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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1003-2016
Radicación N° 47452
(Aprobado Acta Nº 46)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Mauricio Triana Enciso contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que, entre otras decisiones, confirmó la condena impuesta al nombrado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo halló penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS
Luis Mauricio Triana Enciso, en su condición de Alcalde de Rovira (Tolima), extendió la orden sin número, de fecha 13 de marzo de 2004, en la que solicitó a la Comercializadora El Globo, de propiedad de Ángel María Suárez Guzmán, el suministro de libros para el Programa Post-Primaria Escuela Pando Prado del Municipio, la que generó un desembolso, por parte del ente territorial, de $5.681.700.
Se logró determinar que la persona que efectivamente proveyó los textos y se benefició con la contraprestación económica, fue José Wilfredo González León, amigo personal del burgomaestre, quien, por no contar con la totalidad de los requisitos legales para contratar, se valió de Suárez Guzmán para que le facilitara los documentos necesarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, el 7 de septiembre de 2005, ordenó apertura de instrucción contra Luis Mauricio Triana Enciso, Ángel María Suárez Guzmán y José Wilfredo González León, así como su vinculación mediante indagatoria1.
2. El 29 de noviembre de 2006 calificó el mérito del sumario en forma mixta, en cuanto acusó a Triana Enciso, Suárez Guzmán y González León, como coautores, los dos primeros, e interviniente, el último, del delito de interés indebido en la celebración de contratos, al tiempo que precluyó, en favor de todos, la investigación por el punible de peculado por apropiación2.
3. Esa determinación fue confirmada el 20 de octubre de 2008 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de ese Distrito Judicial3.
4. El 11 de diciembre de 2012, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 7° Penal del Circuito de la capital tolimense dictó sentencia en la que condenó a los procesados por los punibles endilgados. Impuso, a Triana Enciso y a Suárez Guzmán, 48 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a González León 36 meses de prisión y multa de 37.5 s.m.l.m.v.; y, a los tres, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad.
A Triana Enciso y a Suárez Guzmán les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que reconoció a González León, pero les concedió la prisión domiciliaria4.
5. La providencia fue apelada directamente por Triana Enciso, por su defensor y por el de Suárez Guzmán.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 10 de septiembre de 2015, declaró prescrita la acción penal respecto de Suárez Guzmán5 y González León, y dispuso la consiguiente cesación de procedimiento. Confirmó en lo demás6.
LA DEMANDA
Luego de sintetizar los hechos, identificar los sujetos procesales, relatar la actuación e individualizar los fallos de instancia, el apoderado de Triana Enciso afirma que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial, al recaer en un error de hecho, derivado de un falso raciocinio. Aplicó indebidamente el artículo 409 del Código Penal, dejó de emplear el 7 de la Ley 600 de 2000 y con ello infringió el precepto 232 del último estatuto.
Refiere que al valorar el testimonio de Ángel María Suárez Guzmán, también vinculado al proceso, el juzgador desconoció los postulados de la sana crítica. De no haber incurrido en el equívoco, la prueba para condenar sería inexistente, puesto que la aludida declaración es el único elemento que la soporta.
Manifiesta que Suárez Guzmán mintió al aseverar que su representado estuvo en un sitio, lo que se demuestra «entre otras (sic), con el documento C-D-, que el propio H. Tribunal trascribe y acepta, solo que le resta total importancia, cometiendo un serio yerro en ese aspecto»7. Es clara la falta cometida por aquél al prestar indebidamente el nombre de su empresa, así como censurable es el comportamiento de González León al usar la firma del primero, pero en ese escenario no era obligatorio el conocimiento o participación de su defendido. Ellos negociaron como quisieron y Triana Enciso no tuvo nada que ver.
Fueron varias las salidas procesales de Suárez Guzmán. En entrevista ante el CTI, el 27 de abril de 2005, afirmó que a la reunión en la que signó la cuenta y el cheque, asistió Wilfredo; luego, ante la Fiscalía el 26 de mayo de ese año, adujo que únicamente Wilfredo se enteró de los acontecimientos, y, en la injurada del 27 de septiembre de esa anualidad, le atribuyó la culpa a su cliente, cuando señaló que el alcalde de Rovira también estuvo presente, pero, más adelante, lo volvió a negar. De modo que solo en la indagatoria involucra a su prohijado, como si alguien le hubiese dicho que lo hiciera para salir «indemne de los hechos»8.
El Tribunal no reparó en el cambio de la versión de Suárez Guzmán, esto es, en sus mentiras. Esa mutación debía ser resuelta a favor de Triana Enciso, si se aceptara, como lo hizo el ad quem, el documento CD que aportó la defensa, en el que emerge que su poderdante y Suárez Guzmán se conocieron dos años después de que se iniciara el proceso. Tal hecho no es insustancial. Todas las demás pruebas que acreditan la negociación «el acuerdo y utilización que GONZALEZ obtuvo del nombre comercial EL GLOBO de propiedad de SUAREZ G., la presentación de la cuenta, el cobro del cheque, endoso del mismo, todas esas circunstancias que alimentan la sentencia, NO TIENEN NADA QUE VER DIRECTAMENTE con el alcalde»9, solo tienen cabida si se admite «el involucramiento que hizo el procesado SUAREZ GUZMAN»10.
Contrario al parecer del juez plural, es relevante que Suárez Guzmán y su representado se conocieran; y, si el sentenciador pensó que sin las versiones del primero se hallaba demostrado el delito, está equivocado, pues para arribar a esa conclusión se requiere creer en lo depuesto por él, no obstante, es imposible hacerlo, toda vez que «es a partir del involucramiento, del ubicar este testigo-sindicado al alcalde en una de las citas, que se pueden comunicar las demás circunstancias del negocio a TRIANA ENCISO, de lo contrario cómo?, cómo si es que cada una de ellas individual o valoradas en su conjunto, no demuestran ni involucran a TRIANA ENCISO (…)».11
Como Suárez Guzmán miente, o, por lo menos, se contradice, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado al ignorar la regla de la experiencia, según la cual, «quien miente una o más veces, no puede ser tomado como testigo creíble»12.
Solicita se case la sentencia y en su reemplazo se dicte otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone el deber, para quien a él acude, de presentar una demanda ajustada, tanto en su aspecto formal como en el sustancial, a las exigencias legales y jurisprudenciales, de modo que se soporte en argumentos serios, coherentes, estructurados y con contenido jurídico.
Debido a que no se trata de una oportunidad más dentro del proceso para continuar con el debate libre sobre pruebas o para seguir con la discusión fáctica y jurídica, es preciso que el libelo contenga una fundamentación lógica y sólida a través de la cual el impugnante exponga en forma clara las fallas cometidas por el ad quem, sin olvidar que éstas han de corresponder a alguna de las causales previstas en el artículo 207 de Código de Procedimiento Penal de 2000, y que los cargos que a su amparo proponga deben estar adecuada y suficientemente sustentados, atendiendo los principios que rigen la casación.
En ese orden, no serán admitidos a trámite los escritos en los que, de manera apresurada y sin solidez argumentativa, se exhiba un simple desacuerdo con las consideraciones de la sentencia.
2. El falso raciocinio es una forma de violar indirectamente la ley sustancial, bajo la modalidad de error de hecho, y tiene lugar cuando el juzgador, al adelantar la tarea de apreciación probatoria frente a los criterios de persuasión racional, ignora las reglas de la sana crítica y, por ende, arriba a conclusiones irrazonables, ilógicas o absurdas.
Habida cuenta que, por reglas de la sana crítica, se han entendido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia, una adecuada censura impone al actor la carga de enseñar, inicialmente, lo que objetivamente expresa el elemento probatorio sobre el cual supuestamente recayó el desatino judicial, las inferencias que del mismo extrajo el juzgador, el mérito suasorio otorgado, para luego sí precisar el axioma empírico, el principio de la lógica o de la ciencia ignorados, cuál era la correctamente aplicable, y, finalmente, demostrar la trascendencia del error en el sentido de la decisión que impugna.
Bajo esa óptica, debe tener presente que las máximas de la experiencia no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas o personales, sino a un enunciado que se aplique de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social y que, con todo, ese carácter de universalidad se extienda al caso específico.
3. La demanda presentada en esta ocasión inobserva los lineamientos descritos, lo que conduce a su inadmisión. Estas son las razones:
3.1. El profesional le endilga al Tribunal un falso raciocinio porque al apreciar el testimonio de Ángel María Suárez Guzmán ignoró la regla de la experiencia, consistente en que «quien miente una o más veces, no puede ser tomado como creíble».
Sin embargo, los argumentos que esboza para sustentar el cargo no alcanzan la coherencia, la dialéctica y la solidez necesarias para entender en qué consistió el error judicial y cuál es el sentido de la violación. Su escrito está saturado de reflexiones propias que se soportan en apreciaciones personales, construidas a partir de especulaciones y afirmaciones ausentes de fundamento probatorio.
3.2. De manera ligera el letrado manifiesta que el fallador no reparó en el cambio de versión de Suárez Guzmán y asegura que el dislate acaeció porque este último miente o, por lo menos, se contradice.
Obsérvese que el actor refiere indistintamente que el desatino radica en que se inadvirtió que el testigo es mentiroso o contradictorio, planteamiento que se ofrece impreciso, pues se está frente a dos situaciones desemejantes, y el recurrente no logra identificar, en específico, en cuál de ellas se halla Suárez Guzmán o si, eventualmente, lo que quiso significar es que una circunstancia conllevó a la otra.
Ante tal panorama, la regla de la experiencia enunciada en el libelo no cobijaría las dos hipótesis a la vez, cuestión que muestra lo inacabado del reproche.
3.3. Aun de superar tal incorrección, en ninguno de los dos casos el jurista exhibe argumentos que sustenten su aserto.
En lo que toca con la presunta mentira, tan solo pone en evidencia que hubo datos que Suárez Guzmán ofreció en la injurada y que no suministró en la primera salida procesal, empero, no probó que en alguna de ellas el testigo hubiera hecho una manifestación contraria a lo que sabía, creía o pensaba. Así las cosas, las premisas expuestas en el reparo no superan la percepción subjetiva del defensor respecto del alcance de los señalamientos de Suárez Guzmán, buscando, simplemente, anteponer su criterio al mérito probatorio dado a ellos por el ad quem.
De allí que ante la falta de comprobación de la mentira, tampoco puede pretender que se aplique la regla de experiencia que exhibe, cuya base empírica, por demás, no contiene una pretensión de permanencia y universalidad. Vale la pena recordar que, dentro de un proceso, una persona puede relatar acontecimientos mendaces, sin que ello implique que todo su testimonio tenga esa connotación. Por ello resulta inaplicable una regla de experiencia semejante.
Al respecto, la Sala, en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23593, reiterada luego en CSJ AP, 10 mar. 2009, rad. 30356, ha sostenido:
En este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir: “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.
Precisamente, esa experiencia a la que ha acudido el recurrente, enseña que por variadas razones –entre ellas intereses particulares-, las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa misma verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones.
Ahora bien, aunque no desconoce la Sala que el testimonio de Díaz Nieto presenta algunas inconsistencias y contradicciones, las mismas obedecen a los presupuestos de racionalidad atrás referenciados, sin que logren desdibujar el examen crítico que realizaron los falladores. En este sentido, basta recordar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que las contradicciones entre varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido13.
Ahora, en relación con la supuesta contradicción, tampoco el censor logra acreditar, en concreto, cómo Suárez Guzmán niega lo que da por cierto o cómo admite lo que ha rechazado. Es más, en claro choque con el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario, deja de lado que el Tribunal sí advirtió que hubo alguna inconsistencia en los relatos del testigo, solo que la consideró intrascendente.
Obsérvese que, al momento de desatar el recurso de apelación, la magistratura sostuvo:
Ahora bien, ciertamente le asiste razón al recurrente en que Ángel María Suárez Guzmán evidenció algunas inconsistencias en lo vertido por él en sus diferentes salidas procesales, puntualmente de cara a lo acaecido el día –no especificado, en que firmó el cheque producto de la venta por él simulada, que endosara inmediatamente a José Wilfredo González León, dado que ante investigación del CTI dijo que ello ocurrió en inmediaciones del almacén Éxito de esta ciudad y que éste lo había llamado para que concurriera a la cita, a la cual llego (sic) solo, en tanto ya en la injurada dio otra versión (…).
(…)
Empero al margen de si los justiciables Luis Mauricio Triana Enciso y Ángel María Suárez Guzmán se conocían de otrora o no, o si existían o no afinidades de cualquier índole con anterioridad a los hechos génesis del diligenciamiento, si estuvo o no presente el día de la firma y subsecuente endoso del cheque a José Wilfredo González León, se tratan (sic) de aristas insustanciales para efectos de enervar su compromiso penal, toda vez que en ningún momento se ha dicho, menos probado, que el primero tuviere lazos de confraternidad con el segundo, al punto de haber querido, a toda costa, adjudicarle el contrato de marras. No. Lo que quedó fehacientemente demostrado en la actuación, es el favorecimiento inmoral e impostado que exteriorizó hacia el contratista a sabiendas de que su amigo en común José Wilfredo González León sería el genuino beneficiario de las erogaciones monetarias derivadas de la compra de la biblioteca tantas veces mencionada, a manera de contraprestación no solo por su amistad, sino por su activo servicio en la campaña política que finalmente lo llevó a ganar las elecciones como alcalde de Rovira (…).14 (Negrillas del texto original).
Frente a tales consideraciones, el casacionista no hizo observación en orden a demostrar que en esa labor se desconoció alguna regla de la sana crítica.
3.4. Adicionalmente, el letrado, equívocamente, refiere que los dichos de Suárez Guzmán constituyen la única prueba para condenar.
Basta una mirada al fallo del cual disiente, para verificar que a tal conclusión arribó el juez plural luego de examinar la totalidad del material probatorio, que incluyó el estudio del procedimiento utilizado para adquirir los elementos por parte del municipio de Rovira, en el que se constató que Suárez Guzmán simplemente figuró dentro del trámite contractual con el objeto de suplir una deficiencia puntual de José Wilfredo González León.
Es más, el fallador dejó consignado que, en la declaración juramentada del 26 de mayo de 2008, Suárez Guzmán aseguró «que el precitado [José Wilfredo González León], a quien conocía de vieja data, estando en el centro de esta capital a comienzos del año 2004, lo abordó y le dijo que como se hallaba prevalido de su inveterada amistad con el alcalde Triana Enciso, aunado a que le había servido en la campaña electoral, éste se había comprometido a ayudarlo con un contrato, pero como no contaba con el registro mercantil (…) le pidió el favor de postularse como contratista…»15, reflexiones sobre las que tampoco expresó reproche alguno el libelista.
Las falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Luis Mauricio Triana Enciso.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 48 y 49 del cuaderno original 1 del Juzgado.
2 Folios 269 a 281 Id.
3 Folios 17 a 28 del cuaderno original 2 del Juzgado.
4 Folios 1 a 37 del cuaderno original 3 del Juzgado.
5 Concluyó que era interviniente.
6 Folios 22 a 42 del cuaderno original del Tribunal.
7 Folios 11 del libelo y 82 del cuaderno original del Tribunal.
8 Folios 14 y 85 Id.
9 Id.
10 Id.
11 Folios 15 y 86 Id.
12 Id.
13 C.S. de J., Sentencia de Casación del 11 de octubre de 2001, Rad. 16.471.
14 Folios 13 y 14 de la sentencia, 34 y 35 del cuaderno original del Tribunal.
15 Folios 9 del fallo, 30 del cuaderno original del Tribunal.