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Proceso Nº 15524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°190
Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de DIDIER DE JESUS OCHOA RUA, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
La madrugada del 16 de junio de 1997, primero en el bar “Puerto Bello” y luego en la Autopista Norte y cerca a la fábrica de Postobón, en el municipio de Bello, Antioquia, se desarrolló una reyerta entre el grupo conformado por LUIS GUILLERMO MEJIA ZEA, un primo suyo de nombre Javier, DIDIER DE JESUS OCHOA RUA y el menor Fabián Felipe Flórez García, contra los hermanos John Argiro, Heber Hernán y Luis Arturo Villa Castañeda y Wilmar Alberto Hincapié Marín, en cuyo desenlace John Argiro recibió unas cuchilladas que le acarrearon la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 18 Seccional de Bello abrió investigación, oyó en indagatoria a LUIS GUILLERMO MEJIA ZEA y DIDIER DE JESUS OCHOA RUA y el 23 de junio de 1997 les impuso detención preventiva (fs. 42 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 4 de septiembre del mismo año se profirió contra ellos resolución de acusación por homicidio agravado (fs. 107 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 20 de octubre siguiente por el Fiscal Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (fs. 138 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 22 de mayo de 1998 condenó por homicidio simple a los acusados, imponiéndoles 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 200 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa y el 5 de agosto siguiente confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia impugnada por los procesados y por el defensor de OCHOA RUA.
LA DEMANDA
La única demanda de casación fue presentada por el defensor de DIDIER DE JESUS OCHOA RUA, quien al amparo de la causal primera formuló dos cargos contra el fallo de segunda instancia, así:
CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la apreciación de la prueba, los cuales llevaron a la aplicación indebida de los artículos 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
El impugnante expresa que el juzgador incurrió en “error de hecho, por el falso juicio de existencia ya que la decisión de segunda instancia, se fundamenta en simples conjeturas e infidencias sin ninguna relevancia procesal”.
Señala que la versión de Nayibe Cristina Agudelo Giraldo es mendaz, por no ser cierto que los procesados, después de la pelea en el bar “Puerto Bello”, persiguieran en una motocicleta a los otros contendientes. Asevera el censor que el administrador del establecimiento manifestó que fue otro grupo el que salió tras ellos, mientras Sandra Milena Hernández Mazo sólo vio salir a Javier y Fabián Felipe Flórez García asegura que “de Puerto Bello no nos movimos para nada”, dichos que desmienten “las insidiosas, a fuer de perniciosas, manifestaciones” de Nayibe, que hicieron suponer la existencia de un hecho indicador.
CARGO SEGUNDO: Aduce violación de los artículos 247 y 368 del Código de Procedimiento Penal, por error en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para proferir la sentencia condenatoria.
El casacionista anota que los hermanos Villa Castañeda y Wilmar Alberto Hincapié Marín, después de salir del bar, fueron sorprendidos por individuos que se les acercaron en motocicleta y, por eludir la agresión, se dispersaron, de manera que no lograron ver qué le sucedió a John Argiro.
Afirma que “en el paginario no milita una prueba seria, sólida, que comprometa al procesado DIDIER OCHOA RUA”, pues la única prueba, el testimonio de Nayibe Cristina Agudelo Giraldo, por su contenido que insiste en tildar de mendaz, quedó “inane, sin ninguna relevancia procesal”.
Agrega que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas se violó el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal; allí los hermanos de la víctima no individualizaron a los procesados como los autores del homicidio. En principio no los reconocieron y luego una cosa es ser y otra “se me parece”; además, con relación a OCHOA RUA, “se me parece al que manejaba la moto” deja la duda hasta de a que moto se refiere.
Continuando en el reproche, afirma que “hubo error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del ad quem ya que la indiciaria, base de la condena, lejos de suministrar el grado de certidumbre que exige el Art 247 del C. de P. Penal, sólo depara incertidumbre y desconcierto y de ahí que no pueda hablarse de prueba mensajera de certeza y veracidad”.
Así, solicita casar la sentencia impugnada, sin especificar en qué sentido habría de ser remplazada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el primer cargo, el censor hace referencia únicamente al quebrantamiento de normas procesales, cuando la causal primera de casación invocada alude en forma expresa a la violación de la ley sustancial.
Aunque anuncia que los yerros en que supuestamente incurrió el fallador consistieron en falsos juicios de existencia, al parecer por suposición, no especifica alguna prueba imaginada que al servir de soporte a un hecho indiciario, viniera a sustentar por inferencia lógica la autoría deducida a los sentenciados.
Durante el desarrollo del reproche da a entender que el error recayó en el análisis de la declaración de Nayibe Cristina Agudelo Giraldo, planteamiento que lo aleja de la noción del falso juicio de existencia, pues esa prueba no fue supuesta por el juzgador, en cuanto sí obra en el proceso, fue valorada y tomada en consideración en el fallo, pero el demandante no está de acuerdo con la conclusión a la que se llegó.
Ataca tal declaración al considerar que con ella se dio por probado un hecho indicador, que no concreta; la considera inexistente no porque haya sido figurada, sino al estimarla mendaz, con lo cual el impugnante no está censurando error alguno demandable en casación, sino presentando su personal forma de analizar la prueba.
En lo concerniente al segundo cargo, se observa que efectúa un resumen de las versiones de los hermanos de la víctima y de las diligencias de reconocimiento en fila de personas, sin señalar error de hecho o de derecho alguno, sino criticando, a manera de alegato de instancia, que se considerase cumplido el segundo requerimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la certeza sobre la responsabilidad penal de su asistido.
Aunque pareciese encauzado hacia un falso juicio de identidad, no denota tergiversación en la apreciación de alguno de esos testimonios. Tampoco da sustento a un falso juicio de legalidad, pues si bien critica la reiteración de los reconocimientos en fila de personas, no expone con claridad ni precisión que se hubiera incurrido en irregularidades sustanciales en su práctica, optando por destacar que el resultado no es contrario a su defendido, pues “se me parece… es símbolo de inseguridad, de ausencia de un verdadero conocimiento de la persona señalada”.
Los dos cargos están caracterizados por haber acudido el censor a atacar la credibilidad de unos testigos para otorgársela a otros, según su punto de vista, buscando que su criterio prevalezca sobre el del juzgador, que viene provisto de la doble presunción de acierto y legalidad. Se aparta así de la técnica de la casación y olvida que ésta no se halla instituida para escoger entre dos apreciaciones opuestas, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en que hubiere incurrido el fallador, que lleven a cambiar el sentido de la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado DIDIER DE JESUS OCHOA RUA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria