SP7067-2016(47302)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP7067 – 2016  

Radicación n° 47302  

(Aprobado  Acta No.  167)   

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de ANA LUCILA FERNÁNDEZ DUQUE, MARÍA  NUMANIA GARTNER HOYOS y HÁROLD PÉREZ LOZANO.   

HECHOS:   

          Los   falladores   declararon   probada   la   siguiente  situación  fáctica:   

          El  10  de  octubre  de  2000  ANA  LUCILA  FERNÁNDEZ  DUQUE, en su  condición  de  gerente  de  las  Empresas  Municipales  de  Tuluá –EMTULUÁ E.S.P.-, celebró el contrato  No.  017  denominado  arrendamiento  con inversión, con el señor Jorge Alberto  Osorio Martínez, representante legal de CENTROAUGUAS S.A. E.S.P.   

         

          En  la  etapa  precontractual  intervino tanto FERNÁNDEZ DUQUE como  MARÍA  NUMANIA  GARTNER  HOYOS, HÁROLD PÉREZ LOZANO y Carlos Fernelly Rengifo  Rodríguez,  también  funcionarios  de  EMTULUÁ E.S.P., y todos se interesaron  indebidamente   en   su   celebración,  en  orden  a  favorecer  a  la  empresa  contratista.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se  vinculó  mediante indagatoria a ANA LUCILA FERNÁNDEZ DUQUE, MARÍA NUMANIA  GARTNER   HOYOS,   HÁROLD  PÉREZ LOZANO y Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  decisión  del  24  de  diciembre  de  2008  el fiscal investigador calificó el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de acusación contra los antes  mencionados  por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.   

3. En razón de la apelación interpuesta por  la  defensa,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó  el   pliego   acusatorio,   según   providencia   del   13   de  septiembre  de  2012.   

4.  Tramitado  el juicio, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Tuluá,  mediante  sentencia  del 24 de marzo de 2015,  condenó  a  los  procesados  a las penas principales de 48 meses de prisión, 5  años  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  50 salarios mínimos legales mensuales de multa.   

5. La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  a  través  del fallo impugnado en casación,  proferido el 24 de agosto siguiente, le impartió confirmación.   

LA  DEMANDA:   

          En   el   único   cargo   que  formuló  contra  la  sentencia  del  Tribunal,   el  demandante  denunció  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  de la Ley 142 de 1994 y del Acuerdo  175  del  9  de  diciembre  de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Tuluá,  yerro  que condujo a la indebida aplicación del artículo 145 del Código Penal  de 1980. Fundamentó el reparo así:   

          La   mencionada   corporación   territorial,  mediante  el  acuerdo  precitado,  autorizó  la  transformación del establecimiento público Empresas  Municipales  de Tuluá en una empresa industrial y comercial del Estado, E.S.P.,  con  el  fin de prestar servicios públicos de agua potable, saneamiento básico  y  actividades  complementarias.  Dicha  transformación ocurrió en esa época,  momento  a partir del cual el Concejo Municipal perdió competencia para regular  el  funcionamiento  de  la nueva empresa, cuyo manejo desde entonces, por tanto,  quedó    en    manos    en    forma    autónoma   de   la   respectiva   Junta  Directiva.   

          En  desarrollo de esa autonomía y en virtud de su objeto social, la  empresa  industrial y comercial del Estado en alusión celebró 4 años después  el   contrato   de   arrendamiento   con   inversión   del  10  de  octubre  de  2000.   

          En  el anterior sentido, el recurrente consideró que los juzgadores  de  instancia  confundieron  el  acto  de  transformación  del  establecimiento  público  a  empresa  industrial  del  Estado, con la actividad desarrollada por  esta  última  para  celebrar  el  contrato  de arrendamiento con inversión. El  primero   de   esos   procesos   implicó   la   superación   de   “etapas  propias de planeación, precontractual, contractual y de  ejecución”,  mientras  el  segundo  comprendió  la  realización  de  “alianzas estratégicas, contratos  de  asociación,  arrendamiento,  empréstito,  compra y venta  de activos,  etc.   para   el   cumplimiento   del   objeto   social   una   vez   creada   o  transformada”.   

          Tal  confusión,  en  su  criterio,  llevó  a  los sentenciadores a  buscar  siempre  establecer  la  viabilidad  o  no  de  la  empresa  frente a su  transformación,  pasando  por  alto  que  las pruebas aportadas a la actuación  acreditaron  que sí se realizaron los estudios de factibilidad para celebrar el  contrato  de  arrendamiento  con  inversión,  objeto  aquí de cuestionamiento,  conforme    lo    declaró   la   consultora   Beatriz   del   Socorro   Zuluaga  Ramírez.   

          Tras  estimar  que  los  elementos  probatorios  recaudados permiten  determinar  que los procesados no obraron con la intención que se les atribuye,  sino  que  obedecieron  la totalidad de los parámetros referidos por la Ley 142  de  1994  y  el Acuerdo 171 de 1995, y citar doctrina forense relacionada con el  alcance   de  la  causal  de  casación  referida  a  la  aplicación  indebida,  interpretación  errónea  y falta de aplicación, terminó solicitando casar la  sentencia  para  declarar  la  nulidad de la sentencia impugnada, en razón a la  vulneración  de  los  derechos de defensa y contradicción, aun cuando también  pidió  absolver  a  los acusados, dada la no tipificación del delito objeto de  imputación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda objeto de  examen  porque  no  se  sustentó en forma clara y precisa, conforme lo exige el  numeral  3º  del  artículo  212 de la Ley 600 de 200, cuyo presupuesto se hace  necesario  cumplir en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en  una  instancia  adicional,  a  la cual se acuda sin ningún rigor argumentativo,  desnaturalizando su carácter extraordinario.   

          En  efecto,  desde  la  misma  enunciación  del  único  cargo  que  formula,  el  casacionista  generó  confusión  frente a su pretensión, pues a  pesar  de denunciar la violación indirecta de la ley, enseguida precisó que el  yerro  ocurrió por interpretación errónea de la Ley 142 de 1994 y del Acuerdo  175  del  9  de  diciembre  de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Tuluá,  olvidando  que  a esa clase de infracción normativa solamente puede arribarse a  través  de  la  falta  de  aplicación o de la indebida selección de una norma  sustancial,  mas  no  por  errónea interpretación (CSJ AP, 30 sept. 2009, rad.  32202; AP, 24 de marz. 2010, rad. 33289).   

Más  aún,  los  desaciertos no se quedaron  ahí.  Al  desarrollar  el  reproche  no indicó la clase de error ni tampoco la  modalidad  del  mismo.  Como  lo  tiene  dicho  la jurisprudencia, la violación  indirecta  de  la  ley proviene de error de hecho o de derecho, expresándose el  primero  en  los  yerros denominados falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio,  mientras  el  segundo  en  el  falso juicio de  legalidad y en el falso juicio de convicción.   

Aparte  de lo anterior, no obstante plantear  la  existencia  de  un error de juicio, lo que le imponía admitir la validez de  la  actuación procesal para cuestionar únicamente la legalidad de la sentencia  de  segundo  grado (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45284), al fijar el alcance de la  impugnación   resultó  solicitando  la  nulidad,  supuestamente,  por  haberse  violado   los  derechos  de  defensa  y  contradicción,  cuya  postulación  le  correspondía  cimentarla  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación.  Quiere  decir  ello  que la enunciación del ataque no armoniza con la solicitud  que  formuló.  Por  si  ello  fuera  poco, no explicó tampoco la forma como se  conculcaron en el proceso tales derechos.   

          Y  aunque  posteriormente  pidió  la  absolución, es claro que las  solicitudes  antagónicas  incluidas  en la demanda conspiran contra la claridad  que debe orientar el recurso extraordinario de casación.   

          En  realidad,  el  demandante  en el desarrollo del reproche no hizo  sino  postular su particular enfoque acerca del mérito arrojado por las pruebas  incorporadas  a  la  actuación,  señalando que éstos no revisten la virtud de  demostrar  la tipicidad de la conducta atribuida a los acusados. Pretendió así  hacer  valer  su  personal  criterio,  con  lo  cual  olvidó  que  ese  tipo de  cuestionamientos  probatorios  no  son pertinentes en sede de casación, dada la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que está dotada la decisión  impugnada,  a  cuyo tenor la apreciación del juzgador prevalece sobre la de los  sujetos procesales.   

Por  tanto, por su inadecuada sustentación,  que  deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el  rigor de la casación, se inadmitirá la demanda.   

          Casación oficiosa:   

          Advierte    la    Corte    que    el   a  quo,  en  decisión  no  corregida  por  el  Tribunal,  vulneró  los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad al dosificar la penas  principales  de  multa  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas impuestas a los procesados.   

          En  efecto,  de  acuerdo  con  los  fundamentos  de  los fallos, los  últimos  actos  constitutivos  del delito objeto de acusación ocurrieron el 10  de  octubre  de  2000. Para esa época regía el artículo 145 del Código Penal  de  1980,  con  la  modificación  efectuada  por  la  Ley  80  de 1993, en cuyo  artículo 57 estableció lo siguiente:   

“De  la  infracción  de  las  normas  de  contratación.  El  servidor  público  que  realice  alguna  de  las  conductas  tipificadas  en  los  artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  y multa de veinte (20) a ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.   

          Como  se  sabe, el Código Penal de 1980 rigió hasta el 23 de julio  de  2001,  pues  a  partir  del  día  siguiente  entró en vigencia el estatuto  punitivo  expedido mediante la Ley 599 de 2000.             

          Pese  a  lo  anterior,  el  juzgado  optó por aplicar las sanciones  establecidas  en  el  artículo  409  de  la nueva codificación, que reprime el  delito  de interés indebido en la celebración de contratos con prisión de 4 a  12   años,   multa   de   50  a  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12  años.   

          Como  se  observa, la pena pecuniaria contemplada en ese precepto es  más  alta.  Por  su  parte,  la  inhabilitación está allí prevista a título  principal  en  un monto que va de 5 a 12 años, en contraste con la disposición  anterior  que  imponía  su aplicación de modo accesorio en cantidad igual a la  sanción  privativa  de  la libertad, según así lo establecía el artículo 52  del  Código  Penal de 1980, cuya sanción fue fijada en el presente evento en 4  años por el juzgador de primera instancia.   

          El  fallador  vulneró,  por tanto, el carácter irretroactivo de la  ley  penal,  que  se excepciona solamente cuando la norma resulta más ventajosa  para  el  procesado,  lo cual no acontece aquí. Por consiguiente, lo procedente  resulta,  contrariamente,  aplicar  en  forma  ultractiva  el  artículo 145 del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, en razón  de los principios de legalidad y favorabilidad.     

          En  tales condiciones, advertido que el juzgado de primera instancia  impuso  al  procesado los mínimos legales, en igual sentido procederá la Sala.  Desde  luego,  la  privativa de la libertad se mantendrá en los mismos 4 años,  como  quiera  que  las dos disposiciones en cuestión la establecen en idéntico  monto.  La  multa,  en  cambio, se reducirá para quedar en 20 salarios mínimos  legales  mensuales.  Por  su  parte,  la  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas se fijará a título accesorio y en cantidad de  4 años.   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero:      INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de los procesados ANA LUCILA  FERNÁNDEZ    DUQUE,   MARÍA   NUMANIA   GARTNER   HOYOS   y   HÁROLD   PÉREZ  LOZANO.   

Segundo:   CASAR  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia,  para fijar  la  multa  en  veinte (20)  salarios   mínimos   legales  mensuales       y       la      inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  cuatro  (4)  años,  sanciones       allí       impuestas  a ANA LUCIA  FERNÁNDEZ   DUQUE,  MARÍA  NUMANIA  GARTNER  HOYOS,  HÁROLD  PÉREZ  LOZANO y CARLOS FERNELLY RENGIFO RODRÍGUEZ, con la aclaración  de que la última de esas penas se irroga a título accesorio.   

Tercero:  DECLARAR  que  los  restantes  ordenamientos  de  la  sentencia  impugnada se mantienen incólumes.   

Contra   esta   providencia   no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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