Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
SP8366-2015
Radicación n° 44453
(Aprobado Acta No. 225)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por el defensor de DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 9 de marzo anterior por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, mediante la cual condenó al prenombrado, lo mismo que a Daniel Alarcón Martínez, a las penas principales de 130 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, a título de coautores responsables del delito de extorsión agravada.
HECHOS
Los resumió el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera:
“DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS y DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ fueron capturados por miembros de la policía el 20 de diciembre de 2010 a las 12:30 p.m., en inmediaciones del Centro Comercial “Iserra 100” luego de haber recibido un paquete con dinero de manos de Juan Luis Arango Gutiérrez, producto de la exigencia económica que días antes fuera reclamada por sujetos desconocidos que lo intimidaban a cambio de no atentar contra la vida de sus hijos o de su familia”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de diciembre de 2010 el Juzgado Cincuenta y nueve Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de legalidad, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación en contra de los capturados por el delito de extorsión agravada, cargo al cual los aludidos se allanaron sin reserva alguna.
El 14 de febrero de 2011 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, también de Bogotá, realizó la audiencia de verificación del allanamiento y luego, el 9 de marzo siguiente, profirió la respectiva sentencia, condenando a SILVA ROJAS y Alarcón Martínez a las penas referidas en el acápite inicial del presente proveído. Se abstuvo de otorgarles rebaja por impulsar el mecanismo de sentencia anticipada, atendida la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aun cuando al dosificar las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá impartió confirmación a la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA
El libelista invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33254, varió su precedente criterio al establecer en esa nueva jurisprudencia la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el proceso termina por vía de las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y con base en ese último precepto se niega rebaja de pena por promoverse la culminación anticipada del proceso.
TRÁMITE EN LA CORTE
Mediante auto del 1º de octubre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión.
Por decisión del 16 de diciembre del precitado año se ordenó correr traslado a las partes para impetrar pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
Por decisión del 20 de febrero de 2015 se dispuso realizar la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron únicamente el demandante y la Fiscal 83 Especializada para el Crimen Organizado.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA
El demandante:
Reitera que la acción de revisión tiene como fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y al respecto sostiene que la Corte Suprema, en pronunciamiento dictado en el radicado 33254, cambió notablemente su jurisprudencia, razón por la cual solicita redosificar la pena impuesta a SILVA ROJAS, sin tener en cuenta el incremento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En esas condiciones, propone como nueva tasación la siguiente: A los extremos punitivos previstos en el tipo penal básico infringido, esto 12 a 16 años, aplicar directamente el aumento correspondiente a la agravante endilgada, lo cual entonces arroja un rango punitivo que va de 12 años a 256 meses.
Como concurre una circunstancia de mayor punibilidad, conviene en que la sanción se determine en los cuartos intermedios, que en este caso corresponden a los extremos que van de 172 a 228 meses. En cuanto a la multa, considera que ese ámbito punitivo iría de 3.750 a 5.250 salarios mínimos legales mensuales.
Encuentra que el juez de primer grado sumó al primero de esos mínimos 20 meses. Por eso, piensa que proporcionalmente la prisión debe quedar en 192 meses, mientras la multa en 3.950 salarios. Esos guarismos, en su criterio, deben disminuirse en un 50% por haberse indemnizado los perjuicios, conforme lo reconoció el a quo, para un total de 96 meses de prisión y 1.975 salarios mínimos legales mensuales.
Fiscalía:
Dice no tener nada más que agregar a lo dicho por la defensa sino solamente poner de presente que la sentencia, en efecto, se encuentra ejecutoriada y fue proferida por un Tribunal en segunda instancia.
Adicionalmente, encuentra que el fallo quedó ejecutoriado en mayo de 2012 mientras el cambio jurisprudencial ocurrió en febrero de 2013, luego, concluye, se debe aplicar la disminución referida por el precedente de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de marz. de 2003, rad. 19252).
De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).
En tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.
Observa la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el caso sometido a su decisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial.
De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego, traer a colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia y luego reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello entonces se procede en seguida.
Con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS a las penas principales de 130 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de extorsión agravada.
Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero se abstuvo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de allanarse a los cargos, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación por parte del Tribunal Superior de la ciudad antes citada, luego la dosificación punitiva efectuada por el juez no sufrió modificación alguna.
Pues bien, ciertamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013 dictado dentro de la radicación 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 20061, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador. Así lo determinó la Corte en la referida providencia:
“Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Es necesario acotar que este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, donde señaló:
“Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.
La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.
(…)
Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.
También se ha ratificado, entre otras decisiones, en las providencias dictadas en los radicados 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925.
En el evento objeto de examen, como se recuerda, el aquí sentenciado aceptó los cargos que por el delito de extorsión agravada le imputó la Fiscalía, por cuya razón fue objeto de condena, sin que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena los falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Resulta, por tanto, indudable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma.
Es de acortar que como el no accionante DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ se encuentra en las mismas circunstancias fácticas del demandante, la Sala le hará extensivo los efectos favorables del presente fallo, según así lo determina el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 y habida cuenta de no procederse por las causales 4º y 5º de revisión.
Redosificación punitiva:
La prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a ello se procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el Tribunal:
El a quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 244 del Código Penal, norma que contempla el delito de extorsión, los cuales van de 12 a 16 años de prisión y de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales de multa.
En lo referente a la sanción privativa de la libertad aplicó a tales guarismos el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que a su vez los aumentó hasta en una tercera parte conforme el artículo 245 del estatuto punitivo, por concurrir la circunstancia de agravación contemplada en su numeral 3º, dando como resultado los límites que van de 192 a 384 meses. En cuanto a la multa, el juez aplicó los extremos establecidos en la norma sustancial última citada, esto es, de 3.000 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales.
Posteriormente, dada la presencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 ibídem, determinó las sanciones en los cuartos medios, correspondientes a los extremos oscilantes entre 240 y 336 meses de prisión y 3.750 y 5.250 salarios mínimos legales mensuales de multa. Dentro de esas fronteras, impuso 260 meses, de una parte y 400 salarios de la mencionada especie, de la otra.
En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en su lugar, actualizará directamente la agravante concurrente. Eso significa que los límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad, van de 144 a 256 meses, cuyos cuartos medios, ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse la sanción, equivalen a los extremos que fluctúan entre 172 y 228 meses.
Así se tiene que, vista la proporción incrementada por el a quo al mínimo de los cuartos medios (20,83%), la pena de prisión que corresponde imponer por el delito cometido es de 183 meses y 19 días de prisión.
Ahora bien, como el juzgador de primer grado disminuyó en la mitad la sanción imponible, en consideración a que los condenados repararon los perjuicios, significa lo antes expuesto que a DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS y DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ habrá de irrogárseles, en definitiva y a cada uno, noventa y un (91) meses y veinticuatro (24) días de prisión.
Es de anotar que en relación con la multa no hubo incremento alguno en los fallos por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, luego la Sala mantendrá el mismo quántum determinado por el a quo, que fue de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, atendida la disminución reconocida por virtud de la reparación de los perjuicios.
Se precisa que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda también en noventa y un (91) meses y veinticuatro (24) días, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal.
La Corte mantendrá, igualmente, la negativa a conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe expresamente su otorgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor del sentenciado DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 9 de marzo de 2011 y 12 de mayo del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a DIEGO FERNANDO SILVA ROJAS y DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ, como autores responsable del delito de extorsión agravada, en noventa y un (91) meses y veinticuatro (24) días de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad.
3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.