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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP145-2016
Radicación No. 47839
(Aprobado acta número No. 312)
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, formulada por el Gobierno de la República de Argentina, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nros. 30/161 y 35/162
(letra MRC) de 18 y 23 de febrero de 2016, respectivamente, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.449.658, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 16, por el delito de abuso sexual agravado.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 23 de febrero de 20163, decretó la captura con fines de extradición de RUEDA NORIEGA, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Cali, el 16 de febrero de 2016, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-9080/11-2015 de 4 de noviembre de 2015.
3. Con la Nota Verbal No. 50/16 (letra MRC) de 1º de marzo de 20164, la Embajada de Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
i) Auto de 26 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 16, ordenó la captura inmediata de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, dentro de la causa No. 67738/20145.
ii) Copia del exhorto de 18 de febrero de 2016, librado por esa autoridad judicial, a fin de que se conceda la extradición del procesado.6
iii) Impresión de las normas del Código penal y el Código Procesal Penal Argentino.7
iv) Reproducción de la tarjeta decadactilar del requerido, correspondiente al DNI argentino 94818330.8
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 9 de marzo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.
Esa última entidad, el día 28 del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte9, iniciándose el trámite respectivo.
5. Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.10
6. Finalmente, mediante providencias de 13 de julio11 y 17 de agosto12, ambas de 2016, fueron negadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido, habilitándose la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos13.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la defensa.
La defensa del requerido solicitó se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, «[e]l segundo requisito exigido por Colombia en el numeral 2 del artículo 493 de la L. 906 de 2004 no fue cumplido por el Gobierno de Argentina.» 14
Sustentó ese alegato de la siguiente forma:
i) En el requerimiento «no se allegó el escrito de acusación, documento requerido por Colombia para Otorgarla».
ii) La omisión del escrito de acusación por parte del Estado requirente comporta el desconocimiento del literal a) del numeral 1º del artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición (Tratado de Montevideo).
iii) No es dable, ni permitido al Estado requerido otorgar la extradición sin el cumplimiento legal y convencional de ese requisito.
2. Del Delegado de la Procuraduría.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.15
Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de RUEDA NORIEGA.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»16, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.
Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias17, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional.
En concordancia, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención.
No obstante, previo al estudio de cada uno de los requisitos anteriormente enunciados, la Sala verificará que la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente a al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA es considerada delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse que se atribuye a RUEDA NORIEGA la autoría de un delito ejecutado «en el interior del consultorio 4 de la Planta Baja de la Clínica Santa Isabel, ubicada en la Avenida Directorio 2037» de la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
No cabe duda, entonces, que los presuntos hechos ocurrieron en territorio argentino y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el delito imputado al requerido en extradición.
2.2. La conducta de abuso sexual agravado –por haber mediado acceso carnal- imputada al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político18.
2.3. Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el 9 de noviembre de 2014.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la «Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 50/16 (letra MRC) de 1º de marzo de 2016-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron debidamente autenticados.19
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República de Argentina solicitó la entrega de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.449.658, nacido el 11 de noviembre de 1978, según se establece de la información que aparece consignada en las solicitudes de detención provisional y en la petición formal de extradición.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de captura y de notificación del pedido de extradición20, fueron verificados a través del informe de laboratorio de 16 de febrero de 201621 y, además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico22.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de Argentina solicita.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface tal y como se expuso anteriormente (Cfr. No. 2.1.).
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
La jurisprudencia de esta Corporación es clara en señalar que la verificación del requisito de la doble incriminación debe hacerse con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto23. Las razones de tal orientación son las siguientes:
(…) [P]or tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.24
En ese orden, se observa que el ciudadano colombiano NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA es requerido en extradición para ser juzgado por el presunto delito de abuso sexual agravado –por haber mediado acceso carnal-, reprimido con una sanción de 6 a 15 años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 119 del Código Penal argentino.
En la legislación colombiana, la precitada conducta tiene equivalencia típica en los artículos 205 y 211 No. 2º – acceso carnal violento agravado-, del Código Penal –Ley 599 de 2000, sancionado con una pena de prisión de 12 a 20 años, sin incluir la circunstancia de agravación punitiva.
Se observa, en consecuencia, que la conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con una pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto de 26 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 16, ordenó la captura inmediata de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, dentro de la causa No. 67738/2014.
En la referida decisión judicial se señala la conducta imputada y la norma penal que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición:
Se investiga en el presente expediente el presunto abuso sexual cometido por el Dr. Néstor Enrique Rueda Noriega
(…)
Aseveró la denunciante (…) que concurrió a la guardia médica de dicho establecimiento sanitario con motivo de un cuadro de dolor de cabeza, mucosidad, dolor de cuerpo y sensación de falta de aire, agregando que no obstante ello el Dr. Rueda Noriega, quien comenzó a atenderla en la Unidad de observación para luego trasladarla al consultorio nro 4, desvió su atención hacía un posible caso de infección renal o urinaria, argumento que utilizó para tocarle la parte baja de la espalda, por encima de la cintura, y para –ya dentro del aludido consultorio- previa colocación de un guante de látex, y ungüento con un gel o suero, tocarle el lado externo de la vagina e introducirle sus dedos en dos intervalos de tiempo que en total duraron cinco minutos, todo ello bajo la excusa de que mediante esa práctica detectaría la eventual enfermedad.
(…)
[E]n principio y de forma provisional, el hecho investigado debe ser calificado como constitutivo del delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación Argentina); ilícito que se encuentra reprimido con un mínimo de seis y un máximo de quince años de prisión.
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.
Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del requerido, consistente en señalar que el país solicitante no aportó «el escrito de acusación», exigido por el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se resalta que esta Corporación, frente a objeciones similares, ha aclarado las razones de la improcedencia de ese argumento:
Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición
(…)
La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos.25
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
La conducta de abuso sexual agravado –por haber mediado acceso carnal- imputada al requerido, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2.2.), no tiene la característica de un delito político, militar ni religioso.
Adicionalmente, no se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción.
Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron el 9 de noviembre de 2014, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62.2 del Código Penal Argentino, a cuyo tenor « La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: … 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años».
4. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, formulada por el Gobierno de la República de Argentina; es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
No obstante, la Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Por otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona con posterioridad a su liberación.
Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
5. El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Colombiano NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, solicitado por el Gobierno de la República de Argentina para ser procesado por el delito de abuso sexual agravado, requerido para tal fin por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 16, dentro de la causa No. 67738/2014.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 26 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Fl. 30 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Fls. 21 a 24 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Fl. 89 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Fls. 97 a 98 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Fls. 92 a 95 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Fls. 109 a 111 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Fl. 96 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9 Fls. 1 a 2 – Cuaderno de la Corte.
10 Fl. 10 – Cuaderno de la Corte.
11 Fls. 39 a 47 – Cuaderno de la Corte.
12 Fls. 56 a 62 – Cuaderno de la Corte.
13 Fl. 66 – Cuaderno de la Corte.
14 Fl. 69 – Cuaderno de la Corte.
15 Fl. 72 a 79, Cuaderno de la Corte.
16 Fl. 87 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
17 Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
18Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
19 Folios 104 a 105- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
20 Fls. 4 y 5 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
21 Fls. 9 a 10 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Fl. 11 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
23 CSJ CP, 12 junio 2013, rad. 39574
24 CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014
25 CSJ CP, 22 mayo 2001, rad. 16379.