13033oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 183  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil (2000).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  el  30  de  septiembre  de  1996, en la que al confirmar  integralmente  la  del  Juzgado  Sesenta  Penal del Circuito de la misma ciudad,  fechada  el  10 de julio del citado año, condenó a los procesados PEDRO    JULIO    ARENAS    RONCANCIO   o  VÍCTOR    MANUEL    CAMACHO   RONCANCIO,      ARMANDO     RESTREPO     y     LUIS    ANTONIO    MARTÍNEZ  SALAMANCA a la pena principal de 12 años y 9 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  10  años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de  los  delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal, en proceso en el que se acumularon dos causas.   

Igualmente, ARENAS RONCANCIO fue absuelto por  el  homicidio  cometido  en  Carlos  Vargas  Figueroa,  así como también él y  MARTÍNEZ  SALAMANCA  fueron  cobijados  con  la  misma  decisión  en  cuanto a la infracción a la ley 30 de  1986,     cargos     imputados     en    la    respectivas    resoluciones    de  acusación.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Primera  Causa   

1.1.          Hechos   

Fueron  sintetizados así, por el juzgador de  segunda instancia:   

“Se perpetraron el 20 de noviembre de 1994,  a  eso  de  las  siete  y  media  de  la  mañana, cuando en la vía que lleva a  Choachí,  a  la  altura  del  barrio  ‘El  Parejo’, el  taxi  de  placas  SFG-900,  marca  Hiunday, conducido por JESÚS AREVALO OVALLE,  ocupado  también  por  MARTHA  LILIANA  ZAMBRANO MOLINA y su pequeño hijo, fue  rodeado   por   un  grupo  de  más  de  10  individuos  que  exhibieron  armas,  concretamente  escopetas.  A  pesar  de  reaccionar  el  conductor acelerando el  rodante,  en  el preciso instante que arrancó, recibió un disparo en el hombro  izquierdo,  pudiendo  metros  adelante  informar  lo acontecido a miembros de la  policía  que  colaboraron  en  obtener  asistencia  médica y la captura de los  responsables,  logrando la aprehensión de PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO, ARMANDO  RESTREPO,   LUIS   ANTONIO  MARTÍNEZ  SALAMANCA  y  JOSÉ  GUILLERMO  RONCANCIO  JIMÉNEZ,  a  quien  se ordenó compulsa de copias ante los juzgados de menores.  Así  mismo  decomisaron  2  escopetas hechizas calibre 16, 7 armas blancas y 39  papeletas de una sustancia que resultó ser cocaína”.   

1.2.  Actuación  procesal   

Con  fundamento  en el informe rendido por el  Comandante  de  la Subestación del Guavio de la Policía Nacional y la denuncia  presentada  por  Martha  Liliana  Zambrano Molina, la Fiscalía 231 de la Unidad  Primera  de  Delitos  Varios de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 22  de noviembre de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.   

Luego  de  recibidas  unas  declaraciones  y  ampliada   la   denuncia,   fueron   escuchados   en   indagatoria  Armando      Restrepo,     Pedro    Julio    Arenas   Roncancio   ó  Víctor    Manuel    Camacho   Roncancio     y     Luis    Antonio    Martínez  Salamanca,  quienes  a  partir  de  dichas diligencias  fueron  asistidos  en  la defensa técnica, así: los dos primeros por el doctor  Gustavo  Adolfo  Yaruro  Hernández  y, el último, por el doctor Claudio Manuel  Castiblanco  Aparicio, quien actuó de oficio (fls. 46, 49 y 54 del cuaderno N°  1).   

La  situación jurídica se les resolvió, el  28   de   noviembre   siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los delitos de homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986 (art. 33,  inciso 2°).   

Practicadas  unas  pruebas,  superadas  unas  contingencias  de  orden  procesal y perfeccionada la instrucción, la Fiscalía  Sesenta  y  Cuatro  de la Unidad Quinta de delitos contra la Vida de Santafé de  Bogotá,  que ya conocía de la actuación, calificó el mérito del sumario, el  6  de  septiembre  de  1995,  con  resolución  de  acusación  en contra de los  procesados  Pedro  Julio Arenas Roncancio o      Víctor      Manuel     Camacho  Roncancio  y  Luis  Antonio  Martínez  Salamanca,  por  los  delitos  de homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal  e  infracción  a  la  ley  30  de  1986.  Al  sindicado  ARMANDO  RESTREPO  se  le profirió pliego  acusatorio  solamente  por  los  dos  primeros  ilícitos,  decisión que cobró  ejecutoria el 23 de octubre de 1995.   

Cabe indicar que el 25 de septiembre anterior,  al  ser  notificado  personalmente  el  sindicado Pedro  Julio     Arenas     Roncancio    ó    Víctor   Manuel   Camacho  Roncancio  del  contenido  de  la resolución de acusación, también se le hizo saber que “su  defensor  GUSTAVO YARURO HERNÁNDEZ falleció, según información de la señora  MARIELA  CULMAN,  esposa del citado defensor. Que en consecuencia debe nombrar a  un  nuevo defensor que lo asista, o solicitar que la Fiscalía le designe uno de  oficio”.  Ahí  mismo,  el  mencionado  procesado  manifestó:  “yo tengo mi  abogado, se llama Claudio”.  (fl. 328, cuad. N° 1).   

Al sindicado Armando  Restrepo,  por  no  estar  privado  de  la  libertad y  respecto  de quien recaía orden de captura, no se le notificó personalmente la  resolución  de  acusación,  ni  tampoco  a  su  abogado, doctor Gustavo Yaruro  Hernández,   por   haber   fallecido,   ni   se  le  designó  un  defensor  de  oficio.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Veintinueve  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que dispuso,  mediante  auto  del  26  de  octubre  de  1995,  dar el trámite previsto por el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal. Con el fin de enterar a los  sujetos  procesales  del  inicio  del  término  indicado en la norma citada, la  Secretaría  del  Juzgado  libró,  el 30 de octubre siguiente, telegramas a los  doctores  Gustavo  Yaruro  Hernández,  defensor  de  los  acusados Pedro    Julio    Arenas    Roncancio   y  Armando  Restrepo, y Claudio  Manuel  Castiblanco, defensor oficioso de Luis Antonio Martínez Salamanca (fls.  338, 339 y 341, cuad. N° 1).   

Por  auto  fechado el 11 de enero de 1996, el  Juzgado  negó  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  Luis  Antonio  Martínez  Salamanca  y,  en  consecuencia, para la realización de la audiencia  pública,  fijó  el  día 6 de febrero del mencionado año, decisión contra la  cual  el citado profesional del derecho interpuso los recursos de reposición y,  en subsidio, el de apelación.   

Con el objeto de comunicar la fecha en que se  realizaría  la  diligencia de audiencia pública, se enviaron sendos telegramas  a  los doctores Gustavo Yaruro Hernández y Claudio Manuel Castiblanco. (fl. 359  del cuad. N° 1).   

Finalmente,  conforme  a  lo  ordenado por el  Juzgado  Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, se dispuso, el 26 de  enero  de 1996, enviar el diligenciamiento a dicho despacho judicial, con el fin  de  que  se acumulara con el proceso que allí cursaba en contra de Pedro   Julio  Arenas  Roncancio,  por  el  delito de homicidio (fl.363, cd. N° 1).   

    

1. Segunda Causa     

    

1. Hechos     

Los mismos fueron sintetizados por el ad quem,  así:   

“Acaecieron el 22 de enero de 1994, a eso de  las  diez  y media  de  la noche,  en el  establecimiento de  la  calle  9B  N°  5-17,  cuando CARLOS VARGAS FIGUEROA ocasionalmente resultó  lesionado  con  disparos de arma de fuego al presentarse un enfrentamiento entre  bandas de delincuentes”.   

“La víctima falleció como consecuencia de  las heridas”.   

    

1. Actuación procesal     

Realizada  la diligencia de levantamiento del  cadáver  y  allegado el testimonio de Jorge Enrique Vargas Bernal, la Fiscalía  Séptima  Delegada de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de  Santafé  de  Bogotá, mediante resolución del 23 de enero de 1994, declaró la  apertura de la instrucción.   

Practicados  varios  medios  de  prueba,  fue  escuchado   en   indagatoria   Pedro   Julio   Arenas  Roncancio,  quien a partir de ese momento fue asistido  por   el  abogado  Claudio  Manuel  Castiblanco  Aparicio,  resolviéndosele  la  situación  jurídica,  el  20  de  junio  del  mencionado  año,  con medida de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.   

Cerrada  la  investigación,  el  mérito del  sumario  se  calificó,  el  3 de octubre de 1995, con resolución de acusación  por  el  citado  delito,  decisión  que  quedó  en  firme  el  13  de  octubre  siguiente.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que, por auto del  19  de  octubre  de  1995, ordenó el traslado de que trata el artículo 446 del  Código  de Procedimiento Penal. El 11 de noviembre siguiente, el doctor Claudio  Manuel  Castiblanco  Aparicio,  como defensor de Arenas  Roncancio,  solicitó  la acumulación del proceso que  en  contra  de su representado se adelantaba en el Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito.  Del  mismo  modo,  el  1°  de diciembre y dentro del término legal,  requirió  la  práctica de unas pruebas (fls.169, 173, 176, 178 y 179 del cuad.  N° 2).   

Obtenida  la  correspondiente  información,  mediante  providencia del 24 de enero de 1996, se ordenó la acumulación y, por  ende,  se  solicitó  al  Juzgado  Veintinueve  Penal del Circuito el envío del  expediente.   

Al  folio  186  del cuaderno N° 2 aparece el  siguiente informe secretarial:   

“Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10)  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  (1996).  En la fecha paso este asunto al  Despacho,  informando  que hubo acumulación de procesos, el # 11286 se acumuló  con  el  150 que fue asignado a este Juzgado y por el cual se encuentra detenido  en  la  Cárcel  Nal.  Modelo  el  señor PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO o Víctor  Manuel  Camacho  Roncancio.  Se  observa  que en ambos  procesos  venció  el  traslado  del  artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal, pero en el que remitió el Juzgado 29 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  se  alcanzó  a  fijar  fecha y hora para audiencia,  hallándose  pendiente  por  resolver  el  recurso interpuesto como principal de  reposición  y como subsidiario el de apelación (fol. 356) solicitado contra la  providencia  interlocutoria  que  aparece a folio 354, mediante la cual se negó  la  práctica  de  unas  pruebas. Dicho recurso lo peticionó el abogado Claudio  Manuel  Castiblanco  Aparicio,  defensor  de Pedro Julio Arenas Roncancio y a la  vez  defensor  de  oficio  de  Luis Antonio Martínez Salamanca. Las diligencias  también  se hallan para fijar fecha y hora para realizar la audiencia pública.  Sírvase   señora   Juez   disponer   lo  conducente”.  (subrayas  fuera  del  texto).    

Por  auto  del  once  de  abril siguiente, se  decretaron  unas  pruebas  y  se  negaron otras, medios de convicción que sólo  hacen  relación  al  diligenciamiento  adelantado  por el homicidio cometido en  Carlos  Vargas  Figueroa  y  que fueron solicitadas por el doctor Claudio Manuel  Castiblanco,  defensor  de Arenas Roncancio.  No  obstante,  de  manera oficiosa se decretó la ampliación del  testimonio  de  Martha Liliana Zambrano Molina,  prueba relacionada con los  hechos del proceso que se acumuló (fl. 187).    

A  continuación,  la Secretaría del Juzgado  dejó la siguiente constancia:   

“Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12)  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  (1996).  Dejo  expresa constancia que me  comuniqué  al teléfono 2437057, en donde me contestó  la  señora  Mariela  Culma,  quien  manifestó ser la viuda, esposa del abogado  Gustavo  Adolfo  Yaruro  Hernández,  defensor  de  oficio del procesado ARMANDO  RESTREPO,   y   la  mencionada  señora  comunicó  que  Gustavo  Adolfo  Yaruro  Hernández  está fallecido; también me comuniqué con  el  N°  2839803  para  solicitarle  al  abogado  Dr. CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO  APARICIO,  defensor  de  PEDRO  JULIO  ARENAS RONCANCIO o Víctor Manuel Camacho  Roncancio,  y  a  la  vez defensor de oficio del también procesado LUIS ANTONIO  MARTÍNEZ  SALAMANCA,  se  presente  inmediatamente  a esta Secretaría a fin de  notificarle  el  auto de fecha de ayer, por medio del cual se fijó fecha y hora  para  el  debate  público,  al  no  hallarlo  se  le  dejó  el  mensaje  en el  contestador    automático….”   (fl.   190,   cuad.   N°   2   – se destacó-).   

Con  base  en  el anterior informe, ese mismo  día  se  nombró  al  doctor  Oscar  Díaz  Campos  como  defensor de oficio de  ARMANDO    RESTREPO,   en  reemplazo  del  abogado  fallecido,  doctor  Gustavo  Adolfo  Yaruro Hernández.  Igualmente, mediante auto dictado en la misma fecha se dispuso:   

“Con  base  en  el  informe rendido por la  citadora   de  este  Juzgado  en  relación  a  que  el  doctor  CLAUDIO  MANUEL  CASTIBLANCO  APARICIO,  defensor  de  Pedro Julio Arenas Roncancio y defensor de  oficio  de  Luis  Antonio  Martínez  Salamanca,  desempeña  cargo público que  legalmente  le  impide  continuar  con la defensa de los mencionados procesados,  comuníqueseles   a   éstos  que  designen  nuevo  defensor  o  en  su  defecto  manifiesten  que  el  Juzgado  les  nombre  de  oficio”  (fl.  197,  cuad. N°  2).   

Posteriormente,  el 18 de abril de siguiente,  al  inicio  de  la audiencia pública, el procesado Pedro Julio Arenas Roncancio  nombró  como  defensor  al  doctor  Norberto Blanco Rodríguez, profesional del  derecho  que  también  fue  designado  como  defensor de oficio de Luis Antonio  Martínez Salamanca (fl. 203, cuad. N° 2).   

Agotada la causa, el Juzgado Sesenta Penal del  Circuito  profirió  la  sentencia de primera instancia, el 10 de julio de 1996,  en   la   que   condenó   a   Pedro   Julio   Arenas  Roncancio  o  Víctor Manuel  Camacho   Roncancio,   Luis  Antonio    Martínez    Salamanca   y   Armando  Restrepo a la pena principal de 12  años  y  9  meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años  y  al  pago de los daños y  perjuicios,  como  coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Del  mismo  modo,  a  Arenas  Roncancio  lo  absolvió  del  homicidio cometido en Carlos Vargas y de la infracción a la ley  30 de 1986 y a Martínez Salamanca de esta última.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de los  procesados  Arenas Roncancio y  Martínez   Salamanca,  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  el  30 de septiembre de 1996, lo  confirmó.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El defensor, en demanda conjunta presentada a  nombre  de  Pedro  Julio Arenas Roncancio y Luis Antonio Martínez Salamanca, al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera  de casación, formula dos cargos  contra   la   sentencia,   cuyos   argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Causal tercera  

Acusa  al  sentenciador de haber incurrido en  las  causales  segunda  y tercera de nulidad consagradas en el artículo 304 del  C.  de P. Penal, las que de prosperar, a su juicio, conllevarán a la anulación  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  instante  en  que se originó el vicio y,  consecuencialmente,   al   otorgamiento   de  la  libertad  provisional  de  los  procesados.   

En el acápite que llamó “DEMOSTRACIÓN”,  dice  que  desde  el 23 de noviembre de 1994, fecha en la que se llevaron a cabo  las  indagatorias  dentro  del  diligenciamiento  que se adelantó por homicidio  tentado,  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la  ley  30 de 1986, el abogado Gustavo Adolfo Yaruro Hernández venía actuado como  defensor  de  Armando  Restrepo  y Pedro Julio Arenas Roncancio, mientras que el  abogado  Claudio  Manuel Castiblanco Aparicio defendía a Luis Antonio Martínez  Salamanca.   

Sostiene  que  cuando  se  profirió, el 6 de  septiembre  de  1995,  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  citados  procesados,  los  mismos estaban representados por los mencionados profesionales  del derecho, como consta al folio 320 del cuaderno original.   

Advierte  que según constancia fechada el 25  de  septiembre  siguiente,  visible al folio 328, se informó al procesado Pedro  Julio  Arenas  Roncancio  que  su  defensor,  doctor  Gustavo Yaruro Hernández,  había  fallecido  el  19 de septiembre anterior, por lo que tenía que designar  otro profesional del derecho.   

Asevera  que  su  defendido  Arenas Roncancio  “quedó  sin apoderado judicial o de oficio, lo mismo que el encartado Armando  Restrepo,  al  producirse  el  fallecimiento  del  Dr. Yaruro Hernández. El Dr.  Claudio  Manuel  Castiblanco  continuó  como  apoderado  del  investigado  Luis  Antonio Martínez Salamanca”.    

Posteriormente,  cuando  el Juez 29 Penal del  Circuito  de  Santafé de Bogotá asumió el juicio, inexplicablemente, el 30 de  octubre  de  1995, envió comunicación al doctor Gustavo Yaruro Hernández para  enterarlo  del  traslado  del artículo 446 del C. de P. Penal, “siendo que en  el  enfoliamiento  ya  estaba  plenamente  establecido  que  dicho doctor había  fallecido  el  19 de septiembre de 1995” (fl. 341). En la misma fecha también  se  libró  comunicación  al  abogado  Claudio  Manuel Castiblanco, defensor de  Martínez Salamanca.   

Aún  así,  dice  que a los folios 359 y 360  aparecen  otros  telegramas  dirigidos al  abogado fallecido, en los que se  le  comunicaba  que  se había fijado el 6 de febrero de 1996 para llevar a cabo  la  diligencia  de  audiencia  pública,  “pero el doctor Yaruro Hernández ya  había  fallecido y los señores Pedro Julio Arenas Roncancio y Armando Restrepo  seguían sin defensor”.   

Señala que, por razón de la acumulación, el  diligenciamiento  lo  recibió  el  Juzgado  60  Penal  del Circuito de la misma  ciudad,  despacho  judicial  en  el que se tramitaba un proceso por homicidio en  contra  de  Pedro  Julio  Arenas  Roncancio,  quien  era asistido por al abogado  Claudio  Castiblanco  Aparicio,  expediente  en el que aparece, al folio 190 del  cuaderno  original,  constancia  secretarial, fechada el 12 de abril de 1996, en  el  sentido  de  que  el  doctor  Yaruro  Hernández,  defensor  de  los citados  procesados  dentro  de la actuación que llegó para la respectiva acumulación,  había fallecido meses atrás.   

A   continuación,   hace   la   siguiente  afirmación:   

“Pero  en  ningún  momento,  hasta  este  momento  procesal  y  a sabiendas del deceso del citado Dr., el Juzgado 60 Penal  del  Circuito,  al  igual  que  el  Juzgado  29 Penal del Circuito, se vislumbra  algún  interés  por asignarle un defensor de oficio o insistirle a PEDRO JULIO  ARENAS  RONCANCIO y a ARMANDO RESTREPO que consigan abogado. El Juzgado 60 Penal  del  Circuito  se  equivocó y por negligencia se hicieron a la idea errónea de  que  el  Doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO era el defensor de PEDRO JULIO ARENAS  RONCANCIO  en  los  dos procesos acumulados, pero como ya anoté en precedencia,  dicho  Dr.  era  abogado  solamente  del  procesado Arenas Roncancio, pero en la  causa    del    homicidio    tramitado    en    el    Juzgado   60   Penal   del  Circuito.”   

Añade que el mencionado Juzgado 60, el 12 de  abril  de  1996,  asignó  defensor  de oficio al procesado Armando Restrepo, no  procediendo   de  igual  manera  respecto  de  su  defendido  Arenas  Roncancio.   

Por ello, considera que tales irregularidades  sustanciales  vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso “tanto a mi  prohijado  PEDRO  JULIO  ARENAS  RONCANCIO  al  igual que al investigado ARMANDO  RESTREPO”,  ya  que desde el 19 de septiembre de 1995, fecha del fallecimiento  del  citado profesional, los mencionados procesados quedaron sin defensor y, por  ende,  “sin  la  posibilidad  de  defenderse,  pues  se surtieron muchos actos  procesales  sin  que  ellos  pudieran  o  tuvieran oportunidad legal técnica de  ejercer  su defensa, el primero de los citados, desde esa fecha hasta el día 18  de  abril de 1996, en la que se inició la vista pública en el Juzgado 60 Penal  del  Circuito  y  en  la  cual  tal  señor  Arenas Roncancio me nombró como su  defensor,  es decir, por espacio de 6 meses, y para el segundo hasta la fecha en  que  se le designó defensor de oficio el 12 de abril de 1996, es decir, 5 meses  y 23 días”.   

En  síntesis,  estima  que los juzgadores de  primera  y  segunda  instancia  incurrieron “en error de hecho y de derecho al  fallar  estando  viciado  el proceso de nulidad”, toda vez que por negligencia  no  dieron  aplicación  a  los  artículos  305  y  308.3  del  C. de P. Penal,  originándose  las  irregularidades  sustanciales  señaladas,  las  que por ser  “insubsanables”     se     hace     necesario     declarar     la    nulidad  solicitada.   

Causal primera.  

Como   censura   subsidiaria,   acusa   al  sentenciador  de  haber violado “normas de derecho sustancial, por aplicación  indebida  de  los  artículos 5, 11, 21, 35, 323, 324 y 331 del C.P.; artículos  246,  247, 248 y 249 del C. P.P.; por falta de aplicación de los artículos 254  y 445 del C.P.P.; 29, inciso 4°, de la Constitución Nacional”.   

Como consecuencia de la prosperidad del cargo,  solicita  casar  la  sentencia  y,  consecuencialmente,  “declarar  que por no  existir  certeza en la comisión de los hechos y de la responsabilidad acerca de  sus defendidos”, se les absuelva.   

En    el    capítulo    que    denominó  “DEMOSTRACIÓN”,  afirma  que  desde  el  inicio  de la investigación a sus  prohijados  “se  les  endilgó responsabilidad objetiva dizque de pertenecer a  una  banda  delictual  y  de ser personas de alta peligrosidad, pero sin el más  mínimo   soporte   probatorio”,   habiéndoseles  condenado  “con  base  en  sospechas,  conjeturas  e intuición del fallador, contraviniendo lo establecido  en  el  art.  5° del C.P. y lo consagrado en el art. 249 del C.P.P., situación  que no se da en ningún momento procesal”.      

Agrega que lo consagrado en los artículos 11  y  21  del  Código  Penal  fue desconocido en contra de sus defendidos, pues en  ningún   momento   se   precisó,   con  pruebas  “certeras,  contundentes  y  pertinentes”  que  los mismos hayan cometido los delitos que se les imputan y,  mucho  menos,  se  demostró  el “nexo causal entre la conducta de ellos y los  hechos  del  reato,  para  descartar  todo asomo de duda. Es que ni si quiera se  reclutó  al  plenario  un  indicio de presencia en el lugar de los hechos, sino  que     por    simples    informes    de    policía”,    se    procedió    a  involucrarlos.   

Además, dice que el dolo eventual mencionado  por  los  falladores  tampoco  se demostró. Por el contrario, es el producto de  las  suposiciones  del sentenciador, el que sin tener en cuenta los lineamientos  del  artículo  35  del  Código  Penal,  procedió a condenar a los procesados.   

De otra parte, considera que se presentó una  incorrecta  calificación  de los hechos, pues, en su criterio, no era el delito  de  homicidio  el que se tipificaba sino el de lesiones personales, “ o sea, a  mis  defendidos  se  les  debió investigar por lo dispuesto en el art. 331 o el  332  del  C.P.  y  no  por  lo  estipulado en los artículos 323 y 324 del mismo  estatuto,  pues  esto  sustenta  mi  argumento  de  que  a mis defendidos se les  aplicó  en  forma  indebida  el art. 249 del C. P.P., ya que es más gravosa la  situación  para  éstos  y  además  porque  en ningún momento del plenario se  adujo  que  las personas que iban a agredir al señor Arévalo Ovalle le dijeron  que  lo  iban a matar, o que haya prueba mínima que indique, siquiera a medias,  que  quien  le  causó  la  lesión  con  arma  de  fuego  le  apuntó a órgano  vital”.   

Añade  que  en  el  proceso  sólo  existen  “conjeturas   y  suposiciones”  de  los  sentenciadores,  toda  vez  que  el  proyectil  que  causó  la herida no comprometió ninguna parte vital del cuerpo  de  la  víctima,  además  que  nunca  se  allegaron  al proceso las pruebas de  balística  y  de  absorción  atómica que permitieran establecer la dirección  del  disparo  y  “aclarar cuando de disparo se trata si el imputado disparó o  no, para descartar posibles errores y dudas”.   

Luego  de reiterar que las conclusiones de la  sentencia  son  el  producto  de  la intuición y de las sospechas del juzgador,  pues  la   misma no cuenta con pruebas que conduzcan a la certeza necesaria  para  arribar  a  la condena de sus defendidos, finaliza diciendo que es la duda  la  que surge del proceso, la que inexplicablemente dejó de ser aplicada por el  sentenciador.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

“A-  Nulidad  por  violación  al  debido  proceso”.   

Afirma  que el actor se aparta de la técnica  casacional,  toda vez que en lugar de “señalar separadamente la causa petendi  para  cada  uno  de  sus prohijados, ofrece dos cargos, como consecuencia de los  cuales ambas causas resultarían beneficiadas”.   

A continuación procede a recordar, con apoyo  jurisprudencial,  que  la  causal  tercera no es de libre postulación y, por lo  mismo,  acusar  en  sede  de  casación  la  violación al debido proceso impone  demostrar   la  transgresión  de  las  formas  propias  del  juicio  de  manera  sustancial,  señalando la norma expresa quebrantada y su incidencia  en el  fallo impugnado.   

Del  mismo  modo,  pone  de  presente que los  motivos   de   nulidad  se  encuentran  taxativamente  consagrados  en  la  ley,  existiendo  una  clara  diferencia entre la violación “al debido proceso y el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  de  suerte que no se puede en forma  automática  inscribir  indiscriminadamente  en una u otra o en ambas todo hecho  capaz    de    comportar    una    agresión   a   cualquiera   de   estas   dos  garantías”.   

Luego  de  conceptualizar  sobre  el  debido  proceso,  afirma  que  la hipótesis señalada por el actor no encaja en ninguna  de   las  posibilidades  que  conduzcan  a  la  violación  de  dicha  garantía  fundamental,  “por  cuanto  no se refiere a la inobservancia de ninguna de las  etapas  del  proceso,  o  la  inclusión  de  alguna  no contemplada en la norma  ritual,  o  la  distorsión de alguna de estas etapas, tampoco la falta de orden  en  los pasos secuenciales del juicio, mora en su desarrollo o la invocación de  normas no aplicables al caso en cuestión”.   

Además,  acota  que  debió  “decidir  su  censura  por  una  de  las  dos  causales”,  la  que, según este caso, era la  relacionada  con  la  violación  del  derecho de defensa. Por lo mismo, ante la  ausencia  de  la  demostración  de  irregularidad alguna, sugiere “desestimar  esta causal”.   

“B-  Nulidad  por  violación al derecho de  defensa”.   

En  cuanto  a  la  alegada  falta  de defensa  técnica,  afirma que siendo cierto que el procesado Pedro Julio Arenas careció  de  defensor  a  partir  del fallecimiento del abogado Gustavo Yaruro Hernández  hasta  cuando  se  le  nombró de oficio al hoy casacionista, lo que “a simple  vista  quebrantaría  una  adecuada defensa”, de todos modos el cargo no está  llamado  a  prosperar,  toda  vez que la trascendencia de la irregularidad no se  demostró,  pese  a que el “recurrente en forma vaga aventura que ‘se  surtieron  muchos  actos procesales  sin  que  ellos  pudieran o tuvieran la oportunidad legal técnica de ejercer su  defensa’,  pero no expresa  qué  actos  trascendentes  se  llevaron a cabo a expensas de las garantías del  incriminado”.   

Después  de  mencionar  cuáles  actuaciones  podría  intentar  un  defensor idóneo luego de proferido el pliego acusatorio,  sostiene  que,  en  este  asunto,  “el  no  haber  recurrido la resolución de  acusación  -que  es  opcional  y  depende  de  la estrategia de la defensa-, no  cambia  la  suerte  del  sindicado,  puesto que con el mismo elemento probatorio  bastó  para  que  se dictase sentencia condenatoria en su contra, confirmada en  segunda   instancia,   demostrando   que   el   proveído  calificatorio  estaba  debidamente soportado”.   

En  cuanto a la oportunidad probatoria y a la  solicitud  de  nulidades  que  ofrece  la  etapa del juicio, dice que “tampoco  plantea  el  casacionista que dejaron de acopiarse probanzas trascendentales por  falta  de  oportunidad  y  cómo hubieren sido decisivas para una determinación  favorable a su representado”.   

Igual  situación  predica  respecto  a  la  preparación  de  la  audiencia, pues “encontramos que en el momento de asumir  la   representación  de  Arenas  Roncancio,  el  defensor  en  ningún  momento  manifestó  imposibilidad  de  adelantar una adecuada defensa, o desconocimiento  del  caso,  ni  expresó  la ausencia de elementos para desarrollar su cometido,  tampoco  solicitó aplazamiento de la audiencia, sino que entró  de llenó  como  el  que  ya  conoce  el  tema  y  está  preparado  para asumir la tarea a  cabalidad,  como  en  efecto  lo  hizo”. Además, agrega que tales aspectos no  fueron objeto de reparo por parte del libelista.   

De  otra  parte,  advierte  que  cuando  el  sindicado  Arenas  Roncancio  fue  enterado  del  fallecimiento  de su defensor,  manifestó  que “‘yo tengo  mi    abogado,    se   llama   Claudio’”,  lo  que  permite  deducir que “depositaba su confianza en el  mandatario  contractual  que  en el otro proceso lo asistía”, profesional del  derecho   que   se   encargó   de   solicitar   la  acumulación  de  procesos,  traduciéndose  dicha  actuación en “una estrategia en orden a la protección  de  los  intereses  de  Arenas,  pues  sería  absurdo  no pensar que tal medida  buscaba el mejor resultado, no en uno sino en ambos trámites”.   

En  fin, estima el Ministerio Público que no  se  vislumbra “que la defensa se haya violado en forma trascendente o decisiva  para los intereses del señor Arenas Roncancio”.   

Por último, destaca dos errores técnicos en  que  incurrió  el  casacionista, a saber: el primero, que habiendo acudido a la  causal  de  nulidad,  no  señaló  a la Corte a partir de qué momento procesal  procede  su  declaratoria  y,  el  segundo, el “pretender hacer extensivos los  efectos  del  nulitaje  sobre  ambas  partes,  pese  a  que  los cargos por este  concepto  se  circunscriben  y  atañen  únicamente  al incriminado Pedro Julio  Arenas” y no al procesado Martínez Salamanca.   

Por  lo  tanto, sugiere la desestimación del  cargo.   

Segundo cargo  

Inicia    su    concepto    diciendo   lo  siguiente:   

“En cuanto al segundo cargo que enerva como  subsidiario,  pero  que  para  el  caso  de  Martínez  debió ser el principal,  plantea  una  violación  a  la norma sustancial en sus propias palabras por ser  violatoria  de  normas  de  derecho  sustancial  por aplicación indebida de los  artículos que luego pasa a enumerar.   

“Al  igual que en el primer cargo, postula  un  segundo, pretendiendo cobijar con el mismo a ambos condenados, olvidando que  aunque  el fallo es uno, produce consecuencias separadas para ambos procesados y  por  ende cada cual debe postular y sustentar las argumentaciones que den vía a  su particular causa petendi”.   

A continuación dedica su atención a señalar  cómo  el  cargo  contiene  protuberantes  yerros  técnicos  que  imposibilitan  conocer la verdadera inconformidad del recurrente.   

Así, advierte que el actor olvidó “definir  en  qué  tipo de modalidad se inscriben las falencias que a su juicio denota el  tramite”,  es  decir,  si la transgresión a la ley sustancial lo fue en forma  directa  o  indirecta,  para  lo  cual  procede  a explicar los alcances de cada  una.   

Igualmente,  asevera  que  el  “litigante  plantea  otra serie de reparos que debió formular por separado”, pues mezcló  indebidamente  una  serie  de  aspectos  respecto  de  los cuales no se detuvo a  “singularizar  objetivamente si se trató de errores de hecho por falso juicio  de  existencia  o  por  falso juicio de identidad, en alguna de sus modalidades,  como  le  era  imperativo  hacerlo,  así  como  tampoco  identificó el sentido  último  de  la  violación de ley sustancial, esto es, si se trató de falta de  aplicación o aplicación indebida de normativa alguna”.   

Seguidamente agrega:  

“Acusa  la  demanda  protuberantes errores  técnicos,  al confundir motivos que se circunscriben dentro de los defectos del  proceso  por  errores  de  garantía y que por lo tanto, se sitúan dentro de la  causal  tercera,  con  la  primera  que  invoca, y en cuanto a las falencias que  corresponderían  a  ésta,  por  ausencia  de  la  falta  de determinación del  puntual  motivo  o  motivos  que  ameriten la casación, ya que el demandante se  limitó  a  enumerar  y  reprochar  una  serie  de presuntas falencias acaecidas  durante  la  actuación  de  instancia,  sin  precisar  cuál es la que tiene la  entidad  suficiente  para descalificar la sentencia recurrida, olvidando además  la   demostración   de  la  incidencia  en  el  fallo  final  de  las  censuras  pregonadas”.   

Acota  que  para  que  la  censura estuviese  llamada  a  prosperar,  el casacionista debió concretar cuál fue la violación  concreta  capaz  de  dar  al  traste  con  la  sentencia,  toda vez que no basta  denunciar  una serie de errores sino que se hace indispensable demostrar su real  ocurrencia.   

Tanto  es  así  que  cuando  refiere que se  violó  el  “principio  de  inocencia”,  el  que hace consistir en que a sus  defendidos,  desde  el  inicio de la investigación,  se les catalogó como  “malandrines  de  alta  peligrosidad,  le correspondía no solo enunciar, sino  demostrar  en  qué momento procesal y bajo qué concretas manifestaciones de la  administración     de     justicia    se    cometieron    las    ofensas    que  expresa”.   

En  cuanto  a  la  presunta transgresión al  principio  de  investigación integral, dice que no precisó cuáles actuaciones  fueron   omitidas   en   perjuicio   de  los  intereses  de  los  procesados  y,  consecuencialmente,  la  repercusión  en  la  responsabilidad  deducida  en  su  contra,  sin  olvidar  que este aspecto es propio de la “violación del debido  proceso     por     omisión     de     los     principios    que    rigen    la  investigación”.   

Igualmente,  cuando asegura que no se probó  la  condición  de  autores  de sus defendidos frente a los hechos investigados,  “le  era preciso desvirtuar las pruebas y razones que en instancia se tuvieron  como  base  de  la  responsabilidad  que  se  concretó  mediante  la  sentencia  condenatoria”,  pues  no  basta  deducir  la  “insuficiencia,  ineficacia  o  inidoneidad  de  la  prueba  si no se demuestra que aquellos elementos sobre los  cuales  se  fundamentó  el fallador eran precarios en orden al criterio asumido  formalmente”.   

Idéntica   situación   técnica  predica  respecto  de  las  afirmaciones,  según  las  cuales,  no  se probó el dolo y,  además,  existió  un  error en la tipificación del delito, pues no solo omite  “singularizar  los reproches dentro de los sentidos y motivos rituales de este  recurso”,  sino  que  también  se  aventura  en el campo de los enunciados no  demostrados,  olvidando  que  la  casación es un juicio técnico que no permite  las suposiciones.   

Finalmente,  en  lo  que  respecta  “a las  pruebas  de  absorción  atómica  o  balística”,  dice  que  el libelista no  demostró  “la  utilidad  y  el  rumbo nuevo que darían estas pruebas y cómo  desvirtuarían  las  que  obran  en  el plenario. En ambas propuestas, el censor  omite  enfrentar  los  argumentos  de  instancia,  demostrar  el error en que se  incurrió  e  imponerse en franca lid a los elementos en que se basó la condena  y probar la viabilidad de sus pretensiones”.   

Por lo tanto, solicita a la Sala no casar la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo   

1.  En  el  único  cargo  que  formula  el  libelista  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, sostiene que, a su  juicio,  se  cometió  una irregularidad que violó tanto el debido proceso como  el  derecho  de  defensa,  por  lo que debe anularse toda la actuación desde el  momento en que se originó el vicio.   

Su inconformidad consiste en que a partir del  19  de  septiembre  de  1995,  su  defendido  Pedro  Julio Arenas Roncancio y el  procesado  Armando  Restrepo  quedaron  sin  defensa  técnica,  toda vez que el  doctor  Gustavo  Adolfo  Yaruro Hernández, quien los venía asistiendo desde la  diligencia  de  indagatoria,  falleció  en  la  mencionada fecha, sin que fuera  reemplazado,  lo  que  sólo  ocurrió  poco  antes de iniciarse la audiencia de  juzgamiento.    

2. El cargo adolece de desaciertos técnicos  como  son  el de que el libelista solicita la nulidad con relación al procesado  Armando  Restrepo, de quien no es defensor, por lo que con respecto a él carece  de  interés  para  postular cualquier reproche, y el de entremezclar, de manera  confusa,  dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso  y  el  del  derecho  de  defensa,  sin  acatar  que  el  primero  es un vicio de  estructura  y  el segundo de garantía, claramente diferenciados por la ley y la  doctrina,  dada  su  distinta  naturaleza  y alcance, que ameritan postulación,  desarrollo  y  demostración autónomos en sede de casación, sin descartar que,  excepcionalmente,  hay irregularidades que afectan las dos garantías, que no es  el caso presente.   

    

1. No  obstante las citadas falencias  técnicas,  la Corte procederá al estudio de fondo de la censura, por cuanto de  su  contexto  general  se  advierte cuál es la inconformidad frente al yerro in  procedendo denunciado.     

     

1. Del  análisis  de las actuaciones  surtidas  en  los  diligenciamientos acumulados, se observa que efectivamente el  procesado  Pedro  Julio  Arenas  Roncancio  o  Víctor  Manuel Camacho Roncancio  careció   de   defensor  técnico  desde  cuando  se  surtió  el  trámite  de  notificación  de  la  resolución  de  acusación,  proferida por el Juzgado 29  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  el  6 de septiembre de 1995, y  comunicada al citado procesado el 25 del mismo mes.     

En efecto, es un hecho incuestionable que el  19  de septiembre de 1995 falleció el abogado Gustavo Adolfo Yaruro Hernández,  quien  lo  venía  asistiendo  desde  la  indagatoria,  al  igual que al acusado  Armando Restrepo.   

Enterada  de  tal circunstancia la Fiscalía  Sesenta  y  Cuatro  Seccional  de  Santafé de Bogotá procedió a comunicarla a  Pedro  Julio  Arenas  Roncancio, al notificarle la resolución de acusación, el  25  de  septiembre  de  1995,  único procesado que en ese momento se encontraba  privado  de  la  libertad,  según  consta  en el informe secretarial visible al  folio  328  del  cuaderno  original  N° 1, acto en el cual manifestó que “yo  tengo mi abogado, se llama Claudio”.   

Fácil es entender, según quedó plasmado en  los  antecedentes  de  esta sentencia, que Arenas Roncancio hacía referencia al  Doctor   Claudio   Manuel   Castiblanco   Aparicio,   defensor   que  lo  venía  representando  en  el  otro proceso al que, posteriormente, fue acumulado éste,  situación  que llevó equivocadamente a creer que el acusado había contado con  la  asistencia  del  citado profesional del derecho, sin que se hubiese siquiera  intentado citarlo para que manifestara si asumía o no su defensa.   

Lo cierto es que Pedro Julio Arenas Roncancio  estuvo  sin  defensa  técnica  desde  cuando  se le notificó la resolución de  acusación,  sin  que  la  Fiscalía hubiese hecho el más mínimo esfuerzo para  que nombrara un defensor o, en su lugar, designarle uno de oficio.   

Bajo esas circunstancias, el Juez Veintinueve  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá inició y tramitó el juicio, al  punto  que  en  ningún  momento se percató de que el acusado no contaba con la  asistencia  de  un  defensor. Es más, desconociendo el fallecimiento del doctor  Yaruro  Hernández,  lo  que sólo es explicable por la falta de una cuidadosa y  diligente  revisión  del  expediente,  equivocadamente  se  consideró que aún  representaba  los  intereses  jurídicos de Arenas Roncancio, al punto que se le  libraron  varios telegramas con el fin de enterarlo del traslado de que trata el  artículo  446  del C. de P.P. y, luego, del señalamiento de la fecha en la que  se  llevaría a cabo la diligencia de audiencia pública, según se desprende de  los  documentos  visibles  a  los  folios 338, 339, 341 y 359 del cuaderno N°1.   

El  anterior  proceso  fue  acumulado,  en  obedecimiento  del  auto  fechado  el  24 de enero de 1996, al que cursaba en el  Juzgado  Sesenta  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  en el que ya  también  había  vencido  el término de traslado del artículo 446, pero en el  que  Arenas Roncancio tenía como defensor al doctor Claudio Manuel Castiblanco,  de  modo  que hay que entender que sólo desde el día de la acumulación, y por  razón  de  la  misma,  al  citado  procesado  se  le  restableció  la  defensa  técnica.   

No  sobra advertir que el juzgado mencionado  sólo  se  dio  cuenta  el 12 de abril de 1996, seis días antes de iniciarse la  audiencia  pública,  que  el  doctor Yaruro Hernández había fallecido, por lo  cual  procedió  a  nombrar  al doctor  Oscar Díaz Campos como defensor de  oficio del procesado Armando Restrepo.   

Como  quiera que el defensor de confianza de  Arenas  Roncancio,  doctor  Castiblanco  Aparicio,  pasó a desempeñar un cargo  público,  aquél  designó  como defensor al doctor Norberto Blanco Rodríguez,  quien hoy lo representa en sede casacional.   

3.2.  Teniendo  en cuenta lo precedentemente  expuesto,  razón le asiste al demandante cuando sostiene que el procesado Pedro  Julio  Arenas  Roncancio  careció  de  asistencia  profesional letrada desde la  notificación   de   la   resolución   de   acusación  contra  él  proferida,  irregularidad  que  atenta  contra el derecho que tiene todo sindicado de contar  con  un  abogado  que  lo  asesore  y  represente  durante  la instrucción y el  juzgamiento,  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y cuya  carencia  comporta la invalidez de la actuación, al tenor del art. 304.3 del C.  de P. P.    

     

1. Ha  sostenido  insistentemente  la  Corte   que   la  defensa  técnica  debe  ser  real,  permanente,  continúa  e  ininterrumpida,  lo  que  significa  que  el  imputado debe estar asistido de un  abogado  defensor  en  todas  las  etapas del proceso, debiéndose garantizar su  ejercicio  sin limitaciones de ninguna clase, “pues siendo derecho fundamental  y  condición  esencial  de  validez de la actuación, no puede estar referido a  solo  un  estadio  de  ella,  ni  convertirse  en  una prerrogativa opcional del  trámite  procesal,  ni  hacerse  depender  de las posibilidades de éxito de su  ejercicio  atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria”  1.     

Desde  luego  que  también ha dicho la Sala  “que  si  la  irregularidad  es  oportunamente  corregida  de  suerte  que  el  profesional  designado puede ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo  haber  realizado  durante  el  tiempo  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el  derecho  no ha sido conculcado, puesto que  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  tener    una    oportunidad    que   ya   tuvo”.2   

     

1. En  el  evento  que  es  objeto de  estudio,  la  situación  de  desamparo  es  evidente, pues finalizando la etapa  calificatoria  de  la  instrucción  y  durante todo el término de traslado del  artículo  446, el acusado no tuvo defensor, sin que esa falta pueda calificarse  de  meramente  episódica  y  subsanada  a  tiempo,  pues la garantía sólo fue  restablecida  cuando  había precluido la oportunidad para ejercer el derecho de  solicitar  las  nulidades  originadas en la etapa de instrucción y no resueltas  y,  particularmente,  de  pedir pruebas, de modo que ninguna posibilidad tuvo la  defensa  técnica  de  acudir a esa opción, ni de impugnar el pliego de cargos,  simplemente porque el procesado careció totalmente de ella.     

Al  respecto  cabe  precisarle al Procurador  Delegado,  quien  sostiene  que  con  esa privación no se afectó el derecho de  defensa,  pues  no  se  practicó  en ese lapso ninguna diligencia trascendental  para  los intereses del procesado ni el casacionista señaló cuáles dejaron de  acopiarse  y  cómo  hubieren  sido decisivas para una determinación favorable,  que  aquí  no se discute la posible inactividad de defensor, con relación a la  cual  sí se debe determinar, frente al caso concreto, si se trata de una simple  estrategia  o  del  abandono  de la defensa, sino de la inexistencia total de la  misma,  en  todo un sector fundamental del proceso, en el que se le negaron a la  defensa   letrada  oportunidades  que,  por  lo  menos,  en  lo  atinente  a  la  impugnación  del  pliego  acusatorio  y  a  la  solicitud de pruebas, no podía  volver  a  tener,  con  lo  que  se  afectó  de manera sustancial el derecho de  contradicción y, por lo tanto, se deslegitimó el proceso.   

En  consecuencia,  el cargo prospera, por lo  que  se  casará  parcialmente la sentencia recurrida y, por ende, se declarará  la  nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la notificación de la  resolución  de  acusación  proferida  por  la  Fiscalía  Sesenta  y Cuatro de  Santafé  de  Bogotá,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado de  tentativa,  porte  ilegal de armas de defensa personal e infracción a la ley 30  de 1986.   

    

1. Como  quiera  que  la  situación  procesal  del  acusado  Armando  Restrepo,  quien  no recurrió en casación, es  igual  a  la  del impugnante Arenas Roncancio, pues también estuvo asistido por  el  defensor  que  falleció y también careció de asistencia letrada desde ese  momento  hasta  pocos  días  antes  de  celebrarse  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  hasta  el  punto  de  que ni a él ni al defensor se les notificó  personalmente  la  resolución  de  acusación,  la  decisión  de  invalidar lo  actuado  se le hará extensiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del  C. de P. Penal.     

Es  entendido  que la invalidez no afecta la  actuación   cumplida  con  relación  al  coprocesado  Luis  Antonio  Martínez  Salamanca,  ni  la surtida contra Arenas Roncancio por el delito de homicidio en  Carlos Vargas, donde se profirió sentencia absolutoria.   

    

1. Ahora bien, como consecuencia de la  declaratoria  de  nulidad  y  considerando  que  la resolución de acusación no  queda  ejecutoriada,  con  relación a Arenas Roncancio y a Armando Restrepo, se  encuentra  que  la  acción  penal  está  prescrita  en  lo  que respecta a los  punibles  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al  artículo  33  de  la ley 30 de 1986, inciso 2°, pues la pena máxima señalada  para  el primero es de 4 años y para el segundo de 3 años, por lo que el lapso  de  prescripción,  conforme al artículo 80 del C. Penal, es de 5 años, que ya  transcurrieron,  por lo que se dispondrá, en lo atinente a dichas infracciones,  la    cesación    de    toda    actuación    procesal   en   contra   de   los  acusados.     

Segundo  Cargo   

1.  Teniendo  en  cuenta que se trata de una  demanda  conjunta  presentada  también  a  nombre  del  procesado  Luis Antonio  Martínez  Salamanca,  de manera subsidiaria y al amparo de la causal primera de  casación,  dice que el sentenciador violó “normas de derecho sustancial, por  aplicación  indebida  de los artículos 5, 11, 21, 35, 323, 324 y 331 del C.P.;  artículos  246,  247,  248  y  249 del C. P.P.; por falta de aplicación de los  artículos   254  y  445  del  C.P.P.;  29,  inciso  4°,  de  la  Constitución  Nacional”.   

Agrega  que la violación de tales preceptos  se  produjo  por  cuanto  el  juzgador  concluyó  en  la  responsabilidad de su  defendido   fundado   sólo   en   “conjeturas,   intuiciones,   sospechas   y  suposiciones”  y  sin  contar  con  “el  más mínimo soporte probatorio”.   

2.  Aunque con evidente falta de técnica el  demandante  afirma que con relación a los dos procesados que representa, Arenas  Roncancio  y Martínez Salamanca, el reproche es subsidiario, hay que entenderlo  como  tal,  sólo  con  respecto  al  primero  y  principal  en  lo  atinente al  segundo.   

Por  lo  tanto,  y considerando que el cargo  principal  de  nulidad  aducido con referencia a Arenas Roncancio prosperó esta  censura  queda limitada a la tentativa de homicidio y al porte de armas, por los  que fue condenado Martínez Salamanca.   

    

1. Además  del anterior desatino, el  reproche   presenta   otros   que   inexorablemente   lo  condenan  al  fracaso,  así:     

3.1. En primer término, no precisa el actor  la  modalidad  de  la  violación  de  la ley sustancial, es decir, si lo fue de  manera directa o indirecta.   

     

1. Aceptando que fue la última, pues  el  cuestionamiento  lo  dirige  a  los  medios  de  prueba, de todas maneras la  censura  la  deja  en  el  enunciado, pues no indica cuál fue la clase de error  cometido,  si  de  hecho  o  de  derecho, ni sobre qué elementos de convicción  recayó,  ni  cuál  fue el falso juicio que lo determinó, ni su trascendencia,  reduciendo  el  discurso  argumentativo a asegurar que el procesado es inocente,  que  fue  condenado  sin el más mínimo soporte probatorio y que no hay pruebas  contundentes que conduzcan a la certeza.     

     

1. Quebranta   el   principio  de  autonomía,  al  tenor  del  cual, por tener las diferentes causales naturaleza,  reglas  técnicas  de  demostración  y  consecuencias  distintas,  no se pueden  entremezclar  dentro  de  un  mismo  cargo  ataques  correspondientes a diversas  causales,  cuando afirma que el punible que se tipifica no es el de tentativa de  homicidio  sino  el  de lesiones personales y cuando reclama por la no práctica  de  la  prueba  balística  y de la absorción atómica, reproches que ha debido  aducir  de  manera  separa  y  por  la  causal  tercera,  por vulneración de la  garantía  del debido proceso, al haberse incurrido en error en la denominación  jurídica  de la conducta, y por desconocimiento del principio de investigación  integral.     

En las condiciones precedentes, el cargo no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

    

1. CASAR    PARCIALMENTE    la    sentencia  impugnada.     

    

1. En  consecuencia,  DECRETAR  LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado,  con  respecto  a  los  procesados  PEDRO  JULIO ARENAS  RONCANCIO  ó  VÍCTOR MANUEL  CAMACHO  RONCANCIO  y ARMANDO  RESTREPO,  a partir, inclusive, de la notificación de  la  resolución  de acusación contra ellos proferida por la Fiscalía Sesenta y  Cuatro  de  la  Unidad  Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá,  conforme a lo previsto en la parte motiva.     

    

1. Declarar que la acción penal se ha  extinguido  por  prescripción respecto de los punibles de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  e  infracción al artículo 33 de la ley 30 de  1986,  inciso  2°,  por lo que se dispondrá con relación a ellos la cesación  de   toda   actuación   procesal  en  contra  de  los  procesados  PEDRO    JULIO    ARENAS    RONCANCIO   y  ARMANDO              RESTREPO.     

    

1. Desestimar  la  demanda  en  lo  atinente  al  cargo  presentado  por  el  defensor  del  procesado  LUIS         ANTONIO         MARTÍNEZ         SALAMANCA.     

5. En lo demás la  sentencia queda sin modificación.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras,  casación  9906  del  22  de  octubre  de 1999, M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

2  Casación  del 27 de mayo de 1999, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.     

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