11460ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11460  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente Doctor:  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado Acta No. 135  

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto  del dos mil (2000).   

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto    por    el    defensor    del    los    procesados    DAGOBERTO    ANTONIO   RECIO   CHAVEZ   y  PABLO   DE   LA   CRUZ  MARTINEZ  BARON  contra  el auto de 3 de abril del presente año, mediante el cual la  Corte  negó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción de la acción  penal.   

DECISION      IMPUGNADA.   

La  Sala negó la solicitud de la defensa por  considerar   que  el  término  de  prescripción  para  el  delito  investigado  (concusión),  acorde  con  lo  establecido  en  los  artículos 80, 82 y 84 del  Código  Penal, es de seis años y ocho meses en el juicio, contados a partir de  la  ejecutoria de la resolución de acusación, y que dicho tiempo no ha logrado  todavía consolidarse.     

MOTIVOS DE LA IMPUGNACION.  

Sostiene el recurrente que las precisiones de  la  Corte  sobre  la  fecha  en  la  cual  causó  ejecutoria  la resolución de  acusación  (4  de diciembre de 1994), y la necesidad de incrementar el término  prescriptivo  en  una  tercera  por  ostentar  los  procesados  la condición de  funcionarios  públicos, no admite discusiones, pero que sus conclusiones, en el  sentido  de  que  el término prescriptivo en el presente caso es de 6 años y 8  meses en el juicio, resultan equivocadas.   

En  procura de acreditar su aserto, argumenta  que  el  delito  de  concusión,  para  la época de los acontecimientos, tenía  adscrita  pena  máxima  privativa  de  la  libertad de 6 años. Dicho término,  aumentado  en  una  tercera parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo  82  Código  Penal,  arroja  un total de ocho (8) años, que reducido a la mitad  por  mandato  del  artículo  84  ejusdem,  da cuatro (4). Pero como el término  prescriptivo  en  el juicio no puede ser inferior a cinco años, debe concluirse  que  la  prescripción  opera  en  dicho tiempo (5 años) , y no es seis años y  ocho meses como lo sostiene la Corte.     

SE        CONSIDERA.   

El  punto  debatido  por  el impugnante no es  nuevo.  En  no pocas oportunidades la Corte ha precisado, por mayoría de votos,  que  el  incremento  de la tercera parte previsto en el artículo 82 del Código  Penal,  cuando  el  procesado es funcionario público y ha cometido el delito en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo,  o  con  ocasión  de ellos, debe  computarse  de manera autónoma e independiente según se trata del sumario o el  juicio.     

Lo  dicho  significa  que  el  primer  paso a  seguir,  en  estos  casos,  es  establecer cuál es el término de prescripción  para  el  delito  investigado  en  la  fase  procesal correspondiente (sumario o  juicio),  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  los artículos 80 y 84 del Código  Penal,  independientemente  de  lo  previsto en el artículo 82 ejusdem, y luego  sí,  sobre  el  resultado  obtenido,  aplicar el incremento de la tercera parte  contemplado por dicha norma.       

En  el  presente  caso, los procesados fueron  llamados  a  responder  en  juicio y condenados por el delito de concusión, que  adscribía,  para  la  época  de  los  acontecimientos,  pena  privativa  de la  libertad  de 2 a 6 años de prisión (artículo 140 C. P.). De acuerdo  con  la  pena  señalada  para  dicho  ilícito  ¿cuál vendría a ser, entonces, el  término de prescripción en el sumario, y cuál en la causa?   

En el sumario, es igual al máximo de la pena  privativa  de  la  libertad  fijada en la ley (artículo 80 del C. P.), es decir  seis  (6)  años.  En el juicio, es igual a la mitad de dicho término cuando el  resultado  obtenido  es igual o superior a cinco (5) años, o  en cinco (5)  años  si  es  menor,  como acontece en el presente caso (artículo 84 ejusdem),  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación. Por  consiguiente,  el  término  de prescripción para el delito investigado sería,  en  principio,  de seis (6) años en el sumario, y cinco (5) años en el juicio.   

Pero  como  el artículo 82 del Código Penal  ordena  aumentar  en  una tercera para el término prescriptivo cuando el delito  ha  sido cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, del  cargo,  o  con ocasión de ellos, debe concluirse que el tiempo de prescripción  en  la  fase del sumario es de ocho (8) años (6 años + 1/3), y en el juicio de  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses  (5  años  + 1/3) contados a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (5  de  diciembre de 1994), que  todavía no han transcurrido.   

La  operación  realizada por el defensor del  procesado  en  el  escrito  de  impugnación  es  equivocada,  en  cuanto imputa  anticipadamente  el  incremento del artículo 82 al término de prescripción en  el  sumario  (6  años  +  2  años  ),  para  de  allí  obtener  el  tiempo de  prescripción  en  el  juicio,  cuando lo correcto, de acuerdo a lo expuesto, es  obtener  primero  el  término prescriptivo, y finalmente aplicar el incremento,  pues  de  lo  que  se  trata  es de aumentar en una tercera parte el término de  prescripción,  y  dicho  término,  en  el caso del delito de concusión por el  cual  se  procede,  en la fase del juicio, es de cinco años, no menos. Luego es  sobre   esta   cifra,   que  debe  hacerse  el  aumento.       

Se  mantendrá,  por  tanto,  la  decisión  impugnada.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  del  tres  (3) de abril del año en curso mediante la cual se negó  la  prescripción  de  la  acción  penal  impetrada  por  el  defensor  de  los  procesados  DAGOBERTO  ARTURO RECIO CHAVEZ    y   PABLO   DE   LA   CRUZ   MARTINEZ  BARON.   

CUMPLASE.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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