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Proceso Nº 15628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de HERNANDO CASTAÑEDA, sindicado de tentativa de homicidio.
HECHOS
La noche del 9 de marzo de 1997, en la tienda “Palenque”, vereda Los Trojes, municipio de Pácora (Caldas), a raíz de una discusión por hechos antiguos, HERNANDO CASTAÑEDA efectuó varios disparos de arma de fuego contra Iván Darío González, que lo lesionaron en el tórax, el abdomen y el brazo izquierdo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Después de varios meses de inacción, la Fiscalía Seccional de Aguadas (Caldas) abrió investigación, oyó en indagatoria a HERNANDO CASTAÑEDA y el 30 de septiembre de 1997 decretó su detención preventiva y la de su hijo César Julio Castañeda Castro (fs. 52 y Ss., cd. 1), quien también había sido indagado. Cerrada la instrucción, el 16 de enero de 1998 profirió resolución de acusación contra el primero, por tentativa de homicidio agravado, según el ordinal 7º del artículo 324 del Código Penal, precluyendo a favor de César Julio (fs. 83 y Ss., ib.), providencia que no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 3 de agosto de 1998 condenó al procesado a 12 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos, por tentativa de homicidio simple (fs. 220 y Ss., ib.). Fallo apelado por la defensa y la Fiscalía, que el 4 de noviembre confirma el Tribunal Superior de Manizales (fs. 270 y Ss., ib.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta como consecuencia de error de hecho, que originó la aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal.
La aplicación indebida, aduce el impugnante, tuvo como fuente el yerro en que incurrió el fallador en la apreciación de los testimonios de Iván Darío González, Alvaro Londoño Carmona, Isabel Ramírez Alzate, Francisco Ramírez Alzate, Ruben Darío Cardona Ramírez, Juan de Jesús Zapata Ramírez y José Torres Murillo.
Tras hacer una relación extensa de los fundamentos del fallo impugnado, con énfasis en la crítica vertida sobre los testimonios citados, destaca el demandante que el error del Tribunal giró en torno a la total credibilidad que le otorgó a los testigos de cargo y la negación de la misma a los que sí la poseen consistentemente, no habiéndose sujetado en su apreciación “a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia tiene ha tiempos establecidas” (sic).
Acusa el fallo de haber desconocido “las normas reguladoras del valor probatorio que la ley le tiene asignado a los testimonios”, como los artículos del Código de Procedimiento Penal 246, porque los testimonios acopiados en la etapa del juicio fueron legalmente recibidos y deben ser base para tomar la decisión; 247, pues la certeza de la responsabilidad no puede adquirirse de testimonios inconsistentes e incongruentes y menos cuando desconocen lo esencial del caso, como lo es el arma que presuntamente tenía el procesado HERNANDO CASTAÑEDA, con la cual se hicieron los disparos mortales; 248, en cuanto incluye como medio de prueba el testimonio; y 254, que obliga al juzgador a valorar las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica.
En relación con éste último precepto, atribuye al Tribunal la violación de tales reglas, concretamente la vulneración de la “presunción abstracta de veracidad de los hombres”, al negar credibilidad a los cinco testimonios recaudados en el juicio, con fundamentos que califica de personales y subjetivos, como aquél de no haber dado los testigos razón de su dicho, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos son suficiente explicación de la fuente de sus asertos.
Señala que la segunda regla desconocida por el ad quem, que denomina “testigos de diversidad acumulativa”, imponía al juzgador la obligación de sumar los testimonios recaudados en el juicio, pues todos concurrían a demostrar que la persona que tenía el arma, el motivo y la personalidad o predisposición para matar era Luis Carlos Ramírez y no su defendido.
En lo concerniente a la tercera regla que cataloga como “alteración progresiva consciente del testimonio del ofendido que destruye su credibilidad”, dice que en las tres versiones que rindió trató, progresivamente, de hacer más gravosa la situación del procesado, mostrando inconsistencias e incongruencias esenciales, situación que le resta credibilidad.
Finalmente cita el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, para aducir que es ostensible la existencia de varias dudas sobre la posesión y tenencia del arma de fuego, que debe resolverse a favor del procesado, concluyéndose que él no portaba el arma. Dudas también en lo referente a la observación directa del ofendido, cuando supuestamente HERNANDO CASTAÑEDA le efectuaba los disparos por la espalda, pues la misma posición le impedía ver la acción, y las relacionadas con el interés o móvil para matar, pues éste se ha atribuido a alguien distinto al procesado.
Concluye que el error de hecho alegado se reduce a la estimación legal defectuosa de la prueba testimonial, al reñir abiertamente con la sana crítica, que de haber sido acatada, se habría llegado a conclusión diferente, pues la duda resultante se resolvería a favor del procesado, imponiéndose la absolución de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante pretende quebrar el fallo, arguyendo la existencia de error de hecho derivado, según se colige, de falso raciocinio en la valoración de los testimonios allegados al proceso, pero no es expreso en clasificar la hipótesis. Tampoco toma en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado que cuando se acude a esta vía, es necesario demostrar lo absurdo de la apreciación probatoria razonada por el juzgador, que desconoce las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, sin que baste afirmar genéricamente que se desconoció la sana crítica.
Es preciso indicar cuál fue la apreciación equivocada que hizo el fallador, específicamente sobre qué pruebas recayó y lo abstruso del razonamiento, al caer en una inferencia a la que lógicamente no se podía llegar.
No obstante que el censor transcribió numerosos apartes de la sentencia atacada, se circunscribió a criticar la credibilidad otorgada a unos testimonios y restada a otros, olvidando que la casación no es una tercera instancia orientada a revivir debates probatorios relacionados con el mérito asignado a pruebas, que carecen de un valor específico predeterminado. Los reproches aparecen así originados tan solo en la subjetiva apreciación del demandante y no en la objetividad de unos yerros de raciocinio en que se hubiere incurrido en la sentencia, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
La simple disparidad de criterios sobre el grado de convicción que arrojen determinados medios probatorios, no puede calificarse como error de hecho, porque dicha evaluación escapa a las hipótesis generadoras de tal yerro, que el casacionista no precisa: omisión o suposición de pruebas (falso juicio de existencia), tergiversación en el sentido objetivo de elementos de convicción (falso juicio de identidad), o desconocimiento manifiesto de los lineamientos de la sana crítica (falso raciocinio).
El libelista analiza las declaraciones y pretende imponer su peculiar punto de vista, para que prevalezca sobre la conclusión a la que arribó el juzgador; pero, se repite, la impugnación extraordinaria no fue establecida con el fin de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a cambiar el sentido del fallo.
De otra parte, dejando de lado las observaciones sobre la prueba de la intención de matar en quien disparó contra Iván Darío González, hacia el final de la demanda se afirma que hay dudas sobre la tenencia del arma con la cual se efectuaron los disparos y cómo pudo el lesionado ver que los tiros le fueron hechos por HERNANDO CASTAÑEDA, si le dispararon por la espalda, al igual que acerca de en quién radicaba el móvil para matar a González.
Pero no es claro en expresar si el Tribunal reconoció la subsistencia de esas dudas y a pesar de ello condenó, situación que habría tenido que alegarse como violación directa; o, en el aducido quebrantamiento indirecto, ha debido especificar con precisión en que consistieron los yerros endilgables al Tribunal, en la concreta apreciación de cuáles pruebas, que le impidieron observar las dudas supuestamente persistentes, dejando por ello de aplicar el principio in dubio pro reo.
Tampoco formuló ni desarrolló cabalmente el reproche, pues en principio dijo que se había violado indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Código Penal y al final se refirió al quebranto del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin mencionar el origen o motivo de la vulneración, cuando le correspondía señalar que se trataba de falta de aplicación del último precepto citado, si ése era su enfoque.
Como la Corte no puede corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado HERNANDO CASTAÑEDA y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria