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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3087-2016
Radicación N° 48076
(Aprobado acta N° 153)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados Pedro Ignacio Manrique Herrera y María Patricia Agudelo de Manrique contra la sentencia dictada el 20 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y condenó a los procesados como coautores responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS
El Ad quem los sintetizó así:
En vida, el señor Nicanor Agudelo Neira, fallecido el 27 de junio de 2000, fue propietario, junto con Flor Ángela García Agudelo –su cónyuge-, del vehículo de placas CIE 104 matriculado en el Área Regional de Tránsito de Chía, que habían adquirido, del señor William Ignacio Vásquez León, por traspaso inscrito en 1996. Por iniciativa de María Patricia Agudelo de Manrique, hija de los dos primeros, y de Pedro Ignacio Manrique Herrera, esposo de ésta y yerno de aquellos, en Bogotá D.C. y por contrato de compraventa suscrito el 21 de septiembre de 2002 negociaron el automotor con el señor Jairo Arias Rodríguez, convinieron el precio en $14’500.000 m.l. de los que recibieron $14’000.000 m.l. en esta ciudad y posteriormente se lo transfirieron, obviamente falsificando la firma y la huella dactilar del señor Agudelo Neira, acto que fue anotado en el registro correspondiente el 8 de octubre de 2002, con base en el formulario único nacional (sic) número 1094468 02-11001, también diligenciado en Bogotá, fecha en la que el comprador entregó el saldo pendiente a su cargo1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dispuesta la apertura de instrucción el 18 de mayo de 20052, se vinculó mediante indagatoria a Jairo Arias Rodríguez, Flor Ángela García de Agudelo, María Patricia Agudelo de Manrique, y Pedro Ignacio Manrique Herrera.
2. En providencia del 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 115 Seccional de la capital, dispuso, entre otras determinaciones, precluir la investigación respecto del primero de los nombrados, así como la cancelación del Formulario Único Nacional 1094468-02-11001 a través del cual se registró ante la oficina de tránsito, el cambio de propiedad del vehículo de placa CIE-104 de Nicanor Agudelo Neira y Flor Ángela García de Agudelo a Jairo Arias Rodríguez3.
3. El cierre de la investigación tuvo lugar el 14 de abril de 20084 y la calificación del mérito del sumario el 30 de abril de 2009, con resolución de acusación contra María Patricia Agudelo de Manrique, y Pedro Ignacio Manrique Herrera por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa, y preclusión de la investigación respecto de Flor Ángela García de Agudelo5.
4. El 10 de marzo de 2010, el despacho instructor, al resolver el recurso de reposición incoado por la sindicada contra la anterior determinación, declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y fraude a resolución judicial y, en consecuencia, precluyó la investigación a los implicados por tales conductas y declaró que se mantenía vigente la acusación por las restantes. Igualmente, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto6.
5. El 26 de mayo de 2011, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal, declaró prescrita la acción penal por el delito de estafa y dispuso la consiguiente preclusión de la investigación. Así mismo, confirmó la acusación contra los procesados por el punible de fraude procesal7.
6. Celebradas las audiencias preparatoria, el 9 de noviembre de 20118, y pública, el 13 de febrero de 20129, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo siguiente condenó a Pedro Ignacio Manrique Herrera y María Patricia Agudelo de Manrique como coautores responsables del delito de fraude procesal. Les impuso cincuenta (50) meses de prisión, multa de doscientos uno punto noventa y dos (201.92) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria10.
3. El 20 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó el fallo del A quo, pero precisó que la multa impuesta a los procesados equivale, para cada uno, a doscientos uno punto noventa y dos (201.92) salarios mínimos legales mensuales vigentes el año 2002.
Adicionalmente, modificó la medida de restablecimiento del derecho adoptada por la Fiscalía 115 Seccional de esta ciudad, respecto del automotor de placa CIE 10411.
Por último, compulsó copias a la Fiscalía para que se investigue la conducta de Julián Alberto Manrique Agudelo12.
LA DEMANDA
1. El libelista, una vez sintetiza los hechos y la actuación procesal, postula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, con estribo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
Señala, inicialmente, que acude a la casación discrecional en atención a que la sanción prevista para el fraude procesal, antes de la modificación dispuesta por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, no supera los ocho (8) años, al tiempo que justifica su pretensión en el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, porque se dictó sentencia cuando ya había prescrito la acción penal.
2. Recuerda que las instancias negaron la misma pretensión, según lo hace ver en las motivaciones que previamente destaca, pero los falladores se equivocaron en cuanto al momento en que se debe comenzar a contar el lapso de prescripción, porque confundieron «la permanencia de la conducta (…) con la permanencia de sus efectos».
Conforme a la doctrina, en el delito permanente «lo que se extiende en el tiempo es el estado de consumación, no los efectos del delito», como ocurre en el secuestro, en el concierto para delinquir, en la prolongación ilícita de la libertad, en la rebelión, entre otros, donde el proceso consumativo perdura, mientras no se ponga fin a la conducta.
De lo contrario, el hurto o la fuga de presos, por ejemplo, debían ser considerados permanentes, pues sus efectos se prolongan durante todo el tiempo en que la cosa hurtada permanece fuera del dominio del dueño o en que el fugado continúa en tal situación.
Ejemplifica que frente a una conducta permanente, como el secuestro, el delito culmina una vez la víctima es rescatada o se evade, y es a partir de allí que se debe contabilizar el lapso de prescripción, independientemente que sus efectos perduren en el tiempo, como secuelas psicológicas, la ruina económica, etc.
Al aplicar esos criterios al fraude procesal, apunta, que:
…si se presenta una demanda ordinaria fraudulenta, por la vía civil, desde ese momento se estará realizando la conducta de fraude procesal, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia contraria a la ley, cuya expedición se buscaba, o con los actos posteriores a la ejecución de ésta y sólo desde ahí, ni antes ni después, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal. En cambio, si la decisión buscada y contraria a la ley se emite y queda en firme el mismo día en que se presentó la petición fraudulenta con la que se indujo en error al servidor público y ahí mismo se ejecuta, no puede haber duda de que el lapso de prescripción se debe computar a partir de ese día13.
El anterior aserto lo respalda con el pronunciamiento de esta Sala, dentro del radicado 29952 del 20 de agosto de 2008.
3. Según el fallo recurrido, la transferencia del rodante fue anotada en el registro que llevan las autoridades de tránsito el 8 de octubre de 2002, con base en el Formulario Único Nacional No 1094468-02-11001, en el cual, se dice, fueron falsificadas la firma y huella dactilar de Nicanor Agudelo Neira. Es decir, que en esa fecha, a través de un medio fraudulento, se indujo en error a la autoridad de tránsito para obtener el registro del automotor a nombre del nuevo propietario, se produjo un acto administrativo contrario a la ley y se ejecutó la orden allí dispuesta, esto es, se registró el vehículo a nombre de Jairo Arias Rodríguez.
De lo anterior, concluye el actor que el 8 de octubre de 2002 terminó la consumación de la conducta y, por lo tanto, desde esa fecha se debe contar el lapso de prescripción.
Explica que si hubiesen transcurrido días o meses entre la presentación del formulario falsificado y la anotación del traspaso en el registro que llevan las autoridades de tránsito, dicho lapso se contabilizaría desde éste último acto, pero acá ocurrió que las dos actuaciones acaecieron en la misma fecha.
Incluso, en ese momento, no solo tuvo realización el verbo rector, sino que se logró la finalidad buscada por el agente, esto es, la obtención de un acto administrativo contrario a la ley, como fue el traspaso ilegal del precitado automotor, en cuanto se registró como su nuevo propietario a Jairo Arias Rodríguez.
En ese orden, si para la época de los hechos el término de prescripción del fraude procesal era de ocho (8) años, se concluye que dicho lapso transcurrió antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación.
Solicita se case la sentencia impugnada y se disponga la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
La demanda que se examina será inadmitida porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Estas son las razones:
1. Es cierto que en el sub exámine se hacía necesario acudir al mecanismo por la vía excepcional, dado que la pena privativa de la libertad prevista en el canon 453 del Código Penal, para el momento de los hechos –octubre de 2002- no excede de ocho (8) años.
Sin embargo, como se verá, la justificación que ofrece el libelista para evidenciar que el asunto amerita la intervención de la Corte, por desconocimiento del debido proceso, no obedece a una situación irregular acaecida en la actuación, sino de la pretensión de hacer valer una interpretación distinta a la expuesta en las instancias.
2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en indicar que la pretensión orientada a obtener el reconocimiento del fenómeno prescriptivo, debe formularse al amparo de la causal de nulidad, pero en su desarrollo es imperativo atender a los lineamientos de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo, pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado14.
En el caso de la especie, el jurista no aclaró si el yerro que acusa se produjo por un defecto en la aplicación del derecho –violación directa- o en la apreciación probatoria –violación indirecta-. Empero, de su discurso es posible advertir la intención de acreditar una falla de hermenéutica frente al precepto que tipifica el fraude procesal, pues reprocha que los falladores se equivocaron en cuanto al momento en que se debe comenzar a contar el lapso de prescripción, porque confundieron «la permanencia de la conducta (…) con la permanencia de sus efectos» (subrayas originales).
No obstante, en realidad termina por presentar una particular postura interpretativa con la finalidad de obtener la declaratoria del fenómeno prescriptivo, sin acreditar la ocurrencia de algún desacierto trascendente.
Es que, cuando el censor aduce, con respaldo en la doctrina, que en el delito permanente «lo que se extiende en el tiempo es el estado de consumación, no los efectos del delito», ubica la discusión en una temática ajena al recurso de casación, porque simplemente opone su criterio al de los juzgadores, quienes, atendiendo al carácter permanente del injusto en comento y a la jurisprudencia de esta Corporación, precisaron que el término de prescripción se empieza a contar desde el momento en que la conducta deja de producir sus efectos.
Al respecto, el A quo indicó,
En efecto, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante reiterado y pacífico criterio a (sic) decantado que el término prescriptivo en una conducta de ejecución permanente, como lo es el delito de fraude procesal, inicia su conteo a partir de que la conducta ilícita haya dejado de producir sus efectos, que en el caso concreto se desprende de la decisión emitida por la Fiscalía 112 Delegada Seccional de Bogotá el 27 de agosto de 2007, por medio de la cual dispuso la cancelación del formulario único nacional 1094468-02-11001 con el que se registró ante la Oficina de Tránsito del municipio de Chía, Cundinamarca, el cambio de propiedad del vehículo de placas CIE-104; de tal forma que para el 11 de julio de 2011, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, tan solo habían transcurrido 3 años, 9 meses y 18 días, término muy inferior a los 8 años exigidos para la prescripción deprecada15 (destaca la Sala).
Por su parte, el Ad quem señaló:
La Sala de Casación Penal ha reiterado que el fraude procesal es un delito de conducta permanente, es decir, su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (destaca la Sala).
No obstante, a diferencia del juez de primer grado, precisa que los efectos del acto no han acabado. Así discernió:
Para el año 2002, esta conducta, según el artículo 453 del Código Penal, estaba reprimida con cinco (sic) a ocho años de prisión. Por su parte, el artículo 83 del Código Penal establece que el término para que opere la prescripción es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte años ni inferior a cinco. Para este caso, si el lapso en la fase de instrucción, debía contabilizarse desde el cese de los efectos del acto administrativo de anotación del señor Arias Rodríguez como propietario y éste no se produjo en su decurso, como se acaba de aclarar, no hay lugar a la terminación del procedimiento por este motivo16.
3. Lo expuesto hasta este momento conduce a reiterar que el criterio de los funcionarios coincide con las directrices sentadas por la Sala, acerca de la condición de permanente del fraude procesal y el momento consumativo del mismo.
Bien ilustrativo se muestra el siguiente pronunciamiento (CSJ AP, 4 feb.2015, rad. 41641), donde la Corte examinó un asunto de similares características y ratificó su postura en los siguientes términos:
De acuerdo con el discurso contenido en el libelo, es claro inferir que el debate se centra en la aplicación del derecho, con el objeto de establecer cuándo empieza a contarse el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
Aunque esto, tornaría la demanda formalmente inepta para buscar la rescisión del fallo, por falta de demostración de la causal, es importante precisar que la pretensión del accionante en los términos por él aducidos tampoco serían aptos para los fines que se propone, en la medida que la Sala ha revisado la línea jurisprudencial y ha concluido que el carácter permanente del delito de fraude procesal implica que la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder, precisando la Corporación que:
«Habida cuenta que el fraude procesal es una conducta de ejecución permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha hecho reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente a la prescripción, cuál era la norma vigente para el instante del último acto, toda vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la ley que rige ese momento, durante la ejecución del delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez para fijar la sanción a imponer y, por contera, determinar el término de prescripción.
El libelista se equivoca cuando asegura que la fecha del último acto está determinada por la de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el 10 de julio de 2003, pues, en su sentir, allí se consumó la conducta punible.
Su desatino es ostensible por lo siguiente:
Para que se configure esa conducta punible es imperioso que exista una actuación judicial o administrativa en la que se deba resolver un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento17.
El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución.
Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino “del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración”18.
Igualmente, por su connotación permanente, es posible que, incluso, iniciado el proceso penal, la misma continúe produciendo efectos porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error. En este evento, la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.
En ese sentido, para efectos de contabilizar el término de prescripción, la Corporación ha manifestado que “debe tenerse en cuenta la fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se extendieron o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como límite de la comisión del punible”19.
1.2. Justamente ese fue el proceder del Tribunal, al sostener que en esta ocasión los efectos del acto fraudulento continuaron con posterioridad al 10 de julio de 2003, puesto que para el 12 de septiembre de 2006, cuando se escuchó en indagatoria al acusado, aún no se había aclarado la irregularidad contenida en la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina de instrumentos públicos. Aclaró, además, la Colegiatura, que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 –lo que ocurrió el 7 de julio de ese año-.» (CSJ AP, 4 Dic. 2012, Rad. 42552). Negrillas y subrayado de la Sala.
Aplicadas las anteriores directrices al caso presente, emerge con nitidez que el yerro atribuido a los sentenciadores no tuvo ocurrencia, porque la decisión de negar la solicitud de prescripción de la acción penal se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación.
En cambio, las glosas del censor se orientan a desconocer ese decantado criterio, pues se limita a pregonar que el comportamiento de los procesados se consumó el 8 de octubre de 2002, fecha en que se presentó el formulario ante las autoridades de tránsito y éstas registraron el automotor a nombre de Jairo Arias Rodríguez.
En sustento de esa hipótesis, invoca la providencia del 20 de agosto de 2008, dictada por esta Corporación dentro del radicado 29952, de la cual apenas extracta algunos de los segmentos de otro pronunciamiento allí citado20, que son del siguiente tenor literal:
(…) puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley.
Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquella, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto (Subrayas del censor).
Con base en ese razonamiento, infiere que si bien el punible de fraude procesal es de conducta permanente y que su periodo de duración puede ser largo o corto, en este caso se consumó la conducta el mismo día en que se presentó el formulario fraudulento ante las autoridades de tránsito, pues no solo tuvo realización el verbo rector, sino que se logró la finalidad buscada por el agente.
Al respecto, se debe insistir, como se dejó explícito en el pronunciamiento recién transcrito, que la prescripción empieza a contarse a partir del último acto de inducción en error, que no es otro que el momento en que la conducta ilícita ha dejado de producir sus efectos, pero sobre este particular aspecto, nada comenta el censor, pese a que en los fallos se hace expresa alusión al error al que fue inducido el funcionario de tránsito, al realizar el traspaso del vehículo de marras con base en el formulario espurio, cuya cancelación debió ser dispuesta mucho después, con ocasión de este proceso, por parte de la Fiscalía, con miras a suspender sus consecuencias.
Valga mencionar, además, que en pasada oportunidad, (CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562), la Sala acometió el estudio de distintos pronunciamientos, para establecer si comportaba una postura decantada por la jurisprudencia el criterio, según el cual, la prescripción comienza a correr a partir de la firmeza del acto administrativo, tal como así se propuso en ese momento, y ahora lo pretende el libelista. Al respecto se concluyó que no.
En concreto, se dijo lo siguiente:
El recuento demuestra que no es cierto que la jurisprudencia haya entendido uniformemente que el término de prescripción respecto del delito de fraude procesal empezaba a contarse desde cuando adquiría firmeza la decisión que reconocía las pretensiones ilegales.
Es evidente que lo sostenido era y sigue siendo, (…), que ese lapso se contabiliza a partir del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración21.
4. De lo anterior deriva la ausencia de fundamento del reparo, porque si, como quedó dilucidado, el término de prescripción del fraude procesal se empieza a contar desde el último acto de inducción en error, lo cierto es que no surge un motivo real para considerar que esto ocurrió en la fase instructiva.
En efecto, si se atiende al criterio del A quo, quien señala como último acto el 27 de agosto de 2007, cuando la Fiscalía dispuso la cancelación del Formulario Único Nacional que se registró en la Oficina de Tránsito del Municipio de Chía, es claro que el término máximo de ocho (8) años previsto en la ley para la época de los hechos, no alcanzó a cumplirse porque la resolución de acusación se profirió el 30 de abril de 2009 y fue confirmada el 26 de mayo de 2011.
Y, con el razonamiento del Tribunal, según el cual, la actuación fraudulenta aun surte efectos porque no se ha atendido a la orden de la Fiscalía, también se descarta el cumplimiento del lapso prescriptivo porque, en ese caso, se hace un corte ficticio de cuentas a partir de la fecha en que el cierre del ciclo instructivo cobró ejecutoria.
En estas condiciones, se impone la inadmisión del libelo.
Como tampoco se advierten flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Pedro Ignacio Manrique Herrera y María Patricia Agudelo de Manrique.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 8 y 9 Cuaderno del Tribunal.
2 Folio 50 Cuaderno 1.
3 Folios 202 a 207 Ib.
4 Folio 238 Ib.
5 Folios 6 a 12 Cuaderno 2.
6 Folios 45 a 51 Ib.
7 Folios 18 a 34 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
8 Folios 14 y 15 62 Cuaderno principal de la causa.
9 Folios 20 a 32 Ib.
10 Folios 3 a 16 Cuaderno de la causa 2.
11 En el sentido de ordenar a la Oficina de Tránsito de Chía, adoptar las medidas necesarias para que se tome nota de la falsedad del Formulario Único Nacional 1094468 02-11001, con base en el cual se llevó a cabo el traspaso espurio del vehículo CIE 104 a Jairo Arias Rodríguez y se revoquen en su integridad los actos administrativos a que hubiere dado lugar, para que la situación jurídica del mismo sea la que presentaba antes de la radicación de ese documento.
12 Folios 8 a 23 Cuaderno del Tribunal.
13 Folios 41 y 41 Ib.
14 Cfr., entre otras, CSJ, AP885 de 2016(47484).
15 Folio 9 Cuaderno de la causa 2.
16 Folio 13 Cuaderno del Tribunal.
17 Cfr. Providencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968), reiterada en la sentencia de 18 de junio de 2008 (radicado 28.562).
18 Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.
19 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2012 (radicado 38.681).
20 Sentencia de casación del 5 de mayo de 1995.
21 Véase la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268).