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Proceso Nº 13033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Sesenta Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 10 de julio del citado año, condenó a los procesados PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO o VÍCTOR MANUEL CAMACHO RONCANCIO, ARMANDO RESTREPO y LUIS ANTONIO MARTÍNEZ SALAMANCA a la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en proceso en el que se acumularon dos causas.
Igualmente, ARENAS RONCANCIO fue absuelto por el homicidio cometido en Carlos Vargas Figueroa, así como también él y MARTÍNEZ SALAMANCA fueron cobijados con la misma decisión en cuanto a la infracción a la ley 30 de 1986, cargos imputados en la respectivas resoluciones de acusación.
A N T E C E D E N T E S
1. Primera Causa
1.1. Hechos
Fueron sintetizados así, por el juzgador de segunda instancia:
“Se perpetraron el 20 de noviembre de 1994, a eso de las siete y media de la mañana, cuando en la vía que lleva a Choachí, a la altura del barrio ‘El Parejo’, el taxi de placas SFG-900, marca Hiunday, conducido por JESÚS AREVALO OVALLE, ocupado también por MARTHA LILIANA ZAMBRANO MOLINA y su pequeño hijo, fue rodeado por un grupo de más de 10 individuos que exhibieron armas, concretamente escopetas. A pesar de reaccionar el conductor acelerando el rodante, en el preciso instante que arrancó, recibió un disparo en el hombro izquierdo, pudiendo metros adelante informar lo acontecido a miembros de la policía que colaboraron en obtener asistencia médica y la captura de los responsables, logrando la aprehensión de PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO, ARMANDO RESTREPO, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ SALAMANCA y JOSÉ GUILLERMO RONCANCIO JIMÉNEZ, a quien se ordenó compulsa de copias ante los juzgados de menores. Así mismo decomisaron 2 escopetas hechizas calibre 16, 7 armas blancas y 39 papeletas de una sustancia que resultó ser cocaína”.
1.2. Actuación procesal
Con fundamento en el informe rendido por el Comandante de la Subestación del Guavio de la Policía Nacional y la denuncia presentada por Martha Liliana Zambrano Molina, la Fiscalía 231 de la Unidad Primera de Delitos Varios de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 22 de noviembre de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.
Luego de recibidas unas declaraciones y ampliada la denuncia, fueron escuchados en indagatoria Armando Restrepo, Pedro Julio Arenas Roncancio ó Víctor Manuel Camacho Roncancio y Luis Antonio Martínez Salamanca, quienes a partir de dichas diligencias fueron asistidos en la defensa técnica, así: los dos primeros por el doctor Gustavo Adolfo Yaruro Hernández y, el último, por el doctor Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, quien actuó de oficio (fls. 46, 49 y 54 del cuaderno N° 1).
La situación jurídica se les resolvió, el 28 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986 (art. 33, inciso 2°).
Practicadas unas pruebas, superadas unas contingencias de orden procesal y perfeccionada la instrucción, la Fiscalía Sesenta y Cuatro de la Unidad Quinta de delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, que ya conocía de la actuación, calificó el mérito del sumario, el 6 de septiembre de 1995, con resolución de acusación en contra de los procesados Pedro Julio Arenas Roncancio o Víctor Manuel Camacho Roncancio y Luis Antonio Martínez Salamanca, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986. Al sindicado ARMANDO RESTREPO se le profirió pliego acusatorio solamente por los dos primeros ilícitos, decisión que cobró ejecutoria el 23 de octubre de 1995.
Cabe indicar que el 25 de septiembre anterior, al ser notificado personalmente el sindicado Pedro Julio Arenas Roncancio ó Víctor Manuel Camacho Roncancio del contenido de la resolución de acusación, también se le hizo saber que “su defensor GUSTAVO YARURO HERNÁNDEZ falleció, según información de la señora MARIELA CULMAN, esposa del citado defensor. Que en consecuencia debe nombrar a un nuevo defensor que lo asista, o solicitar que la Fiscalía le designe uno de oficio”. Ahí mismo, el mencionado procesado manifestó: “yo tengo mi abogado, se llama Claudio”. (fl. 328, cuad. N° 1).
Al sindicado Armando Restrepo, por no estar privado de la libertad y respecto de quien recaía orden de captura, no se le notificó personalmente la resolución de acusación, ni tampoco a su abogado, doctor Gustavo Yaruro Hernández, por haber fallecido, ni se le designó un defensor de oficio.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que dispuso, mediante auto del 26 de octubre de 1995, dar el trámite previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Con el fin de enterar a los sujetos procesales del inicio del término indicado en la norma citada, la Secretaría del Juzgado libró, el 30 de octubre siguiente, telegramas a los doctores Gustavo Yaruro Hernández, defensor de los acusados Pedro Julio Arenas Roncancio y Armando Restrepo, y Claudio Manuel Castiblanco, defensor oficioso de Luis Antonio Martínez Salamanca (fls. 338, 339 y 341, cuad. N° 1).
Por auto fechado el 11 de enero de 1996, el Juzgado negó las pruebas solicitadas por el defensor del Luis Antonio Martínez Salamanca y, en consecuencia, para la realización de la audiencia pública, fijó el día 6 de febrero del mencionado año, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Con el objeto de comunicar la fecha en que se realizaría la diligencia de audiencia pública, se enviaron sendos telegramas a los doctores Gustavo Yaruro Hernández y Claudio Manuel Castiblanco. (fl. 359 del cuad. N° 1).
Finalmente, conforme a lo ordenado por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, se dispuso, el 26 de enero de 1996, enviar el diligenciamiento a dicho despacho judicial, con el fin de que se acumulara con el proceso que allí cursaba en contra de Pedro Julio Arenas Roncancio, por el delito de homicidio (fl.363, cd. N° 1).
1. Segunda Causa
1. Hechos
Los mismos fueron sintetizados por el ad quem, así:
“Acaecieron el 22 de enero de 1994, a eso de las diez y media de la noche, en el establecimiento de la calle 9B N° 5-17, cuando CARLOS VARGAS FIGUEROA ocasionalmente resultó lesionado con disparos de arma de fuego al presentarse un enfrentamiento entre bandas de delincuentes”.
“La víctima falleció como consecuencia de las heridas”.
1. Actuación procesal
Realizada la diligencia de levantamiento del cadáver y allegado el testimonio de Jorge Enrique Vargas Bernal, la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 23 de enero de 1994, declaró la apertura de la instrucción.
Practicados varios medios de prueba, fue escuchado en indagatoria Pedro Julio Arenas Roncancio, quien a partir de ese momento fue asistido por el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, resolviéndosele la situación jurídica, el 20 de junio del mencionado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 3 de octubre de 1995, con resolución de acusación por el citado delito, decisión que quedó en firme el 13 de octubre siguiente.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que, por auto del 19 de octubre de 1995, ordenó el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El 11 de noviembre siguiente, el doctor Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, como defensor de Arenas Roncancio, solicitó la acumulación del proceso que en contra de su representado se adelantaba en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito. Del mismo modo, el 1° de diciembre y dentro del término legal, requirió la práctica de unas pruebas (fls.169, 173, 176, 178 y 179 del cuad. N° 2).
Obtenida la correspondiente información, mediante providencia del 24 de enero de 1996, se ordenó la acumulación y, por ende, se solicitó al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito el envío del expediente.
Al folio 186 del cuaderno N° 2 aparece el siguiente informe secretarial:
“Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). En la fecha paso este asunto al Despacho, informando que hubo acumulación de procesos, el # 11286 se acumuló con el 150 que fue asignado a este Juzgado y por el cual se encuentra detenido en la Cárcel Nal. Modelo el señor PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO o Víctor Manuel Camacho Roncancio. Se observa que en ambos procesos venció el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, pero en el que remitió el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad se alcanzó a fijar fecha y hora para audiencia, hallándose pendiente por resolver el recurso interpuesto como principal de reposición y como subsidiario el de apelación (fol. 356) solicitado contra la providencia interlocutoria que aparece a folio 354, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas. Dicho recurso lo peticionó el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, defensor de Pedro Julio Arenas Roncancio y a la vez defensor de oficio de Luis Antonio Martínez Salamanca. Las diligencias también se hallan para fijar fecha y hora para realizar la audiencia pública. Sírvase señora Juez disponer lo conducente”. (subrayas fuera del texto).
Por auto del once de abril siguiente, se decretaron unas pruebas y se negaron otras, medios de convicción que sólo hacen relación al diligenciamiento adelantado por el homicidio cometido en Carlos Vargas Figueroa y que fueron solicitadas por el doctor Claudio Manuel Castiblanco, defensor de Arenas Roncancio. No obstante, de manera oficiosa se decretó la ampliación del testimonio de Martha Liliana Zambrano Molina, prueba relacionada con los hechos del proceso que se acumuló (fl. 187).
A continuación, la Secretaría del Juzgado dejó la siguiente constancia:
“Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996). Dejo expresa constancia que me comuniqué al teléfono 2437057, en donde me contestó la señora Mariela Culma, quien manifestó ser la viuda, esposa del abogado Gustavo Adolfo Yaruro Hernández, defensor de oficio del procesado ARMANDO RESTREPO, y la mencionada señora comunicó que Gustavo Adolfo Yaruro Hernández está fallecido; también me comuniqué con el N° 2839803 para solicitarle al abogado Dr. CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, defensor de PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO o Víctor Manuel Camacho Roncancio, y a la vez defensor de oficio del también procesado LUIS ANTONIO MARTÍNEZ SALAMANCA, se presente inmediatamente a esta Secretaría a fin de notificarle el auto de fecha de ayer, por medio del cual se fijó fecha y hora para el debate público, al no hallarlo se le dejó el mensaje en el contestador automático….” (fl. 190, cuad. N° 2 – se destacó-).
Con base en el anterior informe, ese mismo día se nombró al doctor Oscar Díaz Campos como defensor de oficio de ARMANDO RESTREPO, en reemplazo del abogado fallecido, doctor Gustavo Adolfo Yaruro Hernández. Igualmente, mediante auto dictado en la misma fecha se dispuso:
“Con base en el informe rendido por la citadora de este Juzgado en relación a que el doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, defensor de Pedro Julio Arenas Roncancio y defensor de oficio de Luis Antonio Martínez Salamanca, desempeña cargo público que legalmente le impide continuar con la defensa de los mencionados procesados, comuníqueseles a éstos que designen nuevo defensor o en su defecto manifiesten que el Juzgado les nombre de oficio” (fl. 197, cuad. N° 2).
Posteriormente, el 18 de abril de siguiente, al inicio de la audiencia pública, el procesado Pedro Julio Arenas Roncancio nombró como defensor al doctor Norberto Blanco Rodríguez, profesional del derecho que también fue designado como defensor de oficio de Luis Antonio Martínez Salamanca (fl. 203, cuad. N° 2).
Agotada la causa, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito profirió la sentencia de primera instancia, el 10 de julio de 1996, en la que condenó a Pedro Julio Arenas Roncancio o Víctor Manuel Camacho Roncancio, Luis Antonio Martínez Salamanca y Armando Restrepo a la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Del mismo modo, a Arenas Roncancio lo absolvió del homicidio cometido en Carlos Vargas y de la infracción a la ley 30 de 1986 y a Martínez Salamanca de esta última.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados Arenas Roncancio y Martínez Salamanca, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1996, lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor, en demanda conjunta presentada a nombre de Pedro Julio Arenas Roncancio y Luis Antonio Martínez Salamanca, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Acusa al sentenciador de haber incurrido en las causales segunda y tercera de nulidad consagradas en el artículo 304 del C. de P. Penal, las que de prosperar, a su juicio, conllevarán a la anulación de todo lo actuado a partir del instante en que se originó el vicio y, consecuencialmente, al otorgamiento de la libertad provisional de los procesados.
En el acápite que llamó “DEMOSTRACIÓN”, dice que desde el 23 de noviembre de 1994, fecha en la que se llevaron a cabo las indagatorias dentro del diligenciamiento que se adelantó por homicidio tentado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986, el abogado Gustavo Adolfo Yaruro Hernández venía actuado como defensor de Armando Restrepo y Pedro Julio Arenas Roncancio, mientras que el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio defendía a Luis Antonio Martínez Salamanca.
Sostiene que cuando se profirió, el 6 de septiembre de 1995, resolución de acusación en contra de los citados procesados, los mismos estaban representados por los mencionados profesionales del derecho, como consta al folio 320 del cuaderno original.
Advierte que según constancia fechada el 25 de septiembre siguiente, visible al folio 328, se informó al procesado Pedro Julio Arenas Roncancio que su defensor, doctor Gustavo Yaruro Hernández, había fallecido el 19 de septiembre anterior, por lo que tenía que designar otro profesional del derecho.
Asevera que su defendido Arenas Roncancio “quedó sin apoderado judicial o de oficio, lo mismo que el encartado Armando Restrepo, al producirse el fallecimiento del Dr. Yaruro Hernández. El Dr. Claudio Manuel Castiblanco continuó como apoderado del investigado Luis Antonio Martínez Salamanca”.
Posteriormente, cuando el Juez 29 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá asumió el juicio, inexplicablemente, el 30 de octubre de 1995, envió comunicación al doctor Gustavo Yaruro Hernández para enterarlo del traslado del artículo 446 del C. de P. Penal, “siendo que en el enfoliamiento ya estaba plenamente establecido que dicho doctor había fallecido el 19 de septiembre de 1995” (fl. 341). En la misma fecha también se libró comunicación al abogado Claudio Manuel Castiblanco, defensor de Martínez Salamanca.
Aún así, dice que a los folios 359 y 360 aparecen otros telegramas dirigidos al abogado fallecido, en los que se le comunicaba que se había fijado el 6 de febrero de 1996 para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, “pero el doctor Yaruro Hernández ya había fallecido y los señores Pedro Julio Arenas Roncancio y Armando Restrepo seguían sin defensor”.
Señala que, por razón de la acumulación, el diligenciamiento lo recibió el Juzgado 60 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial en el que se tramitaba un proceso por homicidio en contra de Pedro Julio Arenas Roncancio, quien era asistido por al abogado Claudio Castiblanco Aparicio, expediente en el que aparece, al folio 190 del cuaderno original, constancia secretarial, fechada el 12 de abril de 1996, en el sentido de que el doctor Yaruro Hernández, defensor de los citados procesados dentro de la actuación que llegó para la respectiva acumulación, había fallecido meses atrás.
A continuación, hace la siguiente afirmación:
“Pero en ningún momento, hasta este momento procesal y a sabiendas del deceso del citado Dr., el Juzgado 60 Penal del Circuito, al igual que el Juzgado 29 Penal del Circuito, se vislumbra algún interés por asignarle un defensor de oficio o insistirle a PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO y a ARMANDO RESTREPO que consigan abogado. El Juzgado 60 Penal del Circuito se equivocó y por negligencia se hicieron a la idea errónea de que el Doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO era el defensor de PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO en los dos procesos acumulados, pero como ya anoté en precedencia, dicho Dr. era abogado solamente del procesado Arenas Roncancio, pero en la causa del homicidio tramitado en el Juzgado 60 Penal del Circuito.”
Añade que el mencionado Juzgado 60, el 12 de abril de 1996, asignó defensor de oficio al procesado Armando Restrepo, no procediendo de igual manera respecto de su defendido Arenas Roncancio.
Por ello, considera que tales irregularidades sustanciales vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso “tanto a mi prohijado PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO al igual que al investigado ARMANDO RESTREPO”, ya que desde el 19 de septiembre de 1995, fecha del fallecimiento del citado profesional, los mencionados procesados quedaron sin defensor y, por ende, “sin la posibilidad de defenderse, pues se surtieron muchos actos procesales sin que ellos pudieran o tuvieran oportunidad legal técnica de ejercer su defensa, el primero de los citados, desde esa fecha hasta el día 18 de abril de 1996, en la que se inició la vista pública en el Juzgado 60 Penal del Circuito y en la cual tal señor Arenas Roncancio me nombró como su defensor, es decir, por espacio de 6 meses, y para el segundo hasta la fecha en que se le designó defensor de oficio el 12 de abril de 1996, es decir, 5 meses y 23 días”.
En síntesis, estima que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron “en error de hecho y de derecho al fallar estando viciado el proceso de nulidad”, toda vez que por negligencia no dieron aplicación a los artículos 305 y 308.3 del C. de P. Penal, originándose las irregularidades sustanciales señaladas, las que por ser “insubsanables” se hace necesario declarar la nulidad solicitada.
Causal primera.
Como censura subsidiaria, acusa al sentenciador de haber violado “normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5, 11, 21, 35, 323, 324 y 331 del C.P.; artículos 246, 247, 248 y 249 del C. P.P.; por falta de aplicación de los artículos 254 y 445 del C.P.P.; 29, inciso 4°, de la Constitución Nacional”.
Como consecuencia de la prosperidad del cargo, solicita casar la sentencia y, consecuencialmente, “declarar que por no existir certeza en la comisión de los hechos y de la responsabilidad acerca de sus defendidos”, se les absuelva.
En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN”, afirma que desde el inicio de la investigación a sus prohijados “se les endilgó responsabilidad objetiva dizque de pertenecer a una banda delictual y de ser personas de alta peligrosidad, pero sin el más mínimo soporte probatorio”, habiéndoseles condenado “con base en sospechas, conjeturas e intuición del fallador, contraviniendo lo establecido en el art. 5° del C.P. y lo consagrado en el art. 249 del C.P.P., situación que no se da en ningún momento procesal”.
Agrega que lo consagrado en los artículos 11 y 21 del Código Penal fue desconocido en contra de sus defendidos, pues en ningún momento se precisó, con pruebas “certeras, contundentes y pertinentes” que los mismos hayan cometido los delitos que se les imputan y, mucho menos, se demostró el “nexo causal entre la conducta de ellos y los hechos del reato, para descartar todo asomo de duda. Es que ni si quiera se reclutó al plenario un indicio de presencia en el lugar de los hechos, sino que por simples informes de policía”, se procedió a involucrarlos.
Además, dice que el dolo eventual mencionado por los falladores tampoco se demostró. Por el contrario, es el producto de las suposiciones del sentenciador, el que sin tener en cuenta los lineamientos del artículo 35 del Código Penal, procedió a condenar a los procesados.
De otra parte, considera que se presentó una incorrecta calificación de los hechos, pues, en su criterio, no era el delito de homicidio el que se tipificaba sino el de lesiones personales, “ o sea, a mis defendidos se les debió investigar por lo dispuesto en el art. 331 o el 332 del C.P. y no por lo estipulado en los artículos 323 y 324 del mismo estatuto, pues esto sustenta mi argumento de que a mis defendidos se les aplicó en forma indebida el art. 249 del C. P.P., ya que es más gravosa la situación para éstos y además porque en ningún momento del plenario se adujo que las personas que iban a agredir al señor Arévalo Ovalle le dijeron que lo iban a matar, o que haya prueba mínima que indique, siquiera a medias, que quien le causó la lesión con arma de fuego le apuntó a órgano vital”.
Añade que en el proceso sólo existen “conjeturas y suposiciones” de los sentenciadores, toda vez que el proyectil que causó la herida no comprometió ninguna parte vital del cuerpo de la víctima, además que nunca se allegaron al proceso las pruebas de balística y de absorción atómica que permitieran establecer la dirección del disparo y “aclarar cuando de disparo se trata si el imputado disparó o no, para descartar posibles errores y dudas”.
Luego de reiterar que las conclusiones de la sentencia son el producto de la intuición y de las sospechas del juzgador, pues la misma no cuenta con pruebas que conduzcan a la certeza necesaria para arribar a la condena de sus defendidos, finaliza diciendo que es la duda la que surge del proceso, la que inexplicablemente dejó de ser aplicada por el sentenciador.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
“A- Nulidad por violación al debido proceso”.
Afirma que el actor se aparta de la técnica casacional, toda vez que en lugar de “señalar separadamente la causa petendi para cada uno de sus prohijados, ofrece dos cargos, como consecuencia de los cuales ambas causas resultarían beneficiadas”.
A continuación procede a recordar, con apoyo jurisprudencial, que la causal tercera no es de libre postulación y, por lo mismo, acusar en sede de casación la violación al debido proceso impone demostrar la transgresión de las formas propias del juicio de manera sustancial, señalando la norma expresa quebrantada y su incidencia en el fallo impugnado.
Del mismo modo, pone de presente que los motivos de nulidad se encuentran taxativamente consagrados en la ley, existiendo una clara diferencia entre la violación “al debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa, de suerte que no se puede en forma automática inscribir indiscriminadamente en una u otra o en ambas todo hecho capaz de comportar una agresión a cualquiera de estas dos garantías”.
Luego de conceptualizar sobre el debido proceso, afirma que la hipótesis señalada por el actor no encaja en ninguna de las posibilidades que conduzcan a la violación de dicha garantía fundamental, “por cuanto no se refiere a la inobservancia de ninguna de las etapas del proceso, o la inclusión de alguna no contemplada en la norma ritual, o la distorsión de alguna de estas etapas, tampoco la falta de orden en los pasos secuenciales del juicio, mora en su desarrollo o la invocación de normas no aplicables al caso en cuestión”.
Además, acota que debió “decidir su censura por una de las dos causales”, la que, según este caso, era la relacionada con la violación del derecho de defensa. Por lo mismo, ante la ausencia de la demostración de irregularidad alguna, sugiere “desestimar esta causal”.
“B- Nulidad por violación al derecho de defensa”.
En cuanto a la alegada falta de defensa técnica, afirma que siendo cierto que el procesado Pedro Julio Arenas careció de defensor a partir del fallecimiento del abogado Gustavo Yaruro Hernández hasta cuando se le nombró de oficio al hoy casacionista, lo que “a simple vista quebrantaría una adecuada defensa”, de todos modos el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la trascendencia de la irregularidad no se demostró, pese a que el “recurrente en forma vaga aventura que ‘se surtieron muchos actos procesales sin que ellos pudieran o tuvieran la oportunidad legal técnica de ejercer su defensa’, pero no expresa qué actos trascendentes se llevaron a cabo a expensas de las garantías del incriminado”.
Después de mencionar cuáles actuaciones podría intentar un defensor idóneo luego de proferido el pliego acusatorio, sostiene que, en este asunto, “el no haber recurrido la resolución de acusación -que es opcional y depende de la estrategia de la defensa-, no cambia la suerte del sindicado, puesto que con el mismo elemento probatorio bastó para que se dictase sentencia condenatoria en su contra, confirmada en segunda instancia, demostrando que el proveído calificatorio estaba debidamente soportado”.
En cuanto a la oportunidad probatoria y a la solicitud de nulidades que ofrece la etapa del juicio, dice que “tampoco plantea el casacionista que dejaron de acopiarse probanzas trascendentales por falta de oportunidad y cómo hubieren sido decisivas para una determinación favorable a su representado”.
Igual situación predica respecto a la preparación de la audiencia, pues “encontramos que en el momento de asumir la representación de Arenas Roncancio, el defensor en ningún momento manifestó imposibilidad de adelantar una adecuada defensa, o desconocimiento del caso, ni expresó la ausencia de elementos para desarrollar su cometido, tampoco solicitó aplazamiento de la audiencia, sino que entró de llenó como el que ya conoce el tema y está preparado para asumir la tarea a cabalidad, como en efecto lo hizo”. Además, agrega que tales aspectos no fueron objeto de reparo por parte del libelista.
De otra parte, advierte que cuando el sindicado Arenas Roncancio fue enterado del fallecimiento de su defensor, manifestó que “‘yo tengo mi abogado, se llama Claudio’”, lo que permite deducir que “depositaba su confianza en el mandatario contractual que en el otro proceso lo asistía”, profesional del derecho que se encargó de solicitar la acumulación de procesos, traduciéndose dicha actuación en “una estrategia en orden a la protección de los intereses de Arenas, pues sería absurdo no pensar que tal medida buscaba el mejor resultado, no en uno sino en ambos trámites”.
En fin, estima el Ministerio Público que no se vislumbra “que la defensa se haya violado en forma trascendente o decisiva para los intereses del señor Arenas Roncancio”.
Por último, destaca dos errores técnicos en que incurrió el casacionista, a saber: el primero, que habiendo acudido a la causal de nulidad, no señaló a la Corte a partir de qué momento procesal procede su declaratoria y, el segundo, el “pretender hacer extensivos los efectos del nulitaje sobre ambas partes, pese a que los cargos por este concepto se circunscriben y atañen únicamente al incriminado Pedro Julio Arenas” y no al procesado Martínez Salamanca.
Por lo tanto, sugiere la desestimación del cargo.
Segundo cargo
Inicia su concepto diciendo lo siguiente:
“En cuanto al segundo cargo que enerva como subsidiario, pero que para el caso de Martínez debió ser el principal, plantea una violación a la norma sustancial en sus propias palabras por ser violatoria de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos que luego pasa a enumerar.
“Al igual que en el primer cargo, postula un segundo, pretendiendo cobijar con el mismo a ambos condenados, olvidando que aunque el fallo es uno, produce consecuencias separadas para ambos procesados y por ende cada cual debe postular y sustentar las argumentaciones que den vía a su particular causa petendi”.
A continuación dedica su atención a señalar cómo el cargo contiene protuberantes yerros técnicos que imposibilitan conocer la verdadera inconformidad del recurrente.
Así, advierte que el actor olvidó “definir en qué tipo de modalidad se inscriben las falencias que a su juicio denota el tramite”, es decir, si la transgresión a la ley sustancial lo fue en forma directa o indirecta, para lo cual procede a explicar los alcances de cada una.
Igualmente, asevera que el “litigante plantea otra serie de reparos que debió formular por separado”, pues mezcló indebidamente una serie de aspectos respecto de los cuales no se detuvo a “singularizar objetivamente si se trató de errores de hecho por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad, en alguna de sus modalidades, como le era imperativo hacerlo, así como tampoco identificó el sentido último de la violación de ley sustancial, esto es, si se trató de falta de aplicación o aplicación indebida de normativa alguna”.
Seguidamente agrega:
“Acusa la demanda protuberantes errores técnicos, al confundir motivos que se circunscriben dentro de los defectos del proceso por errores de garantía y que por lo tanto, se sitúan dentro de la causal tercera, con la primera que invoca, y en cuanto a las falencias que corresponderían a ésta, por ausencia de la falta de determinación del puntual motivo o motivos que ameriten la casación, ya que el demandante se limitó a enumerar y reprochar una serie de presuntas falencias acaecidas durante la actuación de instancia, sin precisar cuál es la que tiene la entidad suficiente para descalificar la sentencia recurrida, olvidando además la demostración de la incidencia en el fallo final de las censuras pregonadas”.
Acota que para que la censura estuviese llamada a prosperar, el casacionista debió concretar cuál fue la violación concreta capaz de dar al traste con la sentencia, toda vez que no basta denunciar una serie de errores sino que se hace indispensable demostrar su real ocurrencia.
Tanto es así que cuando refiere que se violó el “principio de inocencia”, el que hace consistir en que a sus defendidos, desde el inicio de la investigación, se les catalogó como “malandrines de alta peligrosidad, le correspondía no solo enunciar, sino demostrar en qué momento procesal y bajo qué concretas manifestaciones de la administración de justicia se cometieron las ofensas que expresa”.
En cuanto a la presunta transgresión al principio de investigación integral, dice que no precisó cuáles actuaciones fueron omitidas en perjuicio de los intereses de los procesados y, consecuencialmente, la repercusión en la responsabilidad deducida en su contra, sin olvidar que este aspecto es propio de la “violación del debido proceso por omisión de los principios que rigen la investigación”.
Igualmente, cuando asegura que no se probó la condición de autores de sus defendidos frente a los hechos investigados, “le era preciso desvirtuar las pruebas y razones que en instancia se tuvieron como base de la responsabilidad que se concretó mediante la sentencia condenatoria”, pues no basta deducir la “insuficiencia, ineficacia o inidoneidad de la prueba si no se demuestra que aquellos elementos sobre los cuales se fundamentó el fallador eran precarios en orden al criterio asumido formalmente”.
Idéntica situación técnica predica respecto de las afirmaciones, según las cuales, no se probó el dolo y, además, existió un error en la tipificación del delito, pues no solo omite “singularizar los reproches dentro de los sentidos y motivos rituales de este recurso”, sino que también se aventura en el campo de los enunciados no demostrados, olvidando que la casación es un juicio técnico que no permite las suposiciones.
Finalmente, en lo que respecta “a las pruebas de absorción atómica o balística”, dice que el libelista no demostró “la utilidad y el rumbo nuevo que darían estas pruebas y cómo desvirtuarían las que obran en el plenario. En ambas propuestas, el censor omite enfrentar los argumentos de instancia, demostrar el error en que se incurrió e imponerse en franca lid a los elementos en que se basó la condena y probar la viabilidad de sus pretensiones”.
Por lo tanto, solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. En el único cargo que formula el libelista al amparo de la causal tercera de casación, sostiene que, a su juicio, se cometió una irregularidad que violó tanto el debido proceso como el derecho de defensa, por lo que debe anularse toda la actuación desde el momento en que se originó el vicio.
Su inconformidad consiste en que a partir del 19 de septiembre de 1995, su defendido Pedro Julio Arenas Roncancio y el procesado Armando Restrepo quedaron sin defensa técnica, toda vez que el doctor Gustavo Adolfo Yaruro Hernández, quien los venía asistiendo desde la diligencia de indagatoria, falleció en la mencionada fecha, sin que fuera reemplazado, lo que sólo ocurrió poco antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento.
2. El cargo adolece de desaciertos técnicos como son el de que el libelista solicita la nulidad con relación al procesado Armando Restrepo, de quien no es defensor, por lo que con respecto a él carece de interés para postular cualquier reproche, y el de entremezclar, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, claramente diferenciados por la ley y la doctrina, dada su distinta naturaleza y alcance, que ameritan postulación, desarrollo y demostración autónomos en sede de casación, sin descartar que, excepcionalmente, hay irregularidades que afectan las dos garantías, que no es el caso presente.
1. No obstante las citadas falencias técnicas, la Corte procederá al estudio de fondo de la censura, por cuanto de su contexto general se advierte cuál es la inconformidad frente al yerro in procedendo denunciado.
1. Del análisis de las actuaciones surtidas en los diligenciamientos acumulados, se observa que efectivamente el procesado Pedro Julio Arenas Roncancio o Víctor Manuel Camacho Roncancio careció de defensor técnico desde cuando se surtió el trámite de notificación de la resolución de acusación, proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 6 de septiembre de 1995, y comunicada al citado procesado el 25 del mismo mes.
En efecto, es un hecho incuestionable que el 19 de septiembre de 1995 falleció el abogado Gustavo Adolfo Yaruro Hernández, quien lo venía asistiendo desde la indagatoria, al igual que al acusado Armando Restrepo.
Enterada de tal circunstancia la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Santafé de Bogotá procedió a comunicarla a Pedro Julio Arenas Roncancio, al notificarle la resolución de acusación, el 25 de septiembre de 1995, único procesado que en ese momento se encontraba privado de la libertad, según consta en el informe secretarial visible al folio 328 del cuaderno original N° 1, acto en el cual manifestó que “yo tengo mi abogado, se llama Claudio”.
Fácil es entender, según quedó plasmado en los antecedentes de esta sentencia, que Arenas Roncancio hacía referencia al Doctor Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, defensor que lo venía representando en el otro proceso al que, posteriormente, fue acumulado éste, situación que llevó equivocadamente a creer que el acusado había contado con la asistencia del citado profesional del derecho, sin que se hubiese siquiera intentado citarlo para que manifestara si asumía o no su defensa.
Lo cierto es que Pedro Julio Arenas Roncancio estuvo sin defensa técnica desde cuando se le notificó la resolución de acusación, sin que la Fiscalía hubiese hecho el más mínimo esfuerzo para que nombrara un defensor o, en su lugar, designarle uno de oficio.
Bajo esas circunstancias, el Juez Veintinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá inició y tramitó el juicio, al punto que en ningún momento se percató de que el acusado no contaba con la asistencia de un defensor. Es más, desconociendo el fallecimiento del doctor Yaruro Hernández, lo que sólo es explicable por la falta de una cuidadosa y diligente revisión del expediente, equivocadamente se consideró que aún representaba los intereses jurídicos de Arenas Roncancio, al punto que se le libraron varios telegramas con el fin de enterarlo del traslado de que trata el artículo 446 del C. de P.P. y, luego, del señalamiento de la fecha en la que se llevaría a cabo la diligencia de audiencia pública, según se desprende de los documentos visibles a los folios 338, 339, 341 y 359 del cuaderno N°1.
El anterior proceso fue acumulado, en obedecimiento del auto fechado el 24 de enero de 1996, al que cursaba en el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en el que ya también había vencido el término de traslado del artículo 446, pero en el que Arenas Roncancio tenía como defensor al doctor Claudio Manuel Castiblanco, de modo que hay que entender que sólo desde el día de la acumulación, y por razón de la misma, al citado procesado se le restableció la defensa técnica.
No sobra advertir que el juzgado mencionado sólo se dio cuenta el 12 de abril de 1996, seis días antes de iniciarse la audiencia pública, que el doctor Yaruro Hernández había fallecido, por lo cual procedió a nombrar al doctor Oscar Díaz Campos como defensor de oficio del procesado Armando Restrepo.
Como quiera que el defensor de confianza de Arenas Roncancio, doctor Castiblanco Aparicio, pasó a desempeñar un cargo público, aquél designó como defensor al doctor Norberto Blanco Rodríguez, quien hoy lo representa en sede casacional.
3.2. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, razón le asiste al demandante cuando sostiene que el procesado Pedro Julio Arenas Roncancio careció de asistencia profesional letrada desde la notificación de la resolución de acusación contra él proferida, irregularidad que atenta contra el derecho que tiene todo sindicado de contar con un abogado que lo asesore y represente durante la instrucción y el juzgamiento, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y cuya carencia comporta la invalidez de la actuación, al tenor del art. 304.3 del C. de P. P.
1. Ha sostenido insistentemente la Corte que la defensa técnica debe ser real, permanente, continúa e ininterrumpida, lo que significa que el imputado debe estar asistido de un abogado defensor en todas las etapas del proceso, debiéndose garantizar su ejercicio sin limitaciones de ninguna clase, “pues siendo derecho fundamental y condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria” 1.
Desde luego que también ha dicho la Sala “que si la irregularidad es oportunamente corregida de suerte que el profesional designado puede ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo”.2
1. En el evento que es objeto de estudio, la situación de desamparo es evidente, pues finalizando la etapa calificatoria de la instrucción y durante todo el término de traslado del artículo 446, el acusado no tuvo defensor, sin que esa falta pueda calificarse de meramente episódica y subsanada a tiempo, pues la garantía sólo fue restablecida cuando había precluido la oportunidad para ejercer el derecho de solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucción y no resueltas y, particularmente, de pedir pruebas, de modo que ninguna posibilidad tuvo la defensa técnica de acudir a esa opción, ni de impugnar el pliego de cargos, simplemente porque el procesado careció totalmente de ella.
Al respecto cabe precisarle al Procurador Delegado, quien sostiene que con esa privación no se afectó el derecho de defensa, pues no se practicó en ese lapso ninguna diligencia trascendental para los intereses del procesado ni el casacionista señaló cuáles dejaron de acopiarse y cómo hubieren sido decisivas para una determinación favorable, que aquí no se discute la posible inactividad de defensor, con relación a la cual sí se debe determinar, frente al caso concreto, si se trata de una simple estrategia o del abandono de la defensa, sino de la inexistencia total de la misma, en todo un sector fundamental del proceso, en el que se le negaron a la defensa letrada oportunidades que, por lo menos, en lo atinente a la impugnación del pliego acusatorio y a la solicitud de pruebas, no podía volver a tener, con lo que se afectó de manera sustancial el derecho de contradicción y, por lo tanto, se deslegitimó el proceso.
En consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará parcialmente la sentencia recurrida y, por ende, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la notificación de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Sesenta y Cuatro de Santafé de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986.
1. Como quiera que la situación procesal del acusado Armando Restrepo, quien no recurrió en casación, es igual a la del impugnante Arenas Roncancio, pues también estuvo asistido por el defensor que falleció y también careció de asistencia letrada desde ese momento hasta pocos días antes de celebrarse la audiencia pública de juzgamiento, hasta el punto de que ni a él ni al defensor se les notificó personalmente la resolución de acusación, la decisión de invalidar lo actuado se le hará extensiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del C. de P. Penal.
Es entendido que la invalidez no afecta la actuación cumplida con relación al coprocesado Luis Antonio Martínez Salamanca, ni la surtida contra Arenas Roncancio por el delito de homicidio en Carlos Vargas, donde se profirió sentencia absolutoria.
1. Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y considerando que la resolución de acusación no queda ejecutoriada, con relación a Arenas Roncancio y a Armando Restrepo, se encuentra que la acción penal está prescrita en lo que respecta a los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, inciso 2°, pues la pena máxima señalada para el primero es de 4 años y para el segundo de 3 años, por lo que el lapso de prescripción, conforme al artículo 80 del C. Penal, es de 5 años, que ya transcurrieron, por lo que se dispondrá, en lo atinente a dichas infracciones, la cesación de toda actuación procesal en contra de los acusados.
Segundo Cargo
1. Teniendo en cuenta que se trata de una demanda conjunta presentada también a nombre del procesado Luis Antonio Martínez Salamanca, de manera subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, dice que el sentenciador violó “normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5, 11, 21, 35, 323, 324 y 331 del C.P.; artículos 246, 247, 248 y 249 del C. P.P.; por falta de aplicación de los artículos 254 y 445 del C.P.P.; 29, inciso 4°, de la Constitución Nacional”.
Agrega que la violación de tales preceptos se produjo por cuanto el juzgador concluyó en la responsabilidad de su defendido fundado sólo en “conjeturas, intuiciones, sospechas y suposiciones” y sin contar con “el más mínimo soporte probatorio”.
2. Aunque con evidente falta de técnica el demandante afirma que con relación a los dos procesados que representa, Arenas Roncancio y Martínez Salamanca, el reproche es subsidiario, hay que entenderlo como tal, sólo con respecto al primero y principal en lo atinente al segundo.
Por lo tanto, y considerando que el cargo principal de nulidad aducido con referencia a Arenas Roncancio prosperó esta censura queda limitada a la tentativa de homicidio y al porte de armas, por los que fue condenado Martínez Salamanca.
1. Además del anterior desatino, el reproche presenta otros que inexorablemente lo condenan al fracaso, así:
3.1. En primer término, no precisa el actor la modalidad de la violación de la ley sustancial, es decir, si lo fue de manera directa o indirecta.
1. Aceptando que fue la última, pues el cuestionamiento lo dirige a los medios de prueba, de todas maneras la censura la deja en el enunciado, pues no indica cuál fue la clase de error cometido, si de hecho o de derecho, ni sobre qué elementos de convicción recayó, ni cuál fue el falso juicio que lo determinó, ni su trascendencia, reduciendo el discurso argumentativo a asegurar que el procesado es inocente, que fue condenado sin el más mínimo soporte probatorio y que no hay pruebas contundentes que conduzcan a la certeza.
1. Quebranta el principio de autonomía, al tenor del cual, por tener las diferentes causales naturaleza, reglas técnicas de demostración y consecuencias distintas, no se pueden entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a diversas causales, cuando afirma que el punible que se tipifica no es el de tentativa de homicidio sino el de lesiones personales y cuando reclama por la no práctica de la prueba balística y de la absorción atómica, reproches que ha debido aducir de manera separa y por la causal tercera, por vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse incurrido en error en la denominación jurídica de la conducta, y por desconocimiento del principio de investigación integral.
En las condiciones precedentes, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.
1. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, con respecto a los procesados PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO ó VÍCTOR MANUEL CAMACHO RONCANCIO y ARMANDO RESTREPO, a partir, inclusive, de la notificación de la resolución de acusación contra ellos proferida por la Fiscalía Sesenta y Cuatro de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, conforme a lo previsto en la parte motiva.
1. Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, inciso 2°, por lo que se dispondrá con relación a ellos la cesación de toda actuación procesal en contra de los procesados PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO y ARMANDO RESTREPO.
1. Desestimar la demanda en lo atinente al cargo presentado por el defensor del procesado LUIS ANTONIO MARTÍNEZ SALAMANCA.
5. En lo demás la sentencia queda sin modificación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 9906 del 22 de octubre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Casación del 27 de mayo de 1999, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.