15719dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15719  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°209  

Bogotá,  D.  C., diciembre trece (13) de dos  mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa de LUIS HORACIO LOZADA CASTRO,  sindicado de homicidio doloso.   

HECHOS  

La  mañana  del 20 de abril de 1997, Juan de  Jesús  Vargas  Ochoa  ingresó a la tienda ubicada en la carrera 13 A N° 54-84  sur,  de  Bogotá,  a comprar cerveza. Al poco tiempo entró LUIS HORACIO LOZADA  CASTRO  y  empezaron  a discutir, sacando este último una pistola cuyo porte le  estaba  autorizado (f. 66 cd. 1), que disparó contra el primero, causándole la  muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 322 Seccional de Bogotá abrió  investigación,  su  homóloga  54  oyó  en  indagatoria  a LUIS HORACIO LOZADA  CASTRO  y el 24 de abril de 1997 le decretó detención preventiva (fs. 38 y Ss.  ib.).  Cerrada  la  instrucción,  el  28  de agosto del mismo año le profirió  resolución   de   acusación,  por  homicidio  doloso  (fs.  208  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  recurrido  por  la defensa y confirmado el 14 de octubre de 1997  por   la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca (fs. 18 y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y, celebrada la audiencia pública, el 24 de  junio  de  1998  condenó  a  LOZADA  CASTRO a 25 años de prisión, 10 años de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  135  y  Ss.  cd.  2). Este fallo fue apelado por la defensa y  confirmado  el 20 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 36  y  Ss.  cd.  Trib.),  mediante  sentencia  objeto  de  casación, que la defensa  interpuso.   

LA DEMANDA  

Luego de efectuar una relación incompleta de  los  sujetos  procesales,  el  impugnante acude a la causal primera de casación  para  formular  el  único  reproche a la sentencia, que acusa de tergiversar el  sentido  de  la  prueba,  al  hacerle  producir  efectos que no se derivan de su  contexto,  que  originó  la vulneración de los artículos 29 de la Carta, 294,  247, 249, 254, 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal.   

El  impugnante  señala  que  los testigos de  cargo  escondieron que existió un enfrentamiento verbal y una agresión física  de  Juan  de  Jesús  Vargas,  que  condujo  a  LUIS  HORACIO  LOZADA  CASTRO  a  desenfundar  la  pistola  con  el  ánimo  de  intimidar,  “produciéndose  el  resultado  ya  conocido”.  Anota  que  esos  declarantes  no son coherentes ni  veraces,  comenta  sus  contradicciones  y  afirma que los juzgadores efectuaron  suposiciones  peligrosas  y  subjetivas, desvalorando los testigos de descargo y  la versión del acusado.   

También expresa el censor que los falladores  le  dieron  a  la  necropsia  un  alcance  que  no  tiene,  al  sostener  que la  trayectoria  no  fue  infero-superior, lo que según el impugnante evidencia que  LOZADA   estaba  debajo  de  Vargas,  pues  éste  se  encontraba  agrediendo  a  aquél.   

Sostiene que en tal protocolo se indica que la  víctima  tenía excoriaciones en un codo y las rodillas, reveladoras del ataque  que  efectuó  contra  LOZADA y no de haber sido el cuerpo arrastrado, ni que se  ocasionaron  cuando  cayó  al  piso  al  recibir  los disparos, como indicó el  Tribunal.   

Entre la consideración de diversos detalles,  transcribe  el  casacionista  lo  considerado  por  el ad quem acerca del tiempo  (“dos   segundos…   menos  de  un  minuto  o  dos  minutos  porque  eso  fue  rapidito”)  que  refiere  Miguel  Alonso  Algarra  Martín,  propietario de la  tienda  donde  ocurrieron  los  hechos, y no recordar las prendas que vestía el  sindicado,  “ni  las  palabras vertidas por los actores del conflicto”, para  concluir  que  se  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad,  “al  tergiversar la prueba y al suponer el alcance de los testimonios de cargo  más    allá   de   lo   que   del   alcance   de   las   palabras   se   puede  inferir”.   

Asevera   que  “la  defensa  no  pretende  contraponer  la  valoración  de  la  prueba  frente  a  las  apreciaciones  del  juzgador,  por  no  ser  procedente al no existir el sistema de la tarifa legal,  sino  demostrar que no existió el análisis lógico de la prueba”. Pregona el  censor  “seria  anomalía en el proceso de valoración probatoria al pasar por  encima  de  la  gran cantidad de contradicciones que aparecen en los testigos de  cargo”,  desconociendo  el  fallador las mínimas reglas de la experiencia, la  lógica,  el  sentido común y la ciencia, y evitando una correcta apreciación,  que   subsumiría   los  hechos  en  el  homicidio  culposo  o,  por  lo  menos,  preterintencional.   

Por  lo  anterior  solicita  casar  el  fallo  atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Además  del  parcial  incumplimiento  de  la  sencilla  exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  acerca de la identificación de los sujetos procesales, y  ya  en  aspectos  de  trascendencia,  el  impugnante  invoca  varias  normas que  considera  violadas,  la  mayoría  de  contenido  simplemente  procesal  mas no  sustancial,  y  aunque  algunas consagran fundamentales principios y garantías,  como  el  artículo  29  de  la  Carta  Política, en el desarrollo del cargo no  efectúa  las  debidas  especificaciones, realizando por el contrario alusión a  figuras  jurídicas  no establecidas en los preceptos que refiere al formular el  reproche.   

Es evidente que al falso juicio de identidad y  al  falso  raciocinio les da el defensor una configuración tal, que los refunde  en  uno  solo,  generando un híbrido inextricable, desatendiendo que a pesar de  ser  errores  de  hecho  tienen  conformaciones  distintas: en aquél, que es de  carácter  objetivo  y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para  hacerle  decir  algo que no aparece en su contenido; en el falso raciocinio, que  es  apreciativo,  se  da  un  desconocimiento  manifiesto  de  la sana crítica,  debiendo  demostrarse  que  la  inferencia  no  corresponde  a la dictada por la  lógica, la ciencia y la experiencia.   

La demanda tiende a tomar enfoques parciales o  sólo  unos  detalles  de algunas pruebas, como al no referirse a la trayectoria  de  todos  los  impactos observados en la necropsia, o dirigir la crítica hacia  los  testimonios  de  cargo,  mas  no  frente  a  la valoración efectuada en la  sentencia  respecto  de las declaraciones al parecer favorables al procesado, de  cuya  credibilidad  negada  por la judicatura se queja el casacionista. No basta  con  señalar  unos supuestos yerros aislados, que no tienen trascendencia, pues  al  impugnante le corresponde comprobar que con los errores de apreciación, que  debía  clasificar apropiadamente, se afectó la integridad de la demostración,  impidiendo  reconocer,  por ejemplo, que el homicidio no fue doloso sino culposo  o preterintencional.   

Con  relación a lo que en el fallo se dedujo  de  las  excoriaciones  que la víctima presentaba en las rodillas y en un codo,  el  demandante  no  señala  cuál  ley de la ciencia, máxima de experiencia, o  regla  de  la  lógica,  no  fue  observada  por  el  juzgador, conduciéndole a  efectuar  una  inferencia  errónea.  Sólo  quiere imponer su apreciación, sin  precisar  de  cuáles  premisas  parte  para  concluir  que fueron producidas al  agredir a quien, en reacción, le causó la muerte.   

En general, la demanda está caracterizada por  querer   el   censor   imponer  su  personal  forma  de  analizar  las  pruebas,  naturalmente  parcializada en beneficio de su causa, en particular acerca de los  llamados  testimonios  de  cargo,  que  batalla para que sean desechados y hacer  prevalecer  los  que de una u otra manera beneficiarían al procesado, cuando la  casación  no  se  halla  instituida  para dirimir criterios opuestos, sino para  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  que  lleven a variar el sentido del  fallo,   el   cual   viene  amparado  en  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En  su afán de sacar adelante la defensa que  le   fue  encomendada,  el  libelista  transita  por  argumentaciones  que,  por  momentos,  parecieran  dirigidas  a establecer una causal de justificación, por  legítima  defensa  de  quien,  según  insiste en sostener, fue agredido por un  contendiente  de  mayor  fortaleza física, obligándole a repeler el ataque con  el empleo del arma de fuego que portaba.   

Pero,   violando   el   principio   de   no  contradicción,   pasa   alternativamente,   sin   la   debida   separación  ni  subsidiaridad,  pues el cargo es único, a propender por el reconocimiento de la  ausencia  de intención de matar, anotando que “la sentencia ha debido ser por  homicidio  culposo  o  por  lo  menos  preterintencional”,  indefinición  que  resulta  impropia  de  la  casación  que  pretende, no sólo por no cotejar esa  pretendida  ausencia  de  dolo con la multiplicidad de los disparos efectuados y  atinados  en  el  cuerpo  de  la víctima sino, cardinalmente, al no incluir una  conclusión  precisa,  ausente  en  la  solicitud  final, donde pide “casar la  sentencia   por   los   motivos   esbozados   en   la  parte  motiva,  generando  jurisprudencia  al  respecto”,  pero  no  indica  cuál  ha  de ser el sentido  concreto del fallo sustitutivo.   

Como   la   Corte  no  puede  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  LUIS HORACIO LOZADA CASTRO y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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