AP3088-2016(47757)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP3088-2016  

Radicación N° 47.757  

(Aprobado acta N° 153)  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Conforme  con  lo  reglado  en  el  numeral  4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la  Corte  la  competencia  para  llevar  a  cabo  el trámite del juicio dentro del  presente  diligenciamiento que se adelanta respecto de  Jesús    Eduardo    Mangones    Rhenals,      Albeiro     Ramón     Mangones  Figueroa,  Ramón  Enrique  Cifuentes  Álvarez y Álvaro  Antonio   Narváez   Llorente,  a  quienes    la    Fiscalía    5ª   Delegada    ante    el    Tribunal    Superior    de    Bogotá    les  atribuye  las  conductas           punibles         de         prevaricato    por    acción    y    peculado   por   apropiación  agravado.   

HECHOS  

1.  Los  procesados,  abogados de profesión,  sustituyeron  a  Álvaro  Enrique  Burgos  del  Toro  los poderes que les fueron  conferidos   en   su  momento  por  varios  docentes  del  Municipio  de  Lorica  –  Córdoba con el fin de  promover  demandas  ejecutivas  laborales  contra  el Ministerio de Educación –  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.,  para    obtener    el    reconocimiento    y    pago    de    la   pensión   de  jubilación.   

2.  Para  tal  cometido,  anexaron  a  las  respectivas  demandas  poderes  falsos  y resoluciones elaboradas por Burgos del  Toro  para  hacerlas  pasar  como expedidas por la Secretaría de Educación del  municipio referido.   

3.  El  Juzgado Civil del Circuito de Lorica  –   Córdoba,   libró  mandamiento  de pago contra la Fiduprevisora S.A., y embargó los dineros que se  encontraban  en las cuentas de ahorros y corrientes del Ministerio de Educación  –  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las cuales gozan de la  protección  de  inembargablidad,  desconociendo con tal proceder lo previsto en  la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 3821 del mismo año.   

4.   La   investigación  de  esos  hechos  (conocidos  popularmente  como  “el  carrusel de la  educación  en Córdoba”) generó múltiples procesos  y  rupturas.  El  seguido  contra los imputados correspondió a la Juez 12 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1. Entre el 3 al 22 de octubre de 2015 y ante  el  Juzgado  37  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de  Bogotá,  se  legalizó la captura y se efectuó la audiencia de imputación por  los  delitos  de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado en  calidad   de   codeterminadores,   cargos   que  no  fueron  aceptados  por  los  encartados.   

2.  En audiencia de acusación del 7 de  abril  de  2016 adelantada ante el Juzgado 12 Penal del Circuito Conocimiento de  esta  ciudad,  la bancada de la defensa impugnó la competencia del despacho por  el  factor  territorial  al estimar que los hechos sucedieron en el Municipio de  Lorica  –  Córdoba, toda  vez  que  del  escrito  de  acusación  se  desprende  que  en  esa localidad se  otorgaron  los  poderes,  se  presentaron  las demandas ejecutivas en el Juzgado  Civil   del  Circuito  y  se  cobraron  los  títulos  judiciales  en  el  Banco  Agrario.   

Es  por ello que depreca que el proceso debe  ser  remitido  a los jueces penales del circuito de Montería.      

3. Seguidamente, se le concedió el uso de la  palabra  a  la  Fiscalía  quien  señaló  que no comparte los argumentos de la  defensa,  pues  si  bien  es  cierto que el andamiaje de los procesos ejecutivos  laborales  se  adelantaron  en  Lorica,  también  lo es que la finalidad era la  apropiación  de  los  dineros  del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio  puestos  a  disposición en los Bancos de la ciudad de Bogotá, como  efectivamente ocurrió.   

Además,  agrega,  que  en  esta  urbe  se  encuentran  la  mayoría  de  los elementos materiales probatorios, como son los  testigos, las carpetas y los dictámenes.   

Concluye  que,  como  quiera  que los hechos  ocurrieron  en  varios  lugares,  fue que radicó el escrito de acusación en la  capital  de  la República conforme lo faculta el inciso 2° del artículo 43 de  la Ley 906 de 2004.   

4. El despacho avaló la petición del Fiscal  al  señalar  que  en  aquellos  eventos donde los dineros comprometidos son del  Estado  y  la  víctima  son  entidades  del  nivel central cuyo domicilio es en  Bogotá,  es  el  juez  de  dicha  localidad  a quien le corresponde conocer del  asunto.   

En ese orden de ideas, remitió la actuación  a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.    

CONSIDERACIONES   

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente   para  conocer  el  asunto  planteado,  en  razón  a  que  en  esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción  ordinaria  pertenecientes  a distintos distritos judiciales, esto  es, Montería y Bogotá.   

2.  El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa   que  la  definición  de  competencia  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se  haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo  hará   saber   a   las   partes   y   lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.   

3. Lo primero que  hay  que  advertir  es  que,  para  definir  la  competencia  del presente  asunto  se debe acudir a lo normado en el artículo  51  de  la  Ley  906  de  2004  y  no  a  lo  previsto  en el  artículo           43          ejúsdem como  lo estimó el Fiscal.   

Precisamente,  en  auto   CSJ   AP,   19   jun.   2013,   rad.   41532,   la   Corte   aclaró  las  diferencias  entre  uno  y  otro precepto, sin que se  puede  afirmar  que entre ellos existe contradicción.  Al respecto dijo:   

(…) como aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la misma cuerda –   a   excepción   de  los  que  se  escindieron  por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto  que  cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo  dispuesto  en  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la  investigación  y  así  debe  continuar  el juzgamiento, salvo que se presenten  factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

4.   De   conformidad   con   la   reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene    lugar    cuando,    entre   otros   casos,   se   imputa   «a  una o más personas la comisión de  uno  o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los  autores  o  partícipes,  relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia  aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».   

En el caso concreto se trata de unos mismos  hechos   que   fueron   adecuados   en   los   tipos   penales  de  prevaricato  por  acción  (art.  413)  y  peculado por apropiación  agravado   en   la   cuantía   a   favor  de  terceros  (art.  397),  cometidos  con  unidad  de  tiempo  y en lugares distintos de la  geografía   nacional,  razón  por  la  cual  fueron  investigados  y  acusados  conjuntamente por la misma agencia fiscal.   

Adicionalmente,  es  claro que conforme con  las  circunstancias  reseñadas  en  el  escrito  de  acusación,  se  está  en  presencia  de  punibles  conexos,  en  cuanto  el  primero de los mencionados se  habría   perpetrado   con  el  fin  de  facilitar  la  ejecución  del  último  referido.   

         Por  consiguiente,  la definición de la competencia para adelantar  el  respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue:   

(…) Competencia por conexidad.  Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel.   

Sentado  lo anterior, se advierte en primer  lugar  que los dos punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales  del  circuito y el que reporta mayor gravedad es el de peculado por apropiación  agravado  por  la  cuantía  en  favor de terceros, el cual se sanciona con pena  ostensiblemente     mayor     al     prevaricato     por     acción.   

De  acuerdo con lo señalado en la audiencia  de  formulación  de  imputación  y  en  el  escrito  de  acusación, el delito  de  peculado  por  apropiación  agravado,  al  parecer,  fue ejecutado en la ciudad de Bogotá, pues en esta  urbe  se logró el apoderamiento de los dineros los cuales estaban a cargo de la  Nación,   específicamente,   del   Ministerio   de   Educación   –   Fondo   Nacional  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio en varias cuentas de ahorros y corrientes.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  concluye  que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde  al  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  capital  de  la  República,  a  donde se devolvera para que proceda a continuar con la audiencia  de  formulación de acusación contra de Jesús Eduardo  Mangones   Rhenals,  Albeiro  Ramón   Mangones  Figueroa,  Ramón  Enrique  Cifuentes  Álvarez  y  Álvaro    Antonio   Narváez   Llorente.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

DISPONER  que   el   juicio   adelantado   contra  Jesús          Eduardo         Mangones         Rhenals,      Albeiro     Ramón     Mangones  Figueroa,  Ramón  Enrique  Cifuentes  Álvarez y Álvaro  Antonio     Narváez     Llorente,    por             las          conductas           punibles         de         prevaricato    por    acción    y    peculado   por   apropiación  agravado,  prosiga  en  el  Juzgado   12   Penal   del   Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de  Bogotá,   a   donde   se  devolverá la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

                                                     

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *