AP6308-2015(45683)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6308-2015  

Rad. 45683  

Aprobado Acta No. 380  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  interpuesta  por  el defensor de ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  contra  la  sentencia  del 19 de noviembre de 2014, a través de la cual la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, el fallo  emitido  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de la  capital,  que  lo  condenó  como  autor  responsable  del  delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado.   

HECHOS  

          El  1º  de  junio de 2012, aproximadamente a la una de la tarde, en  el  sector  conocido  como “La playa” al interior de la Universidad Nacional  de   Colombia,   sede   Bogotá,   ANDRÉS   CAMILO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  fue  sorprendido,  por  miembros  del cuerpo de seguridad del claustro universitario,  cuando  sacaba  de  su morral y entregaba a otro joven, una bolsa con marihuana.  En  su  maletín,  se encontró otro paquete con idéntica sustancia, las cuales  una vez fueron pesadas arrojaron un total de 100.1 gramos.   

         

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 2 de junio de 2012, ante el Juzgado 38  Penal   Municipal  con  funciones  de  control  de  Garantías  de  Bogotá,  al  mencionado  en  precedencia le  fue  imputado  el  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 384, literal  b, del Código Penal.   

2. El 25 de julio siguiente, la Fiscalía 254  Seccional  radicó escrito de acusación por el ilícito señalado en contra del  imputado,  que  se materializó en audiencia del 28 de septiembre del mismo año  ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, condenó  al  acusado  como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de   estupefacientes,   agravado,   en  las  modalidades  de  llevar  consigo  y  suministrar,  a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 4 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  proveído  del 19 de  noviembre  de  2014,  revocó  parcialmente  el numeral 5º de la decisión para  disponer  el  traslado  del sentenciado al lugar donde cumplirá la condena, una  vez  ejecutoriado  el  fallo,  al  tiempo  que  la  confirmó en todo lo demás.   

LA DEMANDA:  

La defensa, a fin de obtener la protección de  la  garantía  fundamental del debido proceso a favor del sentenciado, al amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 atacó las  sentencias  de instancia por haber incurrido las autoridades judiciales en error  de derecho consistente en falso juicio de legalidad.   

Se  debió  analizar  el supuesto hallazgo de  sustancia  verde  pastosa  en  posesión de su defendido a través de una prueba  científica  y  por  intermedio de un laboratorio acreditado por el Estado a fin  de  establecer  su  tipo  y  peso  y  no  sólo procederse frente a un fragmento  aislado  de  la misma, o tenerse como marihuana en cantidad de 100.1 gramos, con  fundamento   en   los   testimonios    de   los   vigilantes  del  claustro  universitario  José  Leonidas Pinilla y Carlos Alfonso González Díaz, quienes  no  son  personas  idóneas  para  medir  o  pesar  la sustancia que se dice fue  incautada,  ni  hacer  un  examen  pericial  sobre qué tipo era. De modo que la  única  probanza  válida es la contentiva del informe de laboratorio No. 59017,  realizada  por el grupo de Química del Cuerpo de Investigación Criminal, sobre  2  gramos  del  estupefaciente,  lo  que lleva a concluir que el procesado sólo  llevaba consigo tal cantidad.   

Por  lo  anterior,  solicitó  se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  absuelva  a  su  prohijado del cargo enrostrado. De  manera  subsidiaria,  se  le rebaje la pena y conceda la suspensión condicional  de la pena conforme con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  de  casación  presentada  incumple  los  presupuestos  de  técnica que permitan su admisión, en razón a  que  el  cargo  postulado  contra la sentencia del Tribunal se desarrolla sin la  observancia  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.   

1.1. El demandante censuró las sentencias de  instancia   como  unidad  inescindible,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  prevista  para  exponer  reparos atinentes al proceso de aducción y  valoración  probatoria.  No  obstante,  no acreditó un yerro de tal naturaleza  conforme  con  la  técnica  casacional  que  desvirtúe la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  le  asiste  al  fallo,  por haber quebrantado la ley  sustancial  ya fuese por falta de aplicación o aplicación indebida, puntos que  ni siquiera refirió.   

1.2.  Así,  en  cuanto  al  falso juicio de  legalidad  que propuso, el censor no reveló de manera concreta la probanza a la  que  se  le  confirió  validez jurídica, a pesar de haberse allegado al juicio  sin  cumplir con las exigencias formales para su producción (aspecto positivo),  o  aquella  a  la cual se le negó existencia por suponer que no las satisfacía  (negativo),  tampoco  señaló  las  normas  que  regulando  tales  temas fueron  desatendidas o presumidas.   

Simplemente, de manera confusa, descalificó  las  declaraciones  de  los  empleados  de  vigilancia  José Leonidas Pinilla y  Carlos  Alfonso  González  Díaz,  en punto a la acreditación de la cantidad y  sustancia  que  fue  incautada  a  ANDRÉS  CAMILO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  sin  detenerse  a  precisar  cuál  requisito  para  su  producción  fue  omitido  o  imaginado  de acuerdo con las normas dispuestas en nuestro ordenamiento para tal  fin.   

1.3. A lo anterior se suma lo desacertado del  planteamiento  del  recurrente,  como  que no era necesario acudir a tales   atestiguaciones  para  desacreditar  el  tipo  y peso de la sustancia incautada,  esto  es,  de  100.1  gramos  de  marihuana,  por  cuanto  ello  fue  objeto  de  estipulación               probatoria1, en atención a los resultados  de  las misiones de trabajo evacuadas por los investigadores adscritos al Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, Diego  Sánchez  Robayo2   y  Nubia  Esperanza  Cardona  Forero3.   

Por  tanto,  resulta  intrascendente debatir  sobre  tales  tópicos cuando fue por acuerdo entre las partes que se tuvo tales  hechos   probados  y,  por  consiguiente,  se  renunció  a  la  posibilidad  de  controvertir  aquellas  conclusiones  o,  de  exigir  procedimientos diversos de  identificación o pesaje.   

1.4.   Finalmente,  la  postura  defensiva  atinente  a  que  los  aspectos  señalados sólo podían ser acreditados con el  específico  medio señalado en la demanda, por apuntar a una especie de tarifa,  ha  debido  postularse  por  la  vía  del  error de derecho por falso juicio de  convicción,  con la indicación de la normatividad que, dentro del ordenamiento  procesal penal, establece ese peso probatorio.   

2.  En  tal  virtud,  la  censura  se  torna  infundada  y  surge como el intento del censor en abrir un debate probatorio que  no  fue  propuesto  en su momento, en contravía de la naturaleza extraordinaria  del  recurso  de  casación  que  descarta  su  procedencia  a modo de instancia  adicional  o  supletoria,  a  lo  cual  se  agrega  que,  ante  la estipulación  probatoria  sobre  el  aspecto  censurado,  el  recurrente  carece  de  interés  jurídico  para recurrir, esto es, se encuentra deslegitimado en la causa por la  que aboga.   

Tampoco  es la presente, la oportunidad para  entrar  a  conceder,  así sea de manera subsidiaria, un beneficio como el de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, sobre el cual ni siquiera  se  pronunció el Tribunal Superior en su decisión, puesto que no fue objeto de  recurso  de  apelación,  ni  se  vio  obligado  a  resolver de manera oficiosa.   

3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o que se hayan  vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

4.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  96, 121 y 175 de la carpeta.   

2 Folio  173 de la carpeta   

3 Folio  172 y 171 de la carpeta     

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