15628nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15628  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°196  

Bogotá,  D.  C., noviembre veintiuno (21) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de HERNANDO CASTAÑEDA,  sindicado de tentativa de homicidio.   

HECHOS  

La noche del 9 de marzo de 1997, en la tienda  “Palenque”,  vereda  Los  Trojes,  municipio de Pácora (Caldas), a raíz de  una   discusión  por  hechos  antiguos,  HERNANDO  CASTAÑEDA  efectuó  varios  disparos  de  arma  de fuego contra Iván Darío González, que lo lesionaron en  el tórax, el abdomen y el brazo izquierdo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Después  de  varios  meses  de inacción, la  Fiscalía   Seccional   de  Aguadas  (Caldas)  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  HERNANDO  CASTAÑEDA  y  el 30 de septiembre de 1997 decretó su  detención  preventiva  y la de su hijo César Julio Castañeda Castro (fs. 52 y  Ss.,  cd.  1),  quien también había sido indagado. Cerrada la instrucción, el  16  de  enero de 1998 profirió resolución de acusación contra el primero, por  tentativa  de  homicidio  agravado,  según el ordinal 7º del artículo 324 del  Código  Penal,  precluyendo  a  favor  de  César  Julio  (fs.  83 y Ss., ib.),  providencia que no fue recurrida.   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Aguadas  adelantar  el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 3 de agosto  de  1998  condenó  al procesado a 12 años y 6 meses de prisión, interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos,  por  tentativa de homicidio simple (fs. 220 y Ss., ib.).  Fallo apelado por  la  defensa  y la Fiscalía, que el 4 de noviembre confirma el Tribunal Superior  de  Manizales  (fs.  270  y  Ss.,  ib.),  mediante  sentencia  que  es objeto de  casación.   

LA  DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  por  violación  indirecta  como  consecuencia  de  error  de  hecho, que originó la aplicación  indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal.   

La aplicación indebida, aduce el impugnante,  tuvo  como  fuente  el  yerro en que incurrió el fallador en la apreciación de  los  testimonios  de  Iván  Darío  González,  Alvaro Londoño Carmona, Isabel  Ramírez  Alzate, Francisco Ramírez Alzate, Ruben Darío Cardona Ramírez, Juan  de Jesús Zapata Ramírez y José Torres Murillo.   

Tras  hacer  una  relación  extensa  de  los  fundamentos  del  fallo impugnado, con énfasis en la crítica vertida sobre los  testimonios  citados,  destaca  el demandante que el error del Tribunal giró en  torno  a  la  total  credibilidad  que  le  otorgó a los testigos de cargo y la  negación  de  la misma a los que sí la poseen consistentemente, no habiéndose  sujetado  en su apreciación “a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia  tiene ha tiempos establecidas” (sic).   

Acusa  el  fallo  de haber desconocido “las  normas  reguladoras  del  valor  probatorio  que  la ley le tiene asignado a los  testimonios”,  como  los  artículos  del  Código de Procedimiento Penal 246,  porque  los  testimonios  acopiados  en  la  etapa  del juicio fueron legalmente  recibidos  y  deben ser base para tomar la decisión; 247, pues la certeza de la  responsabilidad   no   puede   adquirirse   de   testimonios   inconsistentes  e  incongruentes  y  menos  cuando  desconocen  lo esencial del caso, como lo es el  arma  que  presuntamente tenía el procesado HERNANDO CASTAÑEDA, con la cual se  hicieron  los  disparos mortales; 248, en cuanto incluye como medio de prueba el  testimonio;  y  254, que obliga al juzgador a valorar las pruebas atendiendo las  reglas de la sana crítica.   

En  relación  con  éste  último  precepto,  atribuye   al   Tribunal   la  violación  de  tales  reglas,  concretamente  la  vulneración  de  la “presunción abstracta de veracidad de los hombres”, al  negar  credibilidad  a  los  cinco  testimonios  recaudados  en  el  juicio, con  fundamentos  que  califica  de  personales y subjetivos, como aquél de no haber  dado  los testigos razón de su dicho, cuando las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en que tuvieron conocimiento de los hechos son suficiente explicación  de la fuente de sus asertos.   

Señala  que la segunda regla desconocida por  el  ad  quem, que denomina “testigos de diversidad acumulativa”, imponía al  juzgador  la  obligación de sumar los testimonios recaudados en el juicio, pues  todos  concurrían a demostrar que la persona que tenía el arma, el motivo y la  personalidad  o  predisposición  para  matar  era  Luis Carlos Ramírez y no su  defendido.   

En  lo  concerniente  a  la tercera regla que  cataloga  como  “alteración progresiva consciente del testimonio del ofendido  que  destruye  su  credibilidad”,  dice  que en las tres versiones que rindió  trató,  progresivamente,  de  hacer  más  gravosa la situación del procesado,  mostrando  inconsistencias  e incongruencias esenciales, situación que le resta  credibilidad.   

Finalmente  cita el artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal,  para aducir que es ostensible la existencia de varias  dudas  sobre  la  posesión  y tenencia del arma de fuego, que debe resolverse a  favor  del  procesado, concluyéndose que él no portaba el arma. Dudas también  en  lo  referente  a  la observación directa del ofendido, cuando supuestamente  HERNANDO  CASTAÑEDA  le  efectuaba  los  disparos por la espalda, pues la misma  posición  le  impedía  ver  la  acción,  y las relacionadas con el interés o  móvil   para   matar,  pues  éste  se  ha  atribuido  a  alguien  distinto  al  procesado.   

Concluye  que  el  error  de hecho alegado se  reduce  a  la  estimación  legal defectuosa de la prueba testimonial, al reñir  abiertamente  con  la  sana  crítica,  que  de  haber  sido acatada, se habría  llegado  a conclusión diferente, pues la duda resultante se resolvería a favor  del procesado, imponiéndose la absolución de su defendido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad,  precisión  y  lógica,  de  manera completa y en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

El  impugnante  pretende  quebrar  el  fallo,  arguyendo  la  existencia de error de hecho derivado, según se colige, de falso  raciocinio  en  la  valoración de los testimonios allegados al proceso, pero no  es  expreso  en  clasificar  la  hipótesis.  Tampoco  toma  en  cuenta  que  la  jurisprudencia  ha  reiterado  que  cuando  se  acude  a esta vía, es necesario  demostrar  lo  absurdo  de  la apreciación probatoria razonada por el juzgador,  que  desconoce  las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de  la  experiencia,  sin que baste afirmar genéricamente que se desconoció la  sana crítica.   

Es  preciso indicar cuál fue la apreciación  equivocada  que  hizo el fallador, específicamente sobre qué pruebas recayó y  lo  abstruso  del  razonamiento, al caer en una inferencia a la que lógicamente  no se podía llegar.   

No  obstante  que  el  censor  transcribió  numerosos  apartes  de  la  sentencia  atacada,  se circunscribió a criticar la  credibilidad  otorgada  a  unos  testimonios y restada a otros, olvidando que la  casación  no  es  una tercera instancia orientada a revivir debates probatorios  relacionados  con  el  mérito  asignado  a  pruebas,  que  carecen  de un valor  específico  predeterminado.  Los reproches aparecen así originados tan solo en  la  subjetiva  apreciación del demandante y no en la objetividad de unos yerros  de  raciocinio  en que se hubiere incurrido en la sentencia, que viene precedida  de la doble presunción de acierto y legalidad.   

La  simple  disparidad  de criterios sobre el  grado  de  convicción  que  arrojen  determinados  medios probatorios, no puede  calificarse  como  error  de  hecho,  porque  dicha  evaluación  escapa  a  las  hipótesis  generadoras de tal yerro, que el casacionista no precisa: omisión o  suposición  de  pruebas  (falso  juicio  de  existencia), tergiversación en el  sentido  objetivo  de  elementos  de  convicción (falso juicio de identidad), o  desconocimiento  manifiesto  de  los  lineamientos  de  la  sana crítica (falso  raciocinio).   

El  libelista  analiza  las  declaraciones  y  pretende  imponer  su  peculiar  punto  de  vista,  para que prevalezca sobre la  conclusión  a  la  que  arribó  el  juzgador; pero, se repite, la impugnación  extraordinaria  no  fue  establecida  con  el fin de dirimir criterios opuestos,  sino  para  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  que lleven a cambiar el  sentido del fallo.   

De   otra   parte,   dejando  de  lado  las  observaciones  sobre  la  prueba  de  la  intención  de matar en quien disparó  contra  Iván  Darío  González, hacia el final de la demanda se afirma que hay  dudas  sobre la tenencia del arma con la cual se efectuaron los disparos y cómo  pudo  el  lesionado  ver que los tiros le fueron hechos por HERNANDO CASTAÑEDA,  si  le  dispararon  por la espalda, al igual que acerca de en quién radicaba el  móvil para matar a González.   

Pero  no  es claro en expresar si el Tribunal  reconoció  la subsistencia de esas dudas y a pesar de ello condenó, situación  que  habría  tenido  que  alegarse  como  violación  directa; o, en el aducido  quebrantamiento   indirecto,   ha  debido  especificar  con  precisión  en  que  consistieron  los yerros endilgables al Tribunal, en la concreta apreciación de  cuáles   pruebas,   que   le   impidieron   observar  las  dudas  supuestamente  persistentes,   dejando   por   ello  de  aplicar  el  principio  in  dubio  pro  reo.   

Tampoco formuló ni desarrolló cabalmente el  reproche,  pues  en  principio dijo que se había violado indirectamente la ley,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  22 y 323 del Código Penal y al  final  se  refirió  al quebranto del artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  sin  mencionar  el  origen  o  motivo  de  la  vulneración,  cuando  le  correspondía  señalar  que  se  trataba  de  falta  de aplicación del último  precepto citado, si ése era su enfoque.   

Como   la   Corte  no  puede  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad con lo  dispuesto  en  los  artículos  225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la  demanda   de   casación  presentada  en  defensa  del procesado HERNANDO CASTAÑEDA y, en consecuencia, declarar desierta  la impugnación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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