SP8366-2015(44453)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP8366-2015  

Radicación n° 44453  

(Aprobado  Acta No.  225)   

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de julio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte en torno a la acción de  revisión  promovida por el defensor de DIEGO FERNANDO  SILVA  ROJAS  contra  la  sentencia proferida el 12 de  mayo  de  2011  por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida  el  9  de  marzo anterior por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma  sede,  mediante  la  cual  condenó  al prenombrado, lo mismo que a Daniel   Alarcón  Martínez,  a las penas principales de 130 meses de  prisión  y  2.000  salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término antes mencionado, a título de coautores responsables  del delito de extorsión agravada.   

  HECHOS  

          Los  resumió  el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de  revisión, de la siguiente manera:   

“DIEGO FERNANDO  SILVA  ROJAS  y  DANIEL  ALARCÓN MARTÍNEZ fueron capturados por miembros de la  policía  el  20  de  diciembre  de  2010 a las 12:30 p.m., en inmediaciones del  Centro  Comercial “Iserra 100” luego de haber recibido un paquete con dinero  de  manos  de  Juan  Luis Arango Gutiérrez, producto de la exigencia económica  que  días  antes  fuera reclamada por sujetos desconocidos que lo intimidaban a  cambio  de  no  atentar  contra  la  vida  de  sus  hijos  o  de  su familia”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  21  de  diciembre  de  2010  el  Juzgado Cincuenta y nueve Penal  Municipal  de  esta  ciudad,  con  funciones  de  control de legalidad, realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación en  contra  de  los  capturados  por el delito de extorsión agravada, cargo al cual  los aludidos se allanaron sin reserva alguna.   

          El  14  de  febrero  de  2011 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado,  también  de Bogotá, realizó la audiencia de verificación del  allanamiento  y  luego,  el  9  de  marzo  siguiente,  profirió  la  respectiva  sentencia,  condenando  a  SILVA  ROJAS  y    Alarcón   Martínez   a   las   penas  referidas  en  el  acápite  inicial  del  presente  proveído.  Se  abstuvo  de  otorgarles  rebaja  por  impulsar  el  mecanismo de  sentencia   anticipada,   atendida  la  prohibición  expresa  contenida  en  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, aun cuando al dosificar las sanciones tuvo  en  cuenta  el  incremento  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

          Por  apelación  interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de  Bogotá impartió confirmación a la sentencia de primer grado.   

         

LA  DEMANDA   

El libelista invoca la causal 7ª prevista en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión  procede  cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.   

Fundamenta  la  causal  señalando  que esta  Colegiatura,  en  sentencia  del  27  de  febrero  de 2013, dictada dentro de la  radicación  33254,  varió  su  precedente  criterio al establecer en esa nueva  jurisprudencia  la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el proceso termina por vía de las  figuras  del  allanamiento  a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los  delitos  previstos  en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y con base en ese  último  precepto  se  niega  rebaja  de  pena  por  promoverse  la culminación  anticipada del proceso.   

  TRÁMITE    EN   LA  CORTE   

          Mediante  auto  del  1º de octubre de 2014 se admitió la demanda y  se  ordenó  allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la  revisión.   

          Por  decisión  del  16  de  diciembre del precitado año se ordenó  correr  traslado a las partes para impetrar pruebas, sin que las partes hicieran  uso del mismo.   

          Por  decisión  del  20  de  febrero  de 2015 se dispuso realizar la  audiencia  prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en  cuyo   desarrollo  intervinieron  únicamente  el  demandante  y  la  Fiscal  83  Especializada para el Crimen Organizado.   

ALEGATOS     PRESENTADOS     EN     LA  AUDIENCIA   

          El demandante:   

          Reitera  que la acción de revisión tiene como fundamento la causal  7ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y al respecto sostiene que la Corte  Suprema,  en  pronunciamiento dictado en el radicado 33254, cambió notablemente  su  jurisprudencia,  razón  por la cual solicita redosificar la pena impuesta a  SILVA  ROJAS,  sin tener en  cuenta  el  incremento  de  pena  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

          En  esas  condiciones,  propone como nueva tasación la siguiente: A  los  extremos punitivos previstos en el tipo penal básico infringido, esto 12 a  16  años,  aplicar  directamente  el  aumento  correspondiente  a  la agravante  endilgada,  lo  cual  entonces arroja un rango punitivo que va de 12 años a 256  meses.   

          Como  concurre  una  circunstancia de mayor punibilidad, conviene en  que  la  sanción  se  determine  en  los  cuartos intermedios, que en este caso  corresponden  a  los  extremos que van de 172 a 228 meses. En cuanto a la multa,  considera  que  ese  ámbito  punitivo  iría de 3.750 a 5.250 salarios mínimos  legales mensuales.   

          Encuentra  que  el  juez  de  primer  grado sumó al primero de esos  mínimos  20  meses.  Por  eso,  piensa  que  proporcionalmente la prisión debe  quedar  en 192 meses, mientras la multa en 3.950 salarios. Esos guarismos, en su  criterio,  deben  disminuirse  en un 50% por haberse indemnizado los perjuicios,  conforme   lo   reconoció   el   a  quo,  para  un  total de 96 meses de prisión y 1.975 salarios mínimos  legales mensuales.   

          Fiscalía:   

          Dice  no  tener nada más que agregar a lo dicho por la defensa sino  solamente   poner  de  presente  que  la  sentencia,  en  efecto,  se  encuentra  ejecutoriada y fue proferida por un Tribunal en segunda instancia.   

          Adicionalmente,  encuentra  que el fallo quedó ejecutoriado en mayo  de  2012  mientras el cambio jurisprudencial ocurrió en febrero de 2013, luego,  concluye,  se  debe  aplicar  la  disminución  referida por el precedente de la  Sala.   

             

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  Sala  es  competente  para  conocer  de  la  presente acción de  revisión,  de  acuerdo  con  lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de  2004  por  estar  dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.   

         

El  propósito  de  la acción de revisión,  como  insistentemente  lo  ha  dicho  la jurisprudencia de esta Corporación, es  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  cuando  se establece que una  decisión  con  esa  connotación  comporta un contenido de injusticia material,  por  cuanto  la  verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica  de lo acontecido.   

          En  el  evento  materia  de  análisis,  la  pretensión revisora se  fundamenta  en  la  causal  7ª  del  artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  conforme  a  la  cual  dicha  acción  procede “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la Corte haya variado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,    tanto    respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad”.   

         Sobre  el  mencionado  motivo de revisión, la Sala tiene dicho que  para  su  configuración  es  indispensable  que el actor no solamente demuestre  cómo  el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por  la  jurisprudencia  de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.   

         Así   mismo,   ha   sido   insistente  en  señalar  que  para  su  demostración   no   basta   invocar   abstractamente   la   existencia   de  un  pronunciamiento  de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la  solución  del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de  haberse  conocido  oportunamente  por  los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto,  el  fallo  cuya rescisión se persigue habría  sido  distinto  (CSJ AP, 11  de marz. de 2003, rad. 19252).   

De la misma manera, la Sala ha precisado que  el  pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo  debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por  ser  esta  Corporación  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria,  atendiendo  la  función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como  tribunal  de  casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5  de dic. de 2002, rad. 18572).   

          En  tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes  jurisprudenciales  de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la  causal  7ª  de  revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  ii)  que  el  fallo  sea  proferido  por  un juez o  Corporación  Judicial,   iii)  que la Sala Penal de la Corte, en decisión  posterior,  haya  variado  la  concepción  normativa  aplicada en el fallo cuya  revisión  se  pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala  sea    favorable,   en   cuanto   de   mantenerse   el   anterior   comportaría una clara situación de injusticia.   

          Observa  la  Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan  en  el  caso  sometido  a  su  decisión.  En efecto, la acción de revisión se  dirige   contra  una  sentencia  ejecutoriada  proferida  por  una  corporación  judicial.   

De  otro  lado,  se  ha  acreditado  en esta  actuación  que  el  criterio  jurídico  con  el cual se sustentó la sentencia  condenatoria  fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego,  traer  a  colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia  y  luego  reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello  entonces se procede en seguida.   

          Con   ocasión  de  la  aceptación  de  cargos  manifestada  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  condenó a DIEGO  FERNANDO  SILVA  ROJAS  a las penas principales de 130  meses  de  prisión  y  2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como  autor responsable del delito de extorsión agravada.   

          Para  la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el  incremento  punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero se  abstuvo  de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de  allanarse  a  los  cargos,  para lo cual invocó la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

            La  sentencia  de primera instancia obtuvo confirmación por parte  del  Tribunal  Superior  de  la  ciudad  antes  citada,  luego  la dosificación  punitiva efectuada por el juez no sufrió modificación alguna.   

                     Pues bien,  ciertamente,  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura  mediante  el  fallo  del  27 de febrero de 2013 dictado dentro de la radicación  33254,  considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a  cargos  o  acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del  artículo   26   de   la   Ley   1121   del   20061,  no  hay  lugar  a aplicar el  incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Para  la adopción de ese nuevo criterio, se  partió  de  considerar  que  si  bien  el  artículo 26 de la Ley 1121 del 2006  prohíbe  conceder  cualquier  tipo  de  prebendas cuando, como en este caso, se  trate  del delito de extorsión, a la par no resulta proporcional incrementar la  pena  conforme  al  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 si se ha acudido a los  mecanismos  procesales  de justicia premial instituidos por el legislador.   Así lo determinó la Corte en la referida providencia:   

“Por  consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006”.   

Es necesario acotar que este criterio ha sido  reiterado  en  decisiones  posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013,  rad. 39719, donde señaló:   

“Durante  las  alegaciones  orales,  de  consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se  aplicase  de  oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de  la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión  en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del  legislador  al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los  delitos  a  los  cuales  cobija  la  prohibición  de  rebajas  o beneficios del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  entre  ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

(…)  

Claramente  el  apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004”.   

También  se  ha  ratificado,  entre  otras  decisiones,  en  las providencias dictadas en los radicados 42647, 41657, 39719,  41152, 42035, 42041 y 42925.   

          En   el  evento  objeto  de  examen,  como  se  recuerda,  el  aquí  sentenciado  aceptó  los  cargos  que  por  el delito de extorsión agravada le  imputó  la Fiscalía, por cuya razón fue objeto de condena, sin que se le haya  otorgado  descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de  la  pena  los  falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

Resulta,  por tanto, indudable que concurren  en   este   evento  los  presupuestos  de  la  causal  de  revisión  objeto  de  invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma.   

Es  de  acortar  que  como  el no accionante  DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ se  encuentra  en  las  mismas  circunstancias  fácticas del demandante, la Sala le  hará  extensivo  los  efectos  favorables  del  presente  fallo, según así lo  determina  el  artículo  198  de  la  Ley  906  de  2004  y habida cuenta de no  procederse por las causales 4º y 5º de revisión.   

Redosificación punitiva:  

La  prosperidad  del  motivo  de  revisión  contemplado  en  la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a  ello  se  procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados  por el juez, no modificados por el Tribunal:   

El   a   quo  tomó  como  base  los  extremos  establecidos  en  el  artículo  244  del  Código Penal, norma que contempla el delito de extorsión,  los  cuales  van de 12 a 16 años de prisión y de 600 a 1.200 salarios mínimos  legales mensuales de multa.   

En lo referente a la sanción privativa de la  libertad  aplicó a tales guarismos el incremento regulado en el artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004,  que  a  su  vez los aumentó hasta en una tercera parte  conforme  el artículo 245 del estatuto punitivo, por concurrir la circunstancia  de  agravación contemplada en su numeral 3º, dando como resultado los límites  que  van  de 192 a 384 meses. En cuanto a la multa, el juez aplicó los extremos  establecidos  en  la  norma sustancial última citada, esto es, de 3.000 a 6.000  salarios mínimos legales mensuales.   

Posteriormente,  dada  la  presencia  de  la  causal  de  mayor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  10º del artículo 58  ibídem,  determinó las sanciones en los cuartos medios, correspondientes a los  extremos  oscilantes  entre 240 y 336 meses de prisión y 3.750 y 5.250 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa.  Dentro  de  esas fronteras, impuso 260  meses,   de   una  parte  y  400  salarios  de  la  mencionada  especie,  de  la  otra.   

En  consecuencia,  para  concretar el efecto  rescindente  de  esta  acción  en  el  presente  evento,  la Sala suprimirá el  incremento  aplicado  por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en su  lugar,  actualizará  directamente  la  agravante concurrente. Eso significa que  los  límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad,  van  de  144 a 256 meses, cuyos cuartos medios, ámbito punitivo dentro del cual  habrá  de  justipreciarse  la  sanción, equivalen a los extremos que fluctúan  entre 172 y 228 meses.   

Así  se  tiene  que, vista la proporción  incrementada  por el a quo al  mínimo  de  los  cuartos  medios  (20,83%), la pena de prisión que corresponde  imponer   por   el   delito   cometido   es   de   183   meses  y  19  días  de  prisión.   

Ahora bien, como el juzgador de primer grado  disminuyó  en  la  mitad  la  sanción  imponible,  en consideración a que los  condenados   repararon  los  perjuicios,  significa  lo  antes  expuesto  que  a  DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS y  DANIEL     ALARCÓN     MARTÍNEZ     habrá  de  irrogárseles,  en definitiva y a cada uno, noventa   y   un   (91)   meses   y   veinticuatro   (24)  días  de  prisión.   

Es de anotar que en relación con la multa no  hubo  incremento  alguno en los fallos por razón del artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  luego  la  Sala  mantendrá  el  mismo  quántum  determinado  por el  a  quo,  que  fue  de 2.000  salarios  mínimos  legales  mensuales,  atendida la disminución reconocida por  virtud de la reparación de los perjuicios.   

Se   precisa   que   la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas queda  también  en  noventa  y  un  (91)  meses y veinticuatro (24) días, conforme lo  establecido   en   el  inciso  tercero  del  artículo  52  del  Código  Penal.   

La Corte mantendrá, igualmente, la negativa  a  conceder  al  sentenciado  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  así  como la prisión domiciliaria, por cuanto el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006 prohíbe expresamente su otorgamiento.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         1.   DECLARAR  fundada  la  causal  7ª  de  revisión  invocada  por  el  defensor del sentenciado  DIEGO  FERNANDO  SILVA  ROJAS  en  lo  atinente  a  la  inaplicabilidad  del  aumento  de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.    

2.  DEJAR    SIN    EFECTO,   PARCIALMENTE,  las  sentencias  del  9  de  marzo  de  2011  y  12  de  mayo del mismo año, proferidas, en su orden, por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá y el Tribunal  Superior     del    Distrito    Judicial    de    esa    ciudad,    exclusivamente   para   determinar   las  sanciones  principales  impuestas  a  DIEGO  FERNANDO  SILVA   ROJAS   y   DANIEL  ALARCÓN   MARTÍNEZ,  como  autores  responsable  del  delito  de  extorsión  agravada,  en noventa y un (91)  meses   y   veinticuatro   (24)   días   de  prisión  y  2.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la  privativa de la libertad.   

3.            En todo lo  demás,  los  fallos  permanecen  vigentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando   se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena  por  sentencia  anticipada  y confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  eficaz.     

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