15873jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15873  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 117  

(07-11-2000)  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  julio de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ JAVIER CASTILLO TORRES.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-    El   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca sintetizó los hechos así:   

         “Emerge  de  los  autos,  que  éstos acaecieron la noche del 22 de  marzo   de   1997,   en   la  tienda  ‘Acuapal’,  comprensión  municipal  de  Sasaima  (Cund.),  luego  de  que  se  suscitó una  discusión    entre    EDGAR    GIL    y      JOSÉ     JAVIER     CASTILLO  TORRES  en  torno  a  quien era el mejor productor de  café    de   la   región   y   como   consecuencia   de   ello,   CASTILLO  TORRES  accionó  el  arma que  portaba  en  contra  de GIL,  quien  murió  por  anemia aguda, por ruptura de la aorta, causada por proyectil  de arma de fuego”.   

2.-   El  Juzgado Penal del Circuito de  Villeta,  mediante  sentencia  del  22  de  septiembre de 1998, condenó a José  Javier  Castillo Torres a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y a  las  accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio simple atenuado  por  el  estado de “ira e intenso dolor” y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

3.-          Apelado el fallo por el Fiscal Seccional  y  el  defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14  de  diciembre   del  mismo  año,  lo  modificó,  por  cuanto le impuso al  procesado  la  pena  principal  de  25  años  y  4  meses  de  prisión,  al no  reconocerle la diminuente de la ira.   

Contra  esta sentencia el defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo de la causal primera, el defensor  del  procesado  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal.  Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Acusa  al  fallador  de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del  Código Penal.   

Luego  de  hacer  unos  breves  comentarios  respecto  al  sentido  del  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación,  sostiene  que  el  Tribunal no le dio aplicación a “LA FILOSOFÍA ENTRONIZADA  EN  EL  ART.  60” del Código Penal, “no obstante RECONOCER  que el hoy  SENTENCIADO,   obró,   actúo,   desplegó   la  conducta  del  proceso  de  la  referencia”.   

Posteriormente  transcribe  dos  apartes del  fallo  e insiste en que el Tribunal reconoció que el procesado se encontraba en  estado  de  ira,  como  consecuencia  del  comportamiento del hoy occiso, cuando  sucedieron  los  hechos,  en  razón a las ofensas verbales de que fue víctima,  pero  que  negó  la aplicación del artículo 60 del C. P. “bajo el argumento  de  que  como  existía  duda  respecto  a quien inició la agresión, si fue el  obitado, o si fue el hoy sentenciado.   

En  el  capítulo  que llamó “DEL SEGUNDO  ELEMENTO  DEL  ESTADO  DE IRA: COMPORTAMIENTO GRAVE E INJUSTO”, asevera que el  sentenciador  sostuvo  que  no se encontraba demostrado en el proceso, lo que no  comparte,  por  cuanto  que  el  estado  de  ira “vivido por mi defendido, fue  producto  de  las  OFENSAS  VERBALES  que  contra  el procesado profirió el hoy  obitado…”.   

Agrega que en el fallo se reconoce el estado  de  ira,  “pero  se  niega  su  causa,  luego se está aceptando que existe el  efecto sin causa”.   

A continuación  enumera las razones por  las cuales censura el fallo, de la siguiente manera:   

1.- Dice que en la sentencia de segundo grado  se admite que el procesado actuó bajo un estado de ira.   

2.-  Aduce  no  compartir  que  se  hubiese  afirmado  que  el procesado fue ultrajado de palabra y se concluya que no actúo  bajo el estado emotivo de la ira.   

3.-  Critica que se le desconozca la ira  con  el  argumento  que  sus  elementos  no  se  encuentran  acreditados  en  el  proceso.   

4.-   Tampoco  comparte que el Tribunal  diga  que no le reconoce la citada diminuente, por cuanto existe duda respecto a  la  persona  que  inició  la  agresión,  “si fue el obitado, o si fue el hoy  sentenciado”.   

Por tal motivo, acota que el fallador debió  observar  que el comportamiento grave e injusto no solo se reduce a la agresión  física,  sino  que  hay  “más dolor cuando se lesionan los valores centrales  del    hombre,    para    nuestro    campesino   el   valor   que   encarna   la  madre…”.   

En  otro  acápite  que  denominó “ESTADO  SUBJETIVO  DE  QUIEN  ACTÚA  EN  ESTADO  DE  IRA”,  expone  desde su personal  óptica,  las  razones  que  tuvo el legislador para elevarlo a norma jurídica,  para  seguidamente  reiterar  que  el  fallador  reconoció  que el procesado se  hallaba  en  estado  de  ira, por las ofensas de que fue víctima, por lo que se  hace acreedor a la diminuente punitiva.   

Para  comprobar  sus afirmaciones se permite  transcribir  apartes de las declaraciones de Leovigildo Parra Malagón y Germán  Darío  González y concluye que el procesado sí fue objeto de una agresión al  patrimonio  moral,  afectivo  y sentimental, por lo que su actuar tuvo su origen  “en tales COMPORTAMIENTOS AJENOS, GRAVES E INJUSTOS”.   

Segundo cargo:  

Como  cargo  subsidiario,  sostiene  que  el  Tribunal  violó  directamente  la  ley sustancial, por falta de aplicación del  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  de  copiar la norma citada,  una  decisión   de  la  Sala  y  de  transcribir  un  aparte  del  fallo,  dice  que  “censura”  al  Tribunal,  por  cuanto  que si concluyó que existía duda en  cuanto  a la existencia de un comportamiento ajeno grave de injusto, tal duda la  ha debido absolver a favor del procesado.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente   la   sentencia  recurrida  y,  consecuencialmente,  reconocer  al  procesado el estado de la ira y proceder a redosificar la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del  sentenciado,  no  reúne  los requisitos que el artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal señala para su admisión.   

Cotejado  el  libelo  con  las  exigencias  legales,  se  observa,  de  inmediato, que no llena los requisitos de claridad y  precisión, por lo que su rechazo se impone.   

En efecto, en lo que atañe al primer cargo,  se  advierte  que  si  bien  se encuentra cabalmente enunciado, su desarrollo se  aparta  de  la  hipótesis  casacional escogida, pues se desvía hacia el cuerpo  segundo  de  la  causal  primera, lo cual constituye un desfase que da al traste  con la demanda.   

Así, como lo ha reiterado la Sala, cuando  la  censura  se  construye  con  fundamento  en  el  cuerpo primero de la causal  primera,  se  debe aceptar los hechos como fueron presentados y las pruebas como  fueron  apreciadas  en  las  instancias,  siendo el debate puramente jurídico y  relacionado  con  la  selección  o  interpretación  de  la  norma aplicable al  caso.   

En el evento que nos ocupa, el Tribunal no  reconoció  la  atenuante  del artículo 60 del Código Penal, con fundamento en  que   no   se   encontraban   demostrados  todos  sus  elementos  estructurales,  pretendiendo   el  censor  que sí, para lo cual, incluso, trae a colación  el  relato  de  algunos  testigos,  lo  que evidencia el apartamiento de la vía  directa  para  adentrarse  en  la  indirecta,  sin  que tampoco demuestre, en lo  atinente  a  ésta, cuáles fueron los errores de apreciación probatoria en que  incurrió  el Tribunal, ni su naturaleza, ni el falso juicio que los generó, ni  su incidencia en el fallo.   

Toda  la argumentación la reduce a oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las del fallador, en torno a la existencia de  los  elementos  configurantes  de  la  diminuente  comentada,  ignorando que tal  procedimiento  es propio de las instancias y que la simple discrepancia sobre el  mérito   de   las   pruebas   no   configura  yerro  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad.   

En lo que atañe al segundo cargo, también  adolece  de  reparos técnicos, toda vez que no está debidamente sustentado, ya  que  simplemente   se  limitó a citar el artículo 445, a copiar una parte  de  la  sentencia  y  de  una  decisión de la Sala y a manifestar, dándole una  peculiar  interpretación  a  las motivaciones del fallo, que en éste se había  reconocido  que había duda sobre si existió o no comportamiento ajeno, grave e  injusto.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

R E S U E L V E  

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  JOSE    JAVIER   CASTILLO   TORRES.   En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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