AP1005-2016(47584)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP1005-2016  

Radicación N° 47.584  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  4  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte define la  competencia  para  conocer de la ejecución de la pena impuesta a la sentenciada  Doris  Astrid García Marín,  ante  las manifestaciones realizadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014  dictada  en  virtud del preacuerdo celebrado por el acusado con la Fiscalía, el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Rionegro  condenó  a  Doris  Astrid  García Marín  a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión y multa por  el  equivalente a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora  responsable  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  Asimismo le concedió la prisión domiciliaria.   

2.  Ejecutoriado  dicho  pronunciamiento  se  remitió  la  actuación  al  reparto  de  los  Jueces  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Antioquia, correspondiendo su trámite al 2° de dicha  Especialidad,  autoridad  que  en proveído del 10 de noviembre de 2014, revocó  el  subrogado  extramural,  por  cuanto  no se encontraba en su domicilio cuando  miembros  del INPEC realizaron al respectiva visita. Sin embargo, su traslado al  EPCMS    de    la    Ceja   nunca   se   materializó   por   razones   que   se  desconocen.   

3.    Fue    así,    que   Doris  Astrid  García  Marín estado en su  domicilio  en  el  Municipio  de  Rionegro  elevó  petición  ante  el despacho  ejecutor  solicitando  cambio  de  domicilio  para  trasladarse  a  la ciudad de  Medellín,  debido  a  la  muerte de uno de sus hijos por problemas entre bandas  criminales que operan en el sector.   

4.  El  traslado  fue  autorizado  mediante  proveído  del  20  de  noviembre  de  2014,  para  que la sentenciada continúe  purgando  la  prisión  domiciliaria  en  la  Calle 83 A # 50 E -3, Barrio Campo  Valdés  de  Medellín.  Asimismo,  se dispuso la remisión de las diligencias a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  de la capital  antioqueña.   

5.  El  conocimiento de la actuación le fue  asignado  al  Juzgado  2°  de esa especialidad, autoridad que en auto del 21 de  mayo   de   2015   autorizó   otro   cambio   de   domicilio   de  Doris    Astrid   García   Marín   para  trasladarse  a  la  Avenida  36  A  Diagonal  42 EB – 50 Interior 201, Barrio la  Camila en el Municipio de Bello.   

6.  El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Medellín en auto del 1° de febrero de los corrientes  dispone  la  remisión del expediente a su homólogo de Antioquia, al percatarse  que  a  la  condenada  le  fue  revocada la prisión domiciliaria desde el 10 de  noviembre de 2014.   

Aduce que: (…) En  ese  contexto,  como  quiera  que la sentenciada Doris  Astrid  García  Marín,  en  estos  momentos  no  se  encuentra  detenida  por  este  proceso,  toda  vez que, como consecuencia de la  revocatoria  ya  no  está  cumpliendo  la pena en prisión domiciliaria, lo que  significa  que  este  Despacho perdió la COMPETENCIA para ejercer la vigilancia  de la pena que le fuera impuesta a la citada condenada.    

Bajo   ese  entendido,  propuso  conflicto  negativo    de    competencias    en   el   evento   de   no   compartirse   los  argumentos.   

7. Por su parte el Juzgado 2° de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Antioquia en decisión del 8 de febrero  pasado,  precisó  que  la  sentenciada si está detenida por cuenta del proceso  por  el  cual  fue  condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  solo que no ha sido trasladada a ningún centro carcelario del  Departamento  y  permanece todavía privada de la libertad en su domicilio en el  municipio  de  Bello sobre el que ejerce competencia los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Medellín.   

En  virtud  de  lo  anterior,  aceptó  la  colisión  de  competencia  propuesta por su homólogo de Medellín y dispuso la  remisión  de  las  diligencias  a  la  Corte,  en  orden  a  que  se  defina el  funcionario competente para conocer del trámite.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la  presente  definición de competencia, ya que los Juzgados 2° de Medellín y 2°  de  Antioquia,  ambos  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen su  sede en distritos judiciales diferentes.   

2. Lo primero que se advierte es el trámite  equivocado  impartido  por  el  Juez  2°  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Medellín al asunto, toda vez que luego de haber concluido que no  era  competente  para  continuar  conociendo  del  proceso,  debió  remitir las  diligencias  a  su superior funcional encargado de definir el asunto, acorde con  las  previsiones  del  artículo  54 de la Ley 906 del 2004, y no enviarlo, como  inadecuadamente  lo  hizo,  a  quien consideró correspondía conocer del mismo,  pues  ha  debido  tener  en  cuenta  que  el  instituto  de  la  definición  de  competencia  regulado  en  la  ley  906  de 2004, es connatural al sistema penal  acusatorio   y   difiere  de  la  colisión  de  competencias  prevista  en  las  legislaciones anteriores.   

3.  Ahora  bien,  frente  a  la  situación  planteada,  se  tiene que la definición de competencia es el mecanismo previsto  en  el  ordenamiento  jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva,  cuál  de  los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal    del    juzgamiento,    o    para    ocuparse    de    un    trámite  determinado.   

4. En esta oportunidad, corresponde a la Sala  establecer  cuál  de los dos juzgados mencionados es el competente para vigilar  la   sentencia   impuesta   a  Doris  Astrid  García  Marín,  quien  se  encuentra actualmente se encuentra  descontando pena en su domicilio ubicado en el Municipio de Bello.   

5.  Para el efecto, es necesario acudir a lo  preceptuado  en  el artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, acorde con el cual:   

(…)  Los  jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

Implica  lo anterior que la regla general en  orden  a  determinar  la  competencia  de  los  Jueces  de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad, se concreta en el factor personal referido al sentenciado  privado  de  la  libertad, acorde con el cual con independencia del sitio dónde  se  profirió y causó ejecutoria el fallo, la vigilancia del cumplimiento de la  sanción  privativa  de la libertad intramural y todas las circunstancias que de  allí  deriven,  estará  bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar  donde el condenado esté recluido.   

Así  las  cosas,  si el sitio de reclusión  cambia  por  ser  trasladado  el  interno  a  otro  lugar,  de  igual  manera la  competencia   de  los  jueces  ejecutores  también  se  desplazará1.   

6.  Aterrizando los anteriores derroteros al  presente  evento,  en  primer lugar debe tenerse en cuenta que la sentenciada no  se  encuentra  recluida  en  ningún sitio dentro de la comprensión territorial  del  Departamento  de  Antioquia,  pues recuérdese que si bien es cierto le fue  revocada  la  prisión  domiciliaria y que no se ha materializado su remisión a  ningún  centro  carcelario  por  razones que no se evidencian en el expediente,  también  lo  es  que  actualmente  continúa  descontando  pena en su domicilio  ubicado  en   la  Avenida  36 A Diagonal 42 EB – 50 Interior 201, Barrio la  Camila  en  el  Municipio de Bello, luego de que el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Medellín aprobara su petición de cambio de  residencia.   

De ahí que la competencia para conocer de la  vigilancia   de  sus  sanciones  y  de  resolver  los  trámites  y  solicitudes  pendientes,  corresponda  al  Juzgado  2°  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Medellín  por  cuanto el Municipio de Bello está adscrito a ese  distrito  judicial,  al cual se le remitirá el asunto, informando lo pertinente  a su homólogo 2° de Antioquia.   

     

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR que es  competente  para  conocer  la  ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado  1°   Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Rionegro  contra  Doris  Astrid  García  Marín, el Juzgado  2°  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Medellín, a donde se  ordena  remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2. Comuníquese esta  determinación  a  la  sentenciada  y  al  Juzgado  2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso. Cúmplase.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

                                                     

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Confrontar  CSJ  AP,  22  Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779;  CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344     

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