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Proceso N° 16377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°022
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil (2000).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación, presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, por la defensora de EDGAR DE JESUS BRAND VARGAS, para que “la audiencia pública de juzgamiento se adelante en la ciudad de Medellín”.
LA PETICION:
La profesional que actúa en defensa de EDGAR DE JESUS BRAND VARGAS en el proceso que contra él cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, por los delitos de “peculado por apropiación, por uso y por aplicación diferente”, solicita a dicho despacho autorizar el cambio de radicación, con el fin de que la audiencia se realice en Medellín, pues las continuas alteraciones del orden público en esa zona no son garantía para ella, si se tiene en cuenta que su asistido fue Alcalde de Abriaquí y ella, como “asesora jurídica del mismo el año pasado”, informó sobre algunas irregularidades encontradas, que dieron lugar a la formulación de una denuncia penal, presentada en Frontino contra el Alcalde del período inmediatamente anterior.
Agrega la peticionaria que “por esas alteraciones del orden público”, que no especifica, se ha visto en la necesidad de aplazar la fecha de la audiencia en repetidas ocasiones, lo que va en detrimento de los intereses de su defendido y de la misma justicia.
Pide así nuevo aplazamiento de la audiencia y se de trámite a la solicitud de cambio de radicación, la cual fue enviada por el referido Juzgado al Tribunal Superior de Antioquia, que a su turno la remite a esta Sala, al estimarla competente para resolver ante la aspiración de que el asunto pase a Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En efecto, la solicitud de cambio de radicación incluye la ubicación del caso en la capital de Antioquia, cuyos despachos judiciales están adscritos al Distrito de Medellín, diferente al correspondiente a Frontino, en cuyo Juzgado Penal del Circuito cursa el juicio, por lo cual la determinación será tomada por la Corte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal.
2. El cambio de radicación es una medida extraordinaria, que por excepción permite alterar la preceptiva regularmente definitoria de la competencia territorial, al presentarse alguna de las precisas razones estatuidas por el artículo 83 del citado estatuto procesal para transponer el conocimiento de una causa penal.
El artículo 85 ibídem exige que la solicitud de cambio sea motivada y que a ella se acompañen las pruebas en que se funda.
3. En el presente caso la peticionaria aduce “continuas alteraciones del orden público en esa zona”, pero no especifica si se están padeciendo gravemente en la cabecera municipal de Frontino, como para que no se pueda llevar a cabo una audiencia pública, o al hablar de zona se refiere al área rural, en algún sector de acceso a dicha población.
Sea lo que fuere, ninguna prueba presenta para acreditar el argüido quebrantamiento del orden público, menos acerca de si éste es particularmente fuerte y actual allá, o por el contrario se halla dentro de los niveles generales de perturbación, endémicos en todo el país.
La Juez Penal del Circuito de Frontino, en la comunicación al Tribunal Superior de Antioquia remisoria de la petición, repite que la solicitante aduce “la difícil situación de orden público que se registra en la zona” y refiere que se ha señalado fecha para la realización de la audiencia en cinco oportunidades, sin que se hubiera podido efectuar ante las excusas presentadas la mayoría de veces por la defensora del incriminado, que en dos ocasiones ha expuesto la difícil situación de orden público que se vive en la región. Pero la funcionaria judicial nada informa que permita deducir que la buena marcha del proceso se esté entorpeciendo por alguna razón, distinta al efugio de la defensora.
La propia peticionaria es ambigua sobre si los problemas de orden público son generales, o por el contrario se particularizan y devienen del desempeño de anteriores alcaldes de Abriaquí y de ella misma, al haber sido Asesora Jurídica de dicho municipio.
Dice que se ha visto “en la necesidad de aplazar” la fecha de la audiencia en repetidas ocasiones y contrae su impetración a que la vista pública se realice en Medellín, a lo cual la administración de justicia no puede acceder, por falta de fundamento, resultando más sensato el cambio de quien no se siente en condiciones de acudir al sitio donde, por ley, debe celebrarse la diligencia sin más dilaciones y así culminar el juicio, sin perjuicio de que se encontrare pertinente incoar las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° Negar el cambio de radicación de este proceso, solicitado por la defensora de EDGAR DE JESUS BRAND VARGAS.
2° Remítase la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Frontino, previas las anotaciones y comunicaciones correspondientes.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria