o en donde no  conviene  recurrir  dado  el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.  Esos  pueden  ser  también méritos de una buena defensa, y demostración de un  comportamiento  ético  y  serio  de  un  abogado…”  (Sentencia casación de  agosto 11 de 1998. M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 13029).   

Debido  a esto, la Sala no encuentra motivo  legal  que  autorice  declarar la nulidad demandada, pues como se deja visto, de  una  parte,  la  pregonada  ausencia de defensa durante parte de la instrucción  fue  oportunamente  corregida,  y,  de  otra, el posterior defensor designado de  oficio,  estuvo  al  tanto  del  proceso  y  esperó  el  momento que consideró  oportuno  para  alegar  activamente en pro de sus asistidos, lo que descarta que  su  silencio  hubiere  sido  el  resultado  del abandono absoluto de la gestión  encomendada.    

Entonces, dado de una parte la antitécnica  formulación  del  cargo,  y, de otro, la carencia de fundamento de las censuras  postuladas, se impone su desestimación por la  Corte.   

CAUSAL       PRIMERA.       CARGO  SUBSIDIARIO.   (Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial).   

   

El actor denuncia que el Tribunal incurrió  en  errores  de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, y en errores  de  derecho  por  falsos juicios de legalidad. No obstante, en el desarrollo que  da  a  la  censura,  no  logra  demostrar la configuración de ninguno de dichos  desaciertos,  ni,  su trascendencia por la repercusión que pudieron tener en la  parte  dispositiva  del  fallo  y, por tanto, en la violación de la ley, sino a  cuestionar  el  mérito persuasivo otorgado en el fallo respecto del medio sobre  el  que afirma haberse incurrido en falso juicio de identidad, todo lo cual hace  inestudiable   el   cargo   en   tales   condiciones  propuesto,  por  apartarse  ostensiblemente  de  la  técnica  que gobierna la postulación de esta clase de  desaciertos.   

Se nota, al respecto, cómo no empece aducir  que  en relación con el testimonio de ANTONIO MORENO los juzgadores incurrieron  en  falso juicio de identidad porque no identificó los autores de las conductas  investigadas,  seguidamente  traslada  la protesta al ámbito del error de hecho  por  transgresión  a los postulados que gobiernan la persuasión racional en la  apreciación  probatoria,  lo  que  tampoco  demuestra,  pues critica el mérito  persuasivo  otorgado en el fallo para combatir la credibilidad otorgada, ya que,  según  dice,  además  de impreciso el declarante “se muestra manifiestamente  falaz”,  con  lo cual no logra desentrañarse el rumbo que se persigue darle a  la  censura,  el  concreto  error  probatorio  que  respecto de dicho medio pudo  haberse  cometido  y  menos  su  trascendencia  en  la  declaración de justicia  contenida en la parte dispositiva del fallo.   

Del  mismo modo, sin exponer las razones de  sus  asertos,  menciona  solo  que  la  diligencia  de reconocimiento en fila de  personas  es  ilegal,  y,  por  tanto,  inexistente, omitiendo demostrar en qué  consiste  la  ilegalidad,  y  cómo  incide  ésta en la definición del asunto,  llegando a variar el sentido del fallo.   

Y  en  cuanto al falso juicio de existencia  que  pregona  configurado  respecto  de  los  testimonios  de  las madres de los  procesados,  no indica qué dicen dichos medios, qué se prueba con ellos, cuál  mérito  persuasivo  les  corresponde, ni cómo de haber sido apreciados por los  juzgadores  junto  con  los demás válidamente recaudados y cuyo valor otorgado  en  la  sentencia no cuestiona, darían lugar al desquiciamiento del fallo, como  se alude.          

Igual acontece con el reparo expuesto en el  sentido  de  no  haberse  considerado en la sentencia la fotocopia del documento  relativo  a  la  atención  médica dada en el mes de septiembre de 1993 a Oscar  Darío  Zapata,  pues  nada  informa  sobre  la  validez medio, y cómo el mismo  conduce    a   desvirtuar   los   fundamentos   del   fallo   de   condena   que  impugna.   

La  precariedad de la censura se torna aún  más  evidente, cuando denuncia la falta de aplicación del artículo 445 del C.  de  P.  P.  relacionado  con  el  principio  de  la  duda probatoria, pues omite  demostrar  en  qué  consiste  ésta, ni a cuáles de los delitos por los que se  irrogó condena en las instancias, se refiere.   

     

Entonces,  al ser tantos y tan variados los  defectos  que  la  censura  ofrece,  y  como  la  Corte  no puede suplirlos, por  prohibirlo  el  principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario,  fundado  en  el  carácter  técnico y rogado del instrumento a que se acude, no  cabe más alternativa que su desestimación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *