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Proceso Nº 15720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 186
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ALFONSO CUBILLOS MAYORGA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 2 de junio de 1996, en una vivienda del Barrio San Pedro de Bogotá, se llevaba a cabo una reunión en la que se presentó un altercado entre varios sujetos, dentro los que se encontraba Miguel Alfonso Cubillos Mayorga, de una parte, y John Jairo Vargas Niño, de la otra, lo que llevó a que éste huyera precipitadamente del lugar, habiendo sido alcanzado a la altura de la calle 81 bis, frente al número 18-45, lugar en el que luego de ser golpeado, repetidamente, por un grupo de cinco individuos, recibió tres puñaladas con arma cortopunzante, que le ocasionaron la muerte.
2.- Capturado Cubillos Mayorga, el 14 de noviembre de 1996 se inició la investigación, la que concluyó con resolución de acusación proferida el 6 de marzo de 1997, en la que se decretó el rompimiento de la unidad procesal con relación a los demás copartícipes, entre ellos, David Orlando Hernández Herrera, a quien igualmente se sindicaba de coautor de los hechos, para que se prosiguiera la investigación en su contra.
Así las cosas, el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 1998, condenó a Miguel Alfonso Cubillos Mayorga a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula el demandante un primer cargo al amparo de la causal tercera del 220 del C. de P.P., invocando la comisión de un vicio de procedimiento por parte del instructor, que afectó de nulidad la actuación.
Comienza la argumentación manifestando que “desde las diligencias preliminares” se estableció con las declaraciones de la madre del occiso, Amparo Vargas Niño, y las de Gloria Inés López Babativa y Sandra Milena Agudelo Toro, que quien dio muerte a Vargas Niño, “sin lugar a dudas”, fue el señor David Orlando Hernández Herrera, por lo que se ordenó su vinculación al proceso y se dispuso e insistió en su captura.
Luego señala que no encuentra “la razón de ser” del rompimiento de la unidad procesal y que no se haya dado cumplimiento al inciso tercero del artículo 356 del C. de P. P., pues transcurrió más del término necesario para que se procediera al emplazamiento del sindicado David Orlando Hernández Herrera, con lo que se imposibilitó que fuera sometido a juzgamiento conjuntamente con su defendido.
Concluye:
“La defensa considera que la situación jurídico procesal de DAVID ORLANDO HERNÁNDEZ HERRERA, de quien no hay duda fue la persona que apuñaleó (sic) y dio muerte a JOHN JAIRO VARGAS NIÑO, incide protuberantemente en la suerte jurídico procesal de su defendido MIGUEL ALFONSO CUBILLOS MAYORGA, en cuanto tiéndese a establecer en mejor forma la conducta desplegada por este último la noche de los hechos.”.
Por este motivo, estima que la garantía constitucional señalada en el artículo 29 de la Carta Política resultó quebrantada, “en lo que dice relación al debido proceso y al derecho a la defensa”, habiéndose debido juzgar al “homicida” en el mismo proceso en el que se condenó a Cubillos Mayorga.
De ahí que solicite, ante la presencia, en su criterio, de la causal de nulidad alegada, casar la sentencia y decretar la invalidación del proceso para que se subsane la “anomalía de la ruptura procesal”, emplazándose “en tiempo” a David Orlando Hernández Herrera, “para que sea juzgado en el mismo proceso en que se juzgó a mi procurado”, debiéndose, también, ordenar la libertad inmediata e incondicional del sentenciado.
En el segundo cargo acude el demandante a la invocación de la causal primera de casación, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, al haberse desconocido el principio de causalidad de que trata el artículo 21 del C. Penal.
Sostiene el libelista que “en autos” se estableció que la muerte de Vargas Niño no se produjo a consecuencia de la acción u omisión del sentenciado, sino por la acción de David Orlando Hernández Herrera quien fue la persona, según lo relatan los testigos, que cuando Vargas Niño cayó mareado a consecuencia del botellazo que le propinara en la cabeza Andrés “el Flaco”, lo tomó en el suelo, lo volteó y con una navaja “patecabra” le propinó varias puñaladas en el pecho, que prácticamente le causaron la muerte.
Este hecho, asevera, se realizó con la contribución de Andrés, quien con el botellazo colocó a la víctima en condiciones de indefensión, sin que se hubiera hecho el menor esfuerzo por identificarlo y vincularlo al proceso.
Dice que no fueron las amenazas provenientes de Cubillos Mayorga, de ser ciertas, las que le ocasionaron la muerte a la víctima, ni los comentarios que pudo haber hecho como “vámonos, dejemos que se muera esa gonorrea”, ni el que le hubiere propinado al hoy occiso alguna patada o trompada, sino las mortales puñaladas provenientes de David Orlando Hernández Herrera.
Por ello, concluye, se ha mal interpretado la norma sustancial, a saber, el artículo 323 del C. P., en la medida que no hay “adecuación típica entre la conducta desarrollada” por el procesado y el “enunciado penal normativo”, es decir, insiste, si se habla de “patadas”, “trompadas” o “amenazas”, estas tienen que ser establecidas probatoriamente, de manera que determinen la intención del sujeto activo, esto es, que se quiso matar, pues no es lo mismo ser homicida que estar en el escenario del crimen o haber dado unas trompadas o puntapiés o haber discutido con quien después resultó muerto. “En este caso no hay indicación concreta de que Cubillos Mayorga haya intervenido en producir la muerte de Vargas Niño. Se sabe con certeza que quien lo mató con una navaja ‘patecabra’ fue David Orlando Hernández Herrera”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, entre los desatinos en que incurre y que impiden un estudio de fondo, se destacan los siguientes:
1. En lo atinente al primer cargo, que postula por la causal tercera, confunde la garantía del debido proceso con la de la defensa, sin percatarse que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en el primer caso se está en presencia de un vicio de estructura y en el segundo de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos.
1. Así mismo, no muestra de qué manera la ruptura de la unidad procesal socavó la estructura del proceso o afectó las garantías del procesado, limitando la argumentación a afirmar que Cubillos Mayorga y Hernández Herrera han debido ser juzgados conjuntamente.
Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
1. En lo que respecta al segundo reproche, que formula por la causal primera, no dice si opta por la vía directa o la indirecta y aunque del desarrollo de la censura se deduce que escogió la segunda, no expresa cuál es la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, reduciendo la disertación a aseverar que en el expediente aparece que el autor de las puñaladas que causaron la muerte de Jairo Vargas fue Orlando Hernández y no Cubillos, quien apenas se limitó a propinarle algún puntapié o trompada y a proferir algunas expresiones contra aquél, que no fueron las que le produjeron la muerte.
1. En la parte final de la censura abandona el cuerpo segundo de la causal primera, cuando dice que se violó el artículo 323 del C. P., por errónea interpretación, sentido que es propio de la vía directa.
1. Finalmente, y violando el principio de autonomía de las causales, se aparta de la primera, cuando reclama por no haberse adelantado las diligencias pertinentes para identificar o individualizar a Andrés, alias “el Flaco”, censura que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera, por quebrantamiento del principio de investigación integral.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Alfonso Cubillos Mayorga. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria