AP1507-2015(45304)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 1507-2015  

Radicación N° 45304  

(Aprobado Acta No.  110)   

Bogotá  D.C.,  marzo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado       CÉSAR      AUGUSTO      VALENCIA  GRISALES  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Manizales el 30 de septiembre de 2014, a  través  de  la  cual  confirmó  la  dictada  el  5 de diciembre de 2012 por el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado  por   el   delito   de   favorecimiento.     

  HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Los primeros se narraron por el ad     quem,     de    la    siguiente  forma:   

El  17  de  junio  de 2004, siendo las 2:24  horas,  se  llevó a cabo la inspección del cadáver del señor Jorge Alexander  Ocampo  Martínez,  en  vía  pública  entre  carrera 22 y 23, calle 17 de esta  municipalidad   (Manizales,  se  aclara),  el  cual sufrió una herida en su humanidad al ser impactado por  un proyectil de arma de fuego que a la postre le produjo la muerte.   

Labores de investigación emprendidas por el  personal  de  la Policía Judicial permitieron establecer que el autor del hecho  de     sangre     fue     alias     ‘flechas’,  quien  le  disparó  cuando  se  encontraba  a bordo de un vehículo el cual era  conducido  por  alias  ‘el  churro’,  último que se  pudo  individualizar  e identificar como CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, quien  le colaboró para evadirse de la escena criminal.   

En  virtud  de  estos  acontecimientos,  se  dispuso  la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron  vinculados,  como personas ausentes, John Jairo Bedoya  Ceballos  y  CÉSAR AUGUSTO  VALENCIA   GRISALES,   a   quienes  se  resolvió  su  situación  jurídica el 4 de agosto de 2009 en sentido de, respecto del primero  -en  contra  de  quien  pesaba  la  imputación por el homicidio-, abstenerse de  imponer  medida de aseguramiento, y en el de imponerla al segundo, por el delito  de  favorecimiento. La segunda determinación fue revocada por la Fiscalía ante  el Tribunal el 14 de octubre ulterior.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  su  mérito  el  9  de  junio de 2010 con resolución de acusación en contra de  VALENCIA   GRISALES   como  posible  autor  del  delito  de favorecimiento, previsto en el artículo 446 del  C.P.,   y  en  el  de  precluir  la  investigación  en  favor  de  John    Jairo    Bedoya   Ceballos,   en  aplicación   del   in   dubio  pro  reo,  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal.  Impugnada esta determinación por la defensa de VALENCIA   GRISALES,   el  30  de  julio  postrero la confirmó la Fiscalía de segunda instancia.   

Para  la  fase  del  juicio,  la  actuación  inicialmente  se asignó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, ante  el  cual  se  surtió la audiencia preparatoria, y luego al Séptimo de la misma  especialidad     y    ciudad,    donde    se    realizó    la    pública    de  juzgamiento.   

Finiquitada  esta  última,  dicho  despacho  dictó  fallo  de primer grado el 5 de diciembre de 2012 por cuyo medio condenó  al  acusado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo    período,    al   encontrarlo   autor   responsable   del   delito   de  favorecimiento.   

En  la misma decisión, negó al sentenciado  el     subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  el sustitutivo de la prisión domiciliaria, motivo por el cual,  consecuencialmente, dispuso librar orden de captura en su contra.   

La   determinación   del   a  quo  fue impugnada por el mismo sujeto  procesal,  por  lo  que conoció el Tribunal de Manizales el 30 de septiembre de  2014, impartiéndole confirmación.   

Inconforme con la sentencia del ad-quem,  el  defensor  promovió  en  su  contra  recurso extraordinario, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

          Propone  dos  cargos  contra el fallo impugnado, con sustento en las  causales   primera  y  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  respectivamente. Los cargos son del siguiente tenor:   

          En   el  primero  refiere  a  la  interpretación errónea de una norma legal llamada a regular el  caso,  pues  considera  que  la  sentencia fue proferida en un juicio viciado de  nulidad,  por  haber  tenido  ocurrencia  el fenómeno de la prescripción de la  acción  penal  que  determina  la  pérdida de la potestad punitiva al Estado e  “inhibía   cualquier   pronunciamiento  de  fondo  distinto  de la ‘cesación  de             procedimiento’…”.   

          En  la demostración del cargo transcribe algunas consideraciones de  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  acuerdo  con  las cuales el fenómeno  extintivo  no  se  configuró  en  la  actuación,  tras  lo cual señala que el  Tribunal  “hace estas cuentas, porque negó de tajo  lo  alegado  por  el abogado defensor apelante sobre el reconocimiento por parte  de  la  Fiscalía,  de  una  causal  de justificación del hecho a favor de John  Jairo  Bedoya  Ceballos,  el  cual  rebajaba  las  penas tanto a éste como a su  compañero de causa, señor VALENCIA GRISALES”.   

          Acto  seguido,  sostiene  que  la Fiscalía revocó esa resolución,  pero  como  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal hizo lo propio con la que  resolvió   la   situación   jurídica   y  decretó  la  nulidad  “le   dio   vida   a   esa  resolución  del  11  de  octubre  de  2006”.   

De   ahí   que,   añade,   “le  asistía razón al apelante y la honorable Sala de Decisión  del  Tribunal se equivoca al no reconocer el fenómeno de la prescripción de la  ley  penal  (sic)  alegado y  consumado”.   

En  consecuencia,  solicita  se decrete la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución por medio de la cual se  calificó  el mérito del sumario “y en consecuencia  se  dicte  la  cesación de procedimiento, que en derecho corresponde, por haber  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción de la acción penal”.   

En   el  segundo  reparo, con sustento en la causal tercera de casación  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba,  advierte que el fallo condenatorio se  basó   en  conjeturas,  “pero  se  escogieron  las  peores,   las   más   gravosas   para   la  situación  del  reo”.   

Así,   pregona,  se  dedujeron  indicios,  “pero  no  se  pensó nunca en tomar de esos medios  probatorios  los  indicios de exclusión de responsabilidad penal”.  El  procesado  pudo  tener varios móviles, mas no necesariamente  encubrir:   “hubo  un  muerto,  iban  los  dos,  su  compañero  disparó,  él, CÉSAR AUGUSTO, obviamente se asustó y arrancó, en  ese     momento    no    había    otra    cosa    qué    pensar”.   

Sin   embargo,  insiste,  se  escogió  la  hipótesis     más     desfavorable    al    implicado,    pues    “acaso  hubo  prueba  de  que CÉSAR AUGUSTO escondiera en algún  lugar   su   compañero?   O   escondiera  el  arma  homicida?…”.   

Tampoco  es viable cuestionar a su defendido  porque  huyó;  sin  embargo, ello no es cierto dado que se ha hecho representar  por  un  abogado  y  no  es  que  por  ello  se lo vaya a absolver, “sino  que esa hipótesis abre una duda con la cual no es posible  condenar”.      

Ahora, “sobre el  otro  motivo  de  inconformidad”  expresa  que no es  lógico  condenar  a  su  prohijado  como  encubridor  cuando  se  precluyó  la  investigación   en   favor   de  John  Jairo  Bedoya  Ceballos.   

Al    respecto,    aduce    “se  podría  decir: ah, pero es que la preclusión obedeció fue  a  una  falta  de individualización. No importa, la investigación no concluyó  con  atribución de responsabilidad, además para la Fiscalía que precluyó, no  había   claridad   sobre   la  responsabilidad  del  investigado”.   

Y  aun  cuando,  añade,  el juez alude a la  legítima  defensa,  indica  que  ello  no tiene incidencia, pues se trata de un  asunto ya definido por el fiscal que precluyó la investigación.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el fallo y, en su lugar, absolver a su prohijado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3°  del  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener  “La enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante  estime infringidas”.  Igualmente, en  el  siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos  separados”  y  que  “es  permitido  formular  cargos  excluyentes  de  manera  subsidiaria”.     

La presentación de la demanda de forma clara  y  precisa  en  los  términos  de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente  esta  Colegiatura,  está  relacionada  con  la carga para quien la suscribe, en  atención  al  carácter  rogado  del  recurso  extraordinario,  de  esbozar una  argumentación  coherente,  comprensible  y  lógica,  pues  no  le  corresponde  desentrañar    confusos,   ambivalentes   y   contradictorios   planteamientos.   

Además   de   ello,   también  debe  ser  trascendente,  esto  es,  contar  con  la  entidad de mutar el fallo impugnado a  favor  del  interés  representado, razón por la cual al casacionista le asiste  el  deber  insoslayable de así demostrarlo, so pena de incurrir en otro defecto  de   argumentación   por   deficiencia  o  carencia  de  peso  para  lograr  su  decaimiento.      

Pues  bien,  ninguna  de  las  dos  censuras  propuestas   en   el   libelo   allegado   por   el   defensor  de  VALENCIA  GRISALES  satisface los aludidos  presupuestos de admisibilidad.   

Sea  lo  primero  destacar  que  en  los dos  reparos  instaurados el actor invoca de manera inapropiada causales de casación  contempladas  en  la  Ley  906  de  2004  no  obstante la presente actuación se  tramitó  bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de 2000 y, por lo mismo, ha debido  sustentar  los  motivos  de  inconformidad  al  tenor  de  los  motivos  en ella  previstos, concretamente en su artículo 207.   

A  pesar  de  tal  impropiedad, es necesario  precisar  que carece de entidad en tanto los motivos pretextados erigen causales  de  casación en los dos ordenamientos procesales coexistentes.  En efecto,  la  causal  invocada  en  el  primer  cargo del libelo se corresponde con la del  primer     numeral,     cuerpo    ídem,  de  la última disposición en cita, por violación directa de la  ley  sustancial,  mientras que la planteada en la segunda censura, por yerros en  la  apreciación  probatoria,  se  asimila  a  la del segundo apartado del mismo  numeral  del  referido  precepto  adjetivo,  por  violación indirecta de la ley  sustancial.   

Retomando el estudio acerca del cumplimiento  de  los presupuestos de lógica y argumentación de las censuras, empiécese por  reseñar  que  ni  siquiera se logra determinar, con la indispensable claridad y  precisión,  el  motivo  invocado,  en  contravía  con  lo  establecido  en  el  transcrito   numeral   tercero   del   artículo   212   del  estatuto  procesal  penal.   

Así,  en el primer  reparo  del  libelo, por cuanto si bien se anuncia que  la  sentencia  impugnada  incurre  en  violación  directa  de la ley sustancial  originada  en la interpretación errónea de una norma sustancial -la cual nunca  identifica-,  en  su  desarrollo  pregona  que se incurrió en nulidad por haber  operado el fenómeno de prescripción de la acción penal.   

No   reparó   el   actor  que  estas  dos  pretensiones,  a  saber:  violación  directa de la ley sustancial y nulidad son  disímiles   conceptualmente,  por  lo  que  han  debido  enderezarse  de  forma  independiente   a  través  de  cargos  autónomos  a  efectos  de  precaver  la  confusión  argumentativa,  como en efecto aquí ocurrió, y con lo cual echó a  perder  la  claridad  que se exige legalmente para admitir la censura acorde con  las  normativas  procesales  referidas al inicio de este acápite, todavía más  cuando  tienen  sustento  en  diversas causales de casación, caso en el cual la  contradicción es total.   

Ciertamente,   la  violación  de  la  ley  sustancial,  en  cualquiera  de  sus  manifestaciones, ya sea de forma directa o  indirecta,  es  antagónica  no  sólo  en  su naturaleza con la afectación del  debido  proceso sino también en sus efectos, porque en el primer caso se acepta  la  validez  de  la actuación procesal pues el ataque se circunscribe a errores  de  juicio  o in iudicando en  los  que  incurre  el  sentenciador  al  momento  de  fallar, mientras que en el  segundo  precisamente  se  discute  ese aspecto a través de yerros in       procedendo       o       de  procedimiento.   

Situación  similar  se advierte frente a la  segunda censura, en la que se  invoca  la  causal de violación indirecta de ley sustancial, pero su desarrollo  no  guarda  relación con esa propuesta, en tanto no pone de presente errores en  la  valoración  probatoria,  sino opiniones generales e inconexas en torno a la  responsabilidad de su defendido en el delito atribuido.   

La  forma de concebir el ataque en  las dos censuras configura quebranto de  principios  basilares  de  la  actividad  casacional  en  procura  de  conseguir  demandas  que  satisfagan  las  exigencias  argumentativas propias de este medio  extraordinario   de  impugnación  de  naturaleza  rogada,  tales  como  los  de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales,  coherencia, no exclusión y no contradicción, en tanto la Sala no se  ocupa         de        libelos        confusos,        contradictorios        o  ambiguos.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

La confusión reinante en el escrito se basta  a  sí  misma  para  dar  al  traste  con  la  admisibilidad  de  los dos cargos  planteados  en  la  demanda, por evidenciar que no gozan, como ya se dijo, de la  indispensable  presentación  clara  y precisa exigida en la normatividad legal,  amén  de  carecer,  igualmente,  de una argumentación coherente que permita su  cabal   comprensión  al  involucrar  coetáneamente  aspectos  concernientes  a  diferentes causales de casación.   

Empero,  la  inadmisión  de  las  cesuras  encuentra respaldo en incorrecciones adicionales.   

De  esa  forma,  respecto  del  primer  cargo, habida cuenta no se atina en  la  selección  correcta  de  la  causal  prevista  para elevar la inconformidad  relacionada   con  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Sobre  el  particular,  tiene  dicho  esta  Colegiatura  que el motivo casacional correcto para denunciar ante esta sede tal  situación  no  es  la violación directa de la ley sustancial, propuesta por el  libelista,  sino  el  de nulidad, contemplado en la causal tercera del artículo  207  de  la Ley 600, en la medida en que al surgir para el Estado la pérdida de  la  facultad punitiva por el transcurso del tiempo, lo actuado con posterioridad  resulta inválido.    

De cualquier forma, el planteamiento expuesto  en  esta  censura es ininteligible, pues los fundamentos no tienen incidencia en  la  concreción  del  fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal, amén de que  tampoco son verídicos.   

Con  el  fin de controvertir la negativa del  ad  quem  frente  al  mismo  reclamo,  el libelista  señala que se equivocó en el cómputo dado que no  tuvo  en  cuenta la causal de justificación reconocida en favor de John  Jairo  Bedoya Ceballos. Al respecto,  para  empezar, no repara que, de conformidad con el último inciso del artículo  84   de   la   Ley   599   de  2000:  “Cuando   fueren   varias  las  conductas  punibles  investigadas  y  juzgadas   en   un  mismo  proceso,  el  término  de  prescripción  correrá  independientemente  para  cada una de ellas”  (subraya fuera de texto).   

A lo anterior se aúna que tampoco es cierto  que  en  el curso de la actuación se haya reconocido causal de justificación o  cualquier  otra  de exoneración de responsabilidad penal de las previstas en el  artículo   32   del   C.P.   a   John  Jairo  Bedoya  Ceballos.  Lo que se advierte es que en la resolución  por   cuyo   medio   se  calificó  el  mérito  del  sumario  se  precluyó  la  investigación   a   su   favor   en   aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo,  pues no fue posible  determinar  si  realmente  fue la persona que acabó con la vida de Jorge         Alexander         Ocampo        Martínez.   

Entonces,  como el actor no logra desvirtuar  los  argumentos  esgrimidos  por  el  Tribunal  para  no  estimar  acreditado el  fenómeno  de  la  prescripción  a  través  de  una  crítica  que  cumpla los  condicionamientos  exigidos  en  esta  sede, ellos cobran plena validez, máxime  cuando advierte la Sala que son acertados.    

El    segundo  cargo  de  la  demanda  también evidencia ostensibles  defectos  argumentativos,  al  punto que prácticamente carece de desarrollo. En  efecto,  el actor invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial,  la  cual  se  verifica cuando se incurre en yerros en la apreciación probatoria  por  errores de hecho o derecho; los primeros, por falsos juicios de existencia,  identidad  o  raciocinio  y,  los segundos, por falsos juicios de legalidad o de  convicción   con   la   entidad,   unos   y   otros,   de   socavar   el  fallo  impugnado.   

Al  margen  de  emprender un cuestionamiento  probatorio,  donde  poco  importa  el  acierto en la denominación del error, el  demandante   colma   el   reparo   con   opiniones   personales   acerca  de  la  responsabilidad  de  su  prohijado.  Es más, tanto es el distanciamiento con la  causal  elegida  que  ni  siquiera  individualiza probanza alguna respecto de la  cual  advierta  la errónea apreciación, mucho menos, desde luego, efectúa una  disertación  consecuente  con  la  naturaleza  de  los  errores  de valoración  indicados,  únicos  con  la  potestad,  en  esta materia, de derrumbar el fallo  recurrido.   

A  cambio,  arremete contra la sentencia de  condena  contra  su  prohijado  porque,  según  dice,  escogió  la  hipótesis  fáctica  que  le  resultaba  más  gravosa,  indicando, de forma genérica, que  ninguna  prueba corrobora su responsabilidad en la conducta delictiva atribuida,  pues solo emerge duda.   

Por  otro  lado, ha menester hacer claridad  que  no le asiste razón al libelista cuando sostiene, por fuera, se insiste, de  los  derroteros del motivo casacional pretextado, que la consecuencia lógica de  haber    precluido    la    investigación    en   beneficio   de   John  Jairo  Bedoya  Ceballos, a quien se  sindicó  de  haber  sido  el  sujeto  conocido  con  el  alias  de “Flechas”  que ocasionó la muerte de  Jorge    Alexander   Ocampo   Martínez,  es  la  absolución  de  su defendido, a quien se imputó haberlo  encubierto.   

Tal afirmación riñe con la realidad, pues  lo   que   se   atribuye   al   procesado   VALENCIA  GRISALES  es  haber  auxiliado  al  autor  del delito,  conocido  con  el  alias  de “Flechas”  a  evadirse  del  lugar  de los hechos1, por lo que ninguna incidencia  tiene  frente  a  su  situación que no se haya podido determinar plenamente que  Bedoya   Ceballos  sea  el  sujeto  que  responda  a ese mote, lo cual condujo a la Fiscalía, se reitera, a  dar  aplicación  de  la  figura  del  in  dubio  pro  reo precluyéndole la investigación.   

De  ese  modo,  como  se verifica que en la  propuesta  contenida en este cargo el demandante se circunscribe a confrontar su  criterio  personal  e íntimo acerca de la forma cómo sucedieron los hechos con  el  expuesto  en  la  sentencia,  resulta  claro  que  se es inane en cuanto tal  pretensión  no  doblega la doble presunción de acierto y legalidad que precede  a  esta  última,  adicional  a que tal postura no es admisible en esta sede por  desconocer el carácter extraordinario del recurso de casación.   

         Corolario  de  las  falencias advertidas respecto de cada una de las  censuras   formuladas,  cuya  enmienda  se  torna   inviable  a  tenor  del  principio  de limitación que rige al recurso extraordinario, la Sala procederá  a  la  inadmisión  de  la  demanda  de  acuerdo  con  la  consecuencia procesal  señalada  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además, porque no  se  advierte  que  dentro  del  presente  trámite  o en la sentencia se hubiera  incurrido   en   violación   de   garantías   fundamentales   que  reclame  su  intervención   oficiosa   en  los  términos  previstos  en  el  artículo  216  ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado      CÉSAR      AUGUSTO      VALENCIA  GRISALES,  atendiendo  las  razones  expuestas  en  la  anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Pág.  18  de  la  resolución  de  acusación de primera instancia y págs. 6 y 11 del  fallo de primera grado.     

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