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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5122-2016
Radicación n° 48606.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Sala a definir la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso de JCVR a quien la fiscalía atribuye la comisión del delito de Inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Se extracta del escrito de acusación que JCVR desde el 1º de enero de 2012, sin justificación alguna, se ha sustraído de la obligación de proporcionarle alimentos a su hijo O.G.V.C. de 16 años de edad, razón por la cual fue denunciado penalmente por la madre del menor.
2. Tras realizada la correspondiente formulación de imputación en contra de VR, la fiscalía radicó escrito de acusación el día 29 de diciembre de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, por el delito de Inasistencia alimentaria.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el despacho judicial en audiencia de formulación convocada para el 25 de julio pasado, atendió la petición de incompetencia realizada por la defensora del procesado y coadyuvada por la fiscalía, según la cual, la competencia territorial radica en los jueces del municipio de Honda (Tolima) en tanto: (i) que en esa localidad acaecieron los hechos reprobados y (ii) fue allí donde la representante legal del menor interpuso la querella, señalando en la misma que era en ese lugar donde ella y su hijo residían.
El juez de conocimiento accedió a lo peticionado, advirtiendo que el funcionario competente, en razón del factor territorial, para adelantar la etapa del juicio del presente asunto es el juez del municipio de Honda (Tolima), habida cuenta que los hechos denunciados tuvieron su génesis en ese lugar. En consecuencia, envió la actuación a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, en este caso, Villavicencio e Ibagué, conforme con la solicitud elevada por la defensa y aceptada por el funcionario judicial.
2. La figura de definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 ibídem regula el trámite de dicho incidente señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…».
3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de JCVR por el delito de Inasistencia de alimentaria.
Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que determinan la competencia por razón del territorio son «i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.» (CSJ AP 1508-2016).
A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
Y la Sala, refiriéndose al tema de la competencia territorial en los delitos de Inasistencia alimentaria, ha explicado (CSJ AP1361-2016, que reitera AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138):
i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
“v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
“En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.
Si bien en el escrito de acusación se observa que la delegada de la fiscalía anotó, inicialmente, que lo hechos delictivos se habían suscitado en la ciudad de Villavicencio, debe igualmente tenerse en cuenta que en la audiencia de formulación de acusación la misma funcionaria aclaró que fue en el municipio de Honda (Tolima) donde el menor O.G.V.C. y su madre tenían fijada su residencia para la época de la denuncia presentada, inclusive, en ese mismo lugar. Dicha realidad permite colegir sin ambages que, entonces, es el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicho lugar el llamado a conocer del asunto, en atención al factor territorial, conforme las reglas jurisprudenciales acabadas de relacionar.
La sola circunstancia de que para la fecha en que se presentó el escrito de acusación en la ciudad de Villavicencio, el menor y la querellante hayan mudado su domicilio a esa municipalidad, no es motivo que valide la fijación del asunto en los jueces de esa jurisdicción, ya que con ello «se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias» (CSJ. AP6362-2015).
4. En conclusión, la Corte asignará el conocimiento del trámite procesal al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda –reparto-, a donde se remitirán de inmediato las diligencias para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer el proceso seguido en contra de JCVR por la conducta punible de Inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda (Tolima).
Envíese lo actuado a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria