AP1008-2016(47237)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1008-2016  

Radicación N° 47237  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Alejandro  Hernández  Martínez  contra la sentencia proferida el  16  de  julio  de  2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, que  confirmó,  con  modificaciones  en  cuanto a la pena, la dictada por el Juzgado  1°  Penal del Circuito de Barrancabermeja y condenó al nombrado como autor del  concurso  heterogéneo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y prevaricato por acción.   

LA RELACIÓN FÁCTICA  

Fue así consignada en la providencia que se  cuestiona:   

El  5  de  diciembre de 2003, se suscribió  convenio  interadministrativo  No.  0755-03  entre  la  empresa  ECOPETROL  y el  municipio   de   Barrancabermeja,   cuyo   objeto   consistía   en   apoyar  la  implementación  del proyecto de ocupación de tiempo libre para niños y niñas  no  escolarizados  de las comunas 1, 6 y 7 del municipio de Barrancabermeja, por  un  valor  de $25.625.600, de los cuales ECOPETROL se comprometía aportar (sic)  $10.000.000  destinados  a  la  realización de capacitaciones y adquisición de  materiales,  mientras que el municipio aportaría los restantes $15.625.600 para  apoyo  logístico,  instalaciones,  coordinación  de  actividades, transporte y  refrigerios.   

El  plazo de ejecución del convenio sería  de  dos  (2)  meses  a  partir de la fecha de su perfeccionamiento, y estaría a  cargo  del  municipio de Barrancabermeja a través del Instituto para el fomento  del   Deporte,  la  Recreación,  el  aprovechamiento  del  tiempo  libre  y  la  Educación  física de Barrancabermeja –INDERBA-.   

El  10 de diciembre de 2003, el Director de  INDERBA  Alejandro  Hernández Martínez, sin estar autorizado por el municipio,  mediante  resolución  No.  154  de  2003  adiciona  recursos al presupuesto del  INDERBA  en  la  suma  de  $25.625.600,  y con este dinero procede a ejecutar el  referido   convenio   administrativo,  expidiendo  Certificados  de  registro  y  disponibilidad  presupuestal  para el proyecto sin que hubiesen ingresado dichos  rubros  al  presupuesto  de  rentas  y gastos del Instituto para la vigencia del  año 2003.   

Asimismo,  con  el fin de desarrollar dicho  convenio  interadministrativo  suscribió  órdenes  de prestación de servicios  (OPS)  sin firmar las respectivas actas de inicio, irregularidad que motivó que  ECOPETROL   solicitara   a   la   administración  local  cancelar  el  convenio  celebrado.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.   La   Fiscalía   5ª   Seccional   de  Barrancabermeja   ordenó   apertura   de   instrucción   el  25  de  enero  de  20051  y  el  21  de  mayo  de  2008,  luego de escuchar en indagatoria a  Alejandro     Hernández     Martínez2,   su   homóloga,   la   9ª,   cerró   investigación3.   

2.  El  24  de noviembre de esa anualidad la  misma   autoridad  calificó  el  mérito  del  sumario  y  llamó  a  juicio  a  Hernández  Martínez por los  injustos  de  prevaricato  por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  al  tiempo  que  precluyó  en  su  favor  la investigación por el de  peculado   por   apropiación   oficial   diferente4.   

3.  Esa  determinación  fue  apelada por el  defensor  y  confirmada  el  12 de octubre de 2010 por la Fiscalía 5ª Delegada  ante  el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial5.   

4.  Agotado el juicio oral, el 28 de mayo de  2014  el  Juzgado  1° Penal del Circuito de la localidad profirió sentencia en  la  que  declaró  penalmente  responsable al procesado por los punibles por los  que  fue  acusado y lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión  (8  años y 4 meses) y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (s.m.l.m.v.),   y   a   la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  que  la  privativa  de la libertad. Le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria6.   

5.  Recurrida  la  determinación  por  el  enjuiciado  y por su defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del  16  de  julio  de  2015,  la  confirmó, pero modificó el valor de la multa que  dejó  en  120  s.m.l.m.v. y aclaró que la inhabilitación para el ejercicio de  derechos    y    funciones    públicas    se    impone   como   principal,   no  accesoria7.   

LA DEMANDA  

El   letrado   identifica   los   sujetos  intervinientes  y  la  sentencia  impugnada,  acápite  en el que asegura que la  «finalidad       de       esta       casación  excepcional»8  es restablecer la presunción de inocencia, el debido proceso y la  «violación  a la ley sustancial donde no se tuvo en  cuenta   lo   positivo   sino   lo  negativo  de  su  representado»9. En  seguida,  sintetiza los hechos y la actuación procesal y afirma  que  como  el  Tribunal desconoció la aceptación de cargos de su representado,  se  halla  legitimado  para  recurrir  la  providencia  por la vía «excepcional»10.   

El  abogado propone un cargo con apoyo en la  causal tercera de casación, que sustenta así:   

La  sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad,  pues  el  hecho  que  el  defensor no haya apelado la decisión de  primera  instancia  en  alguno  de  sus  aspectos sustanciales, obedece a varias  razones,  como  «carencia  dogmático-sustanciales o  procesales;    ausencia    de    formación   e   información   doctrinaria   o  jurisprudencial,  con  las  cuales  controvertir  lo sentenciado, o falencias de  discursos  argumentativos  con  los  cuales  asumir  la discusión»11.   Esos  desaciertos facultan a la Corte facultada para decretarla.   

Se violó el numeral 11 del artículo 40 del  Código  de  Procedimiento  Penal  porque  no  se  tuvo  en  cuenta  que  en  la  ampliación  de  indagatoria  su  cliente  expresó  que  aceptaba  los  cargos.  Sostiene   que   no   cuestionará  la  «valoración  fáctico-probatoria  realizada  por  el  Tribunal»12,   pero   destaca   que  el  fallador no verificó que la  fiscalía  olvidó dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada hecha por  Hernández            Martínez.   

Como  el  ente  acusador  no  advirtió  esa  situación,   no  amplió  la  injurada  y  no  practicó  pruebas  «en   el  término  de  ocho  días»13  y  ello      habría      conllevado      a      desvirtuar     la     «circunstancia      de      agravación     punitiva»14,    se  trasgredió  el  debido proceso y las formas propias del juicio (artículo 29 de  la Constitución).   

No  obstante,  el  remedio  para la falencia  advertida  no  es  la  nulidad  sino  dictar  un fallo de reemplazo en el que se  redosifique  la  pena  según  las  previsiones  del  canon 351 de la Ley 906 de  2004.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a lo dispuesto en el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, la demanda debe contener unas  condiciones  mínimas  para  que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa  formalidad  encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto  no  constituye  una  instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir  debatiendo  de  manera libre sobre las pruebas; no es el escenario propicio para  continuar  la  discusión  fáctica  y jurídica ya surtida, ni se está ante un  recurso  por  cuyo  conducto  se  pueda  hacer toda clase de cuestionamientos en  forma   abierta  y  desordenada.  Su  esencia  es  la  de  ser  una  herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar un juicio a las sentencias sobre la base  de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes.   

En  ese orden, el legislador de 2000 previó  que  quien  a  ella  acuda, además de indicar los sujetos procesales y el fallo  cuestionado, y de relatar en  forma  sumaria  los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, debe  enunciar  en forma clara la causal que escoge y formular adecuadamente el cargo,  indicando  sin  ambages  sus  fundamentos,  las  normas  que  estima  infringidas y la trascendencia del error  judicial  denunciado.  Es  imperioso,  entonces,  que  al presentar las censuras  observe    los    principios    de    taxatividad15,    autonomía16,    no  contradicción17  y trascendencia18   

.  

En  íntima  conexión  con  lo expuesto, es  imperioso  que  el  actor tenga claro cuándo procede este medio de impugnación  extraordinario  (artículo  205 de la Ley 600 de 2000), en tanto ello lo guiará  al  momento  de  escoger  entre  la  casación  ordinaria o la excepcional. Así  mismo,  debe  tener  especial  cuidado  con  el  discurso que exhiba,  de  modo  que  guarde  una  coherencia  lógica  y  argumentativa  entre la causal que invoca, el cargo que propone, sus  fundamentos y la solicitud que haga a la Corte.   

2.  El  libelo  presentado no cumple con los  requisitos mínimos para darle curso. Estas son las razones:   

2.1. El jurista se equivocó al mencionar que  acudía  a  la  casación  excepcional,  cuestión  que  lo  condujo a intentar,  fallidamente,  justificar  la  finalidad que pretendía alcanzar con el medio de  impugnación.   

Pasó por alto que uno de los delitos por los  que  se  procedió, esto es, el contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  tiene  fijada  una pena privativa de libertad cuyo máximo excede de ocho años,  lo que hace viable la casación ordinaria.   

2.2. El actor mezcló contenidos de diversas  causales de casación.   

Si  bien de entrada anunció que invocaba la  tercera,  aduciendo  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad,  más  adelante,  sin  decirlo  expresamente,  denunció  una violación directa,  cuando  aseguró  que se trasgredió el artículo 40, numeral 11, del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  aclaró  que  no cuestionaría la valoración  fáctica y probatoria hecha por el Tribunal.   

Esa mixtura indebida se reflejó luego cuando  al  final de su escrito solicitó, no la nulidad, sino que la Sala dictara fallo  de reemplazo, reconociendo rebaja de pena por sentencia anticipada.   

2.3.  Parece ser que el planteamiento errado  del  jurista  encuentra explicación en que, a pesar de ser consiente que carece  de  interés  para  formular  su  reproche,  quiso  convencer, sin lograrlo, que  existe una nulidad para así dar cabida a su impugnación.   

Es  que  su  falta  de  interés  es patente  porque,   al   revisar  la  sentencia  de  segunda instancia, se evidencia con claridad que en el recurso de  apelación  la  defensora  que  para  la  época  representaba los intereses del  procesado,  ninguna  amonestación  hizo  en  punto del tema que ahora se trae a  conocimiento  de  la  Corte,  esto  es,  el  nulo  trámite frente a la supuesta  petición  de sentencia anticipada hecha por Hernández  Martínez.   

Es  más,  de la lectura del fallo de primer  grado,  tampoco  emerge  que  durante  los alegatos en la audiencia pública, el  profesional   que   apoderó   al   acusado   hiciera   alguna   acotación   al  respecto.   

2.4.  Ahora  bien, al margen de esa falta de  interés,  tampoco  hay  lugar  a  admitir  la  demanda bajo el argumento que lo  denunciado  es  la  violación  de  garantías  fundamentales,  puesto  que  tal  trasgresión no la logró demostrar el actor.   

Su    discurso   en   ese   sentido   es  etéreo,     vago    y  contradictorio,  pues  adujo  que  en la ampliación de indagatoria su prohijado  manifestó  aceptar  los  cargos,  pero  seguidamente  afirmó  que la fiscalía  «no    amplió   la   indagatoria   ni   practicó  pruebas»  y  que esos desatinos impidieron desvirtuar  la circunstancias de agravación punitiva.   

De manera que reclama un acto que reconoce se  surtió  y,  por  otro  lado,  menciona  una causal de agravación punitiva que,  además  de no describir, tampoco se advierte incluida en la imputación y menos  se  reflejó  en  la condena. Con todo, la sustracción de una agravante difiere  sustancialmente  del  trámite  simplificado y de la rebaja punitiva que resulta  por una aceptación de cargos.   

2.4. Para finalizar, y sin que ello implique  una  decisión  de  fondo, la Sala evidencia que el libelista viola el principio  de  corrección material puesto que en el folio 274 del cuaderno original n°. 1  obra    un    memorial    presentado    por    el   defensor   de   Hernández  Martínez,  con recibido de la  Fiscalía  9ª  Seccional,  en  el  que  comunica que su poderdante –el        procesado- se retracta de la solicitud de sentencia  anticipada  y  pide que se «continúe con el trámite  normal    del   proceso».   

Lo  anterior  indica  que  lo alegado por el  libelista     no     se    ajusta    a    la    realidad    procesal.   

Las  precedentes  consideraciones conducen a  inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda   presentada  por  el  defensor  de  Alejandro  Hernández Martínez.   

En  consecuencia, devolver la actuación al  Tribunal de origen.   

Contra  esa  decisión  no  procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 119 y 120 del cuaderno original 1.   

2  Folios   237   a   241   y   ampliación   en  folios  246  y  247  Id.   

3  Folios 260 a 265 Id.   

4  Folios 337 a 350 Id.   

5  Folios 2 a 12 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

6  Folios 122 a 167 del cuaderno original 2.   

7  Folios 5 a 39 del cuaderno del tribunal.   

8 Folio  58 Id.   

9  Id.   

10  Folio 62 del cuaderno del tribunal.   

11  Id.   

12  Folio 63 Id.   

13  Folio 64 Id.   

14  Id.   

15 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

16 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

17  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

18 La  censura  debe  tener  la  entidad  capaz  de  quebrar  el  fallo  en  un aspecto  sustancial.     

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