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Proceso Nº 15719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°209
Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LUIS HORACIO LOZADA CASTRO, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
La mañana del 20 de abril de 1997, Juan de Jesús Vargas Ochoa ingresó a la tienda ubicada en la carrera 13 A N° 54-84 sur, de Bogotá, a comprar cerveza. Al poco tiempo entró LUIS HORACIO LOZADA CASTRO y empezaron a discutir, sacando este último una pistola cuyo porte le estaba autorizado (f. 66 cd. 1), que disparó contra el primero, causándole la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 322 Seccional de Bogotá abrió investigación, su homóloga 54 oyó en indagatoria a LUIS HORACIO LOZADA CASTRO y el 24 de abril de 1997 le decretó detención preventiva (fs. 38 y Ss. ib.). Cerrada la instrucción, el 28 de agosto del mismo año le profirió resolución de acusación, por homicidio doloso (fs. 208 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por la defensa y confirmado el 14 de octubre de 1997 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 18 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 24 de junio de 1998 condenó a LOZADA CASTRO a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 135 y Ss. cd. 2). Este fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 20 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 36 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia objeto de casación, que la defensa interpuso.
LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación incompleta de los sujetos procesales, el impugnante acude a la causal primera de casación para formular el único reproche a la sentencia, que acusa de tergiversar el sentido de la prueba, al hacerle producir efectos que no se derivan de su contexto, que originó la vulneración de los artículos 29 de la Carta, 294, 247, 249, 254, 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
El impugnante señala que los testigos de cargo escondieron que existió un enfrentamiento verbal y una agresión física de Juan de Jesús Vargas, que condujo a LUIS HORACIO LOZADA CASTRO a desenfundar la pistola con el ánimo de intimidar, “produciéndose el resultado ya conocido”. Anota que esos declarantes no son coherentes ni veraces, comenta sus contradicciones y afirma que los juzgadores efectuaron suposiciones peligrosas y subjetivas, desvalorando los testigos de descargo y la versión del acusado.
También expresa el censor que los falladores le dieron a la necropsia un alcance que no tiene, al sostener que la trayectoria no fue infero-superior, lo que según el impugnante evidencia que LOZADA estaba debajo de Vargas, pues éste se encontraba agrediendo a aquél.
Sostiene que en tal protocolo se indica que la víctima tenía excoriaciones en un codo y las rodillas, reveladoras del ataque que efectuó contra LOZADA y no de haber sido el cuerpo arrastrado, ni que se ocasionaron cuando cayó al piso al recibir los disparos, como indicó el Tribunal.
Entre la consideración de diversos detalles, transcribe el casacionista lo considerado por el ad quem acerca del tiempo (“dos segundos… menos de un minuto o dos minutos porque eso fue rapidito”) que refiere Miguel Alonso Algarra Martín, propietario de la tienda donde ocurrieron los hechos, y no recordar las prendas que vestía el sindicado, “ni las palabras vertidas por los actores del conflicto”, para concluir que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, “al tergiversar la prueba y al suponer el alcance de los testimonios de cargo más allá de lo que del alcance de las palabras se puede inferir”.
Asevera que “la defensa no pretende contraponer la valoración de la prueba frente a las apreciaciones del juzgador, por no ser procedente al no existir el sistema de la tarifa legal, sino demostrar que no existió el análisis lógico de la prueba”. Pregona el censor “seria anomalía en el proceso de valoración probatoria al pasar por encima de la gran cantidad de contradicciones que aparecen en los testigos de cargo”, desconociendo el fallador las mínimas reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia, y evitando una correcta apreciación, que subsumiría los hechos en el homicidio culposo o, por lo menos, preterintencional.
Por lo anterior solicita casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Además del parcial incumplimiento de la sencilla exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la identificación de los sujetos procesales, y ya en aspectos de trascendencia, el impugnante invoca varias normas que considera violadas, la mayoría de contenido simplemente procesal mas no sustancial, y aunque algunas consagran fundamentales principios y garantías, como el artículo 29 de la Carta Política, en el desarrollo del cargo no efectúa las debidas especificaciones, realizando por el contrario alusión a figuras jurídicas no establecidas en los preceptos que refiere al formular el reproche.
Es evidente que al falso juicio de identidad y al falso raciocinio les da el defensor una configuración tal, que los refunde en uno solo, generando un híbrido inextricable, desatendiendo que a pesar de ser errores de hecho tienen conformaciones distintas: en aquél, que es de carácter objetivo y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido; en el falso raciocinio, que es apreciativo, se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, debiendo demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia.
La demanda tiende a tomar enfoques parciales o sólo unos detalles de algunas pruebas, como al no referirse a la trayectoria de todos los impactos observados en la necropsia, o dirigir la crítica hacia los testimonios de cargo, mas no frente a la valoración efectuada en la sentencia respecto de las declaraciones al parecer favorables al procesado, de cuya credibilidad negada por la judicatura se queja el casacionista. No basta con señalar unos supuestos yerros aislados, que no tienen trascendencia, pues al impugnante le corresponde comprobar que con los errores de apreciación, que debía clasificar apropiadamente, se afectó la integridad de la demostración, impidiendo reconocer, por ejemplo, que el homicidio no fue doloso sino culposo o preterintencional.
Con relación a lo que en el fallo se dedujo de las excoriaciones que la víctima presentaba en las rodillas y en un codo, el demandante no señala cuál ley de la ciencia, máxima de experiencia, o regla de la lógica, no fue observada por el juzgador, conduciéndole a efectuar una inferencia errónea. Sólo quiere imponer su apreciación, sin precisar de cuáles premisas parte para concluir que fueron producidas al agredir a quien, en reacción, le causó la muerte.
En general, la demanda está caracterizada por querer el censor imponer su personal forma de analizar las pruebas, naturalmente parcializada en beneficio de su causa, en particular acerca de los llamados testimonios de cargo, que batalla para que sean desechados y hacer prevalecer los que de una u otra manera beneficiarían al procesado, cuando la casación no se halla instituida para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a variar el sentido del fallo, el cual viene amparado en la doble presunción de acierto y legalidad.
En su afán de sacar adelante la defensa que le fue encomendada, el libelista transita por argumentaciones que, por momentos, parecieran dirigidas a establecer una causal de justificación, por legítima defensa de quien, según insiste en sostener, fue agredido por un contendiente de mayor fortaleza física, obligándole a repeler el ataque con el empleo del arma de fuego que portaba.
Pero, violando el principio de no contradicción, pasa alternativamente, sin la debida separación ni subsidiaridad, pues el cargo es único, a propender por el reconocimiento de la ausencia de intención de matar, anotando que “la sentencia ha debido ser por homicidio culposo o por lo menos preterintencional”, indefinición que resulta impropia de la casación que pretende, no sólo por no cotejar esa pretendida ausencia de dolo con la multiplicidad de los disparos efectuados y atinados en el cuerpo de la víctima sino, cardinalmente, al no incluir una conclusión precisa, ausente en la solicitud final, donde pide “casar la sentencia por los motivos esbozados en la parte motiva, generando jurisprudencia al respecto”, pero no indica cuál ha de ser el sentido concreto del fallo sustitutivo.
Como la Corte no puede corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado LUIS HORACIO LOZADA CASTRO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria