AP3087-2016(48076)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP3087-2016  

Radicación N° 48076  

(Aprobado acta N° 153)  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Sala los requisitos de lógica y  debida  argumentación  de  la demanda de casación presentada por la defensa de  los     procesados     Pedro    Ignacio    Manrique  Herrera  y  María  Patricia  Agudelo  de  Manrique contra la sentencia dictada el 20  de  enero  del  año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  esta  ciudad  y condenó a los procesados como  coautores responsables del delito de fraude procesal.   

HECHOS  

El     Ad  quem los sintetizó así:   

En  vida,  el  señor Nicanor Agudelo Neira,  fallecido  el  27  de  junio  de  2000,  fue propietario, junto con Flor Ángela  García   Agudelo   –su  cónyuge-,  del  vehículo de placas CIE 104 matriculado en el Área Regional de  Tránsito  de  Chía, que habían adquirido, del señor William Ignacio Vásquez  León,  por traspaso inscrito en 1996. Por iniciativa de María Patricia Agudelo  de  Manrique,  hija  de  los  dos primeros, y de Pedro Ignacio Manrique Herrera,  esposo  de  ésta  y  yerno  de  aquellos,  en  Bogotá  D.C.  y por contrato de  compraventa  suscrito el 21 de septiembre de 2002 negociaron el automotor con el  señor   Jairo  Arias  Rodríguez,  convinieron  el  precio  en  $14’500.000  m.l.  de  los  que recibieron  $14’000.000  m.l. en esta  ciudad  y posteriormente se lo transfirieron, obviamente falsificando la firma y  la  huella  dactilar  del  señor  Agudelo  Neira,  acto  que  fue anotado en el  registro  correspondiente  el  8  de  octubre de 2002, con base en el formulario  único  nacional  (sic)  número  1094468  02-11001,  también  diligenciado  en  Bogotá,  fecha  en  la  que  el  comprador  entregó  el  saldo  pendiente a su  cargo1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Dispuesta la apertura de instrucción el  18        de        mayo        de        20052,    se   vinculó   mediante  indagatoria   a  Jairo  Arias  Rodríguez,  Flor  Ángela  García  de  Agudelo,  María   Patricia   Agudelo  de  Manrique,     y     Pedro    Ignacio    Manrique  Herrera.   

2.  En providencia del 27 de agosto de 2007,  la  Fiscalía 115 Seccional de la capital, dispuso, entre otras determinaciones,  precluir  la  investigación respecto del primero de los nombrados, así como la  cancelación  del Formulario Único Nacional 1094468-02-11001 a través del cual  se  registró ante la oficina de tránsito, el cambio de propiedad del vehículo  de  placa  CIE-104  de Nicanor Agudelo Neira y Flor Ángela García de Agudelo a  Jairo           Arias           Rodríguez3.   

3. El cierre de la investigación tuvo lugar  el      14      de      abril      de      20084 y la calificación del mérito  del  sumario  el  30  de  abril  de  2009,  con resolución de acusación contra  María   Patricia   Agudelo  de  Manrique,     y     Pedro    Ignacio    Manrique  Herrera  por  los  delitos  de  falsedad  en documento  privado,  fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa, y preclusión  de  la  investigación  respecto  de Flor Ángela García de Agudelo5.   

4.  El  10  de  marzo  de  2010, el despacho  instructor,  al  resolver  el  recurso  de  reposición incoado por la sindicada  contra  la  anterior  determinación,  declaró  la  prescripción de la acción  penal  respecto  de  los  delitos  de  falsedad  en documento privado y fraude a  resolución  judicial  y,  en  consecuencia,  precluyó  la investigación a los  implicados   por  tales  conductas  y  declaró  que  se  mantenía  vigente  la  acusación  por  las  restantes.  Igualmente, concedió el recurso de apelación  subsidiariamente             interpuesto6.   

5.  El  26  de mayo de 2011, la Fiscalía 41  Delegada  ante el Tribunal, declaró prescrita la acción penal por el delito de  estafa  y  dispuso la consiguiente preclusión de la investigación. Así mismo,  confirmó  la  acusación  contra  los  procesados  por  el  punible  de  fraude  procesal7.   

6. Celebradas las audiencias preparatoria, el  9       de       noviembre       de       20118,  y pública, el 13 de febrero  de    20129,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de  Bogotá,  en  sentencia  del  14  de  marzo  siguiente  condenó  a Pedro    Ignacio   Manrique   Herrera   y  María   Patricia   Agudelo  de  Manrique  como  coautores  responsables  del  delito de fraude procesal. Les  impuso  cincuenta  (50) meses de prisión, multa de doscientos uno punto noventa  y  dos  (201.92)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso de cinco (5) años.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  les  concedió la prisión domiciliaria10.   

3.  El  20  de  enero  del año en curso, el  Tribunal  Superior  de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto  por   la  defensa,  confirmó  el  fallo  del  A  quo,  pero  precisó  que la multa impuesta a los procesados  equivale,  para cada uno, a doscientos uno punto noventa y dos (201.92) salarios  mínimos legales mensuales vigentes el año 2002.   

Adicionalmente,  modificó  la  medida  de  restablecimiento  del  derecho  adoptada  por la Fiscalía 115 Seccional de esta  ciudad,  respecto  del  automotor  de  placa CIE 10411.   

Por último, compulsó copias a la Fiscalía  para   que   se   investigue   la   conducta   de   Julián   Alberto   Manrique  Agudelo12.   

LA DEMANDA  

1. El libelista, una vez sintetiza los hechos  y  la  actuación  procesal,  postula  un  solo  cargo  contra  la sentencia del  Tribunal,  con  estribo  en  la  causal tercera del artículo 207 del Código de  Procedimiento   Penal,   por   haberse   dictado   en   un   juicio  viciado  de  nulidad.   

Señala,  inicialmente,  que  acude  a  la  casación  discrecional  en  atención a que la sanción prevista para el fraude  procesal,  antes de la modificación dispuesta por el artículo 11 de la Ley 890  de  2004,  no  supera los ocho (8) años, al tiempo que justifica su pretensión  en  el  desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, porque se  dictó sentencia cuando ya había prescrito la acción penal.   

2.  Recuerda  que  las instancias negaron la  misma  pretensión,  según  lo  hace  ver  en  las motivaciones que previamente  destaca,  pero los falladores se equivocaron en cuanto al momento en que se debe  comenzar  a  contar  el lapso de prescripción, porque confundieron «la      permanencia      de      la  conducta   (…)   con  la  permanencia     de     sus     efectos».   

Conforme  a  la  doctrina,  en  el  delito  permanente  «lo  que  se  extiende en el tiempo es el  estado  de  consumación,  no los efectos del delito»,  como   ocurre   en   el  secuestro,  en  el  concierto  para  delinquir,  en  la  prolongación  ilícita  de  la libertad, en la rebelión, entre otros, donde el  proceso    consumativo    perdura,    mientras    no   se   ponga   fin   a   la  conducta.   

De  lo  contrario,  el  hurto  o  la fuga de  presos,  por  ejemplo, debían ser considerados permanentes, pues sus efectos se  prolongan  durante  todo  el  tiempo  en que la cosa hurtada permanece fuera del  dominio del dueño o en que el fugado continúa en tal situación.   

Ejemplifica  que  frente  a  una  conducta  permanente,  como  el  secuestro,  el  delito  culmina  una  vez  la víctima es  rescatada  o  se evade, y es a partir de allí que se debe contabilizar el lapso  de  prescripción,  independientemente  que  sus  efectos perduren en el tiempo,  como secuelas psicológicas, la ruina económica, etc.   

Al aplicar esos criterios al fraude procesal,  apunta, que:   

…si  se presenta  una  demanda  ordinaria  fraudulenta,  por  la  vía civil, desde ese momento se  estará   realizando   la  conducta  de  fraude  procesal,  hasta  cuando  quede  ejecutoriada  la  sentencia  contraria  a la ley, cuya expedición se buscaba, o  con  los actos posteriores a la ejecución de ésta y sólo desde ahí, ni antes  ni  después,  empezará  a  computarse  el lapso de prescripción de la acción  penal.  En cambio, si la decisión buscada y contraria a la ley se emite y queda  en  firme  el mismo día en que se presentó la petición fraudulenta con la que  se  indujo en error al servidor público y ahí mismo se ejecuta, no puede haber  duda  de  que  el  lapso  de  prescripción  se  debe  computar  a partir de ese  día13.   

El  anterior  aserto  lo  respalda  con  el  pronunciamiento  de  esta  Sala,  dentro  del radicado 29952 del 20 de agosto de  2008.   

3.   Según   el   fallo   recurrido,   la  transferencia  del rodante fue anotada en el registro que llevan las autoridades  de  tránsito el 8 de octubre de 2002, con base en el Formulario Único Nacional  No  1094468-02-11001, en el cual, se dice, fueron falsificadas la firma y huella  dactilar  de  Nicanor Agudelo Neira. Es decir, que en esa fecha, a través de un  medio  fraudulento,  se indujo en error a la autoridad de tránsito para obtener  el  registro  del  automotor  a nombre del nuevo propietario, se produjo un acto  administrativo  contrario  a la ley y se ejecutó la orden allí dispuesta, esto  es, se registró el vehículo a nombre de Jairo Arias Rodríguez.   

De lo anterior, concluye el actor que el 8 de  octubre  de  2002 terminó la consumación de la conducta y, por lo tanto, desde  esa fecha se debe contar el lapso de prescripción.   

Explica que si hubiesen transcurrido días o  meses  entre  la  presentación  del  formulario falsificado y la anotación del  traspaso  en el registro que llevan las autoridades de tránsito, dicho lapso se  contabilizaría  desde  éste  último  acto,  pero  acá  ocurrió  que las dos  actuaciones acaecieron en la misma fecha.   

Incluso,  en  ese  momento,  no  solo  tuvo  realización  el  verbo  rector,  sino que se logró la finalidad buscada por el  agente,  esto  es,  la  obtención de un acto administrativo contrario a la ley,  como  fue  el  traspaso  ilegal  del precitado automotor, en cuanto se registró  como su nuevo propietario a Jairo Arias Rodríguez.   

En ese orden, si para la época de los hechos  el  término  de  prescripción  del  fraude  procesal era de ocho (8) años, se  concluye   que   dicho  lapso  transcurrió  antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución de acusación.   

Solicita se case la sentencia impugnada y se  disponga   la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina será inadmitida  porque  no  reúne  los  requisitos previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

Estas son las razones:  

1.   Es  cierto  que  en  el  sub  exámine se hacía necesario acudir al  mecanismo  por  la  vía  excepcional, dado que la pena privativa de la libertad  prevista  en  el  canon  453  del  Código  Penal, para el momento de los hechos  –octubre      de  2002- no excede de ocho (8) años.   

Sin embargo, como se verá, la justificación  que  ofrece  el libelista para evidenciar que el asunto amerita la intervención  de  la  Corte,  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  no  obedece  a  una  situación  irregular acaecida en la actuación, sino de la pretensión de hacer  valer una interpretación distinta a la expuesta en las instancias.   

2. La jurisprudencia de esta Corporación ha  sido   consistente  en  indicar  que  la  pretensión  orientada  a  obtener  el  reconocimiento  del  fenómeno  prescriptivo,  debe  formularse  al amparo de la  causal   de  nulidad,  pero  en  su  desarrollo  es  imperativo  atender  a  los  lineamientos  de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que motivó la  expedición  del  fallo,  pese  a  la  pérdida  de  la  facultad  punitiva  del  Estado14.   

En  el  caso  de  la  especie, el jurista no  aclaró  si  el  yerro que acusa se produjo por un defecto en la aplicación del  derecho    –violación  directa-  o en la apreciación probatoria –violación  indirecta-.  Empero,  de  su  discurso  es  posible  advertir  la  intención  de  acreditar  una  falla de hermenéutica frente al precepto que tipifica el fraude  procesal,  pues  reprocha que los falladores se equivocaron en cuanto al momento  en  que se debe comenzar a contar el lapso de prescripción, porque confundieron  «la  permanencia  de  la  conducta   (…)  con  la  permanencia    de    sus    efectos»   (subrayas originales).   

No   obstante,  en  realidad  termina  por  presentar  una  particular postura interpretativa con la finalidad de obtener la  declaratoria  del  fenómeno prescriptivo, sin acreditar la ocurrencia de algún  desacierto trascendente.   

Es que, cuando el censor aduce, con respaldo  en  la  doctrina,  que en el delito permanente «lo que  se  extiende  en  el  tiempo  es  el  estado de consumación, no los efectos del  delito»,  ubica  la discusión en una temática ajena  al  recurso  de  casación,  porque  simplemente  opone  su  criterio  al de los  juzgadores,  quienes,  atendiendo al carácter permanente del injusto en comento  y  a  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  precisaron que el término de  prescripción  se  empieza  a contar desde el momento en que la conducta deja de  producir sus efectos.   

Al  respecto,  el A  quo indicó,   

En efecto, la Sala penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  mediante  reiterado y pacífico criterio a (sic) decantado que el  término  prescriptivo  en  una conducta de ejecución permanente, como lo es el  delito  de  fraude procesal, inicia su conteo a partir  de  que  la  conducta  ilícita  haya dejado de producir sus efectos,  que  en el caso concreto se desprende de la decisión emitida por  la  Fiscalía  112  Delegada  Seccional  de Bogotá el 27 de agosto de 2007, por  medio  de  la  cual  dispuso  la  cancelación  del  formulario  único nacional  1094468-02-11001  con  el  que  se  registró  ante  la Oficina de Tránsito del  municipio    de    Chía,  Cundinamarca,  el  cambio  de  propiedad del vehículo de placas CIE-104; de tal  forma  que  para  el  11  de  julio  de  2011, fecha en que cobró ejecutoria la  resolución  de  acusación, tan solo habían transcurrido 3 años, 9 meses y 18  días,  término  muy  inferior  a  los  8  años exigidos para la prescripción  deprecada15 (destaca la Sala).   

Por su parte, el Ad  quem señaló:   

La Sala de Casación Penal ha reiterado que  el  fraude  procesal es un delito de conducta permanente, es decir, su   consumación  se  prolonga  en  el  tiempo  hasta  tanto  siga  surtiendo  potencialmente  sus  efectos  el  error  en que haya sido inducido el  servidor   público  en  orden  a  obtener  sentencia,  resolución   o   acto   administrativo   contrario   a   la   ley  (destaca  la  Sala).   

No obstante, a diferencia del juez de primer  grado,   precisa   que   los   efectos   del   acto   no   han   acabado.   Así  discernió:   

Para el año 2002, esta conducta, según el  artículo  453  del Código Penal, estaba reprimida con cinco (sic) a ocho años  de  prisión.  Por  su parte, el artículo 83 del Código Penal establece que el  término  para  que  opere  la  prescripción  es  igual  al  máximo de la pena  privativa  de  la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte años  ni  inferior  a  cinco.  Para este caso, si el lapso en la fase de instrucción,  debía  contabilizarse  desde  el cese de los efectos del acto administrativo de  anotación  del  señor  Arias Rodríguez como propietario y éste no se produjo  en  su  decurso,  como  se  acaba de aclarar, no hay lugar a la terminación del  procedimiento       por       este       motivo16.   

3. Lo expuesto hasta este momento conduce a  reiterar  que  el  criterio  de  los  funcionarios  coincide con las directrices  sentadas  por la Sala, acerca de la condición de permanente del fraude procesal  y el momento consumativo del mismo.   

          Bien  ilustrativo se muestra el siguiente pronunciamiento (CSJ AP, 4  feb.2015,   rad.  41641),  donde  la  Corte  examinó  un  asunto  de  similares  características     y     ratificó    su    postura    en    los    siguientes  términos:   

De  acuerdo con el discurso contenido en el  libelo,  es claro inferir que el debate se centra en la aplicación del derecho,  con  el  objeto  de  establecer  cuándo  empieza  a  contarse  el  término  de  extinción de la acción penal por razón de la prescripción.   

Aunque   esto,   tornaría   la   demanda  formalmente   inepta   para  buscar  la  rescisión  del  fallo,  por  falta  de  demostración  de  la  causal,  es  importante  precisar  que la pretensión del  accionante  en  los  términos  por  él aducidos tampoco serían aptos para los  fines  que  se  propone,  en  la  medida  que  la  Sala  ha  revisado  la línea  jurisprudencial  y ha concluido que el carácter permanente del delito de fraude  procesal  implica que la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante  todo  el  tiempo  en  el  que  la autoridad se mantenga en el error y  aun después si se llevan a cabo actos de ejecución     y     consumativos     de     ese  proceder, precisando la Corporación que:   

«Habida  cuenta que el fraude procesal es  una  conducta  de  ejecución  permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha  hecho  reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente  a  la  prescripción,  cuál  era  la norma vigente para el instante del último  acto,  toda  vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  precisado  que  es  la  ley que rige ese momento, durante la  ejecución  del  delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez  para  fijar  la  sanción  a  imponer  y, por contera, determinar el término de  prescripción.   

El libelista se equivoca cuando asegura que  la  fecha  del  último  acto  está determinada por la de la inscripción en la  oficina  de  registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el  10  de  julio  de  2003,  pues,  en  su  sentir,  allí  se consumó la conducta  punible.   

Su   desatino   es   ostensible  por  lo  siguiente:   

Para que se configure esa conducta punible  es  imperioso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que se  deba  resolver  un  asunto  jurídico,  y  que, por ende, sea adelantada por las  autoridades  judiciales  o  administrativas.  Incurre en ella el sujeto que, por  cualquier  medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.   

Si  bien  no  se  exige la producción del  resultado  perseguido,  se  entiende  consumada  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,   induce   en   error  al  servidor.  No  obstante,  perdura  mientras  dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad  si   se   requiere   de   pasos   finales   para   su   cumplimiento17.   

El carácter permanente del delito implica,  entonces,  que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el  tiempo  en  el  que  la  autoridad  se mantenga en el error y aun después si se  requiere de actos de ejecución.   

Ahora, en lo que toca con la prescripción,  la  jurisprudencia  ha  aclarado  que  ese  término no empieza a contarse, no a  partir  de  la  firmeza  del acto administrativo, este caso, sino “del último  acto  de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico  en  el  que  el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello  alcanza  a  materializarse-  sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de  producir  sus  consecuencias  y  cese,  en  consecuencia, la lesión que por ese  medio  se venía ocasionando a la administración”18.   

Igualmente, por su connotación permanente,  es  posible  que,  incluso,  iniciado  el  proceso  penal,  la  misma  continúe  produciendo  efectos  porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error.  En  este  evento,  la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el  cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.   

En   ese   sentido,   para   efectos  de  contabilizar  el  término  de prescripción, la Corporación ha manifestado que  “debe  tenerse  en  cuenta  la  fecha  hasta  la  cual  los  efectos  del acto  fraudulento  se  extendieron  o  la  del cierre de investigación si fueron más  allá   de   él,  como  límite  de  la  comisión  del  punible”19.   

1.2.  Justamente  ese  fue el proceder del  Tribunal,  al  sostener  que  en  esta  ocasión  los  efectos  del  acto  fraudulento  continuaron con posterioridad al 10 de julio de  2003,  puesto  que  para  el  12  de  septiembre  de 2006, cuando se escuchó en  indagatoria  al  acusado,  aún no se había aclarado la irregularidad contenida  en  la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina  de   instrumentos  públicos.  Aclaró,  además,  la  Colegiatura,  que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de  la  Ley  890  de  2004 –lo  que  ocurrió  el  7 de julio de ese año-.» (CSJ AP, 4 Dic. 2012, Rad. 42552).  Negrillas y subrayado de la Sala.   

Aplicadas las anteriores directrices al caso  presente,  emerge  con  nitidez  que  el yerro atribuido a los sentenciadores no  tuvo  ocurrencia,  porque la decisión de negar la solicitud de prescripción de  la    acción    penal    se    acompasa   con   la   jurisprudencia   de   esta  Corporación.   

En cambio, las glosas del censor se orientan  a  desconocer  ese  decantado  criterio,  pues  se  limita  a  pregonar  que  el  comportamiento  de  los procesados se consumó el 8 de octubre de 2002, fecha en  que  se  presentó  el  formulario  ante  las  autoridades de tránsito y éstas  registraron el automotor a nombre de Jairo Arias Rodríguez.   

En  sustento  de  esa hipótesis, invoca la  providencia  del  20 de agosto de 2008, dictada por esta Corporación dentro del  radicado  29952,  de  la  cual  apenas extracta algunos de los segmentos de otro  pronunciamiento         allí         citado20, que son del siguiente tenor  literal:   

(…)  puede  tratarse  de  un  delito cuya  consumación  se  produzca  en el momento histórico preciso en que se induce en  error  al  empleado  oficial,  si con ese error se genera más o menos de manera  inmediata la actuación contraria a la ley.   

Lo  anterior,  porque aunque el funcionario  puede  permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión  que  tomó  era  la  jurídicamente  viable  y  la  más justa de acuerdo con la  realidad  a  él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales  o  procesales,  debe  haber un límite a ese error, y  este  límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto  administrativo  contrario  a  la  ley,  cuya  expedición se buscaba,  si  allí  termina  la  actuación  del funcionario, o  con  los  actos  necesarios  posteriores  para  la ejecución de  aquella,  pues  de  lo  contrario, la acción penal se  tornaría  en  imprescriptible,  lo  cual riñe con el mandato constitucional al  respecto (Subrayas del censor).   

Con base en ese razonamiento, infiere que si  bien  el  punible  de fraude procesal es de conducta permanente y que su periodo  de  duración  puede  ser largo o corto, en este caso se consumó la conducta el  mismo  día  en  que se presentó el formulario fraudulento ante las autoridades  de  tránsito,  pues  no  solo  tuvo  realización  el verbo rector, sino que se  logró la finalidad buscada por el agente.   

Al respecto, se debe insistir, como se dejó  explícito  en  el  pronunciamiento  recién  transcrito,  que  la prescripción  empieza  a  contarse a partir del último acto de inducción en error, que no es  otro  que  el  momento  en  que  la  conducta ilícita ha dejado de producir sus  efectos,  pero sobre este particular aspecto, nada comenta el censor, pese a que  en  los  fallos  se  hace  expresa  alusión  al  error  al  que fue inducido el  funcionario  de  tránsito,  al realizar el traspaso del vehículo de marras con  base  en  el  formulario  espurio,  cuya cancelación debió ser dispuesta mucho  después,  con  ocasión de este proceso, por parte de la Fiscalía, con miras a  suspender sus consecuencias.   

Valga  mencionar,  además,  que  en pasada  oportunidad,  (CSJ  SP,  18 jun. 2008, rad. 28562), la Sala acometió el estudio  de  distintos  pronunciamientos,  para  establecer  si  comportaba  una  postura  decantada  por  la  jurisprudencia el criterio, según el cual, la prescripción  comienza  a correr a partir de la firmeza del acto administrativo, tal como así  se  propuso  en  ese  momento,  y ahora lo pretende el libelista. Al respecto se  concluyó que no.   

En     concreto,     se    dijo    lo  siguiente:   

El  recuento demuestra que no es cierto que  la  jurisprudencia haya entendido uniformemente que el término de prescripción  respecto  del  delito  de  fraude  procesal  empezaba  a  contarse  desde cuando  adquiría  firmeza  la  decisión  que  reconocía  las  pretensiones  ilegales.   

Es  evidente  que  lo sostenido era y sigue  siendo,  (…),  que  ese  lapso  se  contabiliza  a  partir del último acto de  inducción  en  error,  entendiendo éste no como aquel momento histórico en el  que  el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza  a  materializarse-  sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir  sus  consecuencias  y  cese,  en  consecuencia,  la lesión que por ese medio se  venía    ocasionando    a    la   administración21.   

4.  De  lo  anterior  deriva la ausencia de  fundamento  del  reparo,  porque  si,  como  quedó  dilucidado,  el término de  prescripción  del  fraude procesal se empieza a contar desde el último acto de  inducción  en  error,  lo cierto es que no surge un motivo real para considerar  que esto ocurrió en la fase instructiva.   

En  efecto,  si  se atiende al criterio del  A  quo,  quien  señala como  último  acto  el  27  de  agosto  de  2007,  cuando  la  Fiscalía  dispuso  la  cancelación  del  Formulario  Único Nacional que se registró en la Oficina de  Tránsito  del  Municipio de Chía, es claro que el término máximo de ocho (8)  años  previsto  en la ley para la época de los hechos, no alcanzó a cumplirse  porque  la  resolución  de acusación se profirió el 30 de abril de 2009 y fue  confirmada el 26 de mayo de 2011.   

Y, con el razonamiento del Tribunal, según  el  cual, la actuación fraudulenta aun surte efectos porque no se ha atendido a  la  orden  de  la  Fiscalía,  también  se  descarta  el cumplimiento del lapso  prescriptivo  porque, en ese caso, se hace un corte ficticio de cuentas a partir  de    la    fecha    en   que   el   cierre   del   ciclo   instructivo   cobró  ejecutoria.   

En   estas   condiciones,  se  impone  la  inadmisión del libelo.   

Como   tampoco  se  advierten  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre de Pedro Ignacio Manrique  Herrera  y  María  Patricia  Agudelo de Manrique.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedido  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 8 y 9 Cuaderno del Tribunal.   

2 Folio  50 Cuaderno 1.   

3  Folios 202 a 207 Ib.   

4 Folio  238 Ib.   

5  Folios 6 a 12 Cuaderno 2.   

6  Folios 45 a 51 Ib.   

7  Folios 18 a 34 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

8  Folios 14 y 15 62 Cuaderno principal de la causa.   

9  Folios 20 a 32 Ib.   

10  Folios 3 a 16 Cuaderno de la causa 2.   

11 En  el  sentido  de  ordenar a la Oficina de Tránsito de Chía, adoptar las medidas  necesarias  para  que se tome nota de la falsedad del Formulario Único Nacional  1094468  02-11001,  con base en el cual se llevó a cabo el traspaso espurio del  vehículo  CIE  104  a Jairo Arias Rodríguez y se revoquen en su integridad los  actos  administrativos  a  que  hubiere  dado  lugar,  para  que  la  situación  jurídica  del  mismo  sea  la  que  presentaba  antes  de la radicación de ese  documento.   

12  Folios 8 a 23 Cuaderno del Tribunal.   

13  Folios 41 y 41 Ib.   

14  Cfr.,       entre      otras,      CSJ,      AP885 de 2016(47484).   

15  Folio 9 Cuaderno de la causa 2.   

16  Folio 13 Cuaderno del Tribunal.   

17  Cfr.  Providencia del 17 de  agosto  de  1995  (radicado  8968),  reiterada en la sentencia de 18 de junio de  2008 (radicado 28.562).   

18  Ver,  entre  otros,  la  providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el  fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.   

19  Cfr. Auto del 23 de mayo de  2012 (radicado 38.681).   

20  Sentencia de casación del 5 de mayo de 1995.   

21  Véase la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268).     

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