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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP059-2015
Radicación nº 45157
(Aprobado en Acta nº 198)
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2128 de 21 de octubre de 20141, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO, quien se identifica con el pasaporte mexicano No G10278102, para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136, dictada el 17 de junio de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 22 de octubre de 20142, dispuso la captura de BETANZOS DIEGO, detenido el 17 de octubre de 2014 con fundamento en la Circular Roja de Interpol No A 2014/63032 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá3.
3. Mediante Nota Verbal No. 2422 de 12 de diciembre de 20144, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.
4. El 12 de diciembre de 2014, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 26145, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0029554-OAI-1100 de 17 de diciembre de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 19 de enero de los corrientes, esta Sala reconoció personería para actuar dentro del trámite a la apoderada de confianza del requerido ULISES BETANZOS DIEGO, así como ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que se dispuso surtir traslado a la defensa y al Ministerio Público para alegatos.
7. Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en relación con el ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO, en razón de los cargos formulados en la acusación No 1:14-CR-00136, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde enero de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido BETANZOS DIEGO, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa el cargo de concierto para delinquir, conducta que contempla una pena superior a cuatro años de prisión y cuya ejecución infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte.
Por su parte la defensa solicita se emita concepto desfavorable como quiera que aduce no se reúnen los requisitos de validez y legalidad de conformidad con la ley 906 de 2004, al existir una prolongación ilegal de la privación de la libertad del ciudadano capturado quien permaneció 48 horas detenido hasta que se formalizó su captura, excediendo el término que la Constitución Política ha señalado sin que existiera fundamento legal para su detención pues de las pruebas se advierte que la misma se dio el 15 de octubre de 2014 y la Circular Roja se emitió dos días después.
Menciona que en los documentos aportados no obra la notificación consular con destino a la Embajada y Consulado de la República de México conforme lo exige la Convención de Viena como parte del derecho a la información sobre la asistencia consular, lo que trasgrede el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Mexicano, y vicia cualquier procedimiento posterior.
CONSIDERACIONES
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano mexicano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Kelly B. Lake, Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de la Unidad contra Narcóticos y Drogas Peligrosas y de Brian McCormick, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Interna.
Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2014, la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste (folio 134 carpeta adjunta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136, proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ULISES BETANZOS6, así como la orden de arresto librada por esa Corporación contra el requerido7.
Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso8.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO, es formalmente válida.
Por lo que no pueden ser acogidos los argumentos expuestos por la defensa como quiera que los requisitos de validez que la Corte revisa a fin de proferir el concepto de extradición, se hallan taxativamente señalados en la norma que por disposición reglamentaria es la que se aplica ante la inexistencia de tratado vigente con el estado petente, sin que en ellos haga alusión a lo deprecado, más cuando los derechos de BETANZOS DIEGO se garantizaron como se dejó constancia en el acta de derechos del capturado.
Los aspectos aducidos por la defensora son ajenos a los elementos que debe verificar la Sala, los que se circunscriben al contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, de modo que lo expuesto por aquella concierne solo a las autoridades de los Estados Unidos, pues tales tópicos deben debatirse ante el Tribunal del Distrito de Columbia, dentro del proceso que en contra de su prohijado se adelantará, mas no en el trámite de extradición.
Al respecto la Convencion de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, indica en su artículo 8º numeral 5º, que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables (…).
De modo que los alegatos defensivos hacen referencia en general a los principios de las relaciones diplomáticas y no al tema en concreto, regulado como se dijo por la dispisición atrás indicada y la normativa interna de este país, sumado a que es el mismo capturado quien debe pedir la comunicación de su situación, hecho que como se sabe no operó para el caso, pues BETANZOS DIEGO al momento de su privación no dispuso, como se evidencia del acta de derechos del capturado, el enteramiento de su aprehensión a persona o autoridad alguna.
Ademas que en lo que atañe a la privación de la libertad del requerido si bien pudo existir irregularidad frente a la misma, esta no fue alegada por el conducto legal interno que contempla nuestra legislación, aunado a que ello se subsanó con el pedimento oficial del país requirente y la emisión formal de la orden de captura con fines de extradición por parte del Fiscal General de la Nación, por lo que este hecho tampoco vicia la validez formal de los soportes allegados para emitir concepto de extradición.
2. Plena identidad del requerido en extradición.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas No. 2128 y 2422 de 21 de octubre y 12 de diciembre de 2014, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de ULISES BETANZOS DIEGO, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 1º de enero de 1979 en México, portador del pasaporte mexicano No. G10278102 y conocido como alias «Piguas» (folio 38 carpeta anexa).
Por lo que confrontada ésta con la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 15 carpeta adjunta); en la fotocopia de la tarjeta decadactilar y el informe de laboratorio de dactiloscopia forense -FPJ-13- de fecha 17 de octubre de 2014 (folios 19 a 22 ídem); así como en los datos contenidos en el pasaporte mexicano No. G10278102 y la credencial para votar del Registro Federal de Electores, Instituto Federal de Electores (folio 14 ibídem).
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
3. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136 de 17 de junio de 2014.
De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
«CARGO UNO
Iniciando en y alrededor de enero de 2009, y continuando hasta la fecha de la Acusación, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al jurado indagatorio, en los países de Colombia, Ecuador, México, Estados Unidos y otros lugares, el acusado, ULISES BETANZOS DIEGO, alias “Piguas” y “Speede”, se conspiró y se acordó consciente, intencionada y deliberadamente con otros, tanto conocidos como desconocidos al jurado indagatorio, con fines de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, pretendiendo y sabiendo que dicha sustancia se introdujere ilícitamente a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de la Sección 959(a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
En cuanto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es cinco (5) Kilogramos o más de mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos»9
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del cargo de concierto para delinquir con fines de distribucion para introducción a los Estados Unidos en violación de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, comportamiento al cual se refiere el cargo de la acusación formulada por las autoridades judiciales del país requirente.
De igual forma, en el mencionado cargo, la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:
«El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
La Nota Verbal 2422 de 12 de diciembre de 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata como el solicitado hacía parte una de las organizaciones más notorias y prolíferas de tráfico de narcóticos en México, por lo que desde enero de 2009 y hasta el 17 de junio de 2014, en nombre del Cartel de Sinaloa, adquirió cargamentos de cocaína de fuentes de suministro en Colombia para su distribución final en los Estados Unidos, adquiriendo además aviones, combustible y pistas de aterrizaje clandestinas para facilitar las actividades del tráfico de narcóticos del Cartel, asi como organizó el transporte de cocaína desde diferentes países de Sur América los cuales eran distribuidos en los Estados Unidos.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años.
Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito de la organización de la que es miembro el requerido tuvo como destino final la distribución de la droga en lugares diferentes al territorio del Estado requirente, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición siempre que los delitos por los cuales se requieren, hayan ocurrido en el exterior.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 17 de junio de 2014, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia profirió la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136 contra el requerido, por un delito relacionado con el narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Cuestiones adicionales.
5.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por BETANZOS DIEGO y por la organización delincuencial de la que hacía parte según las autoridades norteamericanas, traspasaron las fronteras de su país, ya que el cometido del concierto para delinquir era introducir, poseer y traficar cocaína en Estados Unidos.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136 de 17 de junio de 2014, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ULISES BETANZOS DIEGO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
5.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136 de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito en Columbia, también incluye la extinción de dominio, al señalar: «[Extinción de Dominio en lo Penal] (…) que al dictar en su contra sentencia condenatoria por el delito del Título 21 alegado en el Cargo Uno de la presente acusación, el Gobierno solicitará la extinción de dominio, de acuerdo a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos, de toda propiedad que constituya ganancias o derivadas de la misma, que acusado obtuviera directa o indirectamente como resultado de la violación del Título 21 que se alega, y toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar de cuaquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de dicho delito (…)»10, debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, de modo que el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
De igual forma, la Corte no accede a los condicionamientos que sugiere el Delegado de la Procuraduría al momento de hacer la entrega del requerido al Estado solicitante, porque BETANZOS DIEGO no es nacional colombiano.
6. Decisión.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136, dictada de 17 de junio de 2014 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
CONCEPTO
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 2422 de 12 de diciembre de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo UNO imputado en la Acusación Formal No. 1:14-CR-00136 de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aclaro voto
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Extradición 45157
Solicitado: ULISES BETANZOS DIEGO
Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el trámite de extradición de la referencia, sustento la aclaración de voto en el hecho de que se debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer pena de muerte o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política proscribe esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere, hay suficientes motivos legales para negar la extradición, dado que se vulnerarían los mandatos superiores que le prohíben a los jueces colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra
1 Folios 36 al 39 carpeta adjunta.
2 Folio 2 al 5 carpeta adjunta.
3 Folios 15 a 18 carpeta adjunta.
4 Folios 48 al 52 carpeta adjunta.
5 Folios 40-41 carpeta adjunta.
6 Folios 117 al 120 carpeta adjunta.
7 Folio 122 carpeta adjunta.
8 Folios 138 al 150 carpeta adjunta.
9 Folios 117 a 118 carpeta adjunta.
10 Folio 118 carpeta adjunta.