15524nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15524  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°190  

Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil  (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de DIDIER DE JESUS OCHOA RUA,  sindicado de homicidio doloso.   

HECHOS  

La madrugada del 16 de junio de 1997, primero  en  el  bar  “Puerto  Bello”  y  luego  en  la  Autopista Norte y cerca a la  fábrica  de  Postobón, en el municipio de Bello, Antioquia, se desarrolló una  reyerta  entre  el  grupo conformado por LUIS GUILLERMO MEJIA ZEA, un primo suyo  de  nombre  Javier,  DIDIER DE JESUS OCHOA RUA y el menor Fabián Felipe Flórez  García,  contra  los  hermanos  John  Argiro, Heber Hernán y Luis Arturo Villa  Castañeda  y  Wilmar  Alberto  Hincapié  Marín, en cuyo desenlace John Argiro  recibió unas cuchilladas que le acarrearon la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  18  Seccional  de Bello abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  LUIS  GUILLERMO MEJIA ZEA y DIDIER DE  JESUS  OCHOA  RUA y el 23 de junio de 1997 les impuso detención preventiva (fs.  42  y  Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 4 de septiembre del mismo año se  profirió  contra  ellos  resolución  de acusación por homicidio agravado (fs.  107  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  apelado por la defensa y confirmado el 20 de  octubre  siguiente  por  el Fiscal Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal  Superior de Medellín (fs. 138 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de Bello adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 22  de  mayo de 1998 condenó por homicidio simple a los acusados, imponiéndoles 25  años  de  prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas  y  la  obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 200 y Ss. ib.).  Fallo  apelado  por  la  defensa  y  el  5 de agosto siguiente confirmado por el  Tribunal  Superior de Medellín, mediante sentencia impugnada por los procesados  y por el defensor de OCHOA RUA.   

LA DEMANDA  

La única demanda de casación fue presentada  por  el  defensor  de  DIDIER  DE  JESUS OCHOA RUA, quien al amparo de la causal  primera   formuló   dos   cargos   contra   el   fallo  de  segunda  instancia,  así:   

CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley  sustancial  por yerros en la apreciación de la prueba, los cuales llevaron a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  300,  301,  302 y 303 del Código de  Procedimiento Penal.   

El   impugnante  expresa  que  el  juzgador  incurrió  en  “error  de  hecho,  por el falso juicio de existencia ya que la  decisión   de   segunda  instancia,  se  fundamenta  en  simples  conjeturas  e  infidencias sin ninguna relevancia procesal”.   

Señala  que  la  versión de Nayibe Cristina  Agudelo  Giraldo es mendaz, por no ser cierto que los procesados, después de la  pelea  en el bar “Puerto Bello”, persiguieran en una motocicleta a los otros  contendientes.  Asevera  el  censor  que  el  administrador  del establecimiento  manifestó  que  fue otro grupo el que salió tras ellos, mientras Sandra Milena  Hernández  Mazo  sólo  vio  salir  a  Javier  y Fabián Felipe Flórez García  asegura  que  “de  Puerto  Bello  no  nos  movimos  para  nada”,  dichos que  desmienten  “las  insidiosas,  a  fuer  de  perniciosas, manifestaciones” de  Nayibe, que hicieron suponer la existencia de un hecho indicador.   

CARGO  SEGUNDO:  Aduce  violación  de  los  artículos  247  y  368  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por error en la  apreciación  de  la prueba que sirvió de fundamento para proferir la sentencia  condenatoria.   

El  casacionista anota que los hermanos Villa  Castañeda  y Wilmar Alberto Hincapié Marín, después de salir del bar, fueron  sorprendidos  por  individuos  que se les acercaron en motocicleta y, por eludir  la  agresión,  se dispersaron, de manera que no lograron ver qué le sucedió a  John Argiro.   

Afirma  que  “en el paginario no milita una  prueba  seria, sólida, que comprometa al procesado DIDIER OCHOA RUA”, pues la  única  prueba,  el  testimonio  de  Nayibe  Cristina  Agudelo  Giraldo,  por su  contenido  que  insiste  en  tildar  de  mendaz,  quedó  “inane,  sin ninguna  relevancia procesal”.   

Agrega   que   en   las   diligencias   de  reconocimiento  en  fila  de  personas se violó el artículo 368 del Código de  Procedimiento  Penal;  allí  los  hermanos de la víctima no individualizaron a  los  procesados como los autores del homicidio. En principio no los reconocieron  y  luego  una  cosa  es  ser y otra “se me parece”; además, con relación a  OCHOA  RUA,  “se  me parece al que manejaba la moto” deja la duda hasta de a  que moto se refiere.   

Continuando en el reproche, afirma que “hubo  error  en  la  apreciación  y valoración de la prueba por parte del ad quem ya  que  la  indiciaria,  base  de  la  condena,  lejos  de  suministrar el grado de  certidumbre  que exige el Art 247 del C. de P. Penal, sólo depara incertidumbre  y  desconcierto y de ahí que no pueda hablarse de prueba mensajera de certeza y  veracidad”.   

Así,  solicita casar la sentencia impugnada,  sin especificar en qué sentido habría de ser remplazada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En   el   primer  cargo,  el  censor  hace  referencia  únicamente  al  quebrantamiento   de   normas  procesales,  cuando  la  causal  primera  de  casación   invocada   alude  en  forma  expresa  a  la  violación  de  la  ley  sustancial.   

Aunque   anuncia  que  los  yerros  en  que  supuestamente   incurrió   el   fallador  consistieron  en  falsos  juicios  de  existencia,  al  parecer  por suposición, no especifica alguna prueba imaginada  que  al  servir  de  soporte  a  un  hecho  indiciario,  viniera a sustentar por  inferencia lógica la autoría deducida a los sentenciados.   

Durante  el  desarrollo  del  reproche  da  a  entender  que  el  error  recayó  en  el análisis de la declaración de Nayibe  Cristina  Agudelo  Giraldo,  planteamiento  que lo aleja de la noción del falso  juicio  de  existencia,  pues  esa  prueba  no  fue supuesta por el juzgador, en  cuanto  sí  obra  en  el proceso, fue valorada y tomada en consideración en el  fallo,  pero  el  demandante  no está de acuerdo con la conclusión a la que se  llegó.   

Ataca  tal declaración al considerar que con  ella  se  dio  por  probado  un  hecho  indicador, que no concreta; la considera  inexistente  no porque haya sido figurada, sino al estimarla mendaz, con lo cual  el  impugnante  no  está  censurando error alguno demandable en casación, sino  presentando su personal forma de analizar la prueba.   

En   lo   concerniente   al   segundo  cargo, se observa que efectúa un  resumen  de las versiones de los hermanos de la víctima y de las diligencias de  reconocimiento  en  fila  de  personas, sin señalar error de hecho o de derecho  alguno,  sino  criticando,  a manera de alegato de instancia, que se considerase  cumplido   el   segundo   requerimiento   del   artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acerca de la certeza sobre la responsabilidad penal de su  asistido.   

Aunque  pareciese  encauzado  hacia  un falso  juicio  de  identidad, no denota tergiversación en la apreciación de alguno de  esos  testimonios.  Tampoco  da sustento a un falso juicio de legalidad, pues si  bien  critica  la  reiteración  de  los reconocimientos en fila de personas, no  expone  con  claridad  ni precisión que se hubiera incurrido en irregularidades  sustanciales  en  su  práctica,  optando  por  destacar  que el resultado no es  contrario  a  su  defendido,  pues   “se  me  parece…  es  símbolo  de  inseguridad,   de   ausencia   de   un  verdadero  conocimiento  de  la  persona  señalada”.   

Los dos cargos están caracterizados por haber  acudido  el censor a atacar la credibilidad de unos testigos para otorgársela a  otros,  según  su  punto de vista, buscando que su criterio prevalezca sobre el  del  juzgador,  que  viene  provisto  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.  Se  aparta así de la técnica de la casación y olvida que ésta no  se  halla  instituida  para  escoger entre dos apreciaciones opuestas, sino para  corregir  verdaderos  yerros trascendentes en que hubiere incurrido el fallador,  que lleven a cambiar el sentido de la sentencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  DIDIER  DE JESUS OCHOA RUA y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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