AP5906-2016(47157)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5906-2016  

Radicación N° 47157  

(Aprobado acta N° 274)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno  (31) de  agosto de dos mil dieciséis (2016)   

Con  el fin de resolver sobre su admisión,  la  Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   de  HPM  contra la sentencia del 28 de julio de 2015, en virtud de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Armenia  (Quindío)  confirmó  la  dictada el 24 de  septiembre  de  2012  por  el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que  condenó  al procesado como autor del delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, agravado, en concurro homogéneo y  sucesivo.   

HECHOS  

La cuestión fáctica fue sintetizada por el  Tribunal de la siguiente forma:   

Se  inició  la  presente investigación en  virtud  de  la  denuncia  instaurada el 13 de julio de 2009 por la señora GIAG,  madre  de  L.E.A.A.,  quien refirió que su hija fue víctima de abuso sexual en  el  año  1999  cuando a raíz del terremoto que ocurrió en esta zona del país  [Calarcá  –  Quindío],  tuvo  que  pedirle  posada  al  señor HPM,  el  que  residía en una finca y se aprovechó de la minoría de  edad  de la niña, abusando de ella de manera vaginal y oral durante el período  comprendido entre abril y noviembre del año 1999.   

Expuso la denunciante que el incriminado no  solamente  abusó  de la menor de manera directa sino que además utilizaba a su  propio   nieto1  para  satisfacer  su  placer sexual colocando a ambos niños para  que se tocaran y se besaran, desnudándoles previamente.   

Los hechos fueron denunciados tardíamente,  pues  según  señaló  la  víctima  L.E.A.A., ella se percató que había sido  objeto  de  abuso  por parte del tío cuando inició su carrera universitaria de  psicología  y  lo  puso  en conocimiento de su familia como parte de la terapia  para  resolver  conflictos  personales,  recordando que ello ocurrió en el año  del  terremoto  cuando  contaba con 8 años de edad.2   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 10 de agosto de 2009 la Fiscalía Doce  Seccional  de  Calarcá  inició,  por  los referidos hechos, la correspondiente  investigación                 previa3.   

2.  Posteriormente,  el conocimiento de las  diligencias  fue  asumido por la Fiscalía Cero Seccional de Armenia4,  autoridad  que   el   15   de   junio   de   2011   dispuso   la   apertura  formal  de  la  instrucción5,     así     como     la     vinculación     de     HPM, a quien se  escuchó  en  indagatoria,  diligencia  que  inició  en  la  misma  fecha  y se  continuó  el  23 siguiente,  por  la  presunta  comisión  de los delitos de acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce  años,    agravados,   en   concurso   homogéneo   y   heterogéneo6.   

3.  El  5 de julio ulterior fue resuelta la situación jurídica, sin  imposición    de    medida    de    aseguramiento7   y   el   cierre   de   la  investigación  fue  ordenado  el  día 18 siguiente8.   

4. El mérito del sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  del  12  de  agosto  sucesivo,  por  el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en     concurso     homogéneo     y     sucesivo9  (artículos  303 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  artículo 5º de la Ley 306 de 1997, y 306,  numeral 2º).   

Además,  declaró  la  prescripción de la  acción  penal  a  favor del procesado, frente al concurso de conductas punibles  de  actos  sexuales con menor de 14 años,  que  involucraba  a L.E.A.A. y M.P.B.  como  víctimas, precluyendo  en  consecuencia la instrucción y admitió la demanda de constitución de parte  civil   presentada   a   favor   de  la  primera  afectada  en  cita10.   

5. Contra esa decisión la defensa interpuso  el  recurso  de apelación, respecto del cual la Fiscalía Tercera Delegada ante  los  Tribunales  de  Armenia  y  Pereira,   en   providencia   del  13  de  septiembre  de  201111,   declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal  por los hechos punibles de acceso carnal abusivo ocurridos hasta  el  13  de  septiembre  de  1999  y  confirmó  la acusación por el concurso de  delitos   de   acceso  carnal  abusivo,  ocurridos  con  posterioridad  a  dicha  fecha.   

6.  El  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Calarcá,  al  que  correspondió  el  conocimiento de la causa, después de celebrar las audiencias  preparatoria12           y          pública13,  el  24  de  septiembre de  2012  profirió  sentencia en contra de HPM  como  autor del delito de acceso carnal  abusivo   con   menor   de   14   años,  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  Le  impuso  setenta  y  seis (76) meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de la  libertad.   

Así  mismo,  lo  condenó  a  pagar,  por  concepto  de  daños  morales,  suma  equivalente a 20 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   y,  materiales,  por  valor  de  dieciséis  millones  ciento  cincuenta  mil  pesos  ($16.150.000.oo.), a favor  de la víctima.   

De  otra  parte,  le  negó  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria. En  consecuencia,  ordenó  emitir  la  correspondiente orden de captura14.   

7.  Esa  determinación,  apelada  por  la  defensa  y  por el procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia  el      28      de      julio      de      201515.   

LA   DEMANDA16   

El defensor de HPM  impugna   en   casación  la  decisión  de  segunda  instancia,  con la finalidad de hacer efectivo el derecho material, a su juicio,  desconocido  en  el  proceso de contemplación de la prueba y que dieron lugar a  la  configuración  de  errores  que  solo  pueden  ser reparados «por   vía  del  ataque  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por  falso juicio de raciocinio»17.   

Para  ello,  identifica  previamente  los  sujetos  intervinientes, la sentencia que se demanda, los hechos y la actuación  procesal,  para  finalmente  proceder  a  la  formulación  de un «CARGO  ÚNICO»,  al  amparo de la causal  primera  del  artículo  207, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal  de   2000.   Consecuentemente,  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de  hecho,   en   el   sentido   de   «falso  juicio  de  raciocinio», así:   

Acusa   la  decisión  del  Tribunal  que  confirmó  la  condena  de  primer  grado,  por  vulneración  de  las reglas de  valoración  probatoria  y  por  reñir  con  los  criterios  ponderadores de la  lógica,  las reglas de la  experiencia,  el  sentido  común  y las propias reglas de la ciencia, pues a su  juicio,  si  se  retoma  el  análisis y se valoran los testimonios de cargo con  apego     a     los     principios     de     la    sana    crítica,  su  cliente habría sido absuelto por  aplicación    del    principio    In   dubio   pro  reo  o  el  reconocimiento  de la prescripción de la  acción  penal por la indeterminación del tiempo de ejecución y permanencia de  la conducta.   

Concreta    la    censura,  en  la crítica a la apreciación del  testimonio  de  L.E.A.A.  y  de  las  psicólogas  que  la  apoyaron  personal y  clínicamente  en  el  trauma  sexual  experimentado  por  aquella en la niñez.  Considera    que   con   tal   proceder,  los  sentenciadores  desconocieron el artículo 232 de la Ley 600  de  2000  y  aplicaron  indebidamente los cánones 3, 4, 5, 23 y 303 del Decreto  Ley 100 de 1980.   

Con  tal  propósito,  el demandante trae a  colación  jurisprudencia  de  esta  Corporación  sobre  la  sana crítica y al  acometer  el  ataque  de  las citadas probanzas, destaca que el testimonio de la  víctima,  respecto de los  abusos    sexuales    a   los   que   presuntamente   fue   sometida,  solo  logra  individualizar un par de  oportunidades   como   actos  propios  del  acceso  (penetración  vía  oral  y  vaginal), sin precisar las  circunstancias  temporales  de manera concreta y solo se refiere a las modales y  espaciales  con la ayuda psicológica lograda para la orientación del conflicto  emocional   a   través   del   uso   del   «método  psicoanalítico    de    la   catarsis».   

También  cuestiona que a pesar de lograrse  el  testimonio  de  la  víctima,  una década después de sucedidos los hechos,  para    el   Tribunal   resultó   creíble   en   la   medida   que,  se mantuvo la versión rendida en las  distintas  intervenciones,  no  se  demostró  que fuera un plan orquestado para  lograr    dividendos   económicos   –hipótesis      que      manejó      la     defensa     en     sus  argumentaciones–  y,  que  se  expusieron en  contra  del  procesado  unos  antecedentes  de  intento de abuso registrados con  otros parientes.   

En  orden  a  la  demostración  del yerro,  repite  el  libelista que este recae en forma exclusiva en los testimonios de la  entonces  menor  L.E.A.A.  y  de  la  psicóloga clínica, Paula Johanna Giraldo  Arcila  quien  fue autorizada por aquella para renunciar al secreto profesional.   

Dice    que    la   primera,  (testimonio de la víctima), debe ser  apreciada  de  acuerdo  a los criterios establecidos en los artículos 238 y 277  de  la  Ley  600  de 2000, que guardan estrecha similitud con el Decreto 2700 de  1991.  Mientras  que  la  segunda  (testimonio  de la psicóloga), se debe valorar como prueba pericial al  tenor   del   artículo   257  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  «esto   es,   Al  (sic)  apreciar  el  dictamen  se  tendrá  en  cuenta  la  idoneidad  del  perito,  la  fundamentación   técnico  científica  que  sustenta  el  dictamen,  el  aseguramiento  de  calidad aplicado, el sistema de cadena de  custodia  registrado  y  los  demás  elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso».   

Esto        último,  porque,  según  el juzgador, aquella  profesional  logró  extraer los recuerdos sumergidos al interior de la mente de  la  entonces  menor,  que  indicaban  escenas  de  probables abusos, pero no fue  posible  establecer su idoneidad profesional en la materia. Por consiguiente, no  sirve   para   acreditar   la   existencia   material  de  las  conductas  y  la  responsabilidad del procesado.   

Luego,  al  amparo  de la jurisprudencia de  esta   Corporación,   destaca   que   para  apreciar  dicha  prueba, el funcionario debe tener en cuenta la  idoneidad  técnico-científica  y  moral del perito, la claridad y exactitud de  sus  respuestas, su comportamiento al responder y el grado de aceptación de los  principios  científicos,  técnicos  o  artísticos  en  que se apoya, aspectos  estos  que  al  no  estar  demostrados,  le  restan eficacia al testimonio de la  experta  porque  dejó librado al azar el grado de aceptación de los principios  científicos  y  del  método  que  utilizó  para  lograr los resultados que el  Tribunal  destaca, es decir, de la catarsis o «liberación emocional», el cual  ha    sido   objeto   de   profundas   críticas   por   la   subjetividad   del  entrevistador.   

Según  el  opugnador,  la  catarsis,  como  método  utilizado  para auscultar en la mente del individuo, sumado al paso del  tiempo,  al  proceso  de rememoración y a las críticas que se han hecho acerca  de  su  confiabilidad, impide que los recuerdos extraídos puedan ser señalados  como  fidedignos  respecto a las circunstancias temporo espaciales o personales,  en  la  medida que su grado de aceptación por la comunidad científica trasunta  de    relativa    expectativa    y    de    limitada   confiabilidad.   

Dichas  falencias  (no  acreditación  de  idoneidad,  no  explicación de la técnica o método utilizados, ni el grado de  aceptabilidad  en  la  comunidad  científica),  evitan determinar la existencia  material  de  la  conducta punible y la responsabilidad del procesado, porque no  permiten  despejar  las  dudas  insalvables  o  imposibles  de eliminar tras ese  decaimiento  de  su  eficacia  probatoria. Por tanto, considera que se encuentra  acreditada  la  vulneración  de las reglas de la ciencia como soporte del yerro  de falso raciocinio.   

En  sustento  de  lo anterior, recuerda las  versiones   contradictorias  de  la  víctima,  en  el  sentido  que,  en  su  primera  versión,  no  le  indicó  a  su progenitora la  fecha  de los hechos porque no lo recordaba; y en la segunda, dudó acerca de la  existencia  o no de penetraciones; y, en la tercera, apuntó que fue accedida el  31  de  octubre  de  1999, porque ocurrió dos meses antes de salir a vacaciones  cuando  se  fracturó  la  clavícula.  Discordancias  que  bajo el criterio del  censor  «se  han denominado «Singularidades» y que  en  este  caso  alcanzan  el  calificativo  de  «obstativas»,  de acuerdo a la  clasificación  que hiciera el Maestro «Carrara», esto es, aquellas que recaen  sobre  el hecho principal y no admiten conciliación posible, motivo por el cual  trasuntan  irreconciliables  entre  sí».   

Así  mismo, refiere que los testimonios de  los  familiares más cercanos a L.E.A.A., carecen por completo de poder suasorio  porque  son  de  oídas  o  de  referencia,  medios de prueba calificados por el  legislador  con  tarifa  legal negativa al tenor de lo dispuesto en el artículo  437  y siguientes de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad al presente  evento.  Pese  a ello, tales elementos de conocimiento no fueron descartados por  los  juzgadores  sino  sumados  para  deducir  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del procesado.   

Finalmente,   disiente   del  indicio  de  personalidad      para      delinquir,  construido  por  los juzgadores de instancia respecto del «modus  operandi»  del  presunto  agresor, consistente en acosar y abusar de menores de  su  entorno  familiar,  al  señalar  que tales hechos son situaciones ajenas al  tema    objeto    de   investigación   y   que   extrañamente   nunca   fueron  judicializados.   

Ahora,  frente  a  la  trascendencia de los  yerros  revelados, recalca  una  vez  más, el equívoco del Tribunal en la apreciación probatoria al haber  desconocido  las  reglas  de  la  ciencia  en materia de psicología,  tras  brindarle solidez y eficacia al  débil  testimonio  de  la  víctima  y  a  lo  vertido  por  una  experta  cuya  acreditación  de  idoneidad  y  aptitud,      quedó      librado      al     azar.     Además,  por  la falta de verificación de los  protocolos  y  el  grado  de aceptación científica del método utilizado, así  como   a   la  estimación  de  los  testimonios  de  los  parientes,   que   considera   como   prueba  de  referencia.    

Consecuente  con  lo  anterior, solicita se  case el fallo de condena, y en su lugar, se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  

1. La procedencia del recurso extraordinario  de  casación,  exige  que  en  el  libelo  se acrediten los requisitos de orden  formal  y  sustancial previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  a  efectos de verificar si en la formulación de los cargos se  atendieron  las reglas de lógica y debida argumentación. De tal manera que, de  no  ser  observados tales presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión de  la  demanda  conforme  a  lo  regulado  en  el artículo 213 ibídem.   

En desarrollo de lo anterior, además de las  exigencias  concernientes a la identificación de los sujetos intervinientes, la  síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros,  la         normatividad        en        cita18, estipula la obligación de  enunciar    la    causal    y    formular    el    yerro   o   vicio,   indicando   en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos y las  normas  que  se  estimen  infringidas, de tal manera que sea posible entender el  sentido  de  la  violación,  así  como  los  desaciertos  que  se atribuyen al  sentenciador   y  el  daño  irrogado  por  la  decisión  impugnada.   

En  dicho  orden,  las  causales  deben ser  desarrolladas  de  acuerdo  a  lo  establecido  en el artículo 207 ibídem,  de  manera  coherente  con  el  yerro  que  se  pregona  y  en  consonancia  con  los  principios que rigen este  mecanismo    de    impugnación,    en    especial,    los    de    claridad,  precisión,  fundamentación, prioridad, limitación, no  contradicción,      corrección     material,     crítica     vinculante     y  autonomía,  sin  que  sea  de  ninguna manera viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.    

Por tanto, la proposición de los reproches  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido  de  la  violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.   En  el  presente  evento,  la  demanda  de casación promovida a  favor   de   HPM,   será  inadmitida,   porque  no  cumple  los  presupuestos y las exigencias mínimas antes reseñadas.   

En efecto, la Sala encuentra deficiencias en  el  líbelo  por  falta de lógica, de coherencia y de debida fundamentación en  la   postulación  y  desarrollo  del  cargo  único  propuesto,  todo  lo  cual  imposibilita  un  pronunciamiento  de  fondo, así como tampoco emerge imperioso  superar  tales  fallas  para alcanzar alguno de los fines del recurso (artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000)19.       Veamos      por  qué:   

2.1. El impugnante  postuló  un  solo  reproche  bajo  los supuestos de un error por «falso     juicio     (sic)  de  raciocinio»,  en razón al mérito  probatorio  otorgado  por los sentenciadores a la declaración de la víctima, a  los  testimonios  de  las  psicólogas  que la asistieron y de los familiares de  aquella.   

No  obstante, acudió de manera genérica e  inconexa  a los «criterios ponderadores de la lógica  y  las  reglas de la experiencia, el sentido común y a las propias reglas de la  ciencia»,  sin  precisar  cuál  o  cuáles  fueron  vulnerados,   pues   ignora  que  cada  uno  de  los  componentes de la sana critica constituye un axioma distinto.   

En la demostración del cargo, se enfocó en  expresar  su  inconformidad  con  el  proceso  de  contemplación de las pruebas  acometido  por  las instancias, acusando de desconocer las reglas de la ciencia,  por  haber  conferido  plena  credibilidad  al  testimonio de la víctima y a lo  vertido   «por  un  perito  cuya  acreditación  de  idoneidad   y   su   aptitud  de  experta  quedó  librada  al  azar»;  así  como  a  los  testimonios  de los parientes de L.E.A.A.,  cuyas expresiones tilda de prueba de referencia para desmeritarlas.   

2.2.  Como  bien  se  sabe, esta especie de  yerro  impone  al  casacionista el deber de especificar de qué forma y cuál de  los  elementos  que integran el método de la sana crítica en la valoración de  las  pruebas  (leyes  de  la  ciencia,  principios  de la lógica y reglas de la  experiencia) ha sido transgredido por el juzgador.   

Para  ese efecto es importante señalar el  medio  de  prueba  sobre  el que recae la incorrección, identificar aquello que  expresamente  dice y se deduce de él, y el mérito persuasivo otorgado al mismo  por  el  juzgador,  para  luego  sí  puntualizar la regla lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia aplicada erradamente al realizar el  proceso  valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo,  la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  o  mal  interpretada y, finalmente, acreditar que de no  haberse  incurrido  en  el  defecto,  el sentido de la decisión adversa habría  sido sustancialmente opuesto.   

2.3.  Las  anteriores  precisiones  fueron  inadvertidas  en  el  cargo  propuesto,  toda  vez que el libelista, en lugar de  concretar  y  demostrar  el  yerro  cometido por el sentenciador al apreciar las  pruebas  obrantes en la actuación, y con lo cual conculcó los postulados de la  sana  crítica,  tan  solo se limitó a expresar su inconformidad con el proceso  de  contemplación  de  las  mismas,  ofreciendo  su  propia  forma subjetiva de  valorarlas.   

2.4. Al respecto, obsérvese, que frente al  testimonio  de  la  víctima  sobre los embates sexuales padecidos en su niñez,  únicamente  indicó que las versiones de ésta son contradictorias debido a que  en  sus  distintas  intervenciones  fue  variando  su  dicho,  sin  precisar las  circunstancias  temporales,  con  lo  cual  pretende  hacer  ver que el presunto  equivoco  del sentenciador estuvo en darle total credibilidad a lo expresado por  la joven.     

Contario a ello y conforme al principio de  inescindibilidad  de  las  decisiones  de instancia, se constata que L.E.A.A. en  cada  una  de  sus salidas procesales fue proporcionando cada vez más elementos  de  juicio,  al  punto  de describir con claridad las circunstancias espaciales,  modales y temporales en que se presentaron los hechos.   

Así,  en  la  sentencia      de      primer      grado     se     concreta     que,  según el testimonio de la menor, los  hechos  libidinosos  tuvieron  ocurrencia  cuando  tenía 8 años de edad, en el  año  1999, y que el último  acceso  se  produjo  a  finales  de octubre o comienzos de noviembre de la misma  anualidad,  antes  que  se  partiera la clavícula, lo cual ocurrió dos semanas  antes       de      salir      del      colegio20.      

Adicionalmente,  como lo señaló el mismo  demandante   en  la  censura,  la  víctima  logró  individualizar  un  par  de  oportunidades  como  actos propios de acceso (penetración vía oral y vaginal),  con  la  ayuda  u  orientación  psicológica,  y en tal sentido el Ad  quem  razonó que su declaración no  pierde  credibilidad pese a haber transcurrido 10 años de acaecidos los hechos,  porque  «(…) se trata de un testimonio consistente  y  coherente  que  de ninguna manera se desdibuja con el transcurrir del tiempo,  pues  desde  la  primigenia  narración  de  los hechos la víctima fue clara en  describir  los  actos  que  sobre  su  integridad física ejecutaba el procesado  PM,  sin  que se evidencia  animo     de    perjudicarlo    (…)»21.   

Por  lo  tanto, en relación con el citado  medio  de  convicción,  realmente  no se perciben las falencias aludidas por el  censor  y,  de paso, se evidencia la falta de argumentación del cargo, pues tal  como  lo  definió  el  Tribunal,  los  hechos  finalmente  sancionados  son los  acaecidos  en  los meses de septiembre a noviembre de 1999, claramente relatados  por  la  afectada  y  respecto  de  los  cuales  no existe duda, como tampoco la  contradicción  referida  por  el  actor,  en  cuanto  a  las  fechas  en que se  presentaron  las  agresiones,  ni  la  incertidumbre sobre la existencia o no de  penetraciones.    

2.5.  Ahora, en torno al testimonio de las  psicólogas,  Paula  Johanna  Giraldo Arcila y Clarena Zuluaga Álvarez (quienes  prestaron  apoyo  profesional  a  L.E.A.A.,  la  primera  como  particular  y la  segunda,   como  docente  y  a  su  vez,  tratante  en  el  área  de  atención  psicológica  universitaria),  el  impugnante  pone en entredicho sus relatos al  considerar  que  se  trata  de  testigos  de oídas y porque no se valoraron sus  declaraciones bajo el rigor de la prueba pericial.   

En  ese  sentido, resulta disonante con la  realidad  procesal  y  contrario a la libertad probatoria que rige nuestro orden  jurídico,  exigir  la  presencia de las mencionadas profesionales al momento de  comisión  del  delito para que los juzgadores le otorguen merito suasorio a sus  declaraciones.   

De manera que, ningún yerro de valoración  se   vislumbra,   pues  los  juzgadores  procedieron  a  valorar  lo  que  ellas  percibieron   durante  el  tratamiento  terapéutico  brindado  a  la  víctima,  conjugando   sus   versiones   con   el   material   probatorio,   como  era  su  deber.     

Obsérvese, por ejemplo, lo razonado por el  A quo:   

«Ahora,   también   corroboran   esas  afirmaciones,  la  madre  de  la  víctima  GIAG y las psicólogas Paula Johanna  Giraldo   y   Clarena  Zuluaga  Álvarez,  quienes  aunque  no  fueron  testigos  presenciales  de  los  hechos,  si cuentan en detalle los hechos libidinosos que  ejecutó   el   procesado,   y   ello   permite  confirmar  la  versión  de  la  víctima».   

Fuera de lo anterior, tal como lo describen  las  instancias,  dichas  profesionales  fueron  convocadas a la actuación como  testigos  y  no  como  expertas,  a efectos de que relataran lo acontecido en el  proceso  de  orientación  psicológica  a la paciente. De tal forma que, no era  posible  considerárseles,  ni mucho menos brindárseles tratamiento de peritos,  ni  sus  versiones  ser  tenidas  en  cuenta  como  experticia  ya que no fueron  requeridas por su conocimiento técnico-científico.   

Por  consiguiente, contrario a lo expuesto  por  el  abogado  demandante,  el  examen de dicho medio de prueba no podía ser  valorado  bajo  los  criterios  del  artículo  257 del Código de Procedimiento  Penal  de 200022,  sino  que  al  ser  prueba  testimonial se encontraba sometida a  «los  principios de la sana critica, a la naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en  que  percibió,  a  la  personalidad  del  declarante,  al  a forma como hubiere  declarado    y    las    singularidades    que    puedan    observarse   en   el  testimonio», en los términos del canon 277 ibídem,  tal como fue analizado en la decisión confutada.   

De  otra  parte, el apoyo prestado por las  aludidas  profesionales tuvo como objetivo, no solo la superación del conflicto  emocional   padecido   por   la  víctima,  sino  también  la  realización  de  «una  especie  de  catarsis  para que ella recordara  todo  lo  sucedido»,  a  través  del  dialogo  y la  escucha,  sin que en las instancias se mencionara que las psicólogas deponentes  hubieran  empleado  algún  método en especial, llámese catarsis, regresión o  hipnosis.   

El  término  catarsis,  al  que  alude el  censor,  según el diccionario de la Real Academia        Española,  tiene  las  siguientes  acepciones:  i)   entre  los  antiguos  griegos,  purificación  ritual  de  personas o cosas  afectadas  de  alguna  impureza, ii) efecto purificador y liberador que causa la  tragedia    en    los    espectadores    suscitando   la   compasión,  el  horror  y  otras emociones y, iii) purificación,      liberación     o       transformación     interior     suscitadas    por    una    experiencia    vital  profunda.   

En este punto, la Sala advierte que, es él  mismo   demandante   quien   alude   a   la   utilización  de  la  «catarsis»,  como  tratamiento  psicoanalítico para la evocación de los recuerdos, dando un  sentido  completamente  distinto  al  empleado  por  una  de  las psicólogas al  referirse  a  la  catarsis  de  los  hechos,  que  no es otra cosa que evocar lo  percibido como proceso de rememoración.   

Adicionalmente, se constata que la defensa  no  había  impugnado  las  declaraciones de las citadas expertas, como ahora lo  predica,  desde  el  punto  de  vista  de  su  idoneidad profesional y por su no  valoración  como  prueba  pericial,  sino simplemente, tras considerar que eran  testigos  de  oídas;  situación  que  pone  en  entre  dicho  el interés para  recurrir,   como  quiera  que  en  dichos  términos  no  ventiló  el  presunto  desconocimiento  de  las  leyes  de  la  ciencia  cuando apeló la decisión del  A  quo,  al  igual que, no  aludió  dentro  de  sus  argumentos  al empleo de la catarsis para demeritar el  valor suasorio otorgado a dichos testimonios.    

Pero aún, de pasar por alto tal exigencia,  tampoco  se  advierte  la  presencia  del yerro denunciado, ya que el recurrente  trata  de apoyarse en una manifestación eminentemente  personal,  para  luego  sustentar  en forma genérica aquello que a su juicio es  violatorio de los postulados de la sana crítica.   

Las  reglas  de la ciencia se han definido  como   el   “conjunto  de  conocimientos  obtenidos  mediante  la  observación  y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y  de   los   que   se   deducen   principios   y   leyes  generales”,  por  cuya  razón  “requiere que los  métodos  cognoscitivos  dirigidos  a ese fin encuentren fundamento en conceptos  exactos,  cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica  social  o  científica”  (CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad.  41044).   

Y  acerca de la forma como se debe invocar  su  desconocimiento  (de  cara  a  tener  por ignorados los preceptos de la sana  crítica), en otro caso dijo la Corte (CSJ AP, 13 Sep 2010, 34434:   

«Si  de  verdad  lo  postulado  tuviese  vocación  de  representar  alguna  ley  de  la ciencia, cuando menos habría de  explicar   la  casacionista  en  dónde  residen  sus  características  de  aceptación,  irrefutabilidad  y universalidad,  a  partir  de  las  cuales?  deducir  que, en efecto, siempre la  visibilidad  de  los  conductores  de  camión  y  su  capacidad de reacción se  encuentran  estrechamente  relacionadas  con  las  dimensiones  del  rodante, la  altura  de  un peatón y la distancia existente entre éste y el vehículo y que  siempre  la  ingesta  de  alcohol  etílico  disminuye las capacidades físicas,  psíquicas  y  neurológicas de las personas, para, de esa forma, desvirtuar las  conclusiones  del  Tribunal.  Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo  demuestra  la  demandante, como teorías científicas, es decir, como enunciados  teóricos  referidos  a los resultados de algún procedimiento razonable, aunque  su  comprobación  e  irrefutabilidad  universal  fuese  inestable,  lo cual los  excluye  de  la  condición de validez universal» (se  resalta).   

Consecuentemente, no es posible aceptar las  elucubraciones  expuestas  por el defensor como violatorias de los postulados de  la  sana crítica, pues ni siquiera indica cuál es la  ley  científica  vulnerada,  por  lo  que  mucho  menos  puede  dar a conocer o  explicar    dónde   se  encuentran  las características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad  de su aserto.   

Así mismo, la censura carece de lógica y  también,  contraviene el principio de corrección material, según el cual, las  partes  deben  ser  fieles a la realidad procesal (CSJ  AP, 2 May 2012, Rad. 26846).   

2.6.  Por  último,  al  criticar el valor  probatorio  otorgado  en  las instancias a las declaraciones de los parientes de  la  víctima,  tras  catalogarlos  como  «testigos de  oídas  o  pruebas  de  referencia»  para  restarles  mérito  demostrativo,  olvida que estas últimas se encuentran previstas, no en  el  sistema escritural de la ley 600 de 2000 que nos convoca, sino en la ley 906  de  2004.  Además,  continua  con  la  misma  línea  argumentativa, ausente de  fundamento,  pues  tampoco  precisa  en  qué  consiste  el  presunto  error  de  raciocinio.   

No  advierte  que  el testigo de oídas es  susceptible  de ser valorado porque, aunque éste no ha obtenido una percepción  directa  de la forma de ocurrencia de los hechos, sencillamente porque no estuvo  presente  en  el  lugar  de  los acontecimientos, sí puede dar cuenta de lo que  escuchó  de  otra persona, y por tanto, su dicho no puede ser rechazado por ese  simple  argumento,  ya  que  al  igual que otros medios de prueba se trata de un  mecanismo  de  verificación respecto del cual le corresponde al Juez establecer  su  valor  demostrativo.  Sobre  este  preciso tema, la Sala considera oportuno,  traer   a   colación   la   siguiente   cita   (CJS  SP,  14  Oct.  2015,  Rad.  34467):   

«Si   bien  es  cierto  ‘el  testigo  de  oídas, lo  único  que  puede  acreditar es la existencia de un relato que  otra  persona  le  hace  sobre unos hechos (…) y que  generalmente  ese  concreto  elemento de convicción no responde al ideal de que  en  el  proceso  se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad,  que  son  las inmediatas’,  tampoco   ‘implica  lo  anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser  rechazado;  lo  que  ocurre  es  que  frente  a  las  especiales    características    en    precedencia   señaladas,   es  necesario  estudiar  cada caso particular, analizando de manera  razonable  su  credibilidad  de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales y  sociales    del    deponente,    así    como   las   de   la   fuente   de   su  conocimiento,  si  se  ha  de  tener en cuenta que el  testigo  de  oídas  no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que  por  ende  no  existe  un real acercamiento al hecho que se pretende verificar»  (Resalta         la         Sala).   

En   ese   sentido,   contrario   a  los  señalamientos  del  opugnador,  que  no  pasan  de  ser  simples conjeturas, el  Ad quem destacó que dichos  testimonios    revelaron    situaciones   similares   de   agresiones   sexuales  experimentadas,  con  anterioridad, por otros miembros de la familia y por parte  del   mismo  agresor  y,  que  por  ello,  es  válido  reconocerles  veracidad.   

Al  respecto,  surge  importante  traer  a  colación lo señalado textualmente por el Tribunal:   

«Es cierto que  en  esta  clase  de delitos difícilmente se puede contar con otros elementos de  prueba  que  corroboren  las  afirmaciones  de  la  víctima,  toda  vez  que el  victimario   suele  aprovechar  momentos  de  soledad  para  acercarse  a  ella,  satisfacer  sus  apetencias  sexuales  y evitar que su conducta sea descubierta,  por  lo  que  es  normal que no existan testigos presenciales y que la prueba de  cargo  esté  constituida  precisamente por el testimonio único del menor, pero  en  este  evento,  el mismo está revestido de circunstancias que permiten darle  credibilidad  como  que  además está respaldado con otra clase de pruebas, que  si  bien no constituyen testimonios directos del acontecer delictual si muestran  el  patrón  de conducta del incriminado»23.   

Lo  anterior,  resta  relevancia al débil  argumento  del  censor  en cuanto a que tales hechos no fueron judicializados en  su  momento  y  que en términos de actualidad, no se refieren directamente a la  situación fáctica ahora reprochada.   

Por  lo  tanto,  no  se  evidencian  los  presuntos  errores  denunciados  por  la  vía  del  falso  raciocinio  y por el  contrario   lo   que   se   verifica   en   la  decisión  impugnada,  es  que el juez colegiado realizó un  análisis  detallado  y  en conjunto de todos los elementos de prueba acopiados,  no  solo  de la declaración de la víctima, sino también de los testimonios de  sus  familiares  y  de  las  psicólogas  que  la asistieron, al igual que de la  injurada   del   enjuiciado   y   de  los  testimonios  de  descargo.         

Y se repite, aquí el recurrente optó por  cuestionar  la  credibilidad  de  los elementos de convicción examinados por el  Ad   quem,  esto  es,  se  dedicó  en  exclusivo a postular una nueva valoración probatoria alternativa a  la  de  los  juzgadores  para  así  propiciar  un nuevo espacio para atacar las  pruebas  de  cargo,  dejando  de  lado  aquellos aspectos indispensables para la  cabal     demostración     de     esta     clase     de    censuras,  como  lo  era  enfrentar el análisis  acometido  por el juzgador para así poner en evidencia los posibles errores por  falso raciocinio.   

En consecuencia, surge evidente la falta de  claridad y desarrollo lógico del cargo.   

Al  margen de lo anterior y como argumento  aislado  al  error  por  falso  raciocinio  denunciado,  el  apoderado  apela al  reconocimiento  de  la  prescripción  de la acción penal, tras exponer, que es  evidente  la  indeterminación  del  tiempo  de  ejecución  y permanencia de la  conducta.   Este  tema,  valga  aclarar,  fue  ampliamente  dilucidado  por  las  instancias,  luego  de  concretar  que  los  hechos  ahora  censurados  tuvieron  ocurrencia  entre el mes de septiembre y noviembre de 1999, lapso temporal en el  cual  no  operó el citado fenómeno prescriptivo, según las cuentas claramente  fijadas por el Tribunal, tras señalar:   

Estas  conductas  punibles  por las que se  convocó  a  juicio  al  señor  PM  se  presentaron  en  los meses de octubre y  noviembre,  dado que según el testimonio de la víctima, los hechos continuaron  ocurriendo  hasta  que  ella  se  fracturó  la  clavícula, lo que sucedió dos  semanas  antes  de  ella  salir  a  vacaciones  de  final de año, esto es hasta  noviembre  de  1999,  de  donde  se  infiere  que  la  acción  penal aún no se  encuentra  prescrita, pues habiéndose interrumpido el término de prescripción  el  13  de  septiembre  de  2011, siendo la pena máxima prevista para el delito  agravado  de  15 años, es claro que corre de nuevo el término de prescripción  por  la mitad del previsto para la pena, con las circunstancias de agravación y  en  este  caso  será de siete años y medio, tal como lo prescribe el artículo  84  del  código  penal  vigente para el momento de los hechos (…)24.      

Así las cosas, en este caso el impugnante  dejó  de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de  claridad, precisión y  coherencia,  indispensables  para  entender  el  sentido  de  las incorrecciones  propuestas.   

Como  tampoco  la Sala advierte flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   HERNANDO   PINEDA   MARTINEZ   contra  la  sentencia  del  28  de  julio  de  2015  emitida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia (Quindío).   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver la  actuación al juzgado de origen.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  M.P.B.   

2  Cfr.  folios  9  y  10 del  cuaderno del Tribunal.   

3  Cfr.     folio     6  C.1.   

4  Cfr.     folio    29  C.1.   

5  Cfr. folio 40 ibídem.   

6  Cfr.   folios   41   y  42,  y 84 a 88 ibídem.   

7  Cfr.  folios  113  a  122  ibídem.   

8  Cfr. folio 147 ibídem.   

9  Cfr.  folios  168  a  176  ibídem.   

10 Con  base  en  los  artículos  1,  8,  33  y  47  de la Ley 1098 de 2006, la Sala se  abstiene  de  divulgar  los  nombres  y apellidos de los menores, en protección  integral a sus derechos constitucionales fundamentales.   

11  Cfr.  folios  197  a  209  C.1.   

12  Cfr.   folios  50  y  51  C.2.   

13  Cfr.  folios 70 a 80, 85 a  91,   97  a  101  y  102  a  115  ibídem.   

14  Cfr.  folios  135  a  148  C.2.   

15  Cfr. folios 9 a 25 cuaderno  del Tribunal.   

16  Cfr.   folios  37  a  53  ibidem.   

17  Cfr. folio 39 ibidem.   

18  Numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

19 (i)  la  efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las personas  que   intervienen   en   la   actuación  penal,  (ii)  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional y, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las  partes con la sentencia demandada.   

20  Cfr.    folio    139  C.2.   

21  Cfr. folio 21 del fallo de  segunda instancia.   

22  Idoneidad  del  perito,  la fundamentación técnico-científica que sustenta el  dictamen,  el  aseguramiento  de  calidad  aplicado,  el  sistema  de  cadena de  custodia  registrado  y  los  demás  elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso.   

23  Cfr.     folio    23  C.3.   

24  Cfr.  folios  17  y 18 del  cuaderno del Tribunal.     

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