SP8367-2015(45410)

2015

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP8367-2015  

Radicado 45.410  

          Aprobado mediante acta No. 225   

Bogotá, D.C, primero (1º) de julio de dos  mil quince (2015).   

         La  Sala  resuelve  los  recursos de apelación interpuestos por la  Fiscalía,  el apoderado de las víctimas y la defensa contra la sentencia de 21  de  enero  de  2015,  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  San  Gil condenó a GLADYS MADIEDO RUEDA como autora del delito de  prevaricato  por acción, en relación con lo resuelto en la resolución No. 002  del  27  de  marzo  de  2012,  y  la  absolvió  de los demás cargos imputados.   

HECHOS  

          En   el  escrito  de  acusación  se  reseña  que  GLADYS  MADIEDO  RUEDA,  en  condición  de  titular  del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, expidió cuatro  actos  administrativos  que  se  afirman  manifiestamente  contrarios a derecho,  así:               

i)  Resolución  No. 002 del 27 de marzo de  2012,  por  medio  de  la  cual  nombró  en el cargo de Escribiente grado 6, en  provisionalidad,  a  Daniel  Arias  Landínez,  aun  cuando  no  contaba  con la  experiencia reglamentariamente exigida para desempeñarse como tal.   

ii)  Resolución  No. 003 del 5 de junio de  2012,  a  través  de  la  cual  declaró  insubsistente a Magda Viviana Rincón  Iglesias,  quien ocupaba el cargo de Secretaria del despacho en provisionalidad,  con   desconocimiento   de   la  normatividad  y  el  precedente  constitucional  aplicables a la materia.   

iii)  Resolución  de enero 11 de 2013, que  ordenó  la desvinculación laboral por calificación insatisfactoria de Héctor  Combariza  Roa,  quien ocupaba el cargo de Escribiente grado 6 en propiedad, con  violación  de  la  reglamentación  atinente a la calificación de servicios de  los empleados de la Rama Judicial.   

iv)  Resolución  de 28 de enero de 2013, a  través  de  la  cual  resolvió  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  Combariza  Roa  contra  el  acto  administrativo  de  enero  11 del mismo año y  rechazó  la  recusación  presentada  por  aquél,  con lo que violó el debido  proceso  administrativo  y  contravino las previsiones contenidas en la Ley 1453  de 2011.           

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar realizada el 16 de  noviembre  de  2013  ante  el  Juzgado  3°  Promiscuo  Municipal de San Gil, la  Fiscalía  le formuló imputación a GLADYS MADIEDO RUEDA como autora del delito  de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo.   

El  12  de  marzo de 2014, ante una Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de San Gil, se llevó a cabo la audiencia  en  la  que  la  Fiscalía acusó formalmente a MADIEDO RUEDA como autora de las  conductas  punibles  aludidas,  de conformidad con lo previsto en los artículos  31 y 413 de la Ley 599 de 2000.   

En la audiencia preparatoria, la Fiscalía y  la  defensa  celebraron estipulaciones y presentaron solicitudes probatorias, la  que  se  agotó  en  sesiones que tuvieron lugar los días 5 y 8 de agosto de la  misma anualidad.   

El juicio oral se  surtió   los   días   28,   29  y  30  de  octubre  de  2014;  fecha  ésta  en  la que, agotado el debate  probatorio,     la  Delegada  del  ente  acusador pidió la condena de MADIEDO RUEDA como autora del  concurso   de   cuatro  delitos  de  prevaricato  por  acción,  mientras  su apoderado judicial reclamó la  absolución (tercer corte, a partir del récord 1:50).   

El  5 de noviembre de ese año, el Tribunal  anunció  el  sentido  condenatorio  del  fallo  por el cargo relacionado con la  emisión  de la resolución No. 002 de marzo 27 de 2012, al tiempo que absolvió  a la enjuiciada por las demás imputaciones.   

Finalmente,  en  enero  21  último,  fue  proferida  la sentencia cuya impugnación concita ahora la atención de la Sala.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

           1.  El  a  quo  encontró  satisfechos  los  requisitos  establecidos  en el artículo 381 de la Ley 906 de  2004  para  proferir  condena  contra  MADIEDO  RUEDA, como autora del delito de  prevaricato  por acción, por haber proferido la resolución No. 002 de marzo 27  de 2012.   

         En  contraste,  consideró  que los restantes actos administrativos  censurados  no  son  manifiestamente contrarios a la Ley y, por lo mismo, que en  relación    con    aquéllos   la   conducta   investigada   es   objetivamente  atípica.   

2.  En punto a lo  primero,  el  Tribunal  consideró que el nombramiento de Daniel Arias Landínez  en  el  cargo de Escribiente grado 6 desconoció abiertamente lo previsto en los  artículos  129  de  la  Ley  270 de 1996, 1º y 3º del Acuerdo PSAA 06-3560 de  2006  y  6º  del  acuerdo  No  PSAA  06-3585  de  2006,  proferidos por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, pues aquél no cumplía  con los requisitos establecidos para desempeñarse como tal.   

Indicó  que  no  existe ningún parecido o  afinidad  entre  los  empleos  que Arias Landínez relacionó en su hoja de vida  –  mecánico operario de  ensamble,  instructor  en  mecánica  automotriz,  radiólogo  industrial, entre  otros  de  igual  naturaleza  –  y las funciones propias del cargo en el que fue  designado  por  la  acusada, el cual exigía la acreditación de cuando menos un  año  de  experiencia relacionada, esto es, adquirida en el ejercicio de empleos  con funciones similares.   

El  Tribunal  adujo que si bien en la vista  pública  Arias  Landínez  dijo  haber  trabajado en un café internet, lo cual  podría  constituir  experiencia  relacionada  con  el  cargo de Escribiente, lo  cierto  es  que  dicha  aseveración  carece de credibilidad, no sólo porque no  aparece  incluida  en  su  currículum, sino también porque aquél no estuvo en  capacidad  de  precisar «la fecha o época y el lapso  o  término en los que supuestamente laboró en dicho establecimiento, el nombre  y  cargo de su jefe inmediato, ni el sitio en el que se encontraba ubicado dicho  negocio».   

En  lo  que  tiene que ver con la tipicidad  subjetiva   de   la  conducta,  estimó  demostrado  que  MADIEDO  RUEDA  tenía  conocimiento  de la abierta oposición existente entre lo decidido por ella y la  Ley, a pesar de lo cual quiso su realización.   

Adveró que la enjuiciada, para la época de  los  hechos  y de acuerdo con las estipulaciones probatorias convenidas, contaba  con  más de veinte años de experiencia; además, fue capacitada por la Escuela  Judicial  Rodrigo  Lara Bonilla, en donde cursó el módulo “Juez Director del  Despacho”.   

Así  mismo,  que  las  disposiciones  que  reglamentan  los  requisitos para acceder al cargo no ofrecen ninguna dificultad  interpretativa,  máxime si se tiene en cuenta que la acusada admitió en juicio  tener una maestría en Hermenéutica Jurídica.   

Así  las cosas, concluyó que la procesada  quiso  imponer  su  «deliberada  y  mal intencionada  voluntad»  sobre  el  ordenamiento jurídico, por lo  que  de  manera  consciente  y  voluntaria,  en  contravía de lo previsto en la  normatividad   vigente,   nombró   a   Arias  Landínez  como  Escribiente  del  despacho.   

          3.  De  otra  parte,   el   Tribunal   consideró  que  los  restantes  actos  administrativos  censurados  no  pueden calificarse como manifiestamente contrarios a la Ley, por  ende,  que  respecto  de  aquéllos  la  conducta  investigada  es objetivamente  atípica.   

En punto a la resolución No. 003 de junio 5  de  2012,  por  la  cual  se  declaró  insubsistente  a  Magda  Viviana Rincón  Iglesias,  señaló  que  dicha  determinación  no  estaba condicionada por las  previsiones  del Código Disciplinario Único, pues no comportó una sanción de  esa  naturaleza,  como tampoco por lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, que para  entonces no producía aún efectos.   

Aseveró  que  el numeral 9° del artículo  149  de  la  Ley 270 de 1996 expresamente consagra la posibilidad de declarar la  insubsistencia  de  los  empleados  de  la  Rama  Judicial  que ocupan cargos en  provisionalidad,  como  también  que el precedente constitucional supuestamente  desconocido   por   la   enjuiciada   –   las   sentencias   T  –   597   de   2004,   SU   –   917   de   2010   y  T  –    289    de   2011   –   no   proscribe   esa   forma   de  terminación  del  vínculo  laboral, sino que exige la motivación de los actos  administrativos por medio de los cuales es declarada.   

Así las cosas, como la aludida resolución  fue  sustentada  por  MADIEDO  RUEDA  con  argumentos  específicos directamente  relacionados  con  el  desempeño  laboral  de  Rincón  Iglesias, no es posible  calificar  esa  decisión  como  prevaricadora, menos por cuanto la Fiscalía no  demostró  que  la  motivación  del  acto  sea  falsa  o producto de un abuso o  desviación de poder.   

En  relación  con  la resolución de 11 de  enero  de  2013,  por  medio  de  la  cual  la procesada resolvió desvincular a  Héctor  Combariza  Roa  del  cargo  de  Escribiente  como  consecuencia  de  la  calificación  insatisfactoria  del  servicio, y la proferida el 28 de enero del  mismo   año,   que   resolvió  desfavorablemente  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por aquél y rechazó la recusación presentada, el Tribunal llegó  a idéntica conclusión.   

Partió  por  precisar  que esas decisiones  componen   un   único   acto   administrativo   complejo,  pues  «representan   la   manifestación   de  una  sola  voluntad  de  la  administración   dirigida   a  un  mismo  fin»;  en  consecuencia,  a  partir  de  ellas  mal  podría  afirmarse  la comisión de un  concurso de delitos de prevaricato por acción.   

Dicho  lo anterior, el a quo indicó que el  artículo   53   del   Acuerdo  PSAA  –  02  – 1392  de  2002,  proferido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  permite calificar los servicios de los empleados siempre que éstos  hayan trabajado por más de tres meses.   

Como     el    período    calificado  insatisfactoriamente  correspondió a doce meses, la supuesta contrariedad entre  las    decisiones    censuradas    y    esa    disposición   es   en   realidad  inexistente.   

Afirmó   que   dicha  calificación  fue  suficientemente  motivada por la funcionaria, en concreto, en razones vinculadas  con  los  factores  de  calidad,  eficiencia  o  rendimiento y organización del  trabajo,   las   cuales   estuvieron  respaldadas  en  circunstancias  objetivas  verificables  que  la  acusada  relató  en  la  vista  pública  que  no fueron  desmentidas por los testigos de cargo.   

Aunque  el propio Combariza Roa atestó que  fue  objeto  de  persecución  laboral  por  parte  de MADIEDO RUEDA y que ésta  ordenó  su  desvinculación  del  servicio  con  el  propósito de conformar un  equipo  de  trabajo  integrado  por  personas  que  profesaran  su  mismo  credo  religioso, ello no fue demostrado en juicio.   

Coligió  que  si  bien la procesada dio un  trámite  equivocado  a  la recusación presentada en su contra por el nombrado,  ello  no  es  suficiente  para configurar el delito imputado, como quiera que el  artículo   12   de   la  Ley  1437  de  2011,  que  lo  regula,  «no  es  absolutamente  preciso  en  su  redacción,  lo  que  en la  práctica  genera  que  se  puedan  realizar  varias  interpretaciones  sobre su  aplicación».   

4.  A  efectos de  dosificar  la  pena  imponible, el Tribunal partió de los límites previstos en  el  artículo  413  de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004,  de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66.6 a 300 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.   

Adujo  que en contra de MADIEDO RUEDA no se  invocaron  circunstancias  de  mayor  punibilidad  y, como a su favor obra la de  menor  punibilidad  de  que  trata  el  numeral 1° del artículo 55 ibídem, la  sanción debe fijarse en el primer cuarto de movilidad punitiva.   

Concluyó que «la  conducta   punible   en  que  incurrió  la  acusada  no  reviste  una  gravedad  superlativa»,  de  modo que estimó apropiado cifrar  la  pena en los mínimos legales de 48 meses de prisión, multa de 66.6 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.   

5. Finalmente, el a  quo  aseveró  que  para  la fecha en que la enjuiciada profirió la resolución  prevaricadora,  estaba  vigente  el  artículo  13  de  la Ley 1474 de 2011, que  prohibió  la concesión de beneficios y subrogados a los condenados por delitos  contra la administración pública.   

En  consecuencia  de  ello,  le  negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

No     obstante,     «acorde   con   las   particularidades  propias  de  este  asunto»,  se  abstuvo  de  ordenar  la  captura  hasta tanto la  sentencia   de  condena  «se  encuentre  debidamente  ejecutoriada y en firme».   

LAS IMPUGNACIONES  

         El    recurso    de   la   Fiscalía   y   el   apoderado   de   las  víctimas.   

        La  Delegada  del  ente acusador y el representante judicial de las  víctimas  piden, mediante argumentos que, por su similitud, son susceptibles de  reseña  conjunta,  que  se  revoque  la  sentencia  de  primer  grado en cuanto  absolvió  a  MADIEDO  RUEDA por tres de los cargos imputados y, en su lugar, se  le condene por el concurso de delitos de prevaricato por acción.   

        Alegaron   que   el   verdadero   propósito  de  las  resoluciones  proferidas  por  la  acusada  fue el de conformar un equipo de trabajo integrado  por personas afines a su credo religioso.   

Manifestaron que el acto administrativo que  declaró  insubsistente  a  Rincón Iglesias contravino de manera manifiesta los  artículos  29 y 53 de la Carta Política, así como lo normado en el Decreto 01  de  1984,  vigente para el momento de los hechos, que en la materia disponía lo  mismo  que la actual Ley 1437 de 2011 y consagraba igualmente los principios que  rigen la actividad administrativa.   

Indicaron que la funcionaria debió someter  a  la  nombrada  a un proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en la  Ley  734 de 2002, en el que ésta tuviera la posibilidad de defenderse y ejercer  plenamente la contradicción.   

Lo  que  es más, Rincón Iglesias atestó  que  MADIEDO  RUEDA,  antes  de  declararla  insubsistente,  le  dijo que debía  abandonar  el  cargo  porque  nombraría  a la persona en lista para ocuparlo en  propiedad,  lo  que,  según  pudo establecer, no era cierto. Por tal razón, se  negó  a  dejar  sus funciones y la procesada procedió entonces a desvincularla  con violación de las garantías legales y constitucionales.   

Adicionalmente, el Tribunal descartó, sin  justificar  por  qué,  los  testimonios  de  cargo  a  partir  de los cuales se  estableció  que  Rincón  Iglesias  era  una  trabajadora diligente y de manera  igualmente  inmotivada  otorgó  credibilidad  al  dicho  de  la procesada en el  sentido  de  que existían razones del servicio que justificaron la declaratoria  de insubsistencia.   

Los   apelantes  afirmaron  que  si  las  falencias  laborales  por las cuales MADIEDO RUEDA desvinculó del servicio a la  entonces  Secretaria fueran ciertas, no habría dejado pasar seis meses desde su  posesión  como  titular  del despacho para tomar esa decisión, menos aún, sin  hacerle ningún tipo de reclamo o llamado de atención.   

Sostuvieron  que  si  bien los nominadores  tienen  la  facultad  de  declarar  la  insubsistencia  de  los empleados, dicha  potestad  no  puede  ejercerse  con  desconocimiento de los principios y valores  constitucionales,  menos  aún, con violación de los derechos al debido proceso  y la estabilidad laboral.    

Enfatizaron  en  que  Rincón Iglesias fue  retirada  del  cargo  sin  que  existiera  justa  causa  para  ello, esto es, la  imposición  de  una  sanción  disciplinaria  o  la  provisión  del  empleo en  propiedad,  máxime  que  quien  la  reemplazó, Juan David Torrado Cabrales, no  tenía  mayor experiencia o capacitación que aquélla y, por lo tanto, no puede  sostenerse  que el propósito del despido fue el mejoramiento del funcionamiento  del despacho.   

En  lo que respecta al acto administrativo  por  medio  del  cual  se  calificó  insatisfactoriamente  al  empleado Héctor  Combariza  Roa  y  se  ordenó  su  desvinculación  de la carrera judicial, los  recurrentes  partieron  por  afirmar  que en el juicio fue demostrado que aquél  había  sido  calificado  de  manera  satisfactoria  por  todos  los  Jueces que  precedieron a MADIEDO RUEDA en el cargo.   

Dicho   ello,  insistieron  en  que  esa  providencia  es  manifiestamente contraria a la Ley, pues está soportada en una  motivación  falsa,  como  quiera  que, aunque Combariza Roa fue calificado como  empleado   «sin   funciones   de  sustanciación»,  en  las  razones  consignadas  por  la  acusada  como  soporte  de esa determinación «se detallan funciones  de sustanciación».   

Aseveraron que el Tribunal perdió de vista  que  sólo a partir de octubre de 2012, cuando el nombrado declaró en contra de  la  procesada  en  el  proceso  disciplinario  que  se  seguía  en  su  contra,  «vienen  a  descubrirse toda suerte de errores en la  labor  del  escribiente»,  lo que permite colegir el  propósito  vindicativo de la desvinculación ordenada, máxime que los testigos  de   cargo   coincidieron   en  describir  a  Combariza  Roa  como  un  empleado  destacado.   

Además  de  lo  anterior,  agregaron  los  opugnadores,  MADIEDO RUEDA trasgredió lo previsto en los artículos 11 y 12 de  la  Ley  1437  de 2011 al rechazar arbitrariamente la recusación presentada por  aquél  y,  como  si  fuera  poco, se demostró que lo calificó dos veces en el  término  de  dos meses, con lo cual pasó por alto lo dispuesto en el artículo  53 del acuerdo 1392 de 2002.   

El propósito desviado de dicha actuación,  continuaron,  se constata al verificarse que luego de ordenar la desvinculación  de  Combariza  Roa,  nombró  como  reemplazo  suyo  a María Mónica Rodríguez  Mantilla,  quien  era  miembro  de  la  misma  Iglesia de la que hacía parte la  procesada.   

Concluyeron  que  la  defensa  no  aportó  ninguna   prueba   que   desvirtúe  los  señalamientos  efectuados  contra  la  incriminada,  de  modo  que,  demostradas tanto la materialidad de las conductas  investigadas   como  la  responsabilidad  de  aquélla  en  su  comisión,  debe  revocarse  la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenársele como  autora del concurso de delitos objeto de acusación.   

La impugnación de la defensa.  

   

La representante judicial de MADIEDO RUEDA  pide  que  se  revoque  la  sentencia  de  primera  instancia y se absuelva a su  representada de todos los cargos que le fueron imputados.   

Subsidiariamente, que se decrete la nulidad  de  la  actuación  desde «el inicio de la recepción  de  la  etapa  preparatoria», como consecuencia de la  violación del derecho de defensa y el debido proceso.   

En  relación con lo primero, adujo que el  acto  administrativo por el cual se nombró a Daniel Arias Landínez en el cargo  de Escribiente no configuró el delito imputado.   

Alegó que el nombrado tenía más de diez  años  de  experiencia  en  trabajos  que «requerían  manejo  de  sistemas»,  pero además, que en la vista  pública   atestó   haber  trabajado  en  un  café  internet;  dicho  que  fue  desestimado  sin  razón  por  el  Tribunal  «por no  reposar   en   su  hoja  de  vida  certificación  al  respecto»,  con  lo  cual  esa  Corporación  perdió  de  vista  que la prueba  testimonial  tiene el mismo mérito suasorio de la documental, como también que  en   el   currículum   aparece   como   referencia  la  administradora  de  ese  establecimiento.   

Indicó  que  el  nombrado  es técnico en  autotrónica  y  se  había  desempeñado  como  instructor, incluso, que cursó  estudios  universitarios  en  la  Universidad  Industrial  de  Santander, de tal  suerte  que  tiene  «un perfil sumamente amplio, más  que  capacitado para el ejercicio de un trabajo meramente operativo o auxiliar»  como el de Escribiente.   

Agregó que en realidad Arias Landínez fue  nombrado  como  Escribiente grado 4, no grado 6, para el cual las exigencias son  «menos  exigentes  aun» y  que,   en  todo  caso,  no  requiere  conocimientos  jurídicos  sino  puramente  operacionales.   

          Así  las cosas, bien podía la  acusada  inferir  que  aquél estaba suficientemente capacitado para ejercer las  funciones  propias  del  cargo, máxime que para esa fecha no existía manual de  funciones  y,  entonces,  los  empleados  desempeñaban  las  que la titular del  despacho les asignaba.   

En  ese  orden,  la  procesada atestó que  requirió    los    servicios    de    Arias   Landínez   para   «organizar  en  sistemas  la  parte  de contabilidad del despacho»,  así como para recibir dictados y manejar los equipos  de  grabación  de  audio  en  la sala de audiencias; información ratificada en  juicio  por  aquél,  quien  dijo que se le asignaron tareas como «llevar  el  correo»,  sistematizar  los  títulos,  abrir  un  correo  electrónico  para  el  despacho  y «otras cosas básicas de sistemas».   

Lo anterior se ratifica al constatarse que  Combariza  Roa,  quien  también fungió como Escribiente del despacho, admitió  no  ser  abogado  y,  así  las  cosas,  es claro que Arias Landínez, aunque no  tenía conocimientos jurídicos, bien podía desempeñar ese cargo.   

Agregó  que  el propósito perseguido por  MADIEDO  RUEDA  al  nombrar a esa persona como Escribiente no fue contravenir el  ordenamiento  jurídico,  sino  «tener  una  persona  capacitada para el cargo…ética, comprometida con la función».   

En   suma,   es   claro   que   el  acto  administrativo  censurado  no es manifiestamente contrario a la Ley, sino que es  producto  de la interpretación que hizo la funcionaria de la exigencia atinente  a   la   experiencia   relacionada,   la   cual   no  se  muestra  arbitraria  o  caprichosa.   

En  todo  caso,  la labor desempeñada por  aquél,  lejos  de menoscabar la eficiencia y celeridad de la administración de  justicia,  contribuyó  a su mejoramiento, pues se acreditó que su gestión fue  ágil, eficiente y pulcra.   

En  lo que tiene que ver con los restantes  actos  administrativos  objeto  de  reproche,  manifestó  que  la  Fiscalía no  demostró  que hayan sido proferidos con un propósito distinto al de mejorar la  prestación  del  servicio  y pidió que se ordene la compulsación de copias de  esta  actuación  con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de  que  se  investiguen  las posibles conductas delictivas en que pudieron incurrir  Combariza   Roa  y  Rincón  Iglesias,  quienes  admitieron  que  se  ausentaban  alternativamente  de  sus  respectivos  puestos de trabajo los días viernes. El  primero,          además,          «mintió  descaradamente» en juicio al negar haber sido sujeto  de llamados de atención por parte de la procesada.   

Finalmente,   en   lo   atinente   a  la  vulneración  del debido proceso y el derecho de defensa, la apelante alegó que  «frente  al  interrogatorio  y contra interrogatorio  desarrollados      en     juicio     oral…     (se)     presentaron     serias  irregularidades».   

En  primer  lugar,  señaló, las hojas de  vida  de  Combariza  Roa, Arias Landínez y Rincón Iglesias fueron introducidas  «incompletas»     y  «mal  foliadas»; de otro  lado,  la  Fiscalía  realizó preguntas sugestivas e impidió repetidamente que  los  deponentes contestaran libremente lo que se les solicitaba, tanto así, que  el     Magistrado     ponente     se     vio    compelido    a    «reconvenir»  en  varias oportunidades a  la    Delegada    para    que   ajustara   su   actuación   a   las   técnicas  correspondientes.   

Con  dicha  conducta, la Delegada del ente  acusador  perdió  de  vista  que  estaba  en  la  obligación  de  explorar los  testimonios  tanto  en  los  aspectos  que soportan su teoría del caso, como en  aquéllos que favorecieran a la procesada.   

Además, el Agente del Ministerio Público  excedió  la  facultad  legal  de realizar preguntas complementarias y agotó un  verdadero  interrogatorio  a  la  acusada  con  el  propósito de «profundizar más sobre temas ya debatidos».   

Concluyó   que   esas   irregularidades  comportaron  la violación de las garantías fundamentales de MADIEDO RUEDA, por  lo  mismo,  que  es  procedente  invalidar  la  actuación a fin de rehacerla de  manera ceñida al procedimiento legalmente establecido.   

NO RECURRENTE  

La  Fiscalía intervino como no recurrente  para  pedir  la  confirmación de la sentencia de primera instancia en relación  con los hechos objeto de condena.   

En  primer lugar, señaló que comparte de  forma  integra  la  decisión  del  Tribunal  de condenar a la acusada en lo que  atañe  al  nombramiento  de  Daniel Arias Landínez en el cargo de escribiente,  pues  éste  no  cumplía  con  los  requisitos  contemplados  para  ello  en el  artículo  129  de  la  Ley 270 de 1996, en concordancia con lo prescrito en los  Acuerdos  PSAA-06-3560 de agosto 10 de 2006 y PSAA-06-3585 de 2006; en concreto,  no   contaba  con  estudios  ni  experiencia  relacionada  con  la  función  de  Escribiente, como tampoco con la Rama Judicial.   

De  otra  parte, manifestó que la hoja de  vida  de  Arias Landínez, fue allegada de forma completa a las diligencias, tal  como lo atestó el investigador encargado de recopilarla.   

Alegó  que  en virtud del principio de la  carga  dinámica  de  la  prueba,  le correspondía a la sentenciada aportar los  elementos  materiales  probatorios  y evidencias físicas que desacreditaran los  cargos formulados.   

Refirió  que  MADIEDO  RUEDA  actuó  con  conocimiento  y voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico al proferir una  resolución  manifiestamente  contraria a la ley, pues tenía pleno conocimiento  de  la  normatividad  que  reglamentaba  el  acceso al cargo de Escribiente y, a  pesar   de  ello,  orientó  su  voluntad  a  favorecer  un  interés  personal,  vulnerando  el bien jurídico de la administración pública, tanto así, que se  demostró  que  esa persona fue recomendada para ese trabajo por el pastor de la  iglesia que frecuenta la procesada.   

Afirmó   que   la   amplia  experiencia  profesional  de  la  incriminada  permite deducir que la misma era conocedora de  las  normas  que  debía  aplicar,  por lo que le era exigible un comportamiento  conforme a derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con lo dispuesto en el numeral  3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer  de  los recursos de apelación interpuestos, como quiera que se promueven contra  una    sentencia    proferida    por    un   Tribunal   Superior   de   Distrito  Judicial.   

En ese entendido y en virtud del principio  de  prioridad,  la  Sala  abordará  en  primer  lugar el reproche de la censura  vinculada  con  la  legalidad  de  la  actuación para después, de ser el caso,  examinar  los  reproches  atinentes  al  acierto  de  la  sentencia  de  primera  instancia.   

La legalidad de lo actuado.  

Son tres las situaciones que la mandataria  judicial  de MEDIEDO RUEDA vincula con la supuesta violación del debido proceso  y  la  defensa  de  su representada, en concreto, i) la introducción de pruebas  documentales   de  cargo  incompletas  o  cercenadas;  ii)  las  irregularidades  ocurridas  en el curso de los interrogatorios realizados por la Fiscalía y iii)  el  exceso  en  que  incurrió  el  Agente del Ministerio Público al ejercer la  facultad complementaria de cuestionar a los declarantes.   

Ante el distinto contenido que reviste cada  uno de tales reproches, la Sala los estudiará separadamente.   

1. Si las pruebas  documentales  de  cargo  fueron  presentadas de manera incompleta o mutilada, es  algo  que  nada  tiene  que  ver con la validez de la actuación, ni aún con la  legalidad  de  las  pruebas  mismas, sino con el mérito suasorio que es posible  atribuirles      en      el      cometido     de     valorarlas.   

Precisamente,  el  artículo 432 de la Ley  906  de  2004  establece como uno de los criterios que debe considerar el Juez a  efectos   de   apreciar   la  prueba  documental,  precisamente,  «que    no   haya   sido   alterado   en   su   forma   ni   en   su  contenido».   

Claro,  entonces,  que  la  peticionaria  pretende,  sin  razón,  proyectar  circunstancias  de hecho relacionadas con el  mérito  suasorio  de  las  pruebas  a  la legalidad de la actuación que brinda  soporte a la sentencia recurrida.   

De todas maneras, la alegación que en ese  sentido  presenta  la  recurrente no supera el simple enunciado y, por esa vía,  incurre  en  una  verdadera  petición  de  principio,  pues da por probado, sin  estarlo,    que    las    hojas    de    vida    fueron    introducidas    sólo  parcialmente.   

Ningún esfuerzo argumentativo despliega en  el  cometido de sustentar dicho aserto, como tampoco en el de demostrar, como le  era  exigible  en  razón de los principios de trascendencia y acreditación que  rigen   el  instituto  de  las  nulidades,  la  manera  en  que  esas  supuestas  irregularidades    incidieron    en    los   derechos   y   garantías   de   la  procesada.   

Soslaya,   por   el  contrario,  que  el  investigador  Juan  Fernando  Ballesteros  Balaguera,  quien  acopio las pruebas  documentales  y  concurrió al juicio como testigo de acreditación a instancias  de  la  Fiscalía  para  lograr su introducción, de manera expresa aseveró que  los  documentos incorporados a la actuación corresponden a la integridad de los  que  fueron hallados y recopilados en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Oiba  en  el  curso  de  las  actividades investigativas (CD 1, segundo corte, récord  1:55:40).   

Pierde  de vista, además, que la Delegada  no  estaba obligada a introducir como prueba de cargo la totalidad de las piezas  documentales  que  componen  los  currículums, sino que gozaba de libertad para  presentar  únicamente aquéllos que le resultaran útiles para el soporte de tu  teoría del caso.   

Ciertamente,   en   el   desarrollo  del  descubrimiento  probatorio, que en lo que respecta a la Fiscalía debe agotarse,  en  principio,  en  la audiencia de formulación de acusación, le corresponde a  aquélla  exhibir  y  poner  a  disposición  de  la defensa la totalidad de los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física e información legalmente  obtenida      recolectada      hasta      entonces,     incluso     «aquéllas    que   pudieren   resultar   favorables»1 a los intereses del enjuiciado.   

No  obstante,  ello  de  ninguna  manera  comporta  la obligación, en cabeza de la Fiscalía, de pedir como prueba, en la  audiencia  preparatoria,  la  totalidad  de  los medios cognoscitivos acopiados,  pues  además  del  absurdo  que  ello  comportaría desde la perspectiva de los  principios  de celeridad y economía procesal, es claro, en virtud del principio  adversarial,  que corresponde a las partes en contienda reclamar la práctica de  aquéllas    que    les    resultan    útiles   y   necesarias   «conforme    su    particular    teoría    del   caso»2.   

En  ese entendido, si la Delegada del ente  acusador  acopió  medios documentales convenientes a la defensa y que no pidió  como  prueba  de  cargo, correspondía a ésta pedir su práctica y sustentar la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  los  mismos,  máxime que, según lo  afirmó  el  mandatario  judicial de la acusada en la audiencia preparatoria, el  descubrimiento  probatorio  de  la Fiscalía «ha sido  completo»    (CD    1,   primer   corte,   récord  5:40).   

2.    Las  disposiciones  legales  que  prevén la forma en la que deben llevarse a cabo el  interrogatorio  y  contra interrogatorio de los testigos en el juicio, por medio  de  las  cuales se establecen reglas técnicas para dicho efecto, no son simples  formalismos,  sino que tienen como propósito, además de procurar la indemnidad  del  principio  de  igualdad  de  derechos, obligaciones y deberes, y del debido  proceso,  lograr  que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la  manera  más  clara  y  depurada  posible, a efectos de que el fallo se acerque,  tanto como sea posible, a la verdad material de lo ocurrido.   

Por ello, el artículo 392 de la Ley 906 de  2004  establece, entre otras, que «el juez prohibirá  toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa».   

         No obstante lo anterior, ha dicho  la    Sala3,   el   desconocimiento   de  esas  disposiciones  –  como  el  de  cualesquiera  otras  reglas  procedimentales  o adjetivas – no configura por sí  mismo  una  irregularidad  capaz de enervar la legalidad de la actuación, si de  ello  no se desprende una afectación sustancial en los derechos y garantías de  las partes e intervinientes.   

En  el  presente  asunto,  la  apelante se  limita  a  afirmar la ocurrencia de los errores de técnica en que supuestamente  incurrió  la  Fiscalía  en  el  desarrollo  de los distintos interrogatorios y  contra  interrogatorios,  pero  nada explica sobre la forma en que ello incidió  en el debido proceso ni en el derecho de defensa.   

De  todas  maneras,  la  revisión  de  lo  ocurrido   en   la   vista   pública   revela  que  la  alegada  ocurrencia  de  irregularidades  en  la  práctica  de los testimonios no responde a la realidad  procesal,  sino  al  propósito  de magnificar circunstancias propias del debate  probatorio  de  corte adversarial con el propósito de sustentar una inexistente  causal de nulidad.   

           Ciertamente,  la  formulación  ocasional  de  preguntas  contrarias a la técnica señalada en la Ley por parte  de  la  Fiscalía  estuvo  permanentemente confrontada con las objeciones que, a  efectos  de  evitar  la respuesta de los testigos, presentó quien para entonces  fungía como defensor de la encartada.   

Así, si la defensa ejerció control sobre  la  producción  probatoria de la Delegada, y logró en efecto que el Magistrado  ponente  la  conminara  a reformular algunos de los interrogantes planteados, es  claro  que  los  dislates  formales  no  trascendieron en una afectación de los  derechos de la procesada.   

Ahora bien, que la Fiscal controlara a los  declarantes    para    evitar    que    respondieran    más    allá    de   lo  preguntado       –  algo que también hizo, y con mayor  frecuencia,  la             defensa  –  no  configura  ninguna  irregularidad,  ni aún intrascendente, pues cada una de  las  partes  tiene  libertad  para  intervenir  en  la  producción de la prueba  testimonial  a  efectos de obtener de ella la información relevante o necesaria  para sustentar su propia teoría del caso.   

3.  El artículo  397  ibídem faculta tanto al Juez como al representante del Ministerio Público  para  que,  una  vez  agotados  los  interrogatorios  de  las  partes,  realicen  «preguntas     complementarias»     a   los   testigos  con  el  propósito  de  lograr  «el cabal entendimiento del caso».   

La  extralimitación de dicha facultad por  parte    del    Juez,   ha   sostenido   la   Sala4,  puede  dar  lugar  a que se  configure  una causal de invalidación de la actuación, pues por esa vía puede  verse    comprometida    la    imparcialidad   del   fallador   que   se   exige  constitucionalmente de aquél.   

Aunque del representante de la sociedad no  se  demanda  tal  neutralidad,  pues  no  es  él  quien  resuelve  de  fondo la  controversia,  cierto  es  que  su  intervención  en  la actuación   «debe  ser  ejercida  con  respeto irrestricto de otros derechos, como el debido proceso que  comporta,  entre  otros  aspectos,  que el mismo debe  desarrollarse  conforme a los postulados de igualdad de armas entre la Fiscalía  y    la    defensa»5    (negrilla    fuera   del  texto).   

Sin  perjuicio de lo anterior, revisado el  devenir  de  la  vista  pública, no se observa que dicho interviniente especial  haya  ejercido  de  manera  desbordada  o evidentemente parcializada la facultad  legal  de  cuestionar  a  la  acusada MADIEDO RUEDA, tanto así, que el entonces  defensor  no  exteriorizó  objeción  ni  reparo  alguno  (CD 3, segundo corte,  récord 52:00 y siguientes).   

De  igual  modo,  que cuando el Magistrado  Ponente  consideró  que  el  interrogatorio  del  Ministerio Público se estaba  extendiendo  de  manera  inadmisible,  lo  requirió  para que lo adecuara a los  límites  previstos  en  el  artículo  397  precitado,  de  modo  que cualquier  vulneración  de  los  derechos  y  garantías  de la acusada que hubiese podido  eventualmente  configurarse  en razón de ello, fue evitada por la intervención  oportuna del director de la audiencia.   

En  suma,  como  la  Sala  no  encuentra  configurada  ninguna  irregularidad  susceptible  de  enervar la legalidad de la  actuación,  la  nulidad deprecada por la apelante será negada. En consecuencia  de  ello,  el fallo que en esta sede se profiera necesariamente será de fondo o  mérito.   

El prevaricato por acción.  

El   delito  objeto  de  acusación,  de  prevaricato  por  acción,  está  definido en el artículo 413 de la Ley 599 de  2000,  de  acuerdo  con la cual «el servidor público  que  profiera  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la  ley»  incurrirá  en  penas  de  prisión,  multa  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

A   través   de  esa  prohibición,  el  legislador   pretende   resguardar  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  el  cual  protege  diversos  valores propios de la actividad estatal,  como  el  interés general, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad    y    publicidad,    entre   otros6.   

Ahora,  en  lo  que  atañe a la tipicidad  objetiva  del  delito  aludido,  la hipótesis normativa prevé un sujeto activo  calificado,   pues   se   trata   de   un   servidor  público, un verbo rector consistente en proferir,  y  dos clases de ingredientes  normativos,  de  una  parte  dictamen,  resolución o  concepto,      y     de     otra     manifiestamente       contrario      a      la      ley.   

Respecto de este último, su configuración  no  sólo  contempla  la valoración de los elementos jurídicos que el servidor  público  expuso  o  no  en  el acto judicial o administrativo, sino también el  análisis  de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como  de  los  elementos de conocimiento con los que contaba al momento de proferirlo,  ya  que  el  juicio  de  responsabilidad,  debe  hacerlo  el  operador jurídico  ubicándose  en  el  momento  histórico  en  el que el servidor emitió el acto  reprochado,  es  decir,  valorando las circunstancias y criterios del momento de  los hechos:   

“La ley, a cuyo  imperio  están  sometidos  los  funcionarios  judiciales  en sus decisiones, no  surge  pertinente  al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un  proceso  racional  que  le  permite  al  juez o al fiscal determinar la validez,  vigencia  y  pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que  pretende resolver.   

Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad  jurídica  es  apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Ésta  se  halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde  a  la  reconstrucción  de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo  necesario  que  entre  ésta  y  aquélla exista una correspondencia objetiva en  cuanto  las  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el  acontecimiento  fáctico, [que deben] estar  demostradas  con  el  material  probatorio  recaudado  en la  actuación.  El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de  la  solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los  dos  simultáneamente,  pero,  en todo caso, el uno no puede desligarse del otro  en  cuanto  la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el  derecho    que    corresponde    a    los   hechos7.   

Y  es  que  la emisión de una providencia  manifiestamente  contraria  a  la  ley  constituye  la  expresión  dolosa  de  la conducta en cuanto se es  consciente  de tal condición y se quiere su realización, siempre que semejante  contradicción  surja  evidente  sin  necesidad  de  elucubraciones  o complejas  disertaciones,  y  que  esté  presente  no  la convicción de acertar, de obrar  bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos.   

Entonces,  todas  aquellas  providencias  respecto  de  las cuales englobe como un medio de solución la tópica jurídica  sobre  su  contrariedad  con  la  ley,  quedan  excluidas  del  reproche  penal,  independientemente  de que un juicio posterior demuestre la equivocación de los  criterios  que  las  sustentan,  pues  el juicio de prevaricato no es de acierto  sino de manifiesta ilegalidad.   

Así,  la  simple  disparidad de opiniones  respecto  de  un  determinado  punto de derecho, especialmente frente a materias  que  por  su  complejidad,  ambigüedad o circunstancias del caso admiten varias  interpretaciones  o  alternativas, la elección de una de ellas sin propósito o  ánimo  corrupto  no  puede considerarse como prevaricadora, pues en el universo  jurídico  suelen  ser  comunes  las discrepancias de criterio, aun en temas que  aparentemente   no   ofrecen   dificultad   alguna8.  En  tales  eventos,  es  el  ánimo o convicción con que se obre lo que determina la ilicitud.   

El caso concreto.  

En este asunto,  no  se  controvierte la cualificación especial de la  acusada,  como quiera que para la época de los hechos  se  desempeñaba como titular del Juzgado  1°  Promiscuo Municipal de Oiba, tanto así, que ello fue objeto  de  estipulación  entre  la Fiscalía y la defensa (fs. 12 y siguientes, c. e).   

Tampoco  es  objeto de debate que fue ella  quien  profirió las decisiones que la Fiscalía afirma prevaricadoras, esto es,  su participación en los hechos objeto de investigación.   

Así  las  cosas,  como  el  debate  está  referido  a  la  conformidad de dichas decisiones con el ordenamiento jurídico,  la  Sala  examinará el contenido de cada una de ellas de manera discriminada, a  efectos  de  establecer  si son manifiestamente contrarias a la Ley, esto es, si  son  objetivamente  típicas,  o si por el contrario carecen de relevancia en el  ámbito del derecho penal.   

La  resolución  No. 002 del 27 de marzo de  2012.   

   

                  El  27  de  marzo  de  2012,  la  acusada  profirió  resolución  mediante la cual resolvió «NOMBRAR como  ESCRIBIENTE  GRADO 06, EN PROVISIONALIDAD a partir del veintisiete (27) de Marzo  del  2012,  al  señor  DANIEL  ARIAS  LANDÍNEZ,  identificado  con la C.C. No.  91.264.186  expedida  en  Bucaramanga,  (S),  conforme a lo expuesto en la parte  motiva» (f. 288, c. e. 1).   

        El   Acuerdo   PSAA-06-3560   de   2006,   proferido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la época,  cuyo  desconocimiento  se  le  reprocha a MADIEDO RUEDA, exigía como requisitos  mínimos  para  acceder  a dicho cargo A) haber aprobado un (1) año de estudios  superiores  y  B)  tener  un  (1)  año  de  experiencia relacionada.   

        Ninguna   controversia  suscita  la  satisfacción  de  la  primera  exigencia  aludida  por  parte  de  Daniel  Arias Landínez, pues éste adujo, a  efectos  de  tomar posesión del cargo, haber cursado cinco semestres de Diseño  Industrial  en  la  Universidad  Industrial  de  Santander  (f. 263, c. e. 1) y,  además,  acreditó tener título de Tecnólogo en Autotrónica, expedido por el  Servicio Nacional de Aprendizaje (f. 269, c. e. 1).   

        La  educación  tecnológica,  según  lo prevé la Ley 30 de 1992,  corresponde  a  uno  de  los  niveles  de  educación  superior,  junto  con  la  profesional  y  la  técnica  profesional, de modo que dicho título, que le fue  conferido  luego  de  aprobar  un  programa de 4.599 horas de duración, bastaba  para tener por cumplida la condición de que trata el literal A).   

        Así  las  cosas,  a  efectos de discernir la contrariedad entre la  resolución  censurada y la Ley, se hace necesario establecer si Arias Landínez  cumplía  también  con  el requisito previsto en el literal B), esto es, contar  con un año de experiencia relacionada con el cargo.   

        De  conformidad  con  el  artículo  3°  del Acuerdo precitado, la  experiencia  relacionada se define como «la adquirida  en  el  ejercicio  de  empleos  que tengan funciones similares a las del cargo a  proveer».   

        Aunque  en  la  vista pública tanto los testigos de cargo como los  de  descargo  adujeron  que para la fecha en que Arias Landínez fue nominado no  existía  un  manual  de  funciones  para  el cargo de Escribiente (CD 1, cuarto  corte,  récord  40:20; CD 2, primer corte, récord 24:30), lo cierto sí es que  el  artículo  40 del Decreto 52 de 1987 establecía como labor propia de aquél  la    «ejecución   de   diversos   trabajos   como  mecanografía,   registro,   manejo   de   archivo,  revisión  de  expedientes,  elaboración   y   clasificación  de  oficios  y  documentos,  elaboración  de  estadísticas   y   atención   al  público».  Esta  enunciación  no  es  una  relación  taxativa,  pues  la expresión “diversos  trabajos”   es   enunciativa,   propia   de   la   noción   de   numerus apertus.   

        La  defensa  aduce  que  el  nombrado cumplía con los presupuestos  exigidos,  pues,  aunque  estos  no  aparecen  referenciados  en su currículum,  aquél  atestó  en juicio que trabajó en un café internet, en el que realizó  funciones  muy  similares a las atribuidas al cargo de Escribiente, entre otras,  «envío  de  faxes,  trabajos, manejo de impresoras,  equipos»    (CD    1,    tercer   corte,   récord  33:10).   

        El  Tribunal  descartó  la  realidad  de  esa  aseveración porque  consideró  que  el  testigo  no  estuvo en capacidad de precisar «la  fecha  o  época y el lapso o término en los que supuestamente  laboró  en dicho establecimiento, el nombre y cargo de su jefe inmediato, ni el  sitio en el que se encontraba ubicado dicho negocio».   

        No  obstante,  con  independencia  del mérito suasorio que merezca  dicha  declaración,  lo cierto es que el deponente dijo haberse desempeñado en  ese   puesto   «como   nueve  meses»  (CD  1,  tercer  corte,  récord  33:10),  esto es, por un período  inferior  a  un año, de modo que, incluso de admitirse la veracidad del aserto,  ello  resulta  insuficiente  para  afirmar  satisfecha la exigencia de acceso al  cargo  y,  por  ende,  la atipicidad objetiva de la conducta atribuida a MADIEDO  RUEDA, con ese mero supuesto.   

        El  juicio de reproche penal de la conducta de GLADYS MADIEDO RUEDA  para  los  efectos  de  este  proceso  debe circunscribirse a las evidencias que  conoció  y  valoró para tomar la decisión de nombrar a Daniel Arias Landínez  escribiente  grado 6 en provisionalidad en el juzgado a su cargo para el día 27  de  marzo  de  2012, fecha en la que se profirió la Resolución No. 002, lo que  tiene   que  ser  así  porque  fueron  los  únicos  elementos  de  juicio  que  determinaron  el  obrar  de  la  incriminada  y  que dieron origen a la presente  investigación.   

La Resolución 002 se profirió con base en  la  hoja  de  vida que presentó Daniel Arias Landínez, por tanto son los datos  allí  consignados  y  soportados  los  que  deben ser materia de análisis para  decidir  si  GLADYS  MADIEDO  profirió  un  acto administrativo manifiestamente  contrario  a derecho. Fue ese currículum y no otro el que tuvo a disposición y  en   cuenta   la   juez   para  proferir  la  resolución  de  27  de  marzo  de  2012.   

Las experiencias relacionadas con el cargo  de  escribiente  y  no  dadas  a  conocer  en la hoja de vida ni aquellas de las  cuales  no  se  enteró  a  la juez para el 27 de marzo de 2012, así hayan sido  referidas  en  este  proceso  por la prueba allegada en el juicio, que es lo que  ocurre  con  las  supuestas  labores  cumplidas en un Café Internet, no podrán  tenerse  en  cuenta  dado que no constituyeron el fundamento con base en el cual  la  incriminada  tomó  la  decisión  de  designar como empleado del juzgado al  señor Arias Landínez.   

         En la hoja  de  vida,  Arias  Landínez  referenció  tener  experiencia  en  «toma    de    radiografías    industrial   (sic)»,   así  como  en  «manejo  de  manuales y  planos    eléctricos,    equipo    diagnóstico   electrónico»   y  «capacitación  de estudiantes en el  Centro   Industrial   y   del   Desarrollo   Tecnológico  de  Barrancabermeja»  (fs.  264 y siguientes, c. e. 1). En el juicio y bajo  los  supuestos  del currículo citado, demostró experiencia de cinco meses como  mecánico,  tres  meses  de  docente  en mecánica automotriz y como operario de  línea  de  ensamble  laboró  cerca de siete años (fs. 271 y siguientes, c. e.  1).   

          Las  actividades  en las que se  desempeñó  Daniel  Arias  Landínez  y  que  se refieren en la hoja de vida se  soportan  en  conocimientos  y experiencias que distan de las que corresponden a  un  escribiente  grado  seis  de  un  juzgado,  como  pasa  a verse.                                  

        La  radiografía  industrial  permite detectar defectos internos en  los  materiales  de  piezas  metálicas,  para  lo cual se utiliza el método de  colocar  películas  radiográficas  en  los  elementos a inspeccionar, haciendo  pasar  a través de ellos algún tipo de radiación para detectar defectos. Nada  de  ello  ocurre en un estrado judicial y menos a través de las competencias de  un  escribiente, de requerirse ese conocimiento en un expediente será a través  de un perito.   

        El  plano  electrónico es una representación gráfica de sistemas  relacionados  con  la  energía,  la  comunicación,  entre  otros  temas  de la  electrónica,  aplicados  en  diferentes áreas de la construcción, elementos o  aparatos,       para      identificar      conductores,      dispositivos      y  señalizaciones.   

         El  diagnóstico  electrónico  permite  detectar  y localizar fallas en circuitos electrónicos, a través de diferentes  herramientas  de  diagnóstico,  una  de  ellas mediante un software que permite  monitorear  la  funcionalidad.  La  incompatibilidad  de esta tarea con la de un  escribiente   es   de  bulto.               

        La  condición  de  operario o línea de ensamble se vincula con la  intervención  de trabajadores para una secuencia organizada, que puede ir desde  la  ubicación  de  personas  y  herramientas,  hasta  el  transporte de partes,  maquinaria,  carga,  etc.  Esta gestión de fuerza, de operario, no es requerida  para un escribiente de un Juzgado.   

            La   docencia  en  mecánica  automotriz  implica  ejecutar  labores  de  profesor  o  maestro  para trasmitir  conocimientos  en esa materia a otros que lo requieren para el aprendizaje de un  arte,  profesión,  u oficio. Estos conocimientos y destrezas no eran requeridos  por   el   legislador   para   el   cargo   a   desempeñar   por  Daniel  Arias  Landínez.   

        La  experiencia  de  Daniel  Arias  por  haber laborado en un café  internet   no   puede   tenerse  en  cuenta  para  definir  la  inocencia  o  la  responsabilidad  de  MADIEDO RUEDA, porque tal información no estaba registrada  en  la  hoja de vida y la prueba que se trajo al proceso no da cuenta que de esa  situación  se  hubiese  enterado aquélla para el 27 de marzo de 2012, fecha en  la que se profirió la Resolución 002.   

        De  otra parte, del alcance que en su campo denotan las expresiones  manejo  de  manuales  y  línea  de  ensamble,  radiografía  industrial, planos  electrónicos  y diagnóstico electrónico, así como la docencia automotriz, no  derivan  compatibilidad  alguna  con la naturaleza y propósitos funcionales con  los  que  el  legislador  autorizó el nombramiento de un escribiente grado seis  para el Juzgado de Oiba (S).   

           Nada que ver esas tareas con los  servicios  judiciales  que  implican en los estrados la mecanografía, el manejo  de  expedientes (registro, archivo, revisión), elaboración y clasificación de  oficios    o    documentos,    o    elaboración   de   estadísticas   en   los  despachos.   

        El  manejo  de software para el diagnóstico electrónico es formal  y  sustancialmente  diverso a la digitación requerida en las funciones que debe  cumplir  un  escribiente en un juzgado, una cosa es monitorear las fallas de una  herramienta   o   aparato   electrónico  y  otra  muy  distinta  trascribir  un  acontecimiento   relacionado   con   una   citación,  el  cumplimiento  de  una  providencia  judicial  a  través  de  un  oficio, el registro de una situación  particular  en  el  juzgado  o en un expediente, en donde nada tiene que ver los  conceptos electrónicos.   

         El raciocinio de la procesada que  asimila  la  experiencia laboral de Landínez con la exigida para el cargo en el  que  fue  designado,  conlleva un juicio erróneo, de tener lo que hacía antes,  como  parecido,  semejante,  análogo  o  par  con  lo  que  debería hacer como  escribiente,  cuando  realmente  son distintas, diferentes, las unas y las otras  no  trasmiten  habilidades  compatibles  con  la  función  a desarrollar.    

       La habilidad  que  otorga  la  experiencia  acreditada  no  tenía  relación  con  las que se  requieren  para ser escribiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del  Acuerdo  psaa-06-3560 DE 2006, las funciones en las que se desempeñó LANDÍNEZ  no son similares a las del cargo a proveer.   

        Tampoco  puede  tenerse  como experiencia relacionada las menciones  hechas  en  la  hoja  de  vida  de  Landínez  Arias, con los supuestos a que se  refieren  las  expresiones “diversos trabajos” y “atención al público”  de  que  trata el Decreto 52 de 1987, pues estas últimas siempre deben estar en  consonancia  con el artículo 3° del Acuerdo PSAA-06-3560 de 2006, esto es, que  el  ejercicio  de  los  “empleos”  anteriores  deben  otorgar experiencia en  “funciones  similares  a  las del cargo a proveer” y en este caso ha quedado  explicado  en  párrafos  anteriores  que  este  último supuesto no se da en la  situación de Daniel Arias.   

         

        La  enjuiciada, según lo declaró en la vista pública, consideró  que  ello  satisfacía  los  requisitos  reglamentarios  de  acceso  al cargo de  Escribiente,   pues   las   labores   de  éste  consistían  principalmente  en  «digitar,  escribir»  (CD  3,  segundo  corte, récord 1:02:10); así lo ratificó aquél, quien sostuvo en  el  juicio  que le tocaba «llevar el correo, llamar a  los  testigos,  a  las partes para las audiencias…(cuadrar) la contabilidad de  unos  títulos,  despacho  de  los  abogados  que  llegaban  a  la barra, barrer  también»  (CD 1, cuarta corte, récord 27:30). Éste  enfáticamente  negó  haber  sido  encargado  con  la sustanciación de autos o  sentencias (ídem, récord 30:30).   

         Examinadas las manifestaciones de  la  acusada  y  el  escribiente  designado,  no  ofrecen supuestos fácticos que  permitan  admitir que la decisión de la juez correspondía a los requisitos que  se   exigían   para  el  nombramiento  que  hizo  de  Daniel  Arias  Landínez.   

       El requisito  normativo  exigible  a la Juez no era digitar o escribir, a la hora de ahora esa  es  una  condición  de todas las profesiones y la mayoría de oficios, pero ese  no  era  el  sentido  relacionado demandado para los cargos de escribiente, como  quedó explicado anteriormente.   

         De  otra parte, una cosa son las tareas  que  le  asignó  a  Arias  Landínez  la  Juez  luego  de designarlo y otra muy  distinta  la  experiencia  que  debió  tener  en  cuenta la funcionaria para el  nombramiento,  pues  es  sobre  estas  últimas  que  recae  el juicio penal que  corresponde  hacerse  en este proceso, por ello las manifestaciones de aquél en  cuanto  a  las  labores  que  cumplió luego de posesionado no tienen incidencia  para la valoración de la conducta.   

        La  Sala estima que la interpretación que MADIEDO RUEDA hizo de la  reglamentación  aplicable  y  de  la  situación de hecho de Arias Landínez, a  efectos  de  concluir que éste cumplía con las condiciones para ser nominado y  posesionado  como Escribiente del despacho a su cargo, no es una interpretación  admitida   por   el   Acuerdo   PSAA  –  063560  de  2006  y  la  Ley  52  de  1987,  por lo que se ofrece  manifiestamente contraria a la Ley.   

        Ciertamente,  es  dable  sostener  por  lo  ya  expresado,  que  la  experiencia  acreditada  por  el  nombrado carece absolutamente de relación con  las  funciones  que le correspondió llevar a cabo en calidad de escribiente del  juzgado,  que  se  limitaron  a asuntos estrictamente operativos para los cuales  requería  conocimientos  básica  y  sustancialmente no vinculados con el cargo  para el que se le nombró.   

        La  revisión  detallada de la experiencia laboral acreditada y las  labores  desempeñadas  por  Daniel  Arias  Landínez  en  el  juzgado  llevan a  concluir  que  no  existía ninguna relación entre una y otras, lo que torna la  Resolución  de  nombramiento censurada como manifiestamente contraria a la Ley,  máxime  que  para la fecha existía una definición de las funciones señaladas  para  el cargo de escribiente, que la Juez admite haber consultado y conocer. En  otros  términos  expresado,  se  satisfacen  las  exigencias  de  la  tipicidad  objetiva del prevaricato atribuido a GLADYS MADIEDO.   

         El delito de prevaricato no se configura  ante  la  simple  discrepancia  entre  lo decidido por el servidor público y el  ordenamiento  jurídico,  sino  como  consecuencia  de  la  contrariedad dolosa,  perversa,  malsana,  alimentada  por  el  deseo y la voluntad de persistir en el  desacierto  porque  lo  que se quiere es obrar corruptamente. Sobre este último  supuesto,  a  pesar  que se tiene que reconocer la labor ponderada y sensata del  Tribunal  en  este  asunto,  pues  en  su  decisión se advierte notoriamente el  ánimo  de acertar y hacer justicia, la Corte encuentra que en este asunto no se  acreditó con certeza la tipicidad subjetiva, como pasa a verse.   

         La consideración de MADIEDO RUEDA en el  sentido  que esas actividades laborales guardaban relación con las funciones de  digitar  y  organizar  información  y otras similares de los escribientes grado  seis,  si  bien  es  criterio  equivocado,  lo  cierto  es  que  no es revelador  inequívoco de un ánimo prevaricador.   

         Constituye  una  conducta  negligente y  omisiva  de  la  funcionaria  investigada  no  indagar  o consultar, pudiéndolo  hacer,  para superar el error en el que incurrió de equiparar la experiencia en  labores  operacionales,  así  conllevaran  manejo  en  atención  al público y  dominio   en   tecnologías   útiles  en  tareas  propias  de  los  sistemas  y  comunicaciones  (computadores,  sistemas,  teléfonos),  pero que no podían ser  tenidas   como   relacionadas   con   las   funciones   similares  del  cargo  a  proveer.   

         

        La  interpretación  de  la Juez de Oiba (S) dada a la hoja de vida  de  Daniel  Arias Landínez y a las normas que regulaban el cargo de escribiente  para  proferir  la  Resolución  02  de  27  de  marzo  de  2012,  demuestra  un  comportamiento  culposo,  pues se limitó a definir el alcance normativo apoyada  en  su  propia  convicción,  esa  confianza la llevó a errar sin que esa fuese  exclusivamente su intención.    

        Hay   que  admitir  que  en  situaciones  como  la  examinada,  los  funcionarios  judiciales  únicos  que  tienen  su sede de labores en municipios  como  Oiba  (S),  resulta  un  poco  complejo determinar la diferencia que ha de  dársele  a  las  tareas  relacionadas admitidas para el caso concreto, pudiendo  incurrir  en  confusiones  y yerros como le sucedió a MADIEDO RUEDA, pues en el  asunto   de   marras   no  se  exigía  experiencia  específica,  esto  es,  la  «adquirida  en  el  ejercicio de las funciones de un  empleo  en  particular  o  en  una  determinada  área  de trabajo o área de la  profesión, ocupación, arte u oficio».   

          La fuente del  error  de  la  funcionaria  judicial  cuestionada  está  en que las actividades  operativas  de  digitación en computadores, llamadas telefónicas, atención al  público  y  archivo de documentos, que pueden ser comunes en el área en que se  desempeñó  Daniel Arias Landínez y la de escribiente de un Juzgado, lo cierto  es  que  en  uno  y  otro  los  conceptos, métodos, condiciones y exigencias de  idoneidad   y   habilidad   son   disímiles   y  no  dejan  punto  que  permita  relacionarlos.   

        En  síntesis,  la  Sala  considera  que la Resolución reprochada,  aunque  eventualmente  pueda no compartirse, lo cierto es que lejos se encuentra  de  resultar  ostensible  y  palmariamente violatoria del ordenamiento jurídico  desde  el  punto  de  vista  del  tipo  subjetivo,  porque  entre  las  premisas  problemáticas  que  se debía elegir para decidir, aquélla por la que optó la  Juez  procesada  no  cabe  dolo,  pues  el  ánimo  fue  acertar,  así  se haya  equivocado.   

Examinados   los   elementos  de  prueba  allegados   al  proceso,  estos  no  suministran  suficiente  información  para  establecer      inequívocamente     en  grado  de  certeza la responsabilidad  de  la acá sentenciada frente al tipo penal subjetivo  de  prevaricato  endilgado,  por las razones señaladas.   

La      Fiscalía     alegó  que  la conducta de la procesada  estuvo  determinada por el ánimo de conformar un equipo de trabajo con personas  afines  a  sus  creencias  religiosas,  propósito  al cual vinculó el elemento  subjetivo de la conducta imputada.   

Aun  cuando Daniel Arias Landínez aceptó  que  se  postuló al cargo por recomendación de quien fungía como pastor de la  Iglesia  Comunidad  Cristiana  de  Fe  y  Restauración,  a  la  que  una y otro  asistían  (CD  1,  tercer corte, récord 18:40), ello resulta insuficiente para  concluir    en   grado   de   certeza   que   la   acusada   actuó   con   dolo  prevaricador,  pues  la  simple  pertenencia  de  la  funcionaria  y  el  empleado  a  un  mismo  culto no es prueba inequívoca sobre esa circunstancia.   

          Ello se constata en mayor medida  al  verificarse  que  Juan David Torrado Cabrales, de quien la Delegada también  sostuvo  que fue contratado por razón de su credo, negó expresamente en juicio  pertenecer  a  la  misma  congregación  religiosa,  lo  que  desvirtúa  en ese aspecto la acusación (CD 2,  corte 6, récord 25:20).   

Además,   la  imputada  dijo  que  para  encontrar  una persona adecuada para ocupar la posición acudió a varios de sus  conocidos,   tanto   a  miembros  de  su  Iglesia  como  a  los empleados Combariza Roa y Rincón Iglesias,  quienes   sometieron  a  su  consideración  los  currículos  de  personas  que  también   fueron   tenidos   en  cuenta por aquélla.   

La  incriminada  aseveró  en la vista pública, de modo coherente y verosímil, que recibió  y  estudió  varias  hojas de vida para proveer el cargo;  que    los    demás    candidatos    no    mostraron    interés   en ello, al punto que no concurrieron al  despacho  para  ser  entrevistados  y, finalmente, al ser cuestionada sobre qué  consideraciones  la  llevaron  a  concluir  que Arias Landínez cumplía con los  requisitos  para  ser nombrado, atestó:            

«…en   el  Acuerdo  dice  experiencia  relacionada,  las  funciones  que  iba  a  cumplir  el  Escribiente era  escribir,  notificar, hacer estados,  esa  labor  de  acuerdo  a la hoja de vida del señor  Daniel  se  cumplía  en  mi  opinión,  yo  no  entré a mirar porque la norma no  especifica  que  tiene  que  ser en la Rama Judicial, ni siquiera especifica que  tiene  que  tener un año de estudios universitarios en Derecho, dice “un año  de  estudios  universitarios”  sin  especificar…»  (CD   3,   segundo   corte,   récord   1.01.30).   

Ello ratifica que la contrariedad entre la  Resolución  censurada  y  la  Ley  no  fue  producto  del  ánimo  de  violar  la  ley que se le atribuye a  la  enjuiciada,  de  la  dirección  consciente de su voluntad a la adopción de  un  acto  administrativo  incorrecto  e  injusto,  sino  de la apreciación equivocada, producto de la incuria, sobre la naturaleza  de  las  labores en las que se había desempeñado previamente Arias Landínez y  su relación con el cargo a proveer.   

De  forma  que  se  revocará la decisión  recurrida  en  lo que hace referencia a la condena efectuada a la Doctora GLADYS  MADIEDO   RUEDA  frente  al  proferimiento del Acuerdo 002 del 27 de marzo de 2012.   

                   

La  Resolución  No.  003  de 5 de junio de  2012.   

En  uso  de las facultades administrativas  conferidas  a la acusada en virtud de su cargo, profirió la Resolución No. 003  de  junio 5 de 2012, por medio de la cual declaró insubsistente a Magda Viviana  Rincón  Iglesias, quien ocupaba, en provisionalidad, el cargo de Secretaria del  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Oiba.   

El  reproche  elevado  por  la  Fiscalía  respecto  de  esa  providencia  se  sustenta  en  dos  premisas  equivocadas, en  concreto,  i)  que  la  declaratoria  de  insubsistencia del empleado debe estar  precedida  por  el agotamiento del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002,  y  ii)  que  los  funcionarios  nombrados  en  provisionalidad  sólo pueden ser  removidos  del cargo en razón de una sanción disciplinaria o la provisión del  mismo en propiedad.   

En relación con lo primero, la Sala parte  por  precisar  que, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley  270  de  1996,  el retiro del servicio del funcionario o empleado vinculado a la  Rama  Judicial  puede  producirse  bien  como  consecuencia  de  la destitución  – numeral 10° -, ora en  razón     de     la     declaratoria     de     insubsistencia     – numeral 9° -.   

Mientras la primera, según lo tiene dicho  el    Consejo   de   Estado,   «es   una   sanción  disciplinaria,  que  supone la comisión de una falta y debe imponerse previo el  trámite  de  un  proceso  establecido en la ley», la  segunda    «no  es  una  sanción,  sino  una  forma  de  retiro  del servicio, aplicable respecto de los  servidores  públicos  de  libre  nombramiento  y remoción y, en algunos casos,  respecto    de    los   inscritos   en   carrera»9.   

Ninguna  razón  asiste  entonces  a  los  recurrentes  al  sostener  que  MADIEDO  RUEDA  estaba  compelida  a  agotar  el  procedimiento   previsto   en   la  Ley  734  de  2002  a  efectos  de  declarar  insubsistente a Rincón Iglesias.   

Desde  luego  y,  como  lo ha sostenido la  Corte  Constitucional,  la imposición de una determinada sanción disciplinaria  puede  dar  lugar a que se declare la insubsistencia del servidor público, pero  en  ese  caso,  el debido proceso administrativo se agota en el procedimiento al  que  se  pone  fin  con  aquélla, pues la declaratoria de insubsistencia en ese  evento  simplemente  es  la  herramienta  jurídica  por  medio  de  la  cual se  materializa la condena.   

Tampoco  es  cierto  que  los  empleados o  funcionarios  que  ocupan  cargos de carrera en provisionalidad sólo puedan ser  desvinculados  de los mismos como consecuencia de la provisión en propiedad del  cargo o de la imposición de una sanción disciplinaria.   

Muy   por   el  contrario,  el  Tribunal  Constitucional     ha    discernido    que    «es  constitucionalmente  admisible  una  motivación donde la insubsistencia invoque  argumentos  puntuales  como  la  provisión  definitiva  del  cargo  por haberse  realizado  el  concurso  de  méritos  respectivo,  la  imposición de sanciones  disciplinarias,  la  calificación  insatisfactoria u  otra  razón  específica  atinente  al  servicio que está prestando y debería  prestar   el   funcionario  concreto»  (negrilla    fuera    del    texto)10.   

Cosa  distinta es que, de conformidad con  el  precedente constitucional aplicable, el funcionario nominador que declara la  insubsistencia  de  un  empleado  que  ocupa un cargo en esa condición tenga la  carga  ineludible de sustentar el acto administrativo por medio del cual así lo  decide,  el  cual  debe exteriorizar «las razones de  hecho  y  de  derecho  por las cuales se remueve a un funcionario y éstas deben  consignarse  de  forma  clara,  detallada  y  precisa,  no  siendo  válidas las  consideraciones  indefinidas, generales y abstractas que no se relacionan con la  persona       que       es      desvinculada»11.   

En  el presente asunto, la acusada motivó  la  resolución  por  medio de la cual declaró insubsistente a Rincón Iglesias  en los siguientes términos:   

«La  suscrita  Juez   Primero   Promiscuo  Municipal  de  Oiba-Santander,  procede  a  declarar  INSUBISTENTE  en  el  cargo de Secretaria a la Doctora MAGA (sic) VIVIANA RINCON  (sic) IGLESIAS, previas las siguientes   

MOTIVACIONES:  

1.  El  desgreño  contable  del Juzgado,  teniendo  que  que  (sic)  el  libro de Bancos y las conciliaciones bancarias se  encuentran     atrasadas     desde    el    16    de    el    16    –        11       –  11 (sic), sin que a la fecha haya  hecho las conciliaciones…además de llevarse con enmendaduras…   

2.  El ejercicio del comercio a sabiendas  que riñe con el desempeño del cargo…   

3.  Omisión  de  informes  secretariales  cuando     se     comprometen     aspectos     disciplinarios     de     algunos  funcionarios…   

4.   No   ingresar   oportunamente  los  expedientes      al      despacho     con     los     informes     secretariales  pertinentes…   

5. No organizar las funciones de empleados  de la secretaría…   

6.  No tener su domicilio y residencia en  el municipio de Oiba…   

7. No respetar los procesos que están al  despacho  para  decisión,  generando  desorden,  pues  una  vez  ingresados  al  despacho  continua  (sic)  con  su manipulación, sin respetar que la titular no  los haya revisado y firmado.   

8.  Desde  la  fecha de recepción de los  procesos   que   remitiera   el   Juzgado   Segundo   Promiscuo   Municipal   de  Oiba-Santander…en  virtud  de  entrar  a  funcionar  la  oralidad…se  dieron  precisas  instrucciones  a la secretaria, para darle a la gran mayoría de ellos  el  tramite  (sic)  de  perención  o desistimiento, sin embargo el pasado 25 de  Mayo  revisada  la  carpeta  pertinente…se encontró que no se dio el trámite  ordenado…   

Todo  lo  anterior genera la necesidad de  darle  a  este  despacho orden, confiabilidad a la secretaria (sic), por lo cual  se  requiere  de un secretario idóneo que no solo conozca su función, sino que  la  ejerza con la autoridad y ético profesional que el caro amerita, para darle  el  orden  y  el  impulso  que  el  despacho  necesita  y  cumplir con los altos  cometidos   institucionales   de   administrar   pronta  y  cumplida  justicia»  (fs. 26 y siguientes, c. e. 1).   

Claro,  entonces,  que la ahora enjuiciada  sustentó  la  resolución  mediante  la  precisión de las razones de hecho que  suscitaron  la inconformidad con el desempeño de la empleada, pero además, que  relacionó    su    desvinculación    con    las    necesidades   propias   del  servicio.   

Que la perjudicada no comparta las razones  expuestas  en  la  decisión por considerarlas desacertadas, es una controversia  inherente  al  control judicial del que ese acto administrativo era pasible ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo, en concreto, mediante el  trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.   

Si  la  funcionaria dejó pasar seis meses  desde  su  nombramiento como titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Oiba  para  declarar  la  insubsistencia  de  la entonces Secretaria, es algo que nada  dice   sobre   la   manifiesta   contrariedad  entre  esa  determinación  y  el  ordenamiento  jurídico;  por el contrario, resultaría sospechoso que de manera  inmediata,  sin  permitirse conocer la calidad del trabajo de sus empleados y su  compromiso  con  el cargo, hubiera procedido a adoptar una determinación de esa  naturaleza.   

La  Sala  no  pierde  de  vista  que  los  recurrentes   también   plantean,   a   efectos   de  acreditar  la  manifiesta  contrariedad  de  la resolución censurada y la Ley, que el verdadero propósito  de  la  declaratoria  de insubsistencia fue el de conformar un equipo de trabajo  con personas pertenecientes al culto que profesa MADIEDO RUEDA.   

No  obstante,  ello  no fue demostrado, al  menos  en  un  grado  de  conocimiento  suficiente que permita concluir la falsa  motivación del acto administrativo reprochado.   

La  persona  que  reemplazó  a  Rincón  Iglesias  en  la Secretaría del despacho, esto es, Juan David Torrado Cabrales,  negó  de  manera  verosímil  y  coherente  compartir  el credo religioso de la  procesada  o  acudir  al  mismo  templo que aquélla (CD 2, sexto corte, récord  6:00  y siguientes), al tiempo que dio cuenta de tener condiciones profesionales  acordes  con  el  anunciado propósito de nombrar «un  secretario idóneo».   

En  efecto,  el  nombrado  afirmó  haber  cursado  y  aprobado  una especialización en Derecho Comercial, así como tener  experiencia  en  la Fiscalía 1° Local de Girón, en la Sala Civil del Tribunal  Superior  – no precisó el  Distrito  Judicial  –  y  en  el  Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga.  Afirmó  también  haberse  dedicado  al ejercicio privado e independiente de la  profesión  por  algún  periodo  de  tiempo  (CD 2, sexto corte, récord 5:00 y  siguientes).   

Además,  Daniel Arias Landínez ratificó  en  juicio,  aun  cuando  concurrió en condición de testigo de cargo, que a su  llegada  al  Juzgado  debió  dedicar  sus  labores  a  la  organización de los  títulos  judiciales  del despacho, lo que permite colegir la realidad de cuando  menos  una de las razones que sustentó la decisión de declarar insubsistente a  Rincón Iglesias (CD 2, segundo corte, récord 25:00 y siguientes).   

       Pero incluso  de  admitirse,  a  partir de lo declarado por los testigos de cargo, que Rincón  Iglesias  cumplía  adecuadamente  sus  funciones  (CD  2, primer corte, récord  1:45:00),  lo  cierto  es  que,  en  criterio  del Consejo de Estado, órgano de  cierre   de   la   jurisdicción   contencioso   administrativa,  «la  experiencia  y  el  buen  desempeño  laboral  del empleado no  amparado  por  fuero  de  estabilidad, no son condiciones que por sí solas sean  suficientes   para   enervar  el  ejercicio  de  la  facultad  discrecional  del  nominador,  pues  es  la conducta responsable, disciplinada y profesional la que  se  espera  de todo funcionario público. Lo normal es el cumplimiento del deber  por  parte  del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio  del  nominador  no constituyan plena garantía para la eficiente prestación del  servicio»12.   

   

En  síntesis, sin dificultad se concluye  que  la  resolución  censurada,  con independencia de su acierto o desacierto –  aspecto  que  debe  controvertirse  ante el Juez natural del asunto – de ninguna  manera  se  ofrece manifiesta u ostensiblemente contraria a la Ley, caprichosa o  arbitraria,  como  quiera  que  la  acusada  estaba  legalmente  facultada  para  declarar  la  insubsistencia  de la Secretaria y sustentó esa determinación en  razones  propias  del servicio, que fueron debidamente motivadas y que no fueron  desvirtuadas por la Fiscalía.   

En   este   punto,  entonces,  la  Sala  confirmará la sentencia de primer grado.   

Las decisiones fechadas 11 y 28 de enero de  2013.   

La  Fiscalía  atribuye a MADIEDO RUEDA el  grosero  desconocimiento  de las previsiones contenidas  en  el  Acuerdo  PSAA-02-1392  de 2002, la Ley 270 de  1996  y  la Ley 1437 de 2011, como consecuencia de la decisión de desvincular a  Héctor  Combariza  Roa,  quien  se  desempeñaba  como Escribiente Grado 6, por  calificación  insatisfactoria del servicio, especialmente porque lo evaluó dos  veces en un lapso inferior a dos meses.   

Así  mismo, por haberse negado a tramitar  la  recusación  presentada  por  aquél al interponer el recurso de reposición  contra  dicha providencia, pues con ello habría vulnerado lo establecido en los  artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.   

En relación con lo primero, la Sala parte  por  admitir  que  la  funcionaria  calificó  en dos ocasiones a Combariza Roa,  respecto de interregnos cercanos en el tiempo.   

Una  primera  calificación,  en la que no  aparece  la  fecha  de  diligenciamiento,  evaluó su desempeño entre el 1° de  noviembre  y  el  31  de diciembre de 2011 (fs. 154 a 156, c. e. 1); la segunda,  signada  el  11 de enero de 2013, hizo lo propio para el lapso comprendido entre  el  11  de  enero  de 2012 y el 11 de enero de 2013 (fs. 313 y siguientes, c. e.  1).   

Esta segunda calificación, que fue la que  motivó  la  decisión de retirar del servicio al nombrado, fue realizada por la  funcionaria  anticipadamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 171  de  la  Ley 270 de 1996, que así lo autoriza de manera expresa. Ello, entonces,  no  merece  ningún  reproche.              

Tampoco amerita reparo que la acusada haya  resuelto,    mediante    decisión    de    enero    11   de   2013,   calificar  insatisfactoriamente  los servicios prestados por aquél y ordenar su retiro del  servicio  en  razón  de  ello, pues mientras lo primero responde a una facultad  legal  que  expresamente  le  confiere  la  Ley  a  los funcionarios, lo segundo  atiende  a  una  consecuencia,  también  de  naturaleza  legal  prevista  en el  artículo   171   precitado,   de   la   evaluación   insatisfactoria   de  los  servicios.   

Esa  determinación  fue  suficientemente  motivada  por  la  procesada  mediante  argumentos  que, con independencia de su  acierto,    fueron    expresados    de   manera   suficiente   y   comprensible,  así:               

«…la  suscrita  Juez  procede  a motivar la decisión DE CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA  del escribiente Grado 6 HÉCTOR COMBARIZA ROA, bajo los siguiente   

CONSIDERANDOS:  

    

1. La  constante  inobservancia  de las directrices dada (sic) por la  titular  del  despacho  en el sentido de no atender el publico (sic) al interior  de  la  secretaria  (sic)  sino  en  la  barra  de la misma, del cual se le hizo  llamado de atención con memorando del 16 de Julio de 2012.   

2. Proyectar  autos  que NO corresponden con la realidad procesal tal  como   se   le   indico  (sic)  en  el  memorando  de  fecha  31  de  agosto  de  2012.   

3. La  proyección  de providencias, sin observar las normas mínimas  de  identificación  del  proceso  al  cual  van  asignadas,  o sin consultar el  proceso,  la  falta  de  conocimiento  sobre  la clase de proceso a que alude el  auto, tales como las devueltas con las siguientes fechas (…).     

El  descuido en las fechas con las cuales  redacta  las  providencias,  así,  hoy  11  de Enero pasa providencia con fecha  Enero  13  de  2013, lo cual raya con la mala fe para que la suscrita juez firme  providencias que no corresponden a la fecha de realización…   

La  ausencia de elementos tan elementales  de  trabajo  como los códigos de consulta y fundamentación de las providencias  que proyecta.   

De  estas irregularidades se le han hecho  los   llamados   de   atención   respectivos   a   través  de  los  siguientes  memorandos:   

1.   Julio   16   de  2012.            

2.  Agosto   31   de   2012.               

3. Noviembre 6 de 2012.   

    

1. Ahora  bien,  la respuesta a los llamados de atención desdicen de  las  más  mínimas normas de respeto hacia la suscrita por el lenguaje en ellos  empleado  y  que  obran  como  prueba  incluso  de  un proceso disciplinario que  actualmente    se    remitió    a    la    Procuraduría    General    de    la  Nación».     

Así  pues, se observa con claridad que lo  decidido  por  la  funcionaria no sólo fue sustentado de manera suficientemente  clara  para  permitir  el  ejercicio del derecho de contradicción, tanto por la  vía  gubernativa  como  por  la  judicial,  sino también que la motivación se  fundamentó  en los criterios previstos para dicho efecto en el artículo 170 de  la  Ley  270  de  1996,  esto  es,  eficiencia,  rendimiento y organización del  trabajo.   

Las consideraciones allí consignadas, por  demás,  encuentran  soporte  en varios documentos contenidos en la hoja de vida  de  Combariza  Roa,  en  los  que  constan  los  distintos llamados de atención  efectuados  por la incriminada como consecuencia faltas cometidas por aquél (f.  176,  c.  e. 1), algunas de las cuales fueron incluso admitidas por el nombrado,  que  reconoció  «haber  entregado  un  título a la  señora  NYDIA  YAMEL  RODRÍGUEZ…sin  la  firma del Secretario» (f.  161,  c. e. 1).            

Que  quienes  fungieron  previamente  como  titulares   del  Juzgado  1°  Promiscuo  Municipal  de  Oiba  hayan  calificado  satisfactoriamente  los  servicios  del  Escribiente  nada  tiene que ver con la  contrariedad  manifiesta  entre  las decisiones suscritas por MADIEDO RUEDA y la  Ley.   

De  una  parte, porque aquélla de ninguna  manera  estaba  vinculada  por el criterio de quienes la precedieron en el cargo  ni  estaba  compelida  a  sostener la evaluación que aquéllos, desde su propia  subjetividad, le otorgaron.   

De   otra,   porque  las  calificaciones  precedentes,  lejos  de  ratificar  la  tesis  de la Fiscalía según la cual el  puntaje  insatisfactorio  que la procesada le atribuyó a Combariza Roa responde  a una determinación arbitraria y caprichosa, la enervan.   

Aunque  en  años  anteriores  aquél  fue  calificado  siempre  en  términos  satisfactorios, los funcionarios consignaron  permanentemente  anotaciones  que  sustentan las razones por las cuales la ahora  sentenciada     resolvió     finalmente     otorgarle     una     calificación  insatisfactoria.   

Se   observa,   en  la  calificación  correspondiente  al  período comprendido entre mayo 1° y diciembre 31 de 2007,  una  anotación  según  la  cual  «su desempeño es  satisfactorio,   pero   requiere   que   sea   mejorado   para  obtener  óptimo  rendimiento…» (f. 39, c. e. 1).   

En la atinente al lapso fijado entre enero  14   de   2003   y  diciembre  19  de  2003,  se  consignó  que  «si   bien   es   cierto  está  calificado  satisfactoriamente,  el  calificado    puede   hacer   más   gestión   en   su   cargo»   (f. 92, c. e. 1).   

Finalmente,  el funcionario que lo evaluó  para  el  período  correspondiente  al  año  2002  señaló que «se  ha  evidenciado  en  su  gestión  errores  en el procedimiento  encomendado» (f. 115, c. e. 1).   

Así  las  cosas,  el  acervo  probatorio  acopiado  no  permite  concluir,  al  menos  no  en  el  grado  de  conocimiento  reivindicado  en  el  artículo  381  de  la  Ley  906 de 2004, que la decisión  adoptada  por  MADIEDO  RUEDA  en  el  sentido  de  calificar  negativamente los  servicios  de Combariza Roa y ordenar, consecuentemente, su desvinculación, sea  arbitraria  o  caprichosa,  menos  aún,  groseramente contraria al ordenamiento  jurídico.   

La  Sala  no  pierde  de  vista  que  el  formulario  utilizado  por la procesada para puntuar la calidad del servicio que  es   objeto   de   actual   reproche   es  de  aquéllos  destinados  a  evaluar  «empleados   sin   funciones  de  sustanciación»,  como tampoco que, a pesar de ello y según se esbozó  en  precedencia,  en  la  motivación de la calificación insatisfactoria fueron  exteriorizadas  críticas  a  los  proyectos  de  providencias elaborados por el  Escribiente.   

Pero lo anterior no permite afirmar tampoco  que  la  enjuiciada haya adoptado tal determinación con desconocimiento grosero  de  la  Ley,  básicamente  porque  fue  el  propio  Héctor Combariza Roa quien  admitió  en  juicio  que  para  entonces  «no había  manual  de  funciones»,  de  modo que «sustanciaba»  y tenía asignada la labor  de  «hacer  autos» (CD 2,  primer corte, récord 25:40).   

          Ello se ajusta a lo dispuesto en  los  artículos  61  y  63  del  Acuerdo  No. 1392 de 2002, cuya vulneración se  atribuye  a  la acusada, que precisamente señalan que los factores de calidad y  eficiencia  del  servicio  deben  ser  evaluados  a  partir  del  «análisis  del  cumplimiento  de las funciones asignadas al cargo»  y  «con fundamento en las  tareas,  actividades,  y  trabajos  en  general  encomendados a los empleados de  acuerdo con las funciones asignadas al cargo».   

En  suma,  en  criterio  de  la  Sala,  la  decisión  proferida por MADIEDO RUEDA el 11 de enero de 2013 no puede reputarse  prevaricadora,  pues  no  contraviene  de manera evidente, burda y ostensible la  Ley.   

En lo que tiene que ver con la decisión de  enero  28  de  2013,  por  medio de la cual MADIEDO RUEDA dispuso «declarar     improcedente     la     recusación»     propuesta  por  Combariza  Roa para evitar que fuera aquélla quien  decidiera  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra lo resuelto el 11 de  enero     del    mismo    año,    la    Corporación    llega    a    idéntica  conclusión.   

En   esa   providencia,  la  funcionaria  consideró:   

«RESPECTO DEL  ESCRITO DE RECUSACIÓN:   

Ésta no procede contra este tipo de actos  administrativos, por las siguientes razones:   

    

1. La  calificación  anticipada  la  prevé el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, es  de  competencia  del superior jerárquico del empleado a calificar. Para el caso  que nos ocupa, sería la suscrita juez.   

2. La  calificación  anticipada se hace mediante Acto Administrativo, que como lo reza  el  FORMULARIO  DE CALIFICACIÓN que remite el Consejo Superior de la Judicatura  Sala  Administrativa,  en  su parte RESOLUTIVA, numeral CUARTO, “Sólo procede  recurso de Reposición”.   

3. El recurso  de  Reposición  lo  decide el funcionario que lo emite y no se previo (sic) por  la  ley,  Recurso de Apelación, así se desprende de los formularios diseñados  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura…sobre  los  cuales  se  hace la  calificación.   

4. En este  tipo  de calificaciones no esta (sic) previsto expresamente la Recusación. Pues  si  así  fuera, sería el camino expedito para que cualquier empleado sujeto de  evaluación,  recusara  al  superior  que  lo  deba  evaluar,  para impedir esta  facultad legal o entorpecerla.     

Por  lo  tanto,  al  no estar prevista la  recusación   del  funcionario  calificador,  esto  solo  seria  (sic)  un  acto  dilatorio  del  calificado  para  impedir  que  cobre  ejecutoria  el mismo y lo  procedente   es   despachar   desfavorablemente   la   recusación»   (fs.   319   y   siguientes,   c.  e  1).   

Las  apreciaciones  exteriorizadas  por la  funcionaria  llevan  a  concluir  que  lo  allí  decidido no fue producto de su  capricho  ni  de una lectura arbitraria o manifiestamente equivocada del derecho  aplicable,  sino  de  una interpretación del mismo que, con independencia de su  acierto,   no   se   ofrece   irrazonable   ni   groseramente   contraria  a  la  Ley.   

         En efecto, ni el artículo 172 de  la  Ley 270 de 1996 ni el Acuerdo 1392 de 2002, que son las disposiciones que de  manera  especial  regulan  y  reglamentan  el  trámite  de  la calificación de  servicios,  prevén  de  manera expresa la posibilidad de recusar al funcionario  encargado  de resolver el recurso interpuesto contra la resolución que califica  insatisfactoriamente los servicios de los empleados.   

La   primera  disposición  aludida,  en  consonancia   con   el   artículo   175   ídem,   señala   que   «los   empleados  de  carrera  serán  evaluados   por   sus   superiores   jerárquicos   anualmente»,   texto   del  cual  era  plausible  comprender,  como  lo  hizo  la  incriminada,  que  no  procedía  la  recusación,  pues  de prosperar ésta, no  sería   el   superior   jerárquico   del   empleado   quien   realizaría   la  calificación.   

Tampoco  en el formulario diseñado por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para efectos de realizar las evaluaciones  correspondientes se consigna dicha posibilidad.   

          Sin perjuicio de lo anterior, se  tiene    que    el    artículo    25    del    Acuerdo    PSAA10   – 7636 de 2010, vigente para la época  de  los  hechos,  disponía  que  «los impedimentos y  recusaciones  para  efectos  de  la  calificación  integral  de  servicios,  se  tramitarán    conforme    con   lo   previsto   en   el   Código   Contencioso  Administrativo».   

Pero  que  esa disposición – cuyo  desconocimiento  no  le  fue  imputado a MADIEDO RUEDA ni hace  parte  de  la  acusación  –  fuera aplicable para el  momento  en  que se profirió la resolución censurada no es evidente, pues para  entonces  el  Código  Contencioso  Administrativo  había  perdido vigencia, en  cuanto  fue  derogado,  con efectos desde el 2 de julio de 2012, por la Ley 1437  de 2011.   

De  admitirse  que  la  funcionaria debió  examinar  la  recusación  presentada  con  fundamento  en  las  previsiones del  Código  de  Procedimiento  Administrativo  y  de lo Contencioso Administrativo,  como  se  le  reprocha en la acusación, lo cierto es que el artículo 12 de esa  codificación,  según lo coligió el a quo, admite interpretaciones equívocas,  varias lecturas que no pueden afirmarse prevaricadoras.   

Ese  precepto  prevé  que  «cuando cualquier persona presente una  recusación,  el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro  de  los  cinco  (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este  término,    se    seguirá    el    trámite    señalado    en    el    inciso  anterior».   

El  inciso  inmediatamente  anterior  al  transcrito,  por su parte, dispone que «la    autoridad   competente   decidirá   de   plano   sobre   el  impedimento dentro de los diez (10) días siguientes  a la fecha de su recibo».   

Nótese,  pues,  que  la norma no señala  expresamente  a quién corresponde tramitar y decidir sobre la recusación luego  de que la misma es desestimada por el funcionario.   

El  primer  inciso  del artículo en cita  señala:   

«En  caso  de  impedimento  el  servidor  enviará  dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  su  conocimiento  la  actuación   con   escrito   motivado   al  superior  o  si  no  lo  tuviere,  a  la cabeza del respectivo  sector  administrativo.  A  falta de todos los anteriores, al Procurador General  de  la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del  Distrito  Capital,  o  al  procurador  regional  en  el  caso de las autoridades  territoriales».   

Si  los  Jueces,  y  por ende la acusada,  tienen  superior  jerárquico  administrativo, esto es, si existe un funcionario  habilitado  para  decidir  sobre  la  recusación,  es  controversia que para la  época  de  los  hechos  no  se  ofrecía  pacífica  en el contexto del derecho  administrativo,  concretamente,  de  la  jurisprudencia del Consejo de Estado, a  cuyo  interior  «tanto la  Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo como la Sala de Consulta y Servicio  Civil  del  Consejo  de Estado fueron, durante muchos años, del criterio de que  la  segunda  instancia  en  los procesos disciplinarios adelantados por jueces y  magistrados  contra empleados judiciales competía a la Procuraduría General de  la   Nación,   con   el   argumento  de  que  tales  funcionarios  carecían  de superiores jerárquicos en el campo administrativo y,  especialmente,   en   lo  relativo  a  la  administración  del  personal  a  su  cargo»13   (negrilla   fuera   del  texto).   

Ese  criterio,  según  se  consigna en la  misma   providencia,  sólo  fue  aclarado  de  manera  definitiva  «a  partir  de  la decisión tomada por (esa) Sala el 13 de agosto  de  2013», esto es, con posterioridad a la ocurrencia  del  hecho  objeto  de  juzgamiento,  en  la que se precisó definitivamente que  «el  competente  para  conocer  de  los  recursos de  apelación  contra  las  decisiones  que  adoptan  los  jueces  al calificar los  servicios  de  los  empleados  judiciales  de  sus  despachos,  es el respectivo  tribunal    superior».                   

Coherentemente  con lo anterior y, a modo  de  ejemplo,  la  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación  en   cita   sostenía   que,   como   «los       jueces      no      tienen      superior      jerárquico  administrativo»  el recurso de queja respecto de las  calificación      de      servicios     «resulta  improcedente»14.   

Además,  el listado de autoridades a las  que  la disposición transcrita alude como encargadas de resolver la recusación  cuando  el  funcionario recusado carece de superior permite suponer que la misma  es  aplicable  sólo  cuando  se  trata  de  una  autoridad  administrativa,  no  judicial,  pues  de  manera expresa se refiere a «la  cabeza   del   respectivo  sector  administrativo»,  así  como al Alcalde Mayor o al procurador regional  «en     el     caso     de    las    autoridades  territoriales».   

En suma, de las normas cuya violación se  le    atribuye    a   MADIEDO   RUEDA,   se   desprendían   varias   hipótesis  razonables:   

     

A. Que  los  Jueces no tiene superior jerárquico administrativo, por  ende,  que  la  recusación  interpuesta  en  el trámite de la calificación de  servicios no es procedente.   

B. Que  ello  sí  era posible, y el competente para decidir sobre el  particular  era  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el  despacho del que era titular la enjuiciada.   

C. Que  corresponde  decidir  de  la  recusación  a  la  cabeza  del  respectivo sector administrativo.   

D. Que  el  competente  para  decidir la recusación es el Procurador  General  de  la  Nación,  el  Alcalde Mayor o el Procurador Regional, según se  trate de una autoridad del orden nacional o territorial.     

Mientras  las  hipótesis aludidas en los  literales  C)  y  D) son absurdas, pues es claro que refieren a supuestos en que  la  autoridad  involucrada es administrativa y no judicial, las dos restantes se  ofrecían  igualmente  plausibles  y  la primera especialmente, pues se insiste,  para  el  momento  en  que  MADIEDO  RUEDA  profirió la decisión censurada, no  existía  plena claridad sobre la estructura jerárquica de los Jueces en lo que  a su actividad administrativa respecta.   

La   acusada   optó   por  la  primera  hipótesis,  no  en  razón  de  consideraciones arbitrarias o caprichosas, como  tampoco  determinada  por  el  ánimo  de  conformar  un  equipo  de trabajo con  personas  afines  a  su religión, lo cual no fue probado por la Fiscalía, sino  porque  estimó que i) de acuerdo con el artículo 171  de  la  Ley  270 de 1996, es  competencia  exclusiva  del  superior  del empleado realizar la calificación de  servicios;  ii) contra las  determinaciones  allí  adoptadas,  sólo  procede el recurso de reposición, el  cual  es  decidido por el mismo Juez, tal y como se desprende de los formularios  establecidos  para  ello  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura y; iii) la  normatividad  que regula la calificación de servicios no prevé expresamente la  posibilidad  de  recusar  al  calificador,  lo cual por demás se estatuiría en  herramienta para dilatar esa actuación.   

                La procesada acogió entonces una de las varias  posibilidades  hermenéuticas  que  admitía  la  norma  cuya  violación  se le  atribuye,  no  injustificadamente,  sino  con  fundamento  en  valoraciones que,  aunque  no  se  compartan,  no  desnaturalizan el tenor literal de la misma, por  ende,  no surgen manifiestamente contrarias a la Ley.             

                

           También   en  este  punto,  entonces,  la  Sala  concluye  que  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  tanto  consideró  atípica  la conducta  atribuida  a  la  acusada,  es  acertada y debe ser confirmada, dadas las varias  interpretaciones  que  admite  el  artículo  12 de la Ley 1474 de 2011, como lo  reconoció  el  Tribunal, pues tal solución comparte la naturaleza de argumento  tópico, del principio de Ockham.   

                                          

Resta agregar que no se accederá al pedido  de  la  mandataria  judicial  de MADIEDO RUEDA en el sentido de que se ordene la  compulsación  de  copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de  la  Nación a efectos de que se investigue a Rincón Iglesias y a Combariza Roa,  pues  no encuentra mérito para ello; lo anterior, sin perjuicio de que aquélla  interponga    las   denuncias   que   considere   pertinentes,   asumiendo   las  responsabilidades que tal actuación acarrea.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   NEGAR  la  nulidad   invocada   por   la   apoderada  judicial  de  GLADYS  MADIEDO  RUEDA.   

2.  REVOCAR  la  sentencia  de  primera instancia, en cuanto condenó a GLADYS MADIEDO RUEDA como  autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  por  el que fue acusada con  ocasión  de  la  emisión  de la Resolución No. 002 de marzo 27 de 2012. En su  lugar,   ABSOLVER   a  la  nombrada   de   dicho  cargo,  de  conformidad  con  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

3.  CONFIRMAR, en  lo restante, la providencia objeto de impugnación.   

4.  ABSTENERSE de  ordenar  la  compulsación de copias de la actuación con destino a la Fiscalía  General de la Nación.   

5.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ

Magistrado   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado   

GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER  PATIÑO  CABRERA

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrada   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   A   LA  SENTENCIA   

SP8367-2015  

Con   el  acostumbrado  respeto  por  la  decisión  de  la mayoría, me permito manifestar salvamento parcial de voto, en  los términos que siguen:   

Aunque comparto la decisión de absolver a  la doctora   

GLADYS    MADIEDO    RUEDA,  Juez  Promiscuo Municipal de Oiba, por el concurso homogéneo de  prevaricatos  por  acción, en cuanto hace referencia a las Resoluciones No. 003  del  5  de  junio  de  2012,  por cuyo medio ella declaró insubsistente a MAGDA  VIVIANA  RINCÓN  IGLESIAS del cargo de secretaria y la calendada el 11 de enero  de  2013, a través de la cual desvinculó, por calificación insatisfactoria, a  HECTOR   COMBARIZA   ROA  del  cargo  de  escribiente  grado  6,  así  como  la  argumentación  empleada por la Corte para estructurar el tipo objetivo respecto  del  prevaricato relacionado con la emisión de la Resolución No. 002 del 27 de  marzo  de  2012,  mediante  la cual aquella nombró a DANIEL ARIAS LANDINEZ como  escribiente  grado  6,  soy  del  criterio  que  no  había  lugar  a revocar la  sentencia  de  primer grado, respecto del último hecho señalado, por el que se  había  dictado  condena  y  que  era  lo  correcto  revocarla  sí, frente a la  supuesta  atipicidad de la determinación del 28 de enero de 2013, que no repuso  el  acto  administrativo  conforme  al cual declaró improcedente la recusación  formulada por COMBARIZA ROA.   

Lo  anterior  porque,  a  mi juicio, de un  lado,   está   suficientemente   acreditado   que   la   doctora   MADIEDO  RUEDA  tenía plena conciencia de  la  antijuridicidad de su comportamiento al nombrar una persona que no cumplía,  de  modo  alguno,  los  requisitos  exigidos  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  la  posesión  del cargo y, sin embargo, de manera voluntaria,  optó  por  transgredir  el  ordenamiento jurídico emitiendo un pronunciamiento  manifiestamente  contrario  a  la  ley  y,  de otro, debido a que, estimo que la  decisión  que  omitió  darle  trámite  a  la aludida recusación es, también  opuesta a la ley, de manera evidente.   

En  efecto,  soy del criterio que, estando  acreditado,  a  través  de  las  estipulaciones  probatorias  No. 3 y 4, que la  doctora  MADIEDO  gozaba de  una  amplia  experiencia  profesional  —de  más  de 20 años- como litigante, docente universitaria y juez  de   la  República  y  de  los  conocimientos  jurídicos  indispensables  para  gerencias  su  despacho  judicial, adquiridos en el módulo “Juez Director del  despacho”  del  curso  concurso,  dictado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla,  resulta  insostenible afirmar, como lo hace el fallo del que disiento,  que  la consideración de la enjuiciada en el sentido que la experiencia laboral  de  ARIAS  LANDINEZ  en  los  campos de mantenimiento mecánico, instrucción de  mecánica  automotriz,  mecánica de ensamble y radiología industrial, guardaba  relación  con  las  funciones  de  digitar  y  organizar  información  y otras  relacionadas,    propias    del    cargo    de    escribiente,    se   encuentra  justificada.   

No  comprendo  cómo  se  afirma  en  la  providencia  acogida  por  la  mayoría,  que  la  funcionaria  incurrió en una  conducta  culposa  porque  fue  negligente  y  omisiva  al  dejar  de  indagar o  consultar  lo pertinente, a fin de superar el error en que se encontraba, cuando  es  obvio que, este caso no se inscribe en la teoría del error o en la omisión  al  deber  objetivo  de  cuidado,  sino  en  la  manifiesta intención dolosa de  nombrar  a una persona que, de manera evidente -porque así aparecía en la hoja  de  vida  del  candidato que la funcionaria aceptó haber revisado-, carecía de  los requisitos legales para ser nombrada como empleado judicial.   

Tal como lo señala la sentencia de primer  nivel,  las  normas  que  regulan  los  requisitos  para el cargo de escribiente  «constituyen  una  normatividad  clara,  que  no ofrecía aspectos oscuros o de  interpretación  que  pudieran  dar  lugar  a  un  pronunciamiento  diverso pero  posible  ante  una  eventual  ambigüedad»,  como  para que pudiera alegarse la  existencia de un error de tipo vencible o invencible.   

Acudir al argumento según el cual en zonas  marginadas,  territorialmente hablando, «resulta un poco complejo determinar la  diferencia  que  ha de dársele a las tareas relacionadas admitidas para el caso  concreto,  pudiendo  incurrir en confusiones y yerros como le sucedió a Madiedo  Rueda,  pues  en  el asunto de marras no se exigía experiencia especifica», no  solo  ubica  la  premisa  en  la  sede  de la petición de principio sino que se  corresponde  con  la  configuración  de  una  eximente  de  responsabilidad, no  contemplada en el ordenamiento jurídico penal.   

No  es lógico afirmar que las actividades  operativas  de  digitación en computadores, llamadas telefónicas, atención al  público  y  archivo de documentos son comunes a las tareas desempeñadas por el  escribiente  indebidamente  nombrado  por  la  juzgadora,  como quiera que es la  misma  providencia  de  la  que me separo, la que enfatiza en la inexistencia de  correspondencia  alguna  entre  las  funciones  cumplidas  por  el  aspirante  a  escribiente  y  las  exigidas  para  el  cargo, al punto que admitió probada la  conducta endilgada en cuanto al tipo objetivo.   

Algo  similar se debe decir respecto de la  negativa  a  reponer  la  decisión  de  la  juez  incriminada  que  declaró la  improcedencia de la recusación formulada por COMBARIZA   

Roa, toda vez que no resulta acorde con la  referida  experiencia  profesional  de  la  funcionaria haber considerado que no  cabía  la recusación, cuando, en su función calificadora de servicios, debió  conocer  y  consultar  el  artículo  25  del  Acuerdo  PSAA10-7636 de 2010, que  disponía  que  el  trámite de los impedimentos y recusaciones en cuanto hace a  la  calificación  integral  de  servicios  debía rituarse por los cánones del  Código Contencioso Administrativo.   

Son  estas  las  razones  que  me llevan a  apartarme de la posición dominante de la Sala.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1 CSJ  SP, 21 feb. 2007, rad. 25.920.   

2 CSJ  AP, 29 jun. 2007, rad. 27.608.   

3 CSJ  AP, 20 feb. 2013, rad. 40.672.   

4 CSJ  AP, 30 jun. 2010, rad. 33.658.   

5 CSJ  SP, 30 abr. 2014, rad. 41.534.   

6 Cfr,  CSJ SP, 13 Oct de 2004, rad. 18911.   

7  CSJ  SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. En el mismo sentido, CSJ SP, 25  abr.  2007,  rad.  27062;  CSJ  SP,  22 abr. 2009, rad. 28745; y CSJ SP, 16 mar.  2011, rad. 35037, entre otras.   

8 Cfr.  CSJ  AP, 27 nov. 2013, rad. 38458, CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 23901 y CSJ SP, 25  may. 2005, rad. 22855, entre otras.   

9  Sentencia  de noviembre 25 de 2002, radicación 11001-03-15-000-1999-0336-01(S –  336).   

10  Sentencia  C  –  279 de  2007.   Citada   en   sentencia   T  –   1033  de  2012.  En  igual  sentido,  sentencia  U  – 917 de 2010.   

11  Sentencia  T  – 1063 de  2012.   

12  Sentencia    de    12    de    octubre   de   2011,   radicación    05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11).   

13  Sala  de  Consulta  y  Servicio Civil, auto de 2 de octubre de 2014, radicación  11001-03-06-000-2014-00121-00.   

14  Sala  Plena  de  lo  Contencioso  Administrativo,  auto  de  abril  23  de 2012,  radicación 1100103150002001019801.     

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