SP8415-2015(38768)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP8415-2015  

Radicación n° 38768  

(Aprobado Acta No. 225)  

Bogotá,  D.C.,  uno  (1) de julio de dos mil  quince (2015)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado John Jairo Andrade Franco contra la  sentencia  del  6  de  diciembre  de  2011  emitida  por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  mediante  la  cual  confirmó la condena proferida el 14 de julio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Funza en contra del  acusado, como autor del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

Fueron concretados por el Juzgador de primer  grado, en los siguientes términos:   

“…De lo actuado  en  el proceso se tiene que el 20 de agosto de 1997 fue celebrado el contrato de  ejecución  de  obra Nº 000170-A97 entre la Cooperativa COOPGUALIVÁ LTDA (sic)  y   la   empresa   HIDROLOGÍA  PETROLERA,  HIDROPETRO,  cuya  finalidad  es  la  construcción  de  una  planta  para  el  tratamiento de aguas residuales por un  valor  de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($122.000.000.OO), en el municipio  de San Francisco, Cundinamarca.   

Vencido el plazo de ejecución de las obras,  se  liquidó  unilateralmente  el  contrato  (resolución 017 del 11 de julio de  2000)  y se determinó que HIDROPETRO debía reembolsar a la Cooperativa la suma  de  setenta  y  ocho  millones quinientos veinticuatro mil quinientos dieciséis  pesos ($78.524.516) correspondientes a valores de anticipo.   

El  CTI  efectuó  visita  a  la  obra y se  concluyó  que  existía  un  faltante  de  nueve millones seiscientos treinta y  cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($9.635.584)…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en la denuncia instaurada por  Aura  Cecilia  Vergara de Guzmán, representante legal de la Cooperativa para el  Desarrollo  del  Gualiva,  La Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la  Administración   Pública   de   Cundinamarca,   ordenó   el   inicio   de  la  correspondiente  instrucción mediante pronunciamiento del 5 de octubre de 2001,  oportunidad  en  que  ordenó vincular mediante indagatoria a John Jairo Andrade  Franco.   

Una vez realizada dicha diligencia, el 24 de  los  mismos  mes y año se resolvió la situación jurídica del indiciado en el  sentido  de  abstenerse  el instructor de imponer medida de aseguramiento alguna  en su contra.   

Luego  de  recaudados  algunos  elementos de  juicio  y  perfeccionada en lo posible la actuación, el 7 de septiembre de 2006  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en  contra  de  John Jairo Andrade Franco como presunto autor del delito de peculado  por  apropiación  previsto  en  el  artículo  397  de  la  Ley  599  de  2000,  pronunciamiento  confirmado  en  su integridad por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal el 25 de junio de 2008.   

La  etapa  procesal del juicio correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), Despacho  que  una  vez  celebrada  la  audiencia  preparatoria  y  agotado el juicio oral  público,  dictó  la  sentencia  del  14  de  julio  de  2011, mediante la cual  condenó  a  John Jairo Andrade Franco a la pena principal de setenta y dos (72)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso igual al de la pena privativa de la  libertad,  como  autor  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación  previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

Negó   el   juzgador  al  sentenciado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  al  tiempo  que  ordenó el pago de $78.524.516.oo pesos como indemnización por  los perjuicios causados con el delito.   

El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al  pronunciarse  en  torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado   contra   la   sentencia   de   primer  grado,  la  confirmó  en  su  integridad.   

Contra  dicha  determinación  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  de Casación, y una vez declarada ajustada a  derecho  la  demanda,  el  representante  del  Ministerio  Público  emitió  el  respectivo concepto.   

LA DEMANDA  

Cuatro  cargos formula el defensor contra el  fallo  de  segunda  instancia,  los  tres  primeros  con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y  el  último  con  apoyo en la causal primera, cuerpo  segundo,  por la presunta estructuración de errores de hecho en la apreciación  de la prueba, censuras que desarrolla en los siguientes términos.   

1.           Primer Cargo   

Aduce  el  Libelista  que  la  sentencia  de  segundo  grado  fue  dictada  en un juicio viciado de nulidad “…por  anfibología  de  la  resolución  de acusación que afecta el  derecho  de  defensa y la estructura del proceso…”,  ya  que existe una protuberante ambigüedad, imprecisión o contradicción en la  formulación de los cargos.   

Explica  que  la  ambigüedad  en  el pliego  acusatorio  se  traduce  en  un  quebrantamiento  de  la estructura procesal que  afecta  igualmente  el  derecho  a  la  defensa de su representado, en cuanto le  impide  trazar  una  adecuada  estrategia  encaminada  a  enervar,  desvirtuar o  atenuar   la   acusación   y  que  condujo  a  que  fuera  sorprendido  en  las  postrimerías  del  juicio  con  una  circunstancia  que  no tuvo oportunidad de  conocer para controvertirla.   

Sostiene  que  el  instructor  se abstuvo de  demostrar  la  ocurrencia  material  del hecho y no enunció en debida forma las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar de su perpetración, y en consecuencia,  la  imputación  fáctica que soporta la adecuación típica puede entenderse de  varias  maneras  o admitir interpretaciones distintas, lo cual genera confusión  e incertidumbre para el ejercicio del derecho de defensa.   

Lo  anterior por cuanto adujo el funcionario  instructor  que frente al suministro de los cloradores y la implantación de las  bacterias  en  el  sistema  de tratamiento construido, pudo el contratista haber  cumplido  lo  pactado  por  no  existir  elementos  de  juicio  atendibles  para  desvirtuar  sus  manifestaciones, es decir aplicó en dicho sentido el principio  in   dubio   pro  reo,  no  obstante  lo  cual  afirmó  la  Fiscalía que “pudo  haberse  derivado  la  existencia  de  una apropiación indebida de recursos del  Estado,  porque  el  contratista  pudo  haber  ejecutado  menor cantidad de obra  frente a la totalidad pactada en el contrato”.   

Expone  que la  ambigüedad se presenta  por  haber  dado  por  cumplida  la  obra en su totalidad y a su vez sostener la  existencia de un presunto faltante de obra no ejecutada.   

De otra parte, debido a dicha ambigüedad los  Juzgadores  de instancia terminaron condenado a su representado por el delito de  peculado  por apropiación en cuantía de $78.524.516.oo, cuando la convocatoria  a  juicio se produjo por un faltante de obra por valor de $9.635.584.oo, lo cual  se  tradujo  en  una  ostensible violación al principio de congruencia que debe  existir  entre  la  acusación  y  la sentencia y a la violación del derecho de  defensa,  en  cuanto  la  estrategia  defensiva  se  encaminó a controvertir el  fundamento  fáctico  de  la  acusación, pese a lo cual fue sorprendido con una  sentencia que se apoyó aspectos diferentes.   

Solicitó en consecuencia declarar la nulidad  de lo actuado a partir de la resolución de acusación.   

2.           Segundo Cargo   

   Denuncia  en esta oportunidad que la  sentencia  de  segundo  grado  se  profirió en un juicio viciado de nulidad por  desconocimiento   del   derecho   a   la   defensa   técnica  en  la  etapa  de  instrucción.   

Explica  que  el  núcleo  esencial  de esta  garantía  hace  referencia  a  que  se  garantice  su ejercicio durante toda la  actuación   procesal,   en   cuanto  se  trata  de  un  derecho  de  naturaleza  irrenunciable, intangible, permanente e integral.   

Sostiene  que  en esta oportunidad la única  actuación   del  apoderado  de  confianza  del  acusado  durante  la  etapa  de  instrucción  se  limitó  a aportar documentos relacionados con las facturas de  importación  de  un material químico y a solicitar una inspección judicial al  lugar  de  la  obra  para verificar el material biológico y la ejecución de la  misma,   así   como   a  solicitar  la  citación  a  algunos  testigos  y  una  certificación  de la CAR Seccional Villeta, motivo por el cual considera que no  se  presentó  una  verdadera  e  integral  estrategia defensiva, que afectó la  garantía constitucional en mención.   

   Afirma  que si el apoderado judicial  del   acusado   hubiera   enfocado   su   actuación   hacia  la  exclusión  de  responsabilidad,  atenuación o exoneración de la misma, ha debido acreditar el  cumplimiento  del  contrato  por parte de John Jairo Andrade Franco, solicitando  las pruebas tendientes a dicha finalidad.   

Aduce  que  no  se  trató  de  una  simple  inacción   por   parte   del   abogado  defensor,  sino  de  “…un  completo  estado de desamparo de actos positivos o negativos de  naturaleza  defensiva  que  necesaria  e  inexorablemente  afectaron  la defensa  técnica de ANDRADE FRANCO…”.   

Solicitó decretar la nulidad de lo actuado a  partir del auto de cierre de la investigación.   

3.           Tercer Cargo   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  denuncia la violación del principio de congruencia que debe existir  entre la acusación y la sentencia.   

Lo  anterior por cuanto examinado el alcance  de  la  imputación  fáctica y jurídica consignada en el pliego acusatorio, se  observa  que  si  bien  inicialmente  se  endilga  presunta responsabilidad a su  defendido  por  supuesta  apropiación  de  caudales  públicos  en  cuantía de  $78.524.516.oo  que  corresponde  a  valores  entregados  al  contratista  y  no  amortizados  por  éste,  y  por  un  faltante  de  obra  por  el  equivalente a  $9.635.584.oo,   lo  cierto  es  que  el  funcionario  instructor  descartó  el  incumplimiento  contractual  al  aplicar el principio in dubio pro reo y dar por  demostrado  que  el  sistema  de  tratamiento  de  aguas  residuales  objeto del  contrato  finalmente  no operó por causas atribuibles a la ausencia de licencia  ambiental.   

Expresa   que  en  tales  condiciones,  la  convocatoria   a   juicio   se   limitó  al  faltante  de  obra  por  valor  de  $9.635.584.oo,  y  en  consecuencia las sentencias de instancia no respetaron el  principio  de congruencia al condenar por el delito de peculado por apropiación  incluyendo  como valor de lo apropiado no solo el correspondiente al faltante de  obra  ($9.635.584.oo),  sino  también  la  suma  de $78.524.516.oo entregada al  contratista y no amortizada por éste.   

Pide a la Corte Suprema de Justicia decretar  la   nulidad   de   la   sentencia   de   primera  instancia  “…para  que  se dé cumplimiento al estricto principio de congruencia  vulnerado  y  se  reponga  la  actuación en lo sucesivo, a fin de garantizar la  estructura  prevista  en  la legalidad procesal y el derecho de defensa en favor  del acusado…”.   

4.         Cuarto Cargo   

Denuncia la violación indirecta de la Ley de  carácter  sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  en  cuanto  el  Juzgador  de segundo grado distorsionó el contenido  esencial  de  los  documentos  que  hacen  referencia  a  la importación de los  productos  utilizados  en  la  ejecución de la obra contratada, ya que aduce el  funcionario  judicial  que el acusado “…no guardó  comprobantes  de  las  obras,  en  cuanto  al material biológico y químico que  utilizó  en  el cumplimiento del objeto del contrato, lo cierto es que, reposan  documentos  con  la  capacidad  probatoria  suficiente  para  sostener que si se  importó  a  través  De  la  DIAN  materiales  químicos  relacionados  con  el  cumplimiento  de  la planta de tratamiento de aguas residuales y confrontándolo  con  el  análisis  de  la  sentencia, conlleva a una conclusión diametralmente  opuesta   a   la   que   hizo   el   juzgador   en   la   sentencia  de  primera  instancia…”.   

Agrega que el Tribunal Superior no le otorgó  a  la  prueba  documental el verdadero mérito probatorio que le corresponde, es  decir  que sí se importaron desde los Estados Unidos los productos químicos en  mención  “…situación  que  evidencia  la manera  como  se tergiversó el medio de prueba documental, haciéndole producir efectos  que    objetivamente    no    se    establecen    en    los    citados    medios  probatorios…”,  y  en  consecuencia no existió un  provecho  ilícito  para  el  contratista,  ya  que  los  dineros  recibidos por  anticipo  del  contrato  fueron utilizados para la importación de los productos  químicos  y  biológicos  utilizados  en  la construcción y terminación de la  obra.   

Solicitó en consecuencia casar la sentencia  impugnada   y   en  su  lugar  dictar  sentencia  absolutoria  en  favor  de  su  representado  respecto  de  los  cargos  que  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación le fueran formulados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la Sala no casar la sentencia impugnada, en cuanto  los  cargos  formulados  por  el defensor carecen de fundamento, y además no se  aprecia   la  vulneración  de  garantía  fundamental  alguna  de  los  sujetos  procesales e intervinientes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sería  del  caso  que  la Sala procediera a  pronunciarse  en  torno  al  recurso de casación interpuesto en representación  del  acusado  John Jairo Andrade Franco, de no ser porque oficiosamente advierte  errores  in  iudicando en el  proceso  de  adecuación  típica  de  la  conducta,  eventualidad que trae como  consecuencia  la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción penal, como a  continuación se puntualiza.   

Ninguna incertidumbre se presenta respecto a  que  el  Legislador,  al  construir  las  hipótesis  delictivas, creó tipos de  sujeto activo calificado y otros de sujeto activo indeterminado.   

Entre los primeros están los delitos lesivos  del  bien  jurídico  de  la administración pública, en los cuales se exige la  calidad   de   servidor  público  para  incurrir  por  regla  general  en  esas  conductas.   

El  artículo  123 de la  Constitución,  específica  en  los  siguientes  términos  quienes ostentan la  calidad en comento:   

“…Son  servidores  públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados  y  trabajadores  del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente  y por servicios   

Los servidores públicos están al servicio  del  Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por  la Constitución, la ley y el reglamento.   

La ley determinará el  régimen  aplicable  a  los particulares que temporalmente desempeñen funciones  públicas   y   regulará   su   ejercicio…”.   

Para  la  época de comisión del delito de  peculado  por  apropiación aquí investigado (durante  los  años  1997  y  1998), regía el artículo 63 del  Decreto  100  de  1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, el  cual disponía:   

“…Servidores  públicos.  Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los  miembros  de  las  Corporaciones  Públicas,  los  empleados  y trabajadores del  Estado   y   de   sus   entidades   descentralizadas   territorialmente   y  por  servicios.   

“Para  los  mismos  efectos  se considerarán servidores públicos los miembros de la fuerza  pública,  los  particulares  que  ejerzan  funciones  públicas  permanentes  o  en  forma  transitoria, los  funcionarios  o  trabajadores  del Banco de la República, los integrantes de la  Comisión  Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas  que  administren  los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  Política…”.  (Subrayas  fuera de texto).   

         El  precepto  transcrito  es sustancialmente similar al contenido en  el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, al establecer:   

“…Servidores  públicos.  Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y trabajadores del  Estado  y  de  sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.   

“Para  los  mismos  efectos  se  consideran  servidores  públicos los miembros de la fuerza  pública,  los  particulares  que  ejerzan  funciones  públicas  en  forma  permanente  o  transitoria, los  funcionarios  y  trabajadores  del Banco de la República, los integrantes de la  Comisión  Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas  que  administren  los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  Política…”.  (Subrayas  fuera de texto).   

Dado que el concepto de  servidor  público   genéricamente  definido  en  la  Parte  General  del Código Penal, es un ingrediente normativo  predicado  de  los sujetos activos de algunas especies delictivas, su contenido,  netamente  jurídico,  debe  precisarlo el operador acudiendo a la Constitución  Política  y a la ley como únicas fuentes válidas que determinan en qué casos  los  particulares desempeñan esa clase de función, con el fin de hacer posible  la  imputación  a ellos de ciertos injustos típicos en los que pueden incurrir  con ocasión de la función pública discernida.   

En tal sentido, lo primero que se debe tener  en  cuenta  se  concreta  en  el  hecho de que el concepto dogmático del delito  funcional  se  fundamenta  en  el  hecho  de  que  los delitos cometidos por los  funcionarios  públicos  se  configuran  como  abusos  de  poder  sobre el plano  funcional  o de competencia (delinquir en y durante el  ejercicio  de  la  función  pública),  esto es, como  extralimitaciones  en  el  ejercicio  de  las  competencias  que el ordenamiento  jurídico  confiere  al  funcionario  en relación con ciertos bienes jurídicos  puestos a su cargo.   

A ese propósito atiende  igualmente  el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993, Estatuto General de la  Contratación   Pública,   al   señalar  que  los  contratistas,  consultores,  interventores  y  asesores  se  consideran  particulares  que  cumplen funciones  públicas  en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación  de  contratos  estatales,  y  que  por  lo  mismo  se  encuentran  sujetos  a la  responsabilidad  penal  que  en  esa  específica  materia, la de contratación,  prevé la Ley para los servidores públicos.   

Sin  embargo,  se  debe  tener     en    cuenta    que    esa    “función     pública”  atribuida  a  los particulares que intervienen en la contratación  estatal,  no  implica  que  pueda  considerárseles sujetos activos de todas las  conductas  punibles  lesivas  de  la  Administración Pública que exigen sujeto  activo  calificado,  sino que, por el contrario, constituye una extensión de la  calidad  de servidor público a efectos, exclusivamente, de permitir la eventual  imputación  de  los  tipos  penales  de  “Celebración    indebida    de   contratos”  descritos en los artículos 408 a 410 de la Ley  599 de 2000.   

Resulta   imperioso  destacar,  entonces, que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no convierte a los  contratistas,  interventores,  consultores  y  asesores  externos  en servidores  públicos,  sino  que  les  asigna  el  cumplimiento  de  una función pública,  diferenciación  que  por  sutil  no  deja  de  ser  trascendente  a  la hora de  establecer  la  responsabilidad penal que les pudiera ser atribuida con ocasión  de  conductas  punibles  cristalizadas  por sus acciones u omisiones, bien en el  trámite,  celebración,  ejecución y liquidación de un contrato estatal, o ya  en  el  cumplimiento  de las obligaciones inmanentes del respectivo contrato que  los liga con el Estado.   

La función pública, en  sentido  amplio,  está  determinada  por  “…el  conjunto  de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de  las  ramas  del  poder  público,  de  los órganos autónomos e independientes,  (Art.  113)  y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar  sus  diferentes  fines” y,  en    sentido   restringido,   es   el   “…conjunto  de  principios  y  reglas  que se aplican a quienes  tienen   vínculo   laboral   subordinado   con  los  distintos  organismos  del  Estado…”1.   

De    ahí    que  “…empleado,   funcionario   o  trabajador  es  el  servidor  público  que  está  investido  regularmente  de  una  función,  que  desarrolla  dentro  del  radio de competencia que le asigna la Constitución, la  ley   o  el  reglamento…  investidura  que  lo  coloca  en  una  relación  de  dependencia  con  el  Estado, la cual determina que pueda exigírsele, en razón  de   su   conducta,  un  grado  especifico  de  responsabilidad…  patrimonial,  disciplinario     e    inclusive    pena…”.  2   

Así  las  cosas,  en  materia  de  responsabilidad  penal  derivada  de  la  contratación  estatal es  importante  en  cada caso concreto observar si el hecho o inacción constitutivo  de  la  conducta penal se materializó durante las distintas fases del contrato,  o  a  raíz  de  los  deberes  contractuales impuestos, pues “…lo  que coloca al particular en la situación de servidor público,  no  es concretamente el vínculo que surge de la relación, importante o no, con  el  Estado,  sino la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio  de   la   ley,   la   cual   fija   la   índole   y  alcance  de  la  relación  jurídica…”.3   

En conclusión, sólo en la medida en que el  Estado  a  través  de un contrato asigne a un particular el cumplimiento de una  función  pública  en  estricto  sentido, reiterase, entendiendo por ésta toda  actividad  dirigida  a cumplir unos de los fines propios o inherentes al Estado,  ese  particular  se transforma en servidor público y asume correlativamente las  responsabilidades  públicas  inherentes,  con  todas las consecuencias que ella  conlleva,  en  los  aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según  lo disponga el legislador.   

En  los  demás  casos,  al  particular que  contrata  con el Estado para el agotamiento de un fin o prestación diversos, de  manera  general,  su  responsabilidad  civil  y penal se rige por los postulados  Constitucionales  sobre  los que descansa una y otra (Preámbulo, artículos 6º  y  95,  entre otros), y de manera específica, desde el punto de vista penal, de  acuerdo  con  lo  normado  en  el  artículo  56 de la Ley 80 de 1993, su actuar  irregular  en  el trámite contractual —celebración,    ejecución    y   liquidación   de   un   contrato  estatal—,  da lugar a que  se   le   atribuyan   las   conductas   punibles  de  Celebración  Indebida  de  Contratos.   

Ahora bien, impera recordar que en no pocas  providencias  esta  Colegiatura  ha  acogido  el  referido criterio, en punto de  señalar  que  si bien el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna la calidad de  servidor  público para efectos penales al contratista, interventor, consultor y  asesor  en todo lo concerniente a la celebración de contratos, tal carácter se  adquiere  únicamente  cuando  en razón del contrato estatal, aquellos, quienes  por  regla  son  particulares, de manera excepcional asumen funciones públicas,  esto  es,  cuando  el contrato les transfiere una función de tal naturaleza, no  cuando,  como  ocurre  en  la  mayoría  de  situaciones,  se trata de una labor  simplemente material.   

Así   por   ejemplo   la  Sala4 refiriéndose  al  caso  de  un  particular  contratado  por  el INAT para realizar la labor de  suministrar  e  instalar  material  requerido  para el funcionamiento de algunas  bombas utilizadas en el riego, expresó:   

“…El  particular  que  contrata  con  la  administración  pública  se  compromete  a  ejecutar  una  labor  o  una  prestación  conforme  al objeto del contrato y en  virtud  de  ese convenio, de conformidad con los artículos 123- 3 y 210-2 de la  C.  P.,  puede  ejercer funciones públicas temporalmente o en forma permanente,  siendo  la  naturaleza  de  esa  función la que permite determinar si puede por  extensión  asimilarse  a  un servidor público para efectos penales, ejemplo de  tales  eventualidades  son  las  concesiones,  la  administración delegada o el  manejo   de   bienes   o   recursos   públicos…”.  (Sentencia del 27 de abril de 2005. Rad. 19562).     

          Posteriormente,  al  definir  si  un  particular  contratado  por el  municipio  de Garagoa para realizar la obra de ampliar el acueducto rural tenía  o no la condición de servidor público, manifestó la Sala:   

“…En  síntesis,  cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume  funciones   públicas   propias   del  Estado,  se  encuentra  cobijado  con  la  investidura  de  servidor  público.  Por  el contrario, cuando dicho particular  presta  sus  servicios  para  ejecutar  obras  de  utilidad  pública  u objetos  similares,  no  pierde  esa calidad, en la medida en que su labor constituye una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado  y  no  una  función  pública…”.  (Sentencia  del  13  de  marzo  de  2006. Rad. 24833. En sentido similar sentencias del 3 de  enero,  6  de  marzo  y  23 de abril de 2008. Rads. 21926, 27477 y 23228, 1º de  abril  y  7  de  octubre  de 2009. Rads. 28586 y 29791, y en los autos del 23 de  enero,  9  de  abril  y  30  de  octubre  de  2008.  Rads. 28890, 29452 y 30720,  respectivamente).   

En  el  presente  asunto,  es  claro que el  comportamiento  punible  atribuido  al  acusado  tuvo  lugar  con ocasión de la  celebración  del  contrato  de  ejecución  de  obra  Nº  000170-A97  entre la  Cooperativa  para  el Desarrollo del Gualiva y la empresa Hidrología Petrolera,  Hidropetro,   cuya  finalidad  era  la  construcción  de  una  planta  para  el  tratamiento  de  aguas  residuales  por un valor de $122.000.000.OO, de donde se  desprende  que dada la naturaleza de la prestación, no se le atribuyó función  pública  alguna,  como que no se trató de figuras tales como la concesión, la  administración  delegada  o  el  manejo  de  bienes  o recursos públicos, sino  únicamente  de  la realización de una obra, y que por lo mismo la asimilación  a  servidor  público  prevista  en  el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 podía  tener  alguna connotación, únicamente si se trataba de imputarle alguno de los  delitos previstos en los artículos 408 a 410 del Código Penal.   

          En  consecuencia,  se  concluye  que  tanto  la  Fiscalía  como los  falladores  de  instancia  se  equivocaron  al  acusar  y  condenar a John Jairo  Andrade  Franco  por el delito de peculado por apropiación, cuando lo cierto es  que  dicho  punible  precisa  de  un  sujeto  activo calificado, es decir, de un  servidor   público,  calidad  de  la  cual,  como  quedó  visto,  carecía  el  procesado.   

Esto  no  quiere  decir  que  el mencionado  procesado  no  hubiere  incurrido  en  comportamiento  punible  alguno, pues sin  modificar  la  imputación  fáctica  referida  a  que el acusado se apoderó de  parte  del anticipo recibido con ocasión del contrato de obra que celebró, tal  proceder  no  se adecua al punible de peculado por apropiación, pero sí, al de  peculado  por  extensión  que  tipificaba  el  artículo 138 del Decreto 100 de  1980,   cuya   sanción   hoy   en   día,  conforme  lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia        de        la        Sala5,  se encuentra en el artículo  250  del  estatuto  punitivo  de  2000  bajo  el nomen  iuris  de  abuso de confianza calificado, concurriendo  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 2º del artículo 267  del mismo ordenamiento, por tratarse de bienes del Estado.   

El  citado artículo 250 establece una pena  de  tres  (3)  a  seis  (6) años de prisión, que al ser agravada en virtud del  artículo  267  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  da lugar a unos extremos  punitivos de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Correspondería en consecuencia modificar el  fallo  en  orden a disminuir la pena impuesta a John Jairo Andrade Franco acorde  con  las  previsiones  del mencionado artículo 250 de la Ley 599 de 2000, si no  fuera  porque  la  nueva situación implica que se haya enervado la facultad del  Estado  para  el  ejercicio  de  la  acción penal, en cuanto ha transcurrido el  término   necesario  para  que  se  consolide  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción.   

Lo anterior por cuanto de conformidad con la  preceptiva  del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva  la  acción  penal  prescribe  en  un  término  igual  al  máximo  de  la pena  establecida  en  la  ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5)  años,  ni  por regla general, salvo algunas excepciones, superior a veinte (20)  años.  En  la  fase  de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a  la  mitad  del  establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco  ser inferior a cinco (5), ni superior a diez (10) años.   

La sanción máxima para el delito de abuso  de  confianza  agravado  es, como ya se dijo, de nueve (9) años de prisión, de  modo  que  si  de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  durante  el  ciclo  del juicio el término de prescripción de la acción  tiene  su  inicio  desde  la  ejecutoria  de la resolución de acusación por un  tiempo  igual  a  la  mitad  del  establecido para el ciclo instructivo, sin ser  inferior  a cinco (5) años, no hay duda que si la resolución acusatoria cobró  ejecutoria  el  25  de  junio de 2008, a partir de esa fecha se impone contar el  citado  término  prescriptivo,  el  cual  se  cumplió  el 25 de junio de 2013,  motivo  por  el  cual  lo  procedente es declarar la prescripción de la acción  penal,  toda  vez  que,  sin  ninguna  duda,  el Estado pierde todo derecho como  titular  de la acción penal para adelantar el proceso cuando ha transcurrido el  tiempo  necesario  que  la  extingue,  y  si  a  pesar  de  ello prosigue con la  actuación y condena, procede sin competencia en concreto.   

El reconocimiento de la prescripción de la  acción  penal,  además  de evitar la declaratoria de responsabilidad criminal,  produce   idéntico  efecto  respecto  de  la  de  carácter  civil,  porque  la  jurisdicción  penal  únicamente  tendría  competencia para pronunciarse sobre  las  pretensiones de las víctimas, en la medida en que la conserve para decidir  sobre la responsabilidad del autor del hecho.   

Resta  señalar  que  será del resorte del  Juez  de  primera  instancia  proceder  a  la  cancelación  de  los compromisos  adquiridos  por  el  ciudadano  Mauricio  Morales  Medina,  en  razón  de  este  diligenciamiento.   

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         1.        Casar  de  oficio la sentencia, toda vez que la conducta investigada  no  se  adecua  al  tipo penal de peculado por apropiación, sino al de abuso de  confianza   calificado   previsto   en  el  artículo  250  de  la  Ley  599  de  2000.   

2.           Consecuentemente  declarar  la    prescripción   de   la  acción  penal  y  civil   derivada   del  delito  de  abuso  de  confianza   calificado,   y   proferir   cesación   de  procedimiento  a  favor  de   John  Jairo  Andrade  Franco,   de   conformidad   con   las   razones   consignadas  en  la  anterior  motivación.   

3.            Señalar  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por  el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

        Con  el  acostumbrado respeto consigno a continuación las razones  por  la  cuales  disiento  de la decisión de la Sala de declarar, además de la  prescripción   de   la   acción   penal,  cuyo  pronunciamiento  comparto,  la  prescripción  de  la  acción civil, por el delito de peculado por apropiación  imputado   al   procesado  John  Jairo  Andrade  Franco.   

Al   efecto,   reitero  los  argumentos  expuestos  en  el salvamento parcial de voto que presenté frente al auto del 14  de  abril  de  2010, en el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las  asumidas  en  esta  especie, ocasión en la que hice las siguientes precisiones,  que ahora reitero,   

“… que mi discrepancia es frente a la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en  cuanto  se  relaciona  con  la  cesación de procedimiento  penal   por  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues,  en  verdad,  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la  fecha  de  este  pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida   un  término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,   ya  que tal  determinación no amerita reparo alguno de mi parte.   

Tal  y  como lo expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No se tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera que en el evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con   la   decisión   mayoritariamente  adoptada,  no  sólo  se  exonera,  sin más, de toda responsabilidad civil a la  persona  que  ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para  perseguirla,  tan  sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro  del  proceso  penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción  opera  en  términos  mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del  auto  admisorio  de  la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de  la        simple        y        llana       inactividad       del       órgano  judicial.             

Y  si  bien no desconozco que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley   599   de   2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”,  tampoco  puedo  pasar por  alto  que  el  pronunciamiento  del  Tribunal  Constitucional,  pese  a  haberlo  anunciado,  desconoció  que  “en cuanto hace a la  acción  civil,  el  objetivo  de  la  prescripción  es extinguir el derecho de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como  consecuencia  de la inactividad del  acreedor   en   demandar   el   cumplimiento  de  la  obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero  que  cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que   “la  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación  con  los  penalmente  responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva  acción  penal”, debe ser entendida en  el   sentido   de   que   el  juez  penal  no  puede  proferir  el  fallo  civil  correspondiente  a  la  demanda  de  constitución de parte civil, y el afectado  queda  en  libertad  de  reclamar  los  perjuicios  ante  la jurisdicción civil  mientras  que  la  acción  se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia  Corte    Constitucional    en    la    sentencia    en   comento,   “no  sería  razonable  que  el juez penal dictara la condena en  perjuicios   si   la   acción   penal   ya   ha  sido  prescrita”.   

Lo   contrario  implicaría  victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud  del  aparato  judicial  en  el trámite de su pretensión, le implicó  perder  el  derecho  frente  al penalmente responsable, para obligarlo acudir al  inicio  de  un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual  hubiera ocurrido de haber  presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”   

      

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

    

1  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-563  del  7  de  octubre  de  1998.  MM.  PP.  Drs.  Antonio  Barrera  Carbonell y Carlos Gaviria  Díaz.   

2  Ibídem.   

3  Ibídem.   

4  Sentencia del 27 de abril de 2005. Rad. 19562.   

5 Cfr.  Sentencias  del  27 de abril de 2005. Rad. 19562 y del 13 de julio de 2005. Rad.  19695, entre otras.     

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