15632jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15632  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 106  

(Junio 21 de 2000)  

Santafé  de Bogotá, D.C.,  veintidós  (22) de junio de dos mil (2000).,   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JUAN          GUILLERMO         OTÁLVARO         BORJA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Juzgador de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “El  día 30 de abril de 1994, a eso de las ocho (8:00) de la noche  se  desplazaban en un bus de servicio público, hacia el barrio 12 de octubre de  la  ciudad de Medellín, lo jóvenes JAVIER AUGUSTO MESA ÁLVAREZ y CARLOS MARIO  CHALARCA  RAMÍREZ  cuando  por la parte de atrás del vehículo se subieron los  sujetos  Diego  Mauricio  Sanmartín Arcila y Guillermo Otálvaro Borja conocido  este  último  en  el sector con los alias de “Murciélago” o “Memo”, quienes de  inmediato  y  sin  mediar palabra, como lo afirma el segundo de los citados y el  conductor   del   automotor,  dispararon  en  innumerables  ocasiones  sobre  la  humanidad  de los dos pasajeros, falleciendo Javier Augusto y quedando herido de  gravedad   Chalarca  Ramírez.  El  conductor,  una vez repuesto del susto,  arrancó  con  destino  al  centro  de  salud  del 12 de octubre, donde se bajó  Chalarca  Ramírez,  prosiguiendo  su marcha hasta la Unidad Intermedia de Salud  del  mismo  sector  con  Javier  Augusto,  quien  al  llegar  allí,  ya  había  fallecido”.   

2.-  Un juzgado regional de la ciudad de  Medellín,  mediante sentencia del 3 de abril de 1998, condenó a Juan Guillermo  Otálvaro  Borja  a la pena principal de 50 años de prisión y a las accesorias  de  rigor, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado  en  grado  de tentativa y por haber infringido el artículo 2° del decreto 3664  de 1986.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, la  defensora  del  procesado  interpuso  el  recurso  de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal Nacional, el 18 de agosto siguiente, la confirmó en  lo  fundamental,  toda  vez que le rebajó la pena privativa de la libertad a 48  años,  fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación  y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

La  defensora  del  acusado,  al  amparo del  causales  primera  y  tercera,  presenta  tres  cargos  contra  la sentencia del  Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Acusa  al  fallador  de  haber  dictado  la  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por cuanto considera que no existe  certeza  en  torno a la individualización e identificación “plena del autor de  los  delitos”,  por  los cuales fue condenado su representado, generándose así  una transgresión al debido proceso.   

Manifiesta que del folio 1 al 231 del proceso  se   incorporaron,  como  prueba  trasladada,  unas  fotocopias  ilegibles,  sin  autenticar.  De  estos  documentos  el  sentenciador  tomó  “los testimonios de  Gloria   Socorro   Álvarez   y  Carlos  Mario  Chalarca,  para  establecer  las  características individualizantes del autor de los delitos”.   

Luego  de  transcribir dos apartes del fallo  sobre  el  tema,  sostiene que la Fiscalía,  mediante resolución del 6 de  marzo  de  1995,  ordenó  diligencias preliminares a efecto de individualizar a  los  autores  de los delitos. Sin embargo, en razón a un informe del DAS del 18  de  diciembre  de  1995,  “procedió a abrir investigación al considerar que el  autor  había  sido  individualizado”  y,  por lo tanto, a recibir indagatoria a  Otálvaro Borja.   

A   renglón   seguido   resalta  que  las  características  morfológicas  del  procesado  sentadas  en  la  diligencia de  indagatoria  y  las  suministradas  por  el  testigo  Carlos  Mario Chalarca, no  coinciden  y,  además, que este último “nunca precisó la edad, profesión, ni  color  de  ojos,  forma  de  orejas o nariz, ni la paternidad ni la residencia u  otros rasgos singularizantes del aludido ‘Murciélago'”.   

Posteriormente  cita  el artículo 334-2 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  agrega  que  el  citado informe debió ser  ratificado   inmediatamente,   tal  como  lo  solicitó  la  defensa  en  varias  oportunidades,  lo  que  sólo vino a cumplirse en la etapa del juicio, esto es,  dos años después de ocurridos los hechos.   

Asegura que otras personas que podían haber  identificado  al  infractor,  no  fueron  escuchadas  en testimonio lo que, a su  juicio,  habría  “despejado  la  incógnita de la descripción morfológica del  coautor conocido como ‘Murciélago’ de nombre ‘Guillermo'”.   

A  continuación  transcribe  los artículos  249,  282  y  333 del Código de Procedimiento Penal y asevera que el agente del  DAS  podía  haber  sido  requerido como testigo, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 281 de la misma obra, por lo que concluye:   

         “Al  no ser recepcionado el testimonio del informante, y aducido al  proceso  con  las formalidades, juramento, identificación, razones de su dicho,  escrituridad,   etc,   se  terminó  sustituyendo  la  versión  del  testigo  original,  por  la  del  funcionario del DAS,  impidiendo  que  se  cumplieran  para los sujetos procesales los  principios  de  publicidad  y  controversia  de  la  prueba.  La finalidad de la  policía  judicial,  cuando  actúa  como  en este caso,  por comisión del  fiscal,  es la de servirle de auxiliar y en este evento concreto su tarea era la  de  ubicar  e identificar los testigos para que con esta información procediera  el fiscal a citar al declarante”.   

El  testimonio  del  agente  del  DAS fue de  oídas,  “quedando reducido a servir de prueba de la presunta existencia de otra  prueba,  con  lo  cual  el  mérito  probatorio al momento de tomar decisión de  fondo era ninguno”.   

Igualmente  asevera  que  dicho  declarante  emitió  unas  apreciaciones  saliéndose  de  la  comisión,  “para  asumir  la  función  de  perito  en  antropometría,  morfología humana o ciencias afines,  para lo cual no le fue delegada misión…”.   

Transcribe,  igualmente, los artículos 7°,  8°, 246, 251, 252 y 367 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego de recapitular lo expuesto, asegura que  la  nulidad  es  transcendente,  habida  cuenta que se omitió en el proceso “en  forma   ostensible   los  deberes  de  recoger  pruebas  para  individualizar  e  identificar  al  autor de los delitos, que le permitieran establecer la verdad y  certidumbre,  y  consecuente  seguridad de la justicia, terminó equivocadamente  asimilando     a     JUAN    GUILLERMO    OTÁLVARO  BORJA como verdadero autor responsable de los delitos  objeto  de  la  investigación,  con  grave detrimento de éste pues el error le  implica una larga condena”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  declarar  la nulidad del proceso, a  partir   de   la   resolución   mediante   la   cual  se  declaró  cerrada  la  investigación.   

Segundo cargo:  

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera,  acusa  al  fallador  de  haber  dejado de aplicar el artículo 445 del  Código  de  Procedimiento Penal y aplicado indebidamente los artículos 22, 23,  26,  201,  202,  323  y  324-7  del Código Penal, por haber incurrido en varios  yerros  que  enuncia  y  desarrolla luego de transcribir apartes de la sentencia  respecto  al  tema  de “la individualización e identificación de los delitos”,  así:   

1.-           Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  al haber  apreciado  la  “versión  de  una  informante  anónima  cuyo  testimonio no fue  aducido  al  proceso con las formalidades y legalidades propias de este medio de  prueba”.   

Asevera  que conforme al multicitado informe  del  DAS  se  supo  “que  una  mujer  manifestó  que el sujeto con el nombre de  “Guillermo”  y  apodado  el “Murciélago” era Juan Guillermo Otálvaro Borja, el  ahora procesado”.   

Por  tal  motivo,  tal  testimonio  no  fue  allegado legalmente al proceso.   

Resalta  que  el  yerro del sentenciador no  recae  sobre  el informe, sino “porque en vez de limitarse al examen del informe  en  sí,  su  valoración terminó haciéndose sobre los datos suministrados por  la  informante…Datos  de  esa  dama  que no fueron consignados en el proceso a  través  de la recepción de su versión con las formalidades y ritualidades del  testimonio, única manera que permitiría controvertirlo”.   

Asevera que fue con tal información como se  identificó  al  procesado  y que no se practicaron otros medios de prueba sobre  el tema.   

Posteriormente  resalta  algunas  de  las  expresiones  del  agente  del  DAS  en  su declaración y afirma que el yerro es  trascendente,   pues   fue  así  como  se  identificó  al  sindicado.  “Si  el  sentenciador  como era su deber deja por fuera esa prueba , que no fue recaudada  legalmente  y  por ende no obra en el proceso, hubiera absuelto a Juan Guillermo  Otálvaro  Borja  al considerar que seguía vigente a su favor la presunción de  inocencia”.   

2.- “Error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia  sobre  la  descripción  morfológica  hecha por el fiscal”, por  cuanto  el  sentenciador  omitió  valorar “la descripción morfológica de Juan  Guillermo    Otálvaro    efectuada   por   el   Fiscal   al   momento   de   la  indagatoria”.   

Luego  de  citar  la  parte  pertinente del  artículo  359  del  Código de Procedimiento Penal, sostiene que si el fallador  hubiese  apreciado la descripción morfológica realizada por el Fiscal, habría  “deducido  que  Juan Guillermo Otálvaro Borja no es el mismo que fue denunciado  como  autor de los delitos, pues no reúne los rasgos del verdadero autor, y por  lo  tanto lo habría absuelto al no estar derrumbada la presunción de inocencia  que lo ampara”.   

3.- “Error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad en cuanto a la  prueba  trasladada”,  en razón a que las fotocopias  allegadas  son  “borrosas  y cubiertas de sombras negras con fragmentos de texto  ilegibles,  producidas  al  parecer  en otro proceso adelantado por la Fiscalía  regional  de  Medellín  en el cual Juan Guillermo Otálvaro Borja no era sujeto  procesal”.  Afirma  que  no  son  auténticas, ni presentan nota o constancia de  haber sido tomadas de otro original.   

Luego de citar el artículo 255 del Código  de  Procedimiento Penal, asegura que de dichos documentos la sentencia tomó los  testimonios  de  Gloria Socorro Álvarez y Carlos Mario Chalarca para establecer  las características individualizantes del autor de los delitos.   

Dice que el error es transcendente, pues con  una  prueba  ineficaz,  el  fallador  estableció  las  circunstancias “modales,  materiales  y temporales de la ocurrencia de los hechos así como los rasgos del  presunto autor”.   

4.- “Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al omitir la  sentencia   el   análisis   de   la   prueba   de   antecedentes   y  registros  policiales”,   ya   que   en   el  proceso  existen  informaciones  de  varias  autoridades,  quienes  certifican que el procesado no  pertenece  a bandas juveniles o criminales, que no registra antecedentes penales  y que sobre él no pesan órdenes de captura.   

No  obstante  lo  anterior, el sentenciador  dedujo,  “como  una circunstancia que confirma la precisión del señalamiento”,  el  hecho  de  que  el  procesado  perteneciera  a  bandas  juveniles,  tal como  presuntamente  lo  aseguró  “la  madre  de  una  de las víctimas, las mismas  autoridades   (fls.   10   y   11   cdno   del  Tribunal)  y  el  conductor  del  bus”.   

También considera este presunto yerro como  transcendente,  pues  de  no haberse cometido se habría concluido que Otálvaro  no  era  el  autor  de los delitos, “o por lo menos que con la prueba obrante no  era   posible   derrumbar   la   presunción   de   inocencia   que   ampara  al  procesado”.   

5.- “Error  de hecho por falso juicio de existencia al suponer el lugar  de  residencia  del  procesado  y  de las víctimas”,  pues  el fallador imaginó que su protegido habitaba en el barrio París, lo que  generó  que  se  afirmara  en  la  sentencia  que  éste  y  las víctimas eran  conocidas  por lo residentes del lugar, desechando el testimonio del hermano del  procesado  y  de  los demás testigos que afirmaron que residía en otro lugar y  que  estuvo  viviendo  dos  años  en  Estados  Unidos,  por  la  época  en que  ocurrieron los hechos.   

Tercer cargo:  

Acusa   al   Tribunal  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  dejar de aplicar el artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal y por aplicar indebidamente los artículos 22,  23,  26,  201,  202,  323  y  324-7  del Código Penal, como consecuencia de los  siguientes errores:   

1°  Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  sobre  testigo  anónimo,  (Ya  fue  acusado en el cargo anterior con igual formulación y  contenido,   por   lo   que   la   Sala   considera   innecesario   volverlo   a  resumir).   

2° “Error  de  hecho  por  falsos  juicio  de  identidad sobre varios  testimonios  que  señalan  que  hay  como  mínimo  otra  persona,  distinta al  procesado,  a  quien llaman ‘Murciélago”, por cuanto  el  fallador  distorsionó  los testimonios de Ligia de Jesús Barreneche Amaya,  Bertha  Oliva  Arteaga,  Jorge  Grajales  y  Gilbert  Augusto  Gómez Marín, al  calificarlos de “prefabricados” y “uniformes”.   

A continuación copia algunos apartes de las  citadas  declaraciones  y  sostiene que el yerro consistió en haberles agregado  la  nota  de  que  eran  prefabricados y, violando las reglas de la lógica y el  principio de no contradicción, calificarlas de uniformes.   

Reitera  que  de  no haberse cometido dicho  desacierto,  la absolución del procesado era la decisión a tomar, en razón al  grado de “incertidumbre o de duda insalvable”.   

3°”Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  frente  a  la  constancia  de  la  Embajada  Americana”,  que  hace  consistir  en  que  de dicho documento, en el que se  expresaba  que  al  procesado  se  le había negado la visa a Estados Unidos, el  fallador  infirió  que  aquél no había salido del país, sino que de la misma  se  pueda  sacar tal deducción, pues no es imperativo pedir visa personalmente,  “pues  cualquier  agencia  de  turismo  tramita  este  tipo de solicitudes”.   

Dice  que  de  no  haberse  desfigurado esa  constancia,  se  “hubiera  establecido  que  si  era  probable  que el procesado  estuviera  de  ilegal  en  los  Estados  Unidos, tal como lo demostró con otras  pruebas testimoniales y documentales…”.   

Los  errores  que denuncia como 4, 5, 6 y 7  son  simples  repeticiones,  tanto  en la formulación como en el desarrollo, de  los  ya postulados en el segundo cargo, por lo que la Sala considera innecesario  repetir el resumen.   

8°          “Error de hecho por falsos juicio de  identidad    en    relación    a    la    constancia    del    Juez”,  por  cuanto el Tribunal no valoró  la  dada  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, respecto a que al  procesado  no  le  figuran  apodos  o  sobrenombres. Si no incurre en él, no se  hubiese  afirmado  que  el  apodo  era el de “Murciélago”, máxime cuando de un  proceso a otro sólo medió el lapso de 19 meses.   

Dice  que el error consistió en “confundir  la noción de días con la de años, violando el sentido común”.   

Concluye:  

        “Este  error,  en  conjunción  con  los  demás estilados en este  cargo,  llevó  al  sentenciador  a condenar a mi defendido; de no haber mediado  éste  y el resto de errores, lo hubiera absuelto, porque como mínimo hay dudas  probatorias  a  favor  del  procesado  para  saber con certidumbre si es o no el  mismo  autor  de  los crímenes objeto del proceso, toda vez que mi defendido no  tiene los apodos que ostenta el verdadero autor de los delitos”.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida y, en consecuencia, sustituirla por un fallo absolutorio.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  presentada por el defensor del  procesado  Juan  Guillermo Otálvaro Borja no reúne los requisitos mínimos que  exige  el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal para su admisión,  pues  adolece  de  protuberantes desaciertos técnicos que impiden su estudio de  fondo.   

En  lo que respecta al cargo aducido por la  causal   tercera,   su  formulación  es  equívoca,  pues si alega transgresión al debido proceso, que  de  prosperar  comportaría  su invalidez, no se entinente que afirme que no hay  certeza  sobre  la  identidad  del procesado, lo que implicaría su absolución.   

Así   mismo,  aunque  argumenta  que  se  desconoció  el  principio de investigación integral, el reproche lo deja en el  enunciado,   pues   no   indica  cuál  era  la  trascendencia  de  las  pruebas  presuntamente omitidas frente a las conclusiones del fallo.   

Por otra parte, quebrantando el principio de  autonomía,  al  tenor  del  cual,  al  interior  del  mismo  cargo no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas, se desvía a la  causal  primera, hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando  cuestiona  la  incorporación  de  las  fotocopias  en  las  que  constaban  las  declaraciones  de  Gloria  Socorro  Alvarez  y  Carlos Mario Chalarca y hacia el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  cuando  se  opone a la  credibilidad  otorgada  por  el  fallador  al  informe del DAS, fechado el 28 de  noviembre de 1995.   

En   lo  que  concierne  al  segundo   reproche,  que  postula  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera,  también adolece de  insalvables    desatinos    técnicos,   entre   los   que   se   destacan   los  siguientes:   

Confunde  el  error  de  derecho  por falso  juicio  de legalidad, en el que la prueba es practicada o incorporada al proceso  con  violación  de  los  requisitos que condicionan su validez, con el de hecho  por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba, cuando asevera que  el  fallador  incurrió en falso juicio de legalidad, al apreciar la versión de  una informante que nunca fue practicada.   

Por  otra parte, desconociendo el principio  de  autonomía,  se  desvía  a  la causal tercera, cuando se queja de que no se  practicaron  otros medios de prueba para identificar al procesado, con lo que se  habría quebrantado el principio de investigación integral.   

Del  mismo  modo,  sin percatarse que darle  credibilidad  a  unos  medios  de convicción y negársela a otros no constituye  ningún  desacierto  sino  que  es  el  ejercicio  de  una facultad discrecional  conferida  al  juzgador por la propia ley y sólo limitada por la sana crítica,  cuestiona   el   mérito   otorgado  a  quienes  señalaron  al  procesado  como  perteneciente    a    bandas    juveniles   y   negado   a   otros   medios   de  convicción.   

Finalmente,    tampoco   evidencia   la  trascendencia  de  los  yerros  acusados, esto es, cómo de no haberse cometido,  las conclusiones del fallo hubieren sido favorables al procesado.   

En  conclusión, lo único que emerge claro  de  esta  censura  es  que  la  demandante,  como  si  se tratara de una tercera  instancia,  pretende  oponer  sus  conclusiones  probatorias a las del fallador,  para  que  la  Corte  escoja,  sin  acatar que no es posible, pues ese debate ya  terminó  en las instancias, prevaleciendo el criterio del sentenciador, pues el  fallo  llega  a  esta  sede  amparado  por  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad.   

En   lo   que  respecta  al  tercer  cargo  que también invoca por  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera,  así  mismo  adolece de numerosos  desatinos técnicos, así:   

En lo atinente al falso juicio de identidad  cometido  con  relación  a  varios  testimonios,  que indicaban que había otra  persona  diferente  a  Otálvaro Borja a quien se conocía con el sobrenombre de  “Murciélago”,  la censora no evidencia ningún falseamiento de su contenido  material  y  toda la demostración la limita a oponerse a la credibilidad negada  a los mismos, lo que no configura ningún vicio.   

En  cuanto  a la constancia expedida por la  Embajada  Americana  en  la  que se le negó al acusado la visa a ese país y la  emitida  por  el  Juez  Tercero  Penal del Circuito de Bello, sobre que “no le  figuran  apodos  o  sobrenombres”, confunde la libelista el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  con  el  de  hecho  por  falso raciocinio, sin que  demuestre ninguno de los dos.   

En  efecto,  el  primero  surge  cuando  el  juzgador  al  apreciar  la  prueba  falsea  su expresión literal, poniéndola a  decir    lo    que    su    texto   no   reza.   Es   de   carácter   objetivo,  contemplativo.   

El  segundo  ocurre  cuando  al analizar el  mérito  de  una  prueba sujeta a la apreciación racional se hace con desprecio  manifiesto  de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo y  su  demostración  impone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a  lo  que  imponen  los  principios  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia.   

En  cuanto  a la constancia expedida por la  Embajada  Americana,  si cuestiona la inferencia lógica, el ataque lo ha debido  orientar  por  el  error de hecho por falso raciocinio, y no por falso juicio de  identidad  y,  por  lo tanto, demostrar cuáles fueron los postulados de la sana  crítica  vulnerados, de qué manera se quebrantaron y cuál su incidencia en el  fallo, deber que no cumplió.   

Y en cuanto a la certificación del Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Bello, si afirma que al apreciarla se desconoció  el   sentido   común,   así   ha   debido   evidenciarlo,  carga  que  tampoco  cumplió.   

Finalmente, en la demanda no aparece clara  la  delimitación  de  los  cargos,  ni  se  entiende porqué si los presenta de  manera separada, a veces acusa idénticos yerros.   

Frente  a  los desatinos anotados y como la  Corte  en virtud del principio de limitación no puede subsanarlos, se impone su  rechazo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  JUAN   GUILLERMO   OTÁLVARO   BORJA.  En     consecuencia,    se    declara    desierto    el    recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen.  Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *