CP105-2016(47881)

2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP105-2016  

Radicación Nº 47881  

(Aprobado mediante Acta Nº 211)  

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  IVÁN  DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  0061  de  19  de  enero  de  20161,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del   ciudadano   colombiano   IVÁN   DE   JESÚS   PELÁEZ  GÓMEZ,  requerido  por  el Tribunal Federal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York, para  comparecer  a  juicio  por  delitos  de  concierto  para  delinquir para cometer  delitos  de  estafa  a  través de correo postal y cablegráficamente, según la  acusación  formal  No.  15-CR-556  (JFB)  de  27 de octubre de 20152.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante Resolución de 1º febrero de 2016 dispuso la  captura  con fines de extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ3,  la  que  se  materializó  el  siguiente  11 del mismo mes y año por miembros de la Policía  Nacional     en    la    ciudad    de    Medellín4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  0562  de  14  de  abril  de  20165,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó la solicitud de extradición de IVÁN DE JESÚS  PELÁEZ  GÓMEZ,  por  cuyo  medio se le hizo la siguiente imputación:   

Iván de Jesús Peláez Gómez es requerido  para  comparecer  a juicio por concierto para cometer delito de estafa.  Es  el  sujeto  de  la  acusación  No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27 de octubre de  2015,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  mediante  la  cual se le acusa, en el cargo uno, de concierto para  cometer  estafa  a  través de correo postal y cablegráficamente, en violación  del  Título  18,  Secciones  1349,  1341  y  1343  del  Código  de los Estados  Unidos.   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  al  español  y  su  legalización ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo   el  11  de  marzo  de  2016  por  Bradley  T.  King,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos en la  Fiscalía   del   Distrito   Este   de   Nueva  York6,      y      Vincent  Gerardi,  Agente  Especial de la  Oficina       de      Investigaciones      (FBI)7,   quienes   se  refieren  al  procedimiento  del  Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que  dieron  lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos  integrantes  del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual  se imputan infracciones penales a PELAÉZ GÓMEZ.   

3.2. Certificación  de  John M. Gillies, Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  la cual  manifiesta  que  las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición formal de  Colombia  a  ese país de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, y copias fieles de las  mismas  se  conservan  en  los archivos oficiales de dicha oficina en Washington  D.C.8.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,  esto  es,  Título  18,  Secciones  1341-2, 1343, 1349 y 3551 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  debidamente  traducidas  al  español, entre  otras.   

          3.4.  Acusación Formal No. 15-CR-556 (JFB)  de  27  de  octubre  de  2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  donde se reitera la  mencionada       imputación      de      cargos9.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 27 de  octubre  de  2015 en contra del requerido por la citada Corporación10.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a  nombre de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ  GÓMEZ,   cédula   de  ciudadanía  No.  71.646.60311,  así  como su fotografía,  la  cual se obtuvo en el Departamento de Vehículos de Motor del Estado de Nueva  York12.   

3.7. Certificación  expedida     por     María    Fernanda    Cuellar  Botero,  Vicecónsul  de  Colombia en Washington en la  que  se  indica que es auténtica la firma de Zelda M.  Daley,   quien  para  el  25  de  marzo  de  2016  se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado, la  cual  aparece  al  pie  de  los  escritos  anexos  relacionados  como soporte de  extradición13.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario   de   Estado  John  F.  Kerry   y   la   Procuradora   de   los   Estados   Unidos   Loretta         E.         Lynch14.   

4.  La Directora de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores con oficio  DIAJI   No   0758   de   4   de   abril   de   201615,  dirigido a su homóloga de  la   Cartera   de   Justicia   y   del   Derecho,  conceptuó  que  «…  al  no  existir  tratado  aplicable  al caso en mención, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano».   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI16-0008261-OAI-1100   de   6  de  abril  de  201616,  transcribiendo el concepto  emitido por su homóloga de Relaciones Exteriores.   

6. El 14 de abril de  2016,  esta  Sala  reconoció  personería  para  actuar al abogado Miguel    Ángel    Ramírez    Gaitán,  ordenándose  correr  traslado  de  la  solicitud  de  trámite  simplificado al  Ministerio  Público,  para  que de conformidad con lo previsto por el artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,   indicara   si   coadyuvaba   tal   petición17.   

Con  ese  propósito,  el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  remitió  el  acta  de  verificación  del  cumplimiento    de    garantías    fundamentales   del   ciudadano   colombiano  solicitado18.  Con  fundamento  en  ella,  constató  que  su  manifestación de  acogerse  al  trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera  libre,  consciente  y  voluntaria,  razones  por  las  que  coadyuvó la  petición     de    trámite    simplificado    formulada    por    el    citado  ciudadano.   

CONSIDERACIONES  

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada,  la competencia de la Corte permanece  incólume,  es  decir,  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  acerca de la  procedencia   de   entregar   o   no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero.   

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997), y el artículo 490 del  Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  la  extradición  se  concederá,  solicitará  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a  falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          Según  lo  manifestado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  la  Ley  906  de  2004  (Código de  Procedimiento Penal), al no existir tratado aplicable al caso.   

          En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse por lo preceptuado en  el  artículo  502  del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la  equivalencia  existente  entre  la providencia proferida en el extranjero y -por  lo menos- la acusación del sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

         El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos  públicos  otorgados  en país  extranjero por funcionarios de éste o  con   su   intervención,  se  aportarán   apostillados  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  tratados internacionales ratificados por Colombia. En el  evento  de  que  el  país extranjero no sea parte de  dicho  instrumento internacional, los mencionados documentos deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de       la       República  de  Colombia  en dicho país, y en  su  defecto  por  el de una nación amiga. La firma de  aquél  se  abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se trata de servidores  consulares     de     un     país    amigo,    se  autenticará      previamente      por  el  empleado  competente del mismo y  los  de éste con el cónsul  colombiano.   

          En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  IVÁN  DE  JESÚS  PELÁEZ  GÓMEZ,  por  conducto  de su  Embajada en Colombia.   

          En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó  copia  de  la  Acusación  Formal  No.  15-CR-556 (JFB) de 27 de  octubre  de  2015  emitida  por  el  Tribunal Federal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York, así como la orden de arresto  librada  por  esa  Corte  contra  el  requerido; decisiones donde se indican los  actos  que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos  y  se  ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas rendidas en apoyo el 11 de marzo de 2016 por Bradley  T.  King, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  del  Distrito Este de Nueva York19     y  Vincent   Gerardi,  Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Investigaciones  (FBI)20,   ya   referidas  en  este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la investigación y posterior  acusación,  la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los  cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.   

          Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece   la   refrendación   efectuada  por  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  María  Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores el 28 de marzo de  201621,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta  exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

          De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 0061 y 0562 del 19 de  enero  y  4  de  abril  de  2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo  medio  se  solicitó  la  detención  provisional  y  se formalizó el pedido de  extradición  de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, respectivamente, se informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona requerida nació el 8 de  marzo  de  1964  en  Colombia  y  es  portador  de la cédula de ciudadanía N°  71.646.603,  también  conocido como «Iván de Jesús  Peláez Gonzales».   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  11 de febrero de 2016, cuya aprehensión fue realizada con  fines  de  extradición  (folio 6-8 carpeta adjunta),  en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en  la  cual  se  expidió  la  cédula  al  requerido  en extradición (folio  12  ibídem),  formato de arraigo  (folio  25  ibídem),  así  como  en  los  datos  aportados  en los memoriales mediante los cuales confirió  poder  al  abogado  que  la  representa (folio 8 Cuad.  Corte)   y  dijo  renunciar al trámite ordinario  (folio 10 ídem).   

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Nacional,  constató  la  plena  identidad  de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ, a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha entre las huellas tomadas al  momento  de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil22.   

          En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

          4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

          Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

          En  el  presente  evento,  el  27  de  octubre  de 2015, el Tribunal  Federal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  profirió la Acusación Formal No.   

No. 15-CR-556 (JFB) contra el requerido, para  comparecer  a  juicio  por la conducta punible de concierto para cometer delitos  de  estafa, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito  de  acusación  previsto  en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

          En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

          Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano   colombiano   IVÁN   DE  JESÚS  PELÁEZ  GÓMEZ  es  requerido  para  que comparezca en juicio  ante  el  Tribunal Federal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Nueva York,   donde   es   sujeto   de  la  Acusación  Formal  No.  15-CR-556  (JFB) de 27 de octubre de 201523.  De acuerdo  con   el  citado  escrito,  el   cargo  por  el  cual es procesado y requerido se  resume  de  la  siguiente  manera:   

EL   GRAN   JURADO   ACUSA:   

INTRODUCCIÓN  

En    todo    momento   pertinente   a  esta  Acusación Formal, a  menos que se indique lo contrario:   

I.  El  ardid  fraudulento   

1. Entre mayo de 2012 y noviembre de 2014,  o    cerca    de    esas   fechas,   ambas  fechas  son  aproximadas o exclusivas, dentro del Distrito Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, los           acusados,  […],  […]  e  IVÁN D. PELÁEZ,  junto  con  otros,  idearon  y  llevaron a cabo un ardid para estafar a personas  mayores  por todo Estados Unidos (las “víctimas”) al decir falsamente a las  víctimas  que  habían  ganado  ciertos  sorteos que estaban auspiciados, entre  otras  entidades,  por  agencias  federales,  como la Oficina de Responsabilidad  Gubernamental  (en adelante la “G.A.O.” por sus siglas en ingles). A través  de  llamadas  telefónicas  y  correspondencia,  los  cómplices de los acusados  instruían  a  las  víctimas a transferir dinero electrónicamente, entre otras  cuentas,  a  cuentas  bancarias  que  los  acusados  establecieron en diferentes  sucursales  bancarias  en  el  condado de Suffolk, Nueva York. Los cómplices de  los  acusados  también  dirigieron  a  algunas  víctimas  a enviar cheques por  correo  a  una casilla postal que la acusada […] estableció en una oficina de  correos en Amagansett, Nueva York.   

2.  También  formaba parte del ardid para  estafar  el hecho de que los cómplices de los acusados les dijeron falsamente a  las  víctimas  que,  para  poder  reclamar  sus  premios  de  los  sorteos, las  víctimas  primero  tenían  que  transferir  dinero  electrónicamente y enviar  cheques   por   correo   a   diferentes   cuentas  bancarias  que  los  acusados  establecieron,  y  a la casilla de correos que la acusada […] estableció para  pagar  supuestos  impuestos  y cuotas cuando, en realidad, los cómplices de los  acusados  sabían  bien que las víctimas no adeudaban  ningún  impuesto  ni ninguna cuota, ni tampoco habían ganado ningún premio de  ningún  sorteo. Entre mayo de 2012 y noviembre de 2014, al menos ocho víctimas  transfirieron  electrónicamente  o  enviaron  por  correo  más de US$730.000  a  cuentas bancarias que los  acusados   establecieron  o  a  la  casilla  de  correo  que  la  acusada  […]  estableció.   

ii. Las cuentas  bancarias y la casilla de correo.   

[…]  

iii.   Las  víctimas del ardid fraudulento.   

[…]  

CARGO UNO  

(Asociación  delictuosa  para  cometer  fraude por correo y   

mediante        transferencia  bancaria)   

19.  Las  alegaciones  contenidas  en los  párrafos  1  al  18  inclusive  se  vuelven  a  alegar  y se incorporan como si  estuvieran  plenamente  establecidas en este párrafo.   

20.  Entre  mayo  de  2012 y noviembre de  2014,  o cerca de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro  del  Distrito  Este de Nueva York y en otros lugares, las acusadas, […], […]  e  IVÁN D. PELÁEZ, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron  para  idear  un  ardid  y  artificio  para  estafar y obtener dinero y propiedad  mediante  distorsiones,  declaraciones  y  promesas  significativamente falsas y  fraudulentas,  y  con  el  fin  de  llevar  a  cabo dicho ardid o artificio, (a)  colocar   en   depósitos   autorizados   para   correspondencia   a  ser  entregada  por  el Servicio Postal de los Estados Unidos, y  lograr  que  se  depositara  correspondencia  para  ser  enviada  por mensajeros  privados  y  comerciales,  y tomada y recibida de dichos mensajeros, contrario a  la  Sección  1341  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, y (b)  transmitir   y   lograr   que  se  transmitieran,  por  medio  de  comunicación  electrónica  en  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  escritos,  signos,  señales,  fotografías  y  sonidos, contrario a la Sección 1343 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  1349  y  3551  et             seq. del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.).   

[…]  

Así,  debe  tenerse  en  cuenta  que del  relato  fáctico  descrito  en  la  citada  acusación  se  deduce  la  presunta  existencia  de  una  organización dedicada a estafar a incautos ciudadanos bajo  falsas promesas de haberse ganados diferentes sorteos o premios.   

En  soporte  al  pliego    de    cargos   figura   la   declaración   jurada   de   Vincent  Gerardi,  Agente  Especial de la  Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), quien no solo relevó datos acerca de  la  estructura  y  organigrama  de  la  organización  delincuencial,  sino  que  adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó  entrever  que el aquí  requerido  en  extradición  IVÁN  DE  JESÚS  PELÁEZ  GÓMEZ, era parte de la  misma. Textualmente señaló:   

I. Antecedentes  

6.          La  investigación  ha  revelado  que,  entre   mayo   de   2012   y   noviembre  de  2014,  […], […] y Peláez llevaban a cabo un ardid para  cometer  un  fraude  mediante  un  sorteo,  el  cual  estafó  a varias personas  ancianas  entre  las  edades de 65 a 90 años (las víctimas) de aproximadamente  $730.000 dólares estadounidenses.   

II. Pruebas  

7. Entre mayo de 2012 y noviembre de 2014,  […],  […]  Peláez  y  sus  cómplices llevaron a cabo un ardid para cometer  fraude  mediante  sorteo (el ardid) que tenía como objetivo a personas mayores.  Como   parte  del  ardid  […],  […],  Peláez  y sus cómplices les dijeron falsamente al menos a ocho  víctimas,  por  medio  de  llamadas telefónicas y correspondencia, que habían  ganado  sorteos  auspiciados  por agencias federales de los Estados Unidos, como  la  Oficina  de Responsabilidad Gubernamental (en adelante la GAO por sus siglas  en    ingles).    Como   parte   de   sus   premios   […],   […],   Peláez   y  sus  cómplices  les  prometieron  a  las  víctimas que recibirían premios en efectivo sustanciales,  algunos  de hasta $3.5 millones de dólares estadounidenses. Sin embargo, […],  […]  Peláez  y  sus  cómplices  explicaron  que, para recibir sus premios en  efectivo,  las  víctimas  tenían primero que pagar impuestos estadounidenses y  cuotas asociadas con esos premios.   

8.  […],  […],  Peláez  y  sus  cómplices,  posteriormente  dieron  instrucciones  a  las  víctimas  para  que  transfirieran  sus  pagos a varias cuentas bancarias, entre ellas, una cuenta de  Bank  Of  América  a  nombre  de  Iván  D.  Peláez  Sole  Prop, con el nombre  comercial  de  IDJ  Services,  y una cuenta en el Bridgehampton National Bank, a  nombre  de  Iván  D.  León,  con  el  nombre comercial de IDJ Services. […],  […],  Peláez  y  sus  cómplices  también  dieron  instrucciones  a  sus  víctimas  para  que,  como  alternativa,  enviaran  sus  pagos por correo a la casilla postal 586 localizada  en Amagansett, Nueva York.   

9. Unos expedientes obtenidos lícitamente  por    las    autoridades    estadounidenses    revelan   que   […] abrió una casilla postal del correo  de los Estados Unidos número 586 el 15 de enero de 2014.   

10.  Unos expedientes bancarios obtenidos  por  las  autoridades  estadounidenses  revelan que Peláez abrió la cuenta del  Bank  Of América, a nombre de Iván D. León Sole Prop, con el nombre comercial  de  IDJ  Services,  el  5 de septiembre de 2013. Peláez abrió una cuenta en el  Bridgehampton  National Bank a nombre de Iván D. León, con el nombre comercial  de  IDJ  Services,  el  23  de  junio  de  2014.  Unos  expedientes bancarios de  Bridgehampton  también  revelan  que  Peláez  puso  como  dirección postal 16  Bayview Avenue, East Hampton, Nueva York 11937.   

11. Las víctimas transfirieron o enviaron  por  correo  un  total  de  aproximadamente  $730.000 dólares estadounidenses a  […],  […], Peláez y  sus  cómplices como parte del ardid. Particularmente  el  25  de septiembre de 2013, una de las víctimas (Hembra sin Nombre Pérez 1)  transfirió  $7.025  dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria de Wells  Fargo  localizada  en  Scottsdale, Arizona, a la cuenta de Peláez en el Bank of  América  a  nombra  de Iván D. León Sole Prop, con el nombre comercial de IDJ  Services.   De  la  misma  forma,  el  23  de  junio de 2014, otra víctima  (Hembra  sin  nombre  3)  envió  un  cheque  pagadero  a  “IDJ” por $38.000  dólares  estadounidenses  que  fue  depositado  posteriormente  en la cuenta de  Peláez  en  el  Bridgehampton  National Bank a nombre de Iván D. León, con el  nombre   comercial   de   IDJ   Services.   A   pesar  de  pagar  los  impuestos  estadounidenses   y   las   cuotas   asociados   con   los  premios  que  […],  […],  Peláez  y  sus  cómplices  dijeron  que  eran obligatorias, las víctimas nunca recibieron nada  de   sus   supuestos   premios   en   efectivo   porque  los  soportes  no  eran  reales.   

12.  El  29 de septiembre de 2015, varios  agentes  del  FBI  fueron a la dirección 16 Bayview Avenue, East Hampton, Nueva  York  11937,  la  ubicación  que  Peláez  dio  como  domicilio,  con el fin de  detenerlo.  Sin  embargo,  los  agentes del FBI no pudieron encontrar a Peláez.  Más  bien  los  agentes del FBI hablaron con una persona que estaba viviendo en  la  residencia  16  Bayview  Avenue.  La  persona dijo a los agentes del FBI que  Peláez  estaba  en Colombia, La persona también dijo a los agentes del FBI que  Peláez  era  el  dueño  de  la  camioneta  estacionada  en  la  residencia  16  Bayview  Avenue, la cual  tenía el nombre de “León Painting” pintadas en un lado.   

13.  El  29  de  septiembre de 2015, unos  agentes del FBI detuvieron a […].   

14. El 6 de octubre de 2015, unos agentes  del  FBI detuvieron a […], quien admitió después que ella, junto con […] y  Peláez,  ayudaron  a  personas en Costa Rica a obtener dinero de víctimas como  parte de un ardid fraudulento mayor relacionado con un sorteo.   

15.   Tanto  […]  como  […]  están  esperando   juicio  en  la  actualidad  en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

Por     su     parte,    Bradley   T.   King  Fiscal  Auxiliar  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  en la Fiscalía de Distrito en el Condado de  Nueva  York,  no  solo  refirió  al  procedimiento  del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:   

[…] Peláez está acusado en el cargo uno  de  la  acusación  formal  de  conspirar,  a sabiendas e intencionalmente, para  cometer  fraude  por correo y mediante transferencia bancaria. En virtud de  las  leyes estadounidenses, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo  para  infringir una ley penal. En el caso del cargo uno de la acusación formal,  las  leyes  que  prohíben  la comisión de fraude mediante el uso del correo de  los  Estados  Unidos o las comunicaciones electrónicas interestatales. En otras  palabras,  en  virtud  de  las  leyes  estadounidenses,  el acto de combinarse y  acordar  con  una  o más personas infringir una ley de los Estados Unidos es un  delito  en  sí  mismo.   Ese  acuerdo no tiene que ser formal, y puede ser  sencillamente  un  entendimiento verbal. Una asociación delictuosa se considera  una  sociedad  con  fines  delictivos  en  la  cual  cada  uno de los miembros o  participantes  se  convierte  en  un  agente  o socio de los demás. Una persona  puede  convertirse  en  miembro  de  una  asociación delictuosa sin tener pleno  conocimiento  de  todos  los  detalles  del  ardid  ilícito  o de los nombres o  identidades   de  todos  los  demás  cómplices.  Si  un  acusado  entiende  la  naturaleza  ilícita  de  un plan, y a sabiendas y voluntariamente se suma a ese  plan  en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de asociación  delictuosa,  incluso  si  no ha participado antes, e incluso si solo desempeñó  un papel menor.   

18. Para condenar a Peláez de los delitos  que  se le imputan en el cargo uno de la acusación de los Estados Unidos tienen  que  demostrar en juicio que Peláez llegó a un acuerdo con una o más personas  para  lograr  un  plan  común e ilícito, tal como se le imputa en ese cargo, y  que  a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de dicho asociación  delictuosa.   La  pena  máxima  por una infracción a la Sección 1349 del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos es encarcelamiento  por un  máximo  de  20 años, tres años de libertad supervisada y una multa máxima de  $250.000.   

Ahora,   textualmente   prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado  en  extradición IVÁN DE JESÚS PELÁEZ  GÓMEZ:   

Sección  1341 del Título 18. Fraudes y estafas.   

Todo  persona  que,  habiendo  diseñado o  tenido  el propósito de diseñar cualquier esquema o artificio para defraudar u  obtener  dinero  o bienes por medio de declaraciones, manifestaciones o promesas  falsas  o engañosas, …, con el fin de llevar a cabo dicho esquema o artificio  o  intentar  hacerlo,  coloca,  en  cualquier  oficina  de correos o depositario  autorizado  de  materiales postales, cualquier material o cosa de cualquier tipo  a  ser  enviada o entregada a través del Servicio Postal, o que deposita o hace  que  se  deposite  cualquier  material  o cosa de cualquier tipo a ser enviada o  entregada  por  medio  de  un transportista comercial interestatal, o que toma o  recibe  estos,  cualquiera de dichos materiales o cosas, o que a sabiendas causa  que  se  entregue  a través del correo o de dicho transportista a la dirección  indicada  en  el  material  o  cosa,  o  al  lugar que la persona a la que está  dirigida  indica que se entregue, cualquiera de dichos materiales o cosas, será  […].   

Sección  1343 del Título 18.   Fraude   por  medios  electrónicos,  radiales  o  televisivos.   

Todo  persona  que,  habiendo  diseñado o  tenido  el propósito de diseñar cualquier esquema o artificio para defraudar u  obtener  dinero  o bienes por medio de declaraciones, manifestaciones o promesas  falsas  o  engañosas,  transmita  u  ocasione  que  se  transmita  por medio de  comunicaciones   electrónicas,   radiales   o   televisivas,   en  el  comercio  interestatal  o  extranjero,  cualquier  escrito, cartel, señal, ilustración o  sonido  que  tenga  el  fin  de  llevar a acabo dicho esquema o artificio, será  […].   

Sección  1349  del Título 18. Intento y  Asociación delictuosa.   

Cualquier persona que conspire para cometer  cualquier  delito  grave  bajo este capítulo quedará sujeta a las mismas penas  prescritas  por  ley  por  la  comisión  del  delito  que  fue propósito de la  asociación delictuosa.   

Por  tanto,  de lo anterior se sigue que el  CARGO     UNO  atribuido  a  IVÁN DE JESÚS PELÁEZ  GÓMEZ,  encuentra  correspondencia  jurídica  en  el inciso 1°, artículo 340  (modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de  2002  y  14  de  la Ley 890 de 2004) del actual Código  Penal  colombiano,  bajo  la denominación de concierto  para delinquir, el cual establece:   

       Artículo  340.  Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por   esa   sola   conducta,   con   prisión   de   cuatro   (4)  a  nueve  (9)  años.   

        Además,  la  concreta  inducción  o  mantenimiento  en error a las  víctimas,  para  que  transfirieran  pagos  a cuentas bancarias o por correo, a  cambio  de  recibir  grandiosos premios en efectivo que nunca fueron entregados,  tiene  correspondencia  en la legislación penal colombiana con el artículo 246  (modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de  2014)  del  Código  Penal,  que  tipifica  el  delito  de    estafa,   el   cual  prevé:   

       Artículo  246. El que obtenga provecho  ilícito  para  sí  o  para  un  tercero,  con  perjuicio  ajeno,  induciendo o  manteniendo  a  otro  en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en  prisión  de  treinta  y  dos  (32)  a  ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión.   

         Así  las  cosas,  se  evidencia  que  frente  al  Cargo  Uno  de la  acusación  formal  No.  15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el  Tribunal  Federal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  cumple  el  requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, relativo a la doble incriminación,  por  cuanto  el  “hecho” allí  descrito  está contemplado como delito en nuestro Código Penal y además tiene  una pena mínima que no es inferior a cuatro años.   

En efecto, es claro que frente al Cargo Uno  se   está   ante   el   delito   de   concierto  para  delinquir con el fin de cometer delitos indeterminados  de  estafa  y  en  cuya  ejecución  se  acudió  a  la  utilización de cuentas  bancarias y correos.   

Debe precisarse que aunque en la acusación  formal  No.  15-CR-556  (JFB)  de  27 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal  Federal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  se  hace  referencia  a  otros  cargos,  como  al fraude por correo (cargos  dos  al  cinco) y fraude mediante  transferencia   bancaria   (cargos  seis  al  nueve),  la  Sala  no hará pronunciamiento sobre el particular  como   quiera   que   la   autoridad  extranjera  no  solicitó  formalmente  la  extradición  de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ por éstos; es más, ni siquiera  solicitó   la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  por  tales  conductas  ilícitas,  mucho  menos la Fiscalía General de la Nación libró la  captura para tales fines.   

Según  la  Nota  verbal No. 0061 del 19 de  enero  de  2016,  a  través  de  la  cual  la Embajada de los Estados Unidos de  América  impetró  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del  ciudadano  colombiano  IVÁN DE JESÚS PELÁEZ GÓMEZ  se indicó:   

Iván de Jesús Peláez Gómez es requerido  para  comparecer  a juicio por concierto para cometer delito de estafa.  Es  el  sujeto  de  la  acusación  No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27 de octubre de  2015,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le acusa, en el  cargo  uno, de concierto para cometer estafa a través  de  correo  postal y cablegráficamente, en violación del Título 18, Secciones  1349,   1341   y   1343   del   Código   de   los   Estados  Unidos24. Negrillas  fuera de texto.   

       La  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución de 01 de  febrero  de 2016 dispuso la captura con fines de extradición de IVÁN DE JESÚS  PELÁEZ GÓMEZ, por cuanto:   

        Examinada  la  nota  verbal, se observa que contiene los requisitos  formales que exige la norma citada (Art. 509 Código Penal).   

En  efecto,  en  cuanto  a la información  tendiente  a  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  cuya captura se  solicita, expresa: […].   

Acerca  de  la  situación  judicial de la  persona cuya captura se solicita, la citada nota verbal informa:   

«…  Iván  de Jesús Peláez Gómez es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  concierto  para  cometer  delito de  estafa.   Es  el sujeto de la acusación No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27  de  octubre  de  2015,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le acusa, en  el  cargo  uno,  de concierto para  cometer  estafa  a  través de correo postal y cablegráficamente, en violación  del  Título  18,  Secciones  1349,  1341  y  1343  del  Código  de los Estados  Unidos…»25   

Finalmente, en la nota verbal No. 0562 de 14  de  abril  de  2016,  por  medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición de IVÁN DE JESÚS PELÁEZ  GÓMEZ,  se  le  hizo  la  siguiente imputación:   

Iván de Jesús Peláez Gómez es requerido  para  comparecer  a juicio por concierto para cometer delito de estafa.  Es  el  sujeto  de  la  acusación  No. 15 CR-556 (JFB), dictada el 27 de octubre de  2015,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le acusa, en el  cargo  uno, de concierto para cometer estafa a través  de  correo  postal y cablegráficamente, en violación del Título 18, Secciones  1349,   1341   y   1343   del   Código  de  los  Estados  Unidos…                    26.   

        Panorama   del   que   surge   claro  que  la  petición  formal  de  extradición  solo  incluyó  el cargo uno de la acusación formal No. 15-CR-556  (JFB)  de  27  de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, esto es, Asociación  delictuosa  para  cometer  fraude por correo y mediante  transferencia bancaria.   

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales, ya que la sociedad delictiva operó por más de dos años  dentro  del Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos, donde estafaron a  varias  personas  ancianas  entre  las  edades  de  65 y 90 años, obteniendo un  provecho  ilícito de aproximadamente US$730.000 dólares estadunidenses, según  lo   indica   en   su   declaración  jurada  Vincent  Gerardi,  Agente  Especial  de  la  Oficina Federal de  Investigaciones  y  lo  ratifica  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  Bradley    T.    King.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No. 15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por  el  Tribunal  Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a IVÁN DE  JESÚS  PELÁEZ  GÓMEZ,  satisfacen  la  condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No.  15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el  Tribunal  Federal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva   York,   también   incluye   el   decomiso,  al  señalar:  «[…]   CLÁUSULA  DE  DECOMISO  PENAL  RESPECTO  A  LOS  CARGOS UNO AL NUEVE. 25. Los Estados  Unidos  por  este  medio  notifican  a  los  acusados  que, al ser condenados de  cualquiera  de  los  delitos  imputados en los cargos  uno  al  nueve,  inclusive, el gobierno procurará el  decomiso,  de  conformidad  con la Sección 982(a)(8) del Título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos,  de  toda  propiedad usada, o que intentara usar, para  cometer,  facilitar  o  promover  la  comisión  de  dichos  delitos,  y de toda  propiedad  que  constituya se derive o sea rastreable a las ganancias brutas que  el  acusado  obtuvo  directa  o  indirectamente  como  resultado  de los delitos  […]»27   (negrillas   fuera   de  texto),  debe  precisar  la  Sala  que  tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto  sentido  como  un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión  se  acusa  al  requerido,  siendo  por  tanto dicho tema ajeno a la solicitud de  extradición,  razón  por  la  cual,  no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.   

7. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  IVÁN  DE  JESÚS  PELÁEZ  GÓMEZ,  única  y exclusivamente por el  CARGO  UNO  atribuido  en la  Acusación  Formal  No.  15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el  Tribunal  Federal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  PELÁEZ  GÓMEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  IVÁN   DE   JESÚS   PELÁEZ   GÓMEZ   a   que  se  le  respeten  –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  IVÁN  DE  JESÚS  PELÁEZ  GÓMEZ,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No.  71.646.603,   cuyas   demás  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas    en    el    cuerpo    de   este   pronunciamiento,   única    y    exclusivamente   por   el  CARGO  UNO  atribuido  en la  Acusación  Formal  No.  15-CR-556 (JFB) de 27 de octubre de 2015 emitida por el  Tribunal  Federal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   en   relación   con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  39-42 Carpeta anexa.   

2 Fls.  120-127 ibídem.   

3 Fls.  31-33 ibídem.   

4 Fls.  4-8 ibídem.   

5 Fls.  50-55 ibídem.   

6 Fls.  102-109 ibídem.   

7 Fls.  131-136 ibídem.   

8  Fl.  101 Ibídem.   

9 Fls.  120-127 ibídem.   

10 Fl.  104 ibídem.   

11 Fl.  138 ibídem.   

12 Fl.  140 ibídem.   

13 Fl.  57 ibídem.   

14 Fls.  58-60 ibídem.   

15 Fl.  43 ibídem.   

16 Fls.  1-2 C.O. Corte.   

17 Fl.  13 ibídem.   

18 Fla.  22-25 Cdo. Corte.   

19 Fls.  102-109 ibídem.   

20 Fls.  131-136 ibídem.   

21 Fl.  56 ibídem.   

22 Fls.  9-10 ibídem.   

23 Fls.  120-127 ibídem.   

24 Fl.  39 carpeta anexa.   

25 Fl.  31-33 ibídem.   

26 Fls.  50-55 ibídem.   

27 Fls.  126-127 carpeta adjunta.     

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