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Proceso N° 11840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.: Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 39
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado JUAN CAMILO BOCANUMENT ARBELAEZ contra el fallo proferido el 30 de enero de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar al procesado por un delito de tentativa de homicidio agravado de que había sido absuelto y modificó la pena en el sentido de elevarla a 24 años y 10 meses de prisión dentro de las causas acumuladas que se le siguieron además por los punibles de hurtos calificados y agravados y porte ilegal de armas
H E C H O S
Por tratarse de 3 causas acumuladas, se relacionará el aspecto fáctico de cada una , en el orden señalado por el Juzgado de primera instancia.
De la causa No. 1 (Radicado 3.645):
En las horas del mediodía del 6 de julio de 1994, el matrimonio compuesto por el agente de la Policía Nacional Jesús Alvarez Aristizábal y la señora Claudia Patricia Alzate García se transportaba en la motocicleta marca Yamaha, Tipo DT, de 125 centímetros cúbicos de cilindraje, de placas LOE 77, provenientes del sector de Belén en la ciudad de Medellín. En la calle San Juan, justo sobre el puente de la Macarena fueron emparejados por otra motocicleta conducida por Andrés Martín N y con JUAN CAMILO BOCANUMENT ARBELAEZ como pasajero, el que esgrimiendo un revólver 38 largo amenazó a Jesús Alvarez para que entregara su vehículo.
Alvarez Aristizabal detuvo la marcha e hizo ademan de sacar un arma de su cinto, por lo que BOCANUMENT ARBELAEZ se le abalanzó, pero rechazado por Alvarez le disparó en dos ocasiones, rozándole la frente con un proyectil y atinándole en el hombro con otro, haciéndose BOCANUMENT al control de la motocicleta de Alvarez y, afirma el procesado, a una pistola que éste portaba, elementos con los que emprendió la huida.
De la causa No. 2 (Radicado 3.974/94)
El miércoles 16 de noviembre de 1994 a la altura de la carrera 50A con calle 42 del municipio de Itagüi (Antioquia), después de las 7 de la noche, se transportaban en la motocicleta marca Yamaha, tipo V80, de placas GX0-63, Biodovis de Jesús Piedrahita Echavarría y Norma Lucia Herrera Ocampo cuando fueron emparejados por otra motocicleta desde la cual fueron amenazados con un revólver, obligados a detenerse y despojados de su vehículo.
Inmediatamente después de denunciar los hechos y como Piedrahita Echavarría observó la ruta de huida de sus victimarios, abordó un taxi para hacer una ronda por el sector, avistando en un bar del parque de Itagüi a JUAN CAMILO BOCANUMENT ARBELAEZ a quien identificó como uno los autores de los hechos, por lo que dio aviso a la Policía la que lo aprehendió y recuperó la motocicleta hurtada.
De la causa No.3 (Radicado 81.492)
Ocurrieron el 5 de julio de 1994, aproximadamente a las 10 de la mañana en la avenida 33 con el sector de la bayadera por donde transitaba el señor Luis Alejandro Jaramillo Montoya en una moto marca Kawasaki, de 125 centímetros cúbicos de cilindraje, color verde de placas CJB-66, de la que fue despojado mediante amenaza con arma de fuego por dos individuos que estaban apostados en el semáforo que existe junto a un establecimiento comercial de motocicletas marca Honda.
ACTUACION PROCESAL
1.- Por resolución de acusación del 7 de marzo de 1995, fue calificado el mérito del primer sumario (radicación 3645) dentro del que se le formularon cargos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Notificada personalmente a todos los sujetos procesales, la Fiscalía dejo constancia de su ejecutoria el 16 de marzo de 1995 (folios 201 y 205 del 1er cuaderno).
2.- El segundo sumario (radicación 3974/94) fue calificado por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüi mediante auto del 4 de abril de 1995 en el que formuló resolución de acusación por el cargo de hurto calificado y agravado. La última notificación de esa decisión se hizo por anotación en estado del 17 de abril de 1995. (folio 117 del 2° cuaderno)
3.- El tercer sumario (radicación 81.492) fue objeto de calificación el 9 de febrero de 1995 con cargos de hurto calificado y agravado en contra de BOCANUMENT ARBELAEZ. La Fiscalía dejó constancia de la ejecutoria de esa resolución de acusación el 17 de febrero de 1995. (folio 121 del 3er cuaderno)
4.- Por auto del 10 de mayo de 1995 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín dispuso la acumulación de las causas referidas y la uniformidad del estado procesal para su seguimiento simultáneo (folio 134, cuaderno 3ero.). Cumplido lo anterior se verificó la audiencia pública, luego de lo cual se profirió el 3 de noviembre de 1995 la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a JUAN CAMILO BOCANUMENT ARBELAEZ a la pena de 35 meses y 20 días de prisión como autor de 2 delitos de hurto calificado y agravado y autor de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma decisión fue absuelto del cargo de tentativa de homicidio agravado y del hurto calificado y agravado de que fue víctima Luis Alejandro Jaramillo Montoya (acusación de la radicación 81.492).
Apelado el fallo por el Fiscal 17 Delegado de la Unidad 1ª Especializada en Delitos contra el Patrimonio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo revocó mediante el suyo del 30 de enero de 1996 y en su lugar condenó a BOCANUMENT ARBELAEZ por los delitos de tentativa de homicidio agravado y por el hurto calificado y agravado de que había sido absuelto. Al redosificar la pena el Tribunal la tasó en 24 años y 10 meses de prisión por las 3 causas acumuladas y ordenó la captura del procesado.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, la defensora la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.
LA DEMANDA
1.- Al amparo del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, que se origina en el error en la apreciación de pruebas testimoniales y documentales.
Precisa el error señalando que ocurrió por “la pretermisión en la apreciación de preciosos medios de prueba, por parte del Juzgador de segunda instancia”, lo que lo llevó a imputar los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado que el Juzgado de primera instancia había descartado.
2.- Causa primera – pruebas pretermitidas:
Enuncia el testimonio de Jesús María Alvarez Aristizábal con todas sus ampliaciones y la versión del procesado BOCANUMENT ARBELAEZ sostenida en la indagatoria y en la ampliación de la misma. De tales diligencias transcribe un aparte de cada una y a continuación bajo el subtítulo “comentario de la defensa” hace sus propios análisis, para concluir lo que en su sentir tal medio probatorio demuestra.
Con la misma metodología se refiere a la prueba documental y entonces transcribe partes de los oficios provenientes de la Clínica Regional de la Policía Nacional, del reconocimiento del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las heridas sufridas por Jesús María Aristizábal, de la diligencia de inspección judicial practicada en la Clínica de la Policía y de un oficio de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín en el que se afirma que BOCANUMENT ARBELAEZ no registra entradas a ese penal.
3.- Causa Tercera – Pruebas pretermitidas.
Siguiendo siempre la misma metodología, transcripción de apartes de testimonios y de documentos y consideraciones de la defensa a renglón seguido, cita las declaraciones de Luis Alejandro Jaramillo Montoya, Jesús María Alvarez Aristizábal, Henry A. Paredes Durango, Octavio Alonso Ochoa Acevedo y Diego Alberto Bocanument Arbeláez, factura de compraventa, diligencia de reconocimiento en fila de personas y oficio de la Policía Nacional sobre carencia de antecedentes de JUAN CAMILO BOCANUMENT ARBELAEZ .
4.- Pruebas pretermitidas, una vez acumuladas las causas.
Cita una certificación de trabajo y buena conducta del procesado expedida por un almacén y otra de buena conducta expedida por un centro educativo de Medellín, sin que agregue nada a la enunciación de tales documentos.
5.- Dentro de lo que denominó “idoneidad del cargo y su trascendencia”, insiste en que el Tribunal ignoró la apreciación de las pruebas referidas. Elabora su propia reconstrucción de los hechos en los que se produjeron las heridas del señor Jesús María Alvarez Aristizábal para responsabilizar de ellas a éste como consecuencia del “forcejeo propiciado imprudentemente por parte del ofendido” en desarrollo del cual encuentra “factible” que se hayan producido los disparos.
Afirma que no hubo intención de matar por parte de BOCANUMENT ARBELAEZ, sino solo de intimidar y declara que tal hipótesis es la mayormente aceptable frente a la indagatoria y sus posteriores ampliaciones y a las declaraciones obrantes en el proceso. Tal conclusión, la de la inexistencia de intención homicida, la deriva también de que el procesado “aceptó realizar su parte en la división del trabajo”, admitió su responsabilidad en el hurto de la moto del agente Alvarez Aristizabal y colaboró con la devolución de la misma al ofendido.
En cuanto hace a la causa seguida por el hurto de que fue víctima el señor Luis Alejandro Jaramillo Montoya, critica la denuncia por cuanto supuestamente contiene los datos del procesado que le suministraron en la Sijin, razón a la que también imputa el resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas. De todo ello y de que el ofendido Jaramillo Montoya no haya podido probar que la moto a él hurtada fuera la misma que se utilizó para el hurto y las lesiones de que fue víctima Jesús María Alvarez Aristizabal, concluye que en esa causa no se acreditaron los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y por tanto el Tribunal ha debido absolverlo, tal como lo hizo el Juez de primera instancia.
Finaliza señalando que como de los hechos se hizo una apreciación diferente por parte del juzgador, éste incurrió en el error de hecho que se denuncia, por lo que solicita que el fallo se case y en su lugar se confirme la sentencia que dictó en primera instancia el Juez 35 Penal del Circuito de Medellín.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- El Procurador 3° Delegado en lo Penal señala en su concepto las falencias técnicas de la demanda, pues aunque se alega una violación indirecta de la ley sustancial generada en error de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas (falso juicio de existencia por omisión), presenta como fundamento del cargo una serie de comentarios suyos a una parte del contenido de las pruebas que considera omitidas, sin demostrar que el sentenciador no haya tenido en cuenta los medios de convicción, ni la incidencia en el fallo ni la nueva situación probatoria que debería contemplar el fallo de reemplazo que se impondría de prosperar la pretensión.
Se trata entonces, dice el Procurador Delegado, de un simple alegato de instancia, conclusión que ejemplifica a partir de lo que el censor transcribe de la denuncia presentada por Jesús María Alvarez Aristizábal, frente a la cual el libelista hace su propio comentario, anotación que no constituye la demostración de un error de hecho de los que se puedan alegar en sede de casación. Son apenas apreciaciones propias de las instancias, inaceptables en sede de casación habida cuenta de las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
No obstante las deficiencias técnicas de la demanda, el señor Procurador Delegado se adentra en el estudio del proceso y demuestra como el delito de tentativa de homicidio que el Tribunal le imputó a JUAN CAMILO BOCANUMENT está suficientemente acreditado e igual cosa ocurre con las lesiones padecidas por el señor Alvarez Aristizábal de acuerdo al principio de libertad probatoria que rige en materia penal.
Similar análisis realiza la Procuraduría Delegada respecto de la causa en la que se condenó al procesado BOCANUMENT ARBELAEZ por el hurto calificado y agravado de que fue víctima el señor Luis Alejandro Jaramillo, en la que el censor no hace ningún esfuerzo para acreditar la existencia de un error en la sentencia del Tribunal, la que por ende conserva su presunción de acierto.
Las críticas relacionadas con la supuesta falta de demostración de la identificación de la motocicleta hurtada son una mera confusión sobre las letras del modelo del vehículo con las de las placas que la identifican. En contrario, desde la denuncia de Jaramillo éste describió características físicas coincidentes con las de BOCANUMENT ARBELAEZ, recibió información sobre el hallazgo de los papeles de la motocicleta en el conjunto residencial donde el procesado residía y que la madre de éste señaló que un amigo suyo “llevaba un desfile de motos a la urbanización”, sitio en el que posteriormente se halló la segunda moto hurtada, pruebas suficientes para sostener la condena que se impartió por tal ilícito, por lo que solicita que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como bien lo anota el señor Procurador 3° Delegado en lo Penal, la demanda no respeta las reglas técnicas necesarias para que sea aceptada como fundamento del recurso extraordinario de casación.
2.- El motivo de casación que eligió la demandante para atacar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la violación indirecta de la ley sustancial, originada en “error en la apreciación de pruebas testimoniales y documentales”.
Señalada de tal manera la causal, la defensora del procesado JUAN CAMILO BOCANUMENT ARBELAEZ la concreta como “pretermisión en la apreciación de preciosos medios de prueba” y la ubica como un error de hecho que “tiene el poder causal de desviar el juicio y la lógica de lo razonable del juzgador”.
3.- Tal presentación de la causal, permite identificarla como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. No otra cosa puede deducirse de su queja sobre la supuesta pretermisión de algunos medios de prueba.
Señalado el cargo de tal manera era deber de la censura para dar cumplimiento al ordinal 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, indicar “en forma clara y precisa los fundamentos” de la causal. Ese deber legal de acreditación de esa concreta causal, solo puede cumplirse cabalmente mediante el señalamiento concreto de la prueba, su comprobación de haber sido omitida y la demostración de su trascendencia fundamental en el fallo.
4.- En tal propósito la demanda no solo resulta insuficiente sino que incurre en notoria contradicción intrínseca. Aunque señala una precisa forma de ataque – falso juicio de existencia por omisión de prueba – termina desarrollando otra.
Si bien es cierto la demanda fue declarada formalmente apta y por ello se declaró ajustada para la continuación del trámite de casación, ello únicamente ocurrió como consecuencia de la equívoca forma en que fue presentado el cargo, lo que originó que la contradicción intrínseca de sus argumentos solo pueda apreciarse cuando son contrastados con el contenido de los fallos de instancia.
5.- Así, la demanda señala que fueron omitidos algunos medios de prueba y en cuanto a los testimoniales señala el de Jesús María Aristizábal, del cual transcribe algunos apartes para compararlos con lo que la demandante denomina “comentario de la defensa” que no es otra cosa que el mérito que ella le asigna a esa prueba.
Pero la lectura de la sentencia de segunda instancia (folio 221) pone de presente que el testimonio de Jesús María Alvarez Aristizábal (víctima del hurto calificado y agravado y de la tentativa de homicidio declarada en la causa 3.645) no fue omitido en su apreciación por el Tribunal, al contrario, es fundamento de la sentencia por el delito de tentativa de homicidio agravado, como también lo es la versión que el procesado BOCANUMENT ARBELAEZ mantuvo de los hechos en la indagatoria. (folio 10 del fallo, 230, del cuaderno 3).
Tales constataciones en el fallo objeto del recurso extraordinario hacen inane el cargo, por cuanto se sustenta en un supuesto hecho inexistente, pues la omisión probatoria que se reclama nunca ocurrió.
Evidenciado lo anterior, suficiente para la desestimación de la demanda, surge entonces contradictoria la fundamentación pues el análisis de la defensa sobre lo que cada medio probatorio demuestra, es únicamente la percepción personal de la defensora que opone a la exposición razonada que hizo el funcionario judicial sobre el mérito que le asignó a cada una de esas pruebas.
6.- Las falencias técnicas de la demanda se acentúan aún más cuando se aborda la lectura de lo que la demandante denomina como “idoneidad del cargo y su trascendencia” en el que se dedica a discutir las conclusiones que el Tribunal hizo de las pruebas supuestamente omitidas, para indicar que tales estimaciones del Juzgador colegiado son equivocadas y que en su lugar deben preferirse las de la defensa.
Así, entonces señala que las heridas que padeció Alvarez Aristizábal son como consecuencia de su “comportamiento imprudente” durante el atraco del que fue víctima, por haber “propiciado el forcejeo” con su agresor, de donde colige que la intención de los disparos hechos por BOCANUMENT ARBELAEZ era la de asustar y no la de matar. En contrario estima que el Tribunal de segunda instancia está equivocado cuando colige la intención de matar de esas mismas pruebas, la versión del ofendido y la indagatoria del encartado.
Es claro que tal forma de sustentación no corresponde a un cargo de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, sino a otro tipo de error, que aunque también de hecho discurre sobre los supuestos errores de raciocinio al concluir sobre el mérito demostrativo de tales medios probatorios. Si se hubiera elegido esa forma de censura, era imperativo que el demandante demostrara violación a las reglas de la sana crítica, para lo cual es menester acreditar que se violentaron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia.
Pero adicionalmente y aún manteniendo como correcta la formulación del cargo, si se trataba de la violación de una norma de derecho sustancial que proviene de error en la apreciación de determinada prueba y ese error consistió en haber omitido la consideración de unas pruebas en concreto, la demanda incurre en violación del principio lógico de no contradicción. Denuncia como no tenidos en cuenta el testimonio de Alvarez Aristizábal y la versión del procesado, pero en lo que llama idoneidad y trascendencia del cargo crítica el análisis que el Tribunal hizo de tales medios probatorios.
Hay allí, un severa incongruencia interna entre la tesis que se expone y la argumentación en la que se fundamenta. Se predica de unos mismos medios probatorios, que su estudio fue omitido, pero se sustenta tal afirmación con la crítica al estudio de los mismos, advirtiendo entonces del mismo elemento de prueba que fue omitido y estudiado al mismo tiempo, lo que hace contradictorio el cargo.
7.- Similar análisis es predicable de las pruebas documentales que la demandante señala omitidas referentes a los oficios de la clínica de la Policía Nacional sobre el ingreso de Jesús María Alvarez Aristizábal a tal centro asistencial, pues la sentencia de segunda instancia (folio 230) los cita como fundamento de los hechos que declaró probados, en cuya narración se encuentra que el ofendido padeció dos heridas de bala, una de ellas superficial en la ceja izquierda y otra en el hombro lado derecho sin orificio de salida, citando cada uno de los documentos que la demandante reclama omitidos por su número de folio.
Tales heridas, sumadas al testimonio de la víctima y a la versión del procesado BOCANUMENT ARBELAEZ fueron las que sirvieron para concluir la intención homicida del encartado por parte del Tribunal, lo que vuelve a demostrar que el error denunciado en la demanda de casación es inexistente.
8.- En las alegaciones referentes a la causa 3, aquella adelantada por el hurto calificado y agravado de que fue víctima Luis Alejandro Jaramillo Montoya, la demandante incurre en los mismos errores ya reseñados. Cita como omitidos los testimonios del ofendido y de Alvarez Aristizábal, pero la sentencia del Tribunal (folio 228) los relaciona y analiza para fundamentar en ellos sus declaraciones de responsabilidad del encartado BOCANUMENT ARBELAEZ.
La defensora también señala como pruebas omitidas la fotocopia de la factura de compraventa y el formulario único de traspaso de la motocicleta hurtada a Jaramillo Montoya, para señalar que en ninguno de tales documentos figuran las letras KMX con que ha sido nombrado tal vehículo.
Pero el cargo se queda ahí, en la mera enunciación de esa prueba que efectivamente no fue tenida en cuenta por el Juzgador de segunda instancia, sin señalar de qué manera tal omisión deja sin fundamento el fallo de condena por hurto calificado y agravado.
La sentencia de segunda instancia sostiene su legalidad y acierto respecto a la declaratoria de responsabilidad de BOCANUMENT ARBELAEZ en el hurto calificado y agravado de la motocicleta de propiedad de Jaramillo, en el testimonio de éste, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas que él hizo del procesado y en la referencia que hace a otra motocicleta, de la que se comprobó que era propiedad del encartado y de su hermano Diego Alberto.
Igualmente se sostiene la sentencia en la declaración del agente de la Policía Nacional Paredes Durango y en la del también agente Alvarez Aristizábal a quien hurtaron e hirieron dos individuos que se transportaban en la motocicleta de la que días antes habían despojado a Jaramillo Montoya.
En todo ese abundante material probatorio es que se fundamenta la sentencia de condena de BOCANUMENT ARBELAEZ en la causa radicada 81.492, por tanto la aptitud de la demanda de casación incluía demostrar de qué manera la prueba omitida lo desvirtuaba al punto de trocar la decisión de condena en una absolutoria.
La sola enunciación de la prueba documental omitida reduce esa situación a una mera referencia procesal sin ninguna trascendencia en la decisión adoptada, pues no ha de pasarse por alto que el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal al establecer las reglas de la redacción de la sentencia solo ordena incluir en el texto de la misma “(…) la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” y ello precisamente fue lo que hizo el Tribunal.
9.- Finalmente y en lo que respecta a las certificaciones de buena conducta del procesado BOCANUMENT ARBELAEZ expedidas por un establecimiento comercial y por uno educativo, que la demandante señala como pruebas pretermitidas una vez acumuladas las causas, como la censura se limita a mencionar esas certificaciones, sin que indique de qué manera habrían incidido en el fallo si hubieran sido tenidas en cuenta, debe desestimarse el cargo.
En consecuencia de lo expuesto, no se casará la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria