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Proceso Nº 11460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 135
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del los procesados DAGOBERTO ANTONIO RECIO CHAVEZ y PABLO DE LA CRUZ MARTINEZ BARON contra el auto de 3 de abril del presente año, mediante el cual la Corte negó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
DECISION IMPUGNADA.
La Sala negó la solicitud de la defensa por considerar que el término de prescripción para el delito investigado (concusión), acorde con lo establecido en los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, es de seis años y ocho meses en el juicio, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, y que dicho tiempo no ha logrado todavía consolidarse.
MOTIVOS DE LA IMPUGNACION.
Sostiene el recurrente que las precisiones de la Corte sobre la fecha en la cual causó ejecutoria la resolución de acusación (4 de diciembre de 1994), y la necesidad de incrementar el término prescriptivo en una tercera por ostentar los procesados la condición de funcionarios públicos, no admite discusiones, pero que sus conclusiones, en el sentido de que el término prescriptivo en el presente caso es de 6 años y 8 meses en el juicio, resultan equivocadas.
En procura de acreditar su aserto, argumenta que el delito de concusión, para la época de los acontecimientos, tenía adscrita pena máxima privativa de la libertad de 6 años. Dicho término, aumentado en una tercera parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 Código Penal, arroja un total de ocho (8) años, que reducido a la mitad por mandato del artículo 84 ejusdem, da cuatro (4). Pero como el término prescriptivo en el juicio no puede ser inferior a cinco años, debe concluirse que la prescripción opera en dicho tiempo (5 años) , y no es seis años y ocho meses como lo sostiene la Corte.
SE CONSIDERA.
El punto debatido por el impugnante no es nuevo. En no pocas oportunidades la Corte ha precisado, por mayoría de votos, que el incremento de la tercera parte previsto en el artículo 82 del Código Penal, cuando el procesado es funcionario público y ha cometido el delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos, debe computarse de manera autónoma e independiente según se trata del sumario o el juicio.
Lo dicho significa que el primer paso a seguir, en estos casos, es establecer cuál es el término de prescripción para el delito investigado en la fase procesal correspondiente (sumario o juicio), de acuerdo con lo previsto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, independientemente de lo previsto en el artículo 82 ejusdem, y luego sí, sobre el resultado obtenido, aplicar el incremento de la tercera parte contemplado por dicha norma.
En el presente caso, los procesados fueron llamados a responder en juicio y condenados por el delito de concusión, que adscribía, para la época de los acontecimientos, pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión (artículo 140 C. P.). De acuerdo con la pena señalada para dicho ilícito ¿cuál vendría a ser, entonces, el término de prescripción en el sumario, y cuál en la causa?
En el sumario, es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley (artículo 80 del C. P.), es decir seis (6) años. En el juicio, es igual a la mitad de dicho término cuando el resultado obtenido es igual o superior a cinco (5) años, o en cinco (5) años si es menor, como acontece en el presente caso (artículo 84 ejusdem), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Por consiguiente, el término de prescripción para el delito investigado sería, en principio, de seis (6) años en el sumario, y cinco (5) años en el juicio.
Pero como el artículo 82 del Código Penal ordena aumentar en una tercera para el término prescriptivo cuando el delito ha sido cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, del cargo, o con ocasión de ellos, debe concluirse que el tiempo de prescripción en la fase del sumario es de ocho (8) años (6 años + 1/3), y en el juicio de seis (6) años y ocho (8) meses (5 años + 1/3) contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (5 de diciembre de 1994), que todavía no han transcurrido.
La operación realizada por el defensor del procesado en el escrito de impugnación es equivocada, en cuanto imputa anticipadamente el incremento del artículo 82 al término de prescripción en el sumario (6 años + 2 años ), para de allí obtener el tiempo de prescripción en el juicio, cuando lo correcto, de acuerdo a lo expuesto, es obtener primero el término prescriptivo, y finalmente aplicar el incremento, pues de lo que se trata es de aumentar en una tercera parte el término de prescripción, y dicho término, en el caso del delito de concusión por el cual se procede, en la fase del juicio, es de cinco años, no menos. Luego es sobre esta cifra, que debe hacerse el aumento.
Se mantendrá, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del tres (3) de abril del año en curso mediante la cual se negó la prescripción de la acción penal impetrada por el defensor de los procesados DAGOBERTO ARTURO RECIO CHAVEZ y PABLO DE LA CRUZ MARTINEZ BARON.
CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria