Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP3088-2016
Radicación N° 47.757
(Aprobado acta N° 153)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Conforme con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de Jesús Eduardo Mangones Rhenals, Albeiro Ramón Mangones Figueroa, Ramón Enrique Cifuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente, a quienes la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá les atribuye las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.
HECHOS
1. Los procesados, abogados de profesión, sustituyeron a Álvaro Enrique Burgos del Toro los poderes que les fueron conferidos en su momento por varios docentes del Municipio de Lorica – Córdoba con el fin de promover demandas ejecutivas laborales contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. Para tal cometido, anexaron a las respectivas demandas poderes falsos y resoluciones elaboradas por Burgos del Toro para hacerlas pasar como expedidas por la Secretaría de Educación del municipio referido.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, libró mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A., y embargó los dineros que se encontraban en las cuentas de ahorros y corrientes del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las cuales gozan de la protección de inembargablidad, desconociendo con tal proceder lo previsto en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 3821 del mismo año.
4. La investigación de esos hechos (conocidos popularmente como “el carrusel de la educación en Córdoba”) generó múltiples procesos y rupturas. El seguido contra los imputados correspondió a la Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Entre el 3 al 22 de octubre de 2015 y ante el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se efectuó la audiencia de imputación por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado en calidad de codeterminadores, cargos que no fueron aceptados por los encartados.
2. En audiencia de acusación del 7 de abril de 2016 adelantada ante el Juzgado 12 Penal del Circuito Conocimiento de esta ciudad, la bancada de la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial al estimar que los hechos sucedieron en el Municipio de Lorica – Córdoba, toda vez que del escrito de acusación se desprende que en esa localidad se otorgaron los poderes, se presentaron las demandas ejecutivas en el Juzgado Civil del Circuito y se cobraron los títulos judiciales en el Banco Agrario.
Es por ello que depreca que el proceso debe ser remitido a los jueces penales del circuito de Montería.
3. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía quien señaló que no comparte los argumentos de la defensa, pues si bien es cierto que el andamiaje de los procesos ejecutivos laborales se adelantaron en Lorica, también lo es que la finalidad era la apropiación de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puestos a disposición en los Bancos de la ciudad de Bogotá, como efectivamente ocurrió.
Además, agrega, que en esta urbe se encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios, como son los testigos, las carpetas y los dictámenes.
Concluye que, como quiera que los hechos ocurrieron en varios lugares, fue que radicó el escrito de acusación en la capital de la República conforme lo faculta el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
4. El despacho avaló la petición del Fiscal al señalar que en aquellos eventos donde los dineros comprometidos son del Estado y la víctima son entidades del nivel central cuyo domicilio es en Bogotá, es el juez de dicha localidad a quien le corresponde conocer del asunto.
En ese orden de ideas, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Montería y Bogotá.
2. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
3. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem como lo estimó el Fiscal.
Precisamente, en auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte aclaró las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:
(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
4. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
En el caso concreto se trata de unos mismos hechos que fueron adecuados en los tipos penales de prevaricato por acción (art. 413) y peculado por apropiación agravado en la cuantía a favor de terceros (art. 397), cometidos con unidad de tiempo y en lugares distintos de la geografía nacional, razón por la cual fueron investigados y acusados conjuntamente por la misma agencia fiscal.
Adicionalmente, es claro que conforme con las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, se está en presencia de punibles conexos, en cuanto el primero de los mencionados se habría perpetrado con el fin de facilitar la ejecución del último referido.
Por consiguiente, la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:
(…) Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, se advierte en primer lugar que los dos punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales del circuito y el que reporta mayor gravedad es el de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, el cual se sanciona con pena ostensiblemente mayor al prevaricato por acción.
De acuerdo con lo señalado en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, el delito de peculado por apropiación agravado, al parecer, fue ejecutado en la ciudad de Bogotá, pues en esta urbe se logró el apoderamiento de los dineros los cuales estaban a cargo de la Nación, específicamente, del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en varias cuentas de ahorros y corrientes.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República, a donde se devolvera para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación contra de Jesús Eduardo Mangones Rhenals, Albeiro Ramón Mangones Figueroa, Ramón Enrique Cifuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DISPONER que el juicio adelantado contra Jesús Eduardo Mangones Rhenals, Albeiro Ramón Mangones Figueroa, Ramón Enrique Cifuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente, por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, prosiga en el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde se devolverá la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria