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Proceso N° 15874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 32.
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas que formulan los defensores de JESUS ANTONIO DUQUE y GUSTAVO ALBERTO BUITRAGO LOPEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en octubre 30 de 1.998, confirmatorio del que dictara el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná en mayo 26 del mismo año, condenando al procesado BUITRAGO LOPEZ a la pena principal de 20 años, 11 meses de prisión y multa por valor de $344.010,oo por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio tentado e infracción a la Ley 30 de 1.986, así como al enjuiciado DUQUE a la de 20 años, 8 meses de prisión por los mismos cargos, excepción hecha del referido a la posesión de sustancia estupefaciente.
ANTECEDENTES:
1. Por virtud de hechos acaecidos en el Municipio de Chinchiná, en enero 16 de 1.995, marzo 3 y mayo 19 de 1.997, constitutivos, respectivamente, de porte ilegal de armas de defensa personal, siendo autor GUSTAVO ALBERTO BUITRAGO LOPEZ; homicidio tentado en la persona de Héctor Fabio Idárraga Patiño y porte de armas, imputados ambos a JESUS ANTONIO DUQUE y el primero además a BUITRAGO LOPEZ, e infracción a la Ley 30 de 1.986 por haber sido éste sorprendido en posesión de 2.8 gramos de cocaína, la Fiscalía inició en su oportunidad y adelantó de manera independiente sendas investigaciones que concluyeron, cada una, con resoluciones de acusación de febrero 26 de 1.996, agosto 13 y septiembre 16 de 1.997.
2. En la subsiguiente etapa del juicio los tres asuntos fueron acumulados en un sólo diligenciamiento que, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, arribó, en mayo 26 de 1.997, a sentencia por medio de la cual los procesados fueron objeto de condena en el sentido que ya quedó enunciado, y la que siendo impugnada por los enjuiciados y sus defensores, recibió integral confirmación en fallo que pronunciara el Tribunal Superior de Manizales en octubre 30 de 1.998.
LAS DEMANDAS:
1. La formulada en nombre de JESUS ANTONIO DUQUE, tras identificar a los sujetos procesales y el fallo recurrido así como sintetizar los hechos que se le imputan al acusado en mención y la actuación procesal, acusa la sentencia del ad quem por ser violatoria, indirectamente, de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas.
Sin expresar la modalidad del yerro y, mucho menos, sin llegar a precisarlo, se dedica luego el demandante a transcribir apartes de las declaraciones rendidas por algunos testigos, que en su concepto deben ser analizados detenidamente en el recurso extraordinario, para, a renglón seguido, señalar su personal valoración aduciendo, verbi gratia, que el testimonio de Idárraga Patiño “se muestra inseguro en relación a la identificación e individualización … y muy difícilmente podría identificar a una persona a la que no conoce muy bien, … máxime cuando los hechos se desarrollaron de noche”, o que la confusa y desordenada versión de Elsa Alexandra Patiño, pareciéndole fantasiosa, no merece credibilidad y finalmente concluir que “en razón de estas notorias y fundamentales contradicciones e incoherencias, estos testimonios pierden fortaleza y credibilidad necesariamente; de sus testificaciones no se desprende seguridad alguna, y antes por el contrario, lo que subsisten son dudas y desconfianza”.
Continúa analizando, bajo la misma perspectiva de expresar su personal criterio frente a la prueba, lo que subtitula “los otros testigos” incluyendo en este aparte los de Eucaris Patiño y Paula Garcia para colegir que, con base en aquél, el de Alexandra “no resiste un análisis serio” y con fundamento en el de la segunda su inocuidad demostrativa, de ahí que “salta a la vista entonces, un gran vacío probatorio” que en su concepto ha podido llenarse con la realización de un reconocimiento en fila de personas.
Por tanto, agrega, “nada seguro en cuanto a la responsabilidad penal de JESUS ANTONIO deducimos de los testigos. La prueba testimonial, fue mal apreciada en su conjunto e individualmente, se tomó en cuenta parcial y aisladamente, en lo desfavorable”.
Confronta seguidamente la versión de su defendido con los testimonios de Marco Tulio Abreo Garcia, Maria Oliva Gallego y Alonso Trujillo Mejía, así como con los documentos que éste aportara, para afirmar que dicha prueba “ha sido dejada a un lado, desestimada por la falladora de primera instancia, como por el H. Tribunal” y sin embargo transcribe a continuación afirmaciones del fallo donde se examinan los hechos que con aquellos se pretenden demostrar, para luego imprimir su propio punto de vista pues a su juicio “con este documento se demuestra la no responsabilidad de JESUS ANTONIO o cuanto menos, se crea una duda de tanta envergadura sobre su participación en los hechos, que es necesario absolverlo”.
Tampoco, al referirse de manera muy tangencial a la prueba indiciaria a través de los acápites “el movil” y “la captura de Jesús Antonio” precisa en qué consistió el error en que supuestamente incurrió el fallador, limitándose simplemente a exhibir su criterio subjetivo con apoyo doctrinario para, finalmente, concluir que “el error de hecho en la sentencia, atacada por errónea apreciación de las pruebas señaladas, es entonces manifiesto, y ha sido determinante como sustento de la condena impuesta al procesado. El fallo ha incurrido en falso juicio de identidad, puesto que al valorarse la prueba testimonial, se ha dado plena credibilidad a los testigos de cargo, desatendiendo totalmente las notables fallas en sus declaraciones, las múltiples contradicciones, y se ha falseado su contenido fáctico” y así solicitar “que se tome la prueba en su conjunto, que se de interpretación correcta y su consecuente valor procesal, ya que ha sido desvirtuada la acusación”, para que de ese modo se case la sentencia recurrida y se absuelva a JESUS ANTONIO DUQUE.
2. Por su parte, aunque aplicando similar perspectiva que restringe al cargo de homicidio tentado por el cual igualmente el ad quem condenó al procesado GUSTAVO ALBERTO BUITRAGO LOPEZ, su defensor plantea el ataque casacional, también por vía indirecta, censurando el fallo por ser violatorio de la ley sustancial al incurrir en “errores de hecho en la apreciación probatoria”.
A fin de desarrollar el reproche y a modo de introducción señala la incapacidad física de su defendido para cometer materialmente el delito y lo ilógico que resulta, si es que se le tilda por determinador, el que se hubiere presentado al lugar de los acontecimientos, ofreciendo simultáneamente, a su manera, respuesta a este indicio y al de motivación, pero sin determinar error alguno, lo que pasa a realizar en el acápite siguiente expresando que en este asunto, pese a la necesidad de aplicar el principio del in dubio pro reo, el juzgador no lo hizo debido a “la comisión de una serie de ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba” que violaron, por falta de aplicación, el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y por aplicación indebida los artículos 324, 41, 42, 45, 50, 52, 55 y 68 del Código Penal.
Así, al amparo de la referida causal, afirma la concurrencia de dos falsos juicios de existencia, el primero por haberse pretermitido el testimonio del señor CARLOS ALBERTO DUQUE RENDON y el segundo por haberse supuesto la prueba referida a los actos preparatorios del homicidio.
No obstante ese teórico planteamiento, lo cierto es que la demostración del mismo no se aviene a su formulación pues al sustentar el primero de los citados yerros y si bien afirma que “ni en el fallo de primera instancia, ni mucho menos en el de segunda, los juzgadores, al examinar la prueba recopilada en este proceso, se preocuparon realmente por analizar la trascendencia probatoria de este testimonio (el de Duque Rendón)” transcribe a continuación, de forma contradictoria, el análisis que de tal medio de convicción hizo el juzgador, por manera que en últimas lo que el demandante sostiene es que “no puede ser compartido el criterio de la señora Juez a quo” pues “la interpretación y el menosprecio que la ilustre falladora de primera instancia y el H. Tribunal Superior de Manizales, le dan a este testimonio, no se compadecen con la realidad y, por ende, la posición asumida ha influido negativamente en contra de mi defendido al momento de dictar sentencia”.
Tampoco en la pretendida demostración del segundo error, falso juicio de existencia por suposición de prueba, logra el demandante su cometido, limitándose simplemente a indicar que el aserto del fallo, acerca de que no constituye contraindicio la ausencia de prueba sobre la ejecución de actos preparatorios del hecho homicida por no ser éstos notorios, “equivale a una simple suposición o criterio del despacho, por cuanto aquí sí tenían que haber existido diligencias preparatorias, en el caso de que mi prohijado hubiese sido autor o determinador del reato”.
Rematando tal confusión concluye que en el fallo impugnado se dio valor probatorio a simples afirmaciones expuestas por los testigos familiares y amigos del ofendido, “es por eso que la pretensión de esta demanda, está basada en la aspiración de obtener un verdadero análisis valorativo de la prueba en su conjunto, para que dentro de un marco de equidad y justicia se llegue a la conclusión acertada, que no es otra que la aplicación del principio universal del in dubio pro reo” y así se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. El recurso de casación no constituye una nueva instancia que autorice a la Corte la revisión total del proceso en el supuesto fáctico que conforma su objeto o en los criterios jurídicos que en su desarrollo se planteen. El sentido del extraordinario medio de impugnación corresponde a la confrontación de la sentencia ante la ley, al fallo y su legalidad, a examinar la conducta del juzgador frente a las prescripciones normativas, por ello el análisis que le es propio se restringe, dentro de las causales y motivos propuestos por el demandante, a determinar si el juzgador incurrió en vicios de actividad o de proceder tales que resquebrajen las presunciones de acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia arriba en sede de casación.
En ese orden, inadmisibles resultan aquellas demandas en que, ubicados sofísticamente sus enunciados en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, se evidencie la actitud del impugnante en exponer su personal criterio oponiéndolo, sin demostrar que el fallador incurrió en alguno de los precitados yerros, a la razonada y libre valoración que éste hubiere realizado de los medios de convicción, toda vez que en esas condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales y de técnica previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal respondiendo en cambio, a un escrito de alegaciones, instancial, ese sí de libre formulación, pero inepto para los efectos de la impugnación extraordinaria.
2. En el asunto materia de examen, si bien las demandas con que los defensores pretenden sustentar el extraordinario recurso llenan algunos de dichos requerimientos formales, como que se identifica la sentencia recurrida y los sujetos procesales, así como se sintetizan los hechos y la actuación procesal, resulta incuestionable que no cumplen con las exigencias de técnica propias de la casación.
En efecto ambas demandas, a manera de alegatos, no son más que la expresión del subjetivo criterio que cada uno de los defensores tiene en relación con la valoración de las pruebas, por ello en su mayor parte se dedican a transcribir su contenido para seguidamente exponer lo que de ellas deducen o infieren, sin remisión alguna a la actividad que en frente de las mismas hubiere efectuado el juzgador y, mucho menos, sin identificar o precisar cuál fue el error en que éste incurrió al realizar la valoración mancomunada de las probanzas.
3. Ostensible resulta una tal actitud en la demanda que formula el defensor de JESUS ANTONIO DUQUE, pues a pesar de que anuncia correctamente la causal invocada, no señala el sentido de la violación ni él emerge de la argumentación que en extenso dedicó a reflejar su propia valoración pero no a hacer evidente que el juez erró en la contemplación de los testimonios cuyas versiones, según su conveniencia, transcribe, para tacharlas de confusas, fantasiosas y carentes de credibilidad, cuando ciertamente la técnica casacional le obligaba, si pretendía que su demanda fuera admisible, una vez escogida la vía indirecta, a señalar el sentido de la violación, a identificar la prueba omitida o supuesta (Falso juicio de existencia) o tergiversada (Falso juicio de identidad), a demostrar que el fallador incurrió en uno de tales errores de actividad y la incidencia del mismo en la decisión, una vez realizado el análisis conjunto de todo el acervo probatorio.
Como quiera que a ninguno de esos supuestos el defensor de DUQUE sometió su demanda de sustentación, haciendo aún más evidente su desconocimiento de la técnica que informa la extraordinaria impugnación, pues además de que dentro del mismo discurso censura la actuación procesal porque en su concepto se produjo un gran vacío probatorio que pudo llenarse con la práctica de un reconocimiento en fila de personas, situándose así en una alegación de nulidad por vulneración al principio de investigación integral, posible de aducirse por vía de causal tercera de casación y no de la primera, reprocha, infringiendo el principio lógico de no contradicción, la actividad del juzgador porque supuestamente no tuvo en cuenta una prueba documental pero a renglón seguido transcribe el análisis que de ella se hizo, ninguna decisión diferente le atañe a la Sala que la de proceder a su rechazo.
4. Idéntica será la determinación que se asuma respecto de la demanda presentada por el defensor de BUITRAGO LOPEZ habida cuenta que, además de la falencia ya precisada y no obstante ser claro al enunciar el sentido de la violación: errores de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de una prueba y suposición de otra, incurre en graves contradicciones que tornan su libelo confuso e ininteligible, no siéndole factible a la Corte desentrañar su verdadero propósito dados los caracteres rogado y de limitación anejos al recurso de casación.
En efecto, anunciado que el fallador omitió, en su labor valorativa de las pruebas, considerar una o varias de ellas, era de esperarse que hasta allí llegare el demandante en un tal postulado para pasar luego a demostrar la trascendencia de dicho error en la decisión recurrida, resultando insólito, contradictorio y carente de técnica, por tanto, que seguidamente transcribiera lo que el juzgador indicó al analizar la prueba supuestamente omitida, pues ello significa, ni más ni menos, afirmar por este lado lo que por el primero se niega.
Finalmente, si bien en el alegado falso juicio de existencia por suposición de prueba no se incurre en tan manifiesta contradicción, el planteamiento que respecto de él se formula resulta de tal confusión que ciertamente no se logra detectar cuál fue la prueba que se consideró obrante en el proceso no existiendo, ni mucho menos es posible establecer cuál fue la incidencia que ella habría tenido en la decisión, quedándose en consecuencia en una postulación al vacío sin desarrollo alguno que termina por hacerse aún más ambigua cuando el recurrente concluye que el fallador “ha dado valor probatorio a simples afirmaciones expuestas por los testigos, en un 90% familiares del ofendido y el resto representados por amigos del mismo”.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas, respectivamente, por los defensores de los procesados GUSTAVO ALBERTO BUITRAGO LOPEZ y JESUS ANTONIO DUQUE.
2. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTOS los recursos extraordinarios interpuestos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
secretaria