CP059-2015(45157)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP059-2015  

Radicación nº 45157  

(Aprobado en Acta nº 198)  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  quince (2015).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  la  solicitud de extradición del ciudadano mexicano ULISES BETANZOS DIEGO,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   2128   de   21  de  octubre  de  20141, el Gobierno de los Estados de  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano mexicano ULISES  BETANZOS  DIEGO,  quien  se  identifica  con el pasaporte mexicano No G10278102,  para  comparecer  a  juicio  por  un  delito  federal  de narcóticos, según la  Acusación  Formal  No.  1:14-CR-00136,  dictada  el 17 de junio de 2014, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 22  de          octubre          de          20142,   dispuso   la   captura  de  BETANZOS  DIEGO, detenido el 17 de octubre de 2014 con fundamento en la Circular  Roja  de  Interpol  No  A  2014/63032 por miembros de la Policía Nacional en la  ciudad             de             Bogotá3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal   No.   2422  de  12  de  diciembre  de  20144,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición del mencionado  ciudadano.   

4.   El  12  de  diciembre  de  2014,  la  Dirección  de  Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   mediante   el   oficio   DIAJI  No.  26145,   conceptuó  que  para  el  caso  «se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de  América,  la “Convención de Naciones Unidas contra  el      tráfico      ilícito      de      estupefacientes     y     sustancias  psicotrópicas”,   suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988». Así mismo, que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo  el  expediente  y  lo  remitió  a esta Sala, a través del oficio No.  OFI14-0029554-OAI-1100  de  17  de diciembre de 2014, transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

6. El 19 de enero de  los  corrientes,  esta  Sala  reconoció  personería  para  actuar  dentro  del  trámite  a  la apoderada de confianza del requerido ULISES BETANZOS DIEGO, así  como  ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906  de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por  la  que  se  dispuso  surtir traslado a la defensa y al Ministerio Público para  alegatos.   

7.  Al respecto, el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  señaló que avala la  solicitud  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de Estados Unidos, en  relación  con  el  ciudadano  mexicano  ULISES BETANZOS DIEGO, en razón de los  cargos  formulados  en  la  acusación  No  1:14-CR-00136, en atención a que se  cumplen  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo 35 de la Constitución  Política,  toda  vez que es solicitado para que responda por conductas punibles  ocurridas  desde  enero  de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo  No.01 de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  BETANZOS DIEGO, no tiene la connotación de delito político, pues se  le  imputa el cargo de concierto para delinquir, conducta que contempla una pena  superior  a  cuatro  años de prisión y cuya ejecución infringió las leyes de  los Estados Unidos.   

          Afirmó,  que  no  existe  duda en cuanto a la plena identificación  del  requerido,  concurre  la  validez  formal de la documentación aportada, se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación y hay equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.   

Finalmente,  advirtió  que  en  caso de ser  favorable  el  concepto  emitido  por  esta  Sala,  se debe exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte.   

          Por  su  parte  la  defensa  solicita se emita concepto desfavorable  como  quiera  que  aduce  no se reúnen los requisitos de validez y legalidad de  conformidad  con  la  ley 906 de 2004, al existir una prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  del ciudadano capturado quien permaneció 48 horas  detenido  hasta  que  se  formalizó  su  captura, excediendo el término que la  Constitución  Política ha señalado sin que existiera fundamento legal para su  detención  pues de las pruebas se advierte que la misma se dio el 15 de octubre  de 2014 y la Circular Roja se emitió dos días después.   

Menciona  que en los documentos aportados no  obra  la  notificación  consular  con  destino  a la Embajada y Consulado de la  República  de  México conforme lo exige la Convención de Viena como parte del  derecho  a  la  información  sobre  la asistencia consular, lo que trasgrede el  bloque  de  constitucionalidad  y  los derechos fundamentales reconocidos por el  Estado Mexicano, y vicia cualquier procedimiento posterior.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe  fundamentarse,  como  también  lo ha señalado el Ministerio Público, en  los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Los  artículos  35  de  la  Constitución  Política,  490  y  493  de  la  Ley  906  de  2004,  señalan que la Corte debe  verificar  que  los hechos imputados al solicitado ciudadano mexicano hayan sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no  se  trate  de  delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia en Washington,  Adriana  Ahmad  Serna,  autenticó  los  documentos  aportados  en  apoyo  de la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  mexicano  ULISES BETANZOS DIEGO, de  conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos de América, Patrick O. Hatchett, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric  H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de la autenticidad de las declaraciones juradas de Kelly B. Lake, Fiscal  Litigante  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de la Unidad  contra  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas y de Brian McCormick, Agente Especial  del  Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, Investigaciones de  Seguridad Interna.   

Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2014,  la  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la  firma  de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste  (folio     134     carpeta    adjunta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación  Formal  No.  1:14-CR-00136, proferida el 17 de junio de  2014  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos  para  el Distrito de  Columbia,       contra      ULISES      BETANZOS6, así como la orden de arresto  librada  por  esa  Corporación  contra  el requerido7.   

Del mismo modo, figuran las copias traducidas  al  castellano,  de  las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables             al             caso8.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición del ciudadano mexicano ULISES  BETANZOS DIEGO, es formalmente válida.   

Por  lo  que  no  pueden  ser  acogidos  los  argumentos  expuestos  por  la defensa como quiera que los requisitos de validez  que  la  Corte  revisa  a fin de proferir el concepto de extradición, se hallan  taxativamente  señalados  en  la norma que por disposición reglamentaria es la  que  se  aplica  ante  la inexistencia de tratado vigente con el estado petente,  sin  que  en  ellos  haga  alusión  a lo deprecado, más cuando los derechos de  BETANZOS  DIEGO  se garantizaron como se dejó constancia en el acta de derechos  del capturado.   

Los  aspectos  aducidos por la defensora son  ajenos  a  los elementos que debe verificar la Sala, los que se circunscriben al  contenido  del  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, de modo que lo  expuesto  por  aquella  concierne  solo a las autoridades de los Estados Unidos,  pues  tales  tópicos deben debatirse ante el Tribunal del Distrito de Columbia,  dentro  del  proceso  que en contra de su prohijado se adelantará, mas no en el  trámite de extradición.   

Al  respecto  la  Convencion de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1988,  indica  en  su  artículo  8º  numeral  5º,  que  la  extradición   estará   sujeta  a  las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición aplicables (…).   

De  modo  que  los alegatos defensivos hacen  referencia  en  general a los principios de las relaciones diplomáticas y no al  tema  en  concreto,  regulado como se dijo por la dispisición atrás indicada y  la  normativa  interna  de  este país, sumado a que es el mismo capturado quien  debe  pedir  la comunicación de su situación, hecho que como se sabe no operó  para  el  caso, pues BETANZOS DIEGO al momento de su privación no dispuso, como  se  evidencia  del  acta  de  derechos  del  capturado,  el  enteramiento  de su  aprehensión a persona o autoridad alguna.   

Ademas  que en lo que atañe a la privación  de  la  libertad  del  requerido  si bien pudo existir irregularidad frente a la  misma,  esta  no fue alegada por el conducto legal interno que contempla nuestra  legislación,  aunado  a que ello se subsanó con el pedimento oficial del país  requirente   y  la  emisión  formal  de  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  por  parte del Fiscal General de la Nación, por lo que este hecho  tampoco  vicia  la validez formal de los soportes allegados para emitir concepto  de extradición.   

2.   Plena   identidad  del  requerido  en  extradición.   

De  acuerdo  con las Notas Diplomáticas No.  2128  y  2422  de 21 de octubre y 12 de diciembre de 2014, de la Embajada de los  Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó la detención provisional y se  formalizó  el pedido de extradición de ULISES BETANZOS DIEGO, respectivamente,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la persona requerida  nació  el  1º de enero de 1979 en México, portador del pasaporte mexicano No.  G10278102   y   conocido   como   alias   «Piguas»  (folio 38 carpeta anexa).   

Por   lo  que  confrontada  ésta  con  la  documentación  reunida  en Colombia se infiere que se trata de la misma persona  a  que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos  exigidos  para  dar  por  acreditada  la  exigencia bajo examen, tal supuesto de  coincidencia  de  identidad  se constata con los datos registrados en el acta de  los  derechos  del  capturado,  cuya  aprehensión  fue  realizada  con fines de  extradición  (folio 15 carpeta adjunta); en  la  fotocopia  de  la  tarjeta  decadactilar  y  el  informe  de  laboratorio  de  dactiloscopia  forense  -FPJ-13- de fecha 17 de octubre de 2014  (folios 19 a 22 ídem); así  como  en  los  datos  contenidos  en  el  pasaporte  mexicano No. G10278102 y la  credencial  para  votar  del Registro Federal de Electores, Instituto Federal de  Electores     (folio    14    ibídem).   

En  esa  medida, y observando que durante el  presente  trámite  nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este  requisito, al igual que el anterior, también se cumple.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  mexicano  ULISES  BETANZOS DIEGO es requerido para que comparezca en juicio ante  el  Tribunal  de  Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde  es  sujeto  de  la  Acusación  Formal  No.  1:14-CR-00136  de  17  de  junio de  2014.   

De acuerdo con las notas verbales y la copia  de  la  citada  Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen  de la siguiente manera:   

«CARGO  UNO   

Iniciando en y alrededor de enero de 2009,  y   continuando  hasta  la  fecha  de  la  Acusación,  inclusive,  las  fechas exactas siendo desconocidas al  jurado  indagatorio,  en  los  países  de  Colombia,  Ecuador,               México,  Estados  Unidos  y otros      lugares,      el      acusado,      ULISES     BETANZOS DIEGO,  alias   “Piguas”   y  “Speede”,     se  conspiró  y  se  acordó  consciente,  intencionada y deliberadamente con otros,  tanto   conocidos   como  desconocidos  al  jurado  indagatorio,  con  fines  de  distribuir  una sustancia controlada de la Lista II, pretendiendo y sabiendo que  dicha   sustancia   se  introdujere  ilícitamente  a  Estados     Unidos    desde    un    lugar  fuera del mismo, en violación de la  Sección 959(a) del título  21   del   Código   de   Estados  Unidos;  todo  en  violación  de  la Sección  963    del    Título    21   del   Código  de  Estados Unidos, y la Sección 2  del  Título 18 del Código  de Estados Unidos.   

En    cuanto    al    acusado,  la  sustancia  controlada implicada en el concierto que se le  atribuye  como  resultado  de  su  propia  conducta,  y  la  conducta  de  otros  cómplices  que  le  fuese razonablemente previsible,  es  cinco (5) Kilogramos o  más   de   mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad    detectable    de    cocaína,     en     violación    de    la  Sección    960(b)(1)(B)    del    Título   21   del   Código  de  Estados  Unidos»9   

Las  normas  sustanciales mencionadas en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  del  cargo  de  concierto  para delinquir con fines de distribucion para  introducción  a los Estados Unidos en violación de las Secciones 959(a), 960 y  963  del  Título 21 del Código de Estados Unidos; la Sección 2 del Título 18  del  Código  de  Estados  Unidos; conducta punible que en la legislación penal  colombiana  corresponde  al  concierto  para delinquir  agravado,  previsto  en el artículo 340-2 del Código  Penal,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años, comportamiento al cual se  refiere  el  cargo de la acusación formulada por las autoridades judiciales del  país requirente.   

De  igual forma, en el mencionado cargo, la  conducta  se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376  del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:   

            «El que sin permiso de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»   

La  Nota  Verbal 2422 de 12 de diciembre de  2014,  a  través  de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata  como  el  solicitado  hacía  parte  una  de  las organizaciones más notorias y  prolíferas  de  tráfico  de  narcóticos en México, por lo que desde enero de  2009  y hasta el 17 de junio de 2014, en nombre del Cartel de Sinaloa, adquirió  cargamentos   de   cocaína  de  fuentes  de  suministro  en  Colombia  para  su  distribución   final  en  los  Estados  Unidos,  adquiriendo  además  aviones,  combustible  y  pistas de aterrizaje clandestinas para facilitar las actividades  del  tráfico  de  narcóticos  del  Cartel, asi como organizó el transporte de  cocaína  desde  diferentes países de Sur América los cuales eran distribuidos  en los Estados Unidos.   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados  como delito. En Colombia,  además,   está   reprimida   con   pena   de   prisión   superior   a  cuatro  años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  de  la  organización  de  la  que  es  miembro el requerido tuvo como  destino  final  la distribución de la droga en lugares diferentes al territorio  del  Estado  requirente,  por  lo  que se cumple, además, con la preceptiva del  artículo  35  de la Constitución, que autoriza la extradición siempre que los  delitos por los cuales se requieren, hayan ocurrido en el exterior.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito  en  mención  acatando lo previsto en el numeral 2°  artículo   493   de   la  Ley  906  de  2004,  el  cual  requiere  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente  evento, el 17 de junio de  2014,  el  Tribunal  de  Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia  profirió  la  Acusación  Formal  No. 1:14-CR-00136 contra el requerido, por un  delito  relacionado  con el narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal  colombiano  equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en  estudio  se estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a  su  vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, este presupuesto también  se cumple a cabalidad.   

5. Cuestiones adicionales.  

5.1. Obsérvese que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos  desplegados  por  BETANZOS  DIEGO y por la organización delincuencial de la que  hacía  parte  según las autoridades norteamericanas, traspasaron las fronteras  de  su  país,  ya  que el cometido del concierto para delinquir era introducir,  poseer y traficar cocaína en Estados Unidos.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No.  1:14-CR-00136 de 17 de junio de 2014, la conducta atribuida por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a ULISES BETANZOS  DIEGO,  satisfacen  la  condicionante  constitucional  de que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometió  el  delito,  por  tanto  no  aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

5.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No.  1:14-CR-00136  de 17 de junio de 2014, proferida por el  Tribunal  de  Distrito  de Estados Unidos para el Distrito en Columbia, también  incluye    la    extinción    de    dominio,    al    señalar:    «[Extinción   de   Dominio   en   lo  Penal]  (…)  que  al  dictar en su contra sentencia  condenatoria  por  el  delito  del  Título  21  alegado  en  el Cargo Uno de la  presente  acusación,  el  Gobierno  solicitará  la  extinción  de dominio, de  acuerdo  a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos,  de  toda propiedad que constituya ganancias o derivadas de la misma, que acusado  obtuviera  directa  o indirectamente como resultado de la violación del Título  21  que  se  alega,  y  toda  propiedad  utilizada  o que se pretendiera usar de  cuaquier  manera  o  parte para cometer y facilitar la comisión de dicho delito  (…)»10, debe precisar  la  Sala  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa  al  requerido,  de  modo  que  el  tema es ajeno a la solicitud de extradición,  razón  por  la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.   

De  igual  forma,  la Corte no accede a los  condicionamientos  que  sugiere  el  Delegado  de la Procuraduría al momento de  hacer  la  entrega del requerido al Estado solicitante, porque BETANZOS DIEGO no  es nacional colombiano.   

6. Decisión.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano mexicano ULISES  BETANZOS   DIEGO   por   el   cargo   atribuido  en  la  Acusación  Formal  No.  1:14-CR-00136,  dictada  de  17  de junio de 2014 por el Tribunal de Distrito de  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

CONCEPTO  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  mexicano  ULISES  BETANZOS  DIEGO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo  de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 2422 de  12  de  diciembre  de  2014,  suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  por  el  cargo  UNO  imputado  en  la  Acusación  Formal  No.  1:14-CR-00136 de 17 de junio de 2014,  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito de Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación  al  requerido,  a  su  defensora,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aclaro voto  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PENAL  

Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Extradición 45157  

Solicitado:     ULISES     BETANZOS  DIEGO   

Con el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala  en  el  trámite  de  extradición  de  la referencia, sustento la  aclaración  de  voto  en el hecho de que se debe condicionar la extradición de  toda  persona  (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que  el  Gobierno  reclamante  se  comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer  pena  de  muerte  o  cadena  perpetua  al  solicitado, porque la Carta Política  proscribe  esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no  se  adquiere,  hay  suficientes motivos legales para negar la extradición, dado  que  se  vulnerarían  los  mandatos  superiores  que  le prohíben a los jueces  colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado.  

Fecha ut supra    

1  Folios  36  al  39 carpeta  adjunta.   

2  Folio   2  al  5  carpeta  adjunta.   

3  Folios   15  a  18  carpeta adjunta.   

4  Folios  48  al  52 carpeta  adjunta.   

5  Folios  40-41 carpeta adjunta.   

6  Folios     117    al  120 carpeta adjunta.   

7 Folio  122 carpeta adjunta.   

8  Folios     138    al  150 carpeta adjunta.   

9  Folios   117   a   118  carpeta adjunta.   

10  Folio   118   carpeta  adjunta.     

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