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Proceso Nº 15873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ JAVIER CASTILLO TORRES.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca sintetizó los hechos así:
“Emerge de los autos, que éstos acaecieron la noche del 22 de marzo de 1997, en la tienda ‘Acuapal’, comprensión municipal de Sasaima (Cund.), luego de que se suscitó una discusión entre EDGAR GIL y JOSÉ JAVIER CASTILLO TORRES en torno a quien era el mejor productor de café de la región y como consecuencia de ello, CASTILLO TORRES accionó el arma que portaba en contra de GIL, quien murió por anemia aguda, por ruptura de la aorta, causada por proyectil de arma de fuego”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1998, condenó a José Javier Castillo Torres a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio simple atenuado por el estado de “ira e intenso dolor” y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Apelado el fallo por el Fiscal Seccional y el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de diciembre del mismo año, lo modificó, por cuanto le impuso al procesado la pena principal de 25 años y 4 meses de prisión, al no reconocerle la diminuente de la ira.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.
Luego de hacer unos breves comentarios respecto al sentido del cuerpo primero de la causal primera de casación, sostiene que el Tribunal no le dio aplicación a “LA FILOSOFÍA ENTRONIZADA EN EL ART. 60” del Código Penal, “no obstante RECONOCER que el hoy SENTENCIADO, obró, actúo, desplegó la conducta del proceso de la referencia”.
Posteriormente transcribe dos apartes del fallo e insiste en que el Tribunal reconoció que el procesado se encontraba en estado de ira, como consecuencia del comportamiento del hoy occiso, cuando sucedieron los hechos, en razón a las ofensas verbales de que fue víctima, pero que negó la aplicación del artículo 60 del C. P. “bajo el argumento de que como existía duda respecto a quien inició la agresión, si fue el obitado, o si fue el hoy sentenciado.
En el capítulo que llamó “DEL SEGUNDO ELEMENTO DEL ESTADO DE IRA: COMPORTAMIENTO GRAVE E INJUSTO”, asevera que el sentenciador sostuvo que no se encontraba demostrado en el proceso, lo que no comparte, por cuanto que el estado de ira “vivido por mi defendido, fue producto de las OFENSAS VERBALES que contra el procesado profirió el hoy obitado…”.
Agrega que en el fallo se reconoce el estado de ira, “pero se niega su causa, luego se está aceptando que existe el efecto sin causa”.
A continuación enumera las razones por las cuales censura el fallo, de la siguiente manera:
1.- Dice que en la sentencia de segundo grado se admite que el procesado actuó bajo un estado de ira.
2.- Aduce no compartir que se hubiese afirmado que el procesado fue ultrajado de palabra y se concluya que no actúo bajo el estado emotivo de la ira.
3.- Critica que se le desconozca la ira con el argumento que sus elementos no se encuentran acreditados en el proceso.
4.- Tampoco comparte que el Tribunal diga que no le reconoce la citada diminuente, por cuanto existe duda respecto a la persona que inició la agresión, “si fue el obitado, o si fue el hoy sentenciado”.
Por tal motivo, acota que el fallador debió observar que el comportamiento grave e injusto no solo se reduce a la agresión física, sino que hay “más dolor cuando se lesionan los valores centrales del hombre, para nuestro campesino el valor que encarna la madre…”.
En otro acápite que denominó “ESTADO SUBJETIVO DE QUIEN ACTÚA EN ESTADO DE IRA”, expone desde su personal óptica, las razones que tuvo el legislador para elevarlo a norma jurídica, para seguidamente reiterar que el fallador reconoció que el procesado se hallaba en estado de ira, por las ofensas de que fue víctima, por lo que se hace acreedor a la diminuente punitiva.
Para comprobar sus afirmaciones se permite transcribir apartes de las declaraciones de Leovigildo Parra Malagón y Germán Darío González y concluye que el procesado sí fue objeto de una agresión al patrimonio moral, afectivo y sentimental, por lo que su actuar tuvo su origen “en tales COMPORTAMIENTOS AJENOS, GRAVES E INJUSTOS”.
Segundo cargo:
Como cargo subsidiario, sostiene que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de copiar la norma citada, una decisión de la Sala y de transcribir un aparte del fallo, dice que “censura” al Tribunal, por cuanto que si concluyó que existía duda en cuanto a la existencia de un comportamiento ajeno grave de injusto, tal duda la ha debido absolver a favor del procesado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y, consecuencialmente, reconocer al procesado el estado de la ira y proceder a redosificar la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión.
Cotejado el libelo con las exigencias legales, se observa, de inmediato, que no llena los requisitos de claridad y precisión, por lo que su rechazo se impone.
En efecto, en lo que atañe al primer cargo, se advierte que si bien se encuentra cabalmente enunciado, su desarrollo se aparta de la hipótesis casacional escogida, pues se desvía hacia el cuerpo segundo de la causal primera, lo cual constituye un desfase que da al traste con la demanda.
Así, como lo ha reiterado la Sala, cuando la censura se construye con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, se debe aceptar los hechos como fueron presentados y las pruebas como fueron apreciadas en las instancias, siendo el debate puramente jurídico y relacionado con la selección o interpretación de la norma aplicable al caso.
En el evento que nos ocupa, el Tribunal no reconoció la atenuante del artículo 60 del Código Penal, con fundamento en que no se encontraban demostrados todos sus elementos estructurales, pretendiendo el censor que sí, para lo cual, incluso, trae a colación el relato de algunos testigos, lo que evidencia el apartamiento de la vía directa para adentrarse en la indirecta, sin que tampoco demuestre, en lo atinente a ésta, cuáles fueron los errores de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, ni su naturaleza, ni el falso juicio que los generó, ni su incidencia en el fallo.
Toda la argumentación la reduce a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, en torno a la existencia de los elementos configurantes de la diminuente comentada, ignorando que tal procedimiento es propio de las instancias y que la simple discrepancia sobre el mérito de las pruebas no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En lo que atañe al segundo cargo, también adolece de reparos técnicos, toda vez que no está debidamente sustentado, ya que simplemente se limitó a citar el artículo 445, a copiar una parte de la sentencia y de una decisión de la Sala y a manifestar, dándole una peculiar interpretación a las motivaciones del fallo, que en éste se había reconocido que había duda sobre si existió o no comportamiento ajeno, grave e injusto.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE JAVIER CASTILLO TORRES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria