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Proceso N° 11638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 041
Santafé de Bogotá D.C., marzo diez y siete (17) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DIEGO ALFONSO VILLAMIL RIOS, contra la sentencia de noviembre 20 de 1995 expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. A través de esta se confirmó la del 18 de septiembre del mismo año emanada del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual el citado fue condenado a 46 meses y 10 días de prisión, por los cargos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 10:30 A.M. del 18 de noviembre de 1994 JUAN JOSE OYOLA MEZA se hizo presente en la tienda ubicada en la diagonal 105 #31-11 de Bucaramanga. Luego de ofrecerle los refrescos que distribuía a su propietaria, fue intimidado con armas de fuego por cuatro desconocidos que se encontraban dentro del establecimiento y despojado de $220.000.oo, que era el producto de lo vendido hasta ese momento. Una patrulla de policía intervino y los asaltantes la repelieron con disparos. Los policías hicieron lo propio y lograron herir y capturar a quien se identificó como DIEGO ALFONSO VILLAMIL RIOS. Aprehendieron igualmente a NELSON ORDOÑEZ CUY. Se les decomisaron dos armas de fuego pero el dinero no fue recuperado.
Los mencionados fueron vinculados al proceso a través de indagatoria y se les detuvo preventivamente, por hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, el 24 de noviembre de 1994. Por estos mismos cargos (art. 1º del decreto 3664/86 y arts. 349, 350-1, 351-10 y 372-1 del C.P.) la Fiscalía les formuló resolución acusatoria el 6 de febrero de 1995. Los sindicados apelaron y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación el 21 de marzo de 1995. Surtido el trámite del juicio el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 18 de septiembre del mismo año. Condenó a los inculpados por los delitos objeto de la acusación a 46 meses y 10 días de prisión, a la sanción accesoria interdicción de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso y a pagarle en forma solidaria a Bavaria S.A. la suma objeto de la apropiación.
Mediante la sentencia recurrida en casación el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena en contra de DIEGO ALFONSO VILLAMIL RIOS ó JESUS ALBERTO VEGA y declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto que fijó fecha y hora para audiencia, respecto de NELSON ORDOÑEZ CUY ó MARTIN RAMIREZ CASTAÑO.
La demanda:
El defensor de VILLAMIL RIOS formuló un cargo apoyado en la causal 3ª de casación. Expresó que a su representado se le conculcó el derecho de defensa técnica durante la instrucción y se le desconoció el derecho de defensa material, resultando transgredidos los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1, 7, 8 y 137 del Código de Procedimiento Penal.
En la instrucción fue patente la falta de defensa, dice el censor. Ni el apoderado que designó el sindicado para la indagatoria ni el que luego lo reemplazó desplegaron alguna actividad en su defensa. No solicitaron pruebas ni alegaron. El primero limitó su intervención a asistirlo en la indagatoria y a manifiestarle luego a la Fiscalía que renunciaba al poder. El segundo únicamente tomó posesión del cargo.
Dicha falta de defensa técnica intentó suplirla VILLAMIL RIOS ejerciendo su propia defensa. Y para hacerlo solicitó copias del expediente en diferentes oportunidades pero no se le expidieron porque no cubrió su valor, desconociendo así la Fiscalía el principio de gratuidad (de paso el de acceso a la justicia) e impidiéndole adicionalmente el ejercicio del derecho de contradicción.
“En el proceso penal –concluye el casacionista—la persona más interesada en la suerte jurídica que ha de resultar de una actuación penal es el procesado. Por ello el legislador lo ha rodeado de garantías constitucionales y legales para que se pueda defender técnica y materialmente su interés. Si ello es así, es elemental que deba de conocer la actuación procesal, esto es, su expediente, con el objeto de poder presentar respetuosas solicitudes en su defensa, estudiar el proceso e interponer recursos y solicitar, como ya se dijo, la práctica de pruebas y controvertir todas aquellas que se recepcionen en la investigación o la causa. Al procesado detenido se le deben facilitar gratuitamente las copias del proceso. No hacerlo genera nulidad por violación del artículo 29 de la Carta Magna”.
Solicita, como consecuencia, sin precisar exactamente desde dónde, anular la actuación y regresar el proceso a la Fiscalía.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
Su criterio es que el cargo no puede prosperar. Al acusado en ningún momento se le violó el derecho de contradicción y ello es evidente si se tiene en cuenta que aún a esta altura del proceso él y su defensor pueden controvertir las pruebas.
Por otra parte, durante todo el trámite procesal VILLAMIL RIOS ha sido representado por un profesional del derecho, lo cual traduce “…que no se ha dado una carencia absoluta de defensa técnica”.
“Si bien es cierto durante la fase instructivo la defensa fue pasiva –agrega el Delegado—ello no conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad por violación al derecho a la defensa del acusado, si tenemos en cuenta que tal derecho no solo lo integra la defensa técnica, sino también la material ejercida por el propio sindicado”. Esta la ejerció DIEGO ALFONSO VILLAMIL presentando toda clase de escritos (solicitó fotocopias del proceso, prórroga del término para alegar de conclusión), interponiendo recursos (lo hizo contra la resolución acusatoria y las sentencias), sustentando los de apelación y controvirtiendo las pruebas de cargo.
Para la Procuraduría, de otro lado, la no expedición de las copias solicitadas por el sindicado por si misma no conduce a la declaración de nulidad solicitada. Las mismas se le autorizaron pero no le fueron entregadas en consideración a que no sufragó su costo, el cual debía cubrir en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal.
“Esta política de costas –finaliza el concepto—no contraría el principio del debido proceso, pues no sólo a través de las copias del proceso el acusado podía enterarse de las pruebas de cargo, pues tenía otros medios para hacerlo, a través de su defensor o solicitando la vista del expediente, como sí lo hiciera su compañero de causa en su oportunidad”.
Consideraciones de la Sala:
Falta de defensa técnica durante el sumario e imposibilidad de defensa material del procesado por la no expedición gratuita de las copias del expediente que solicitó, son las bases sobre las cuales pretende el demandante la nulidad de la actuación, sin que haya precisado –como era su deber—el momento procesal a partir del cual debe retrotraerse el proceso.
Constitucionalmente, esto no se discute, el procesado cuenta con la garantía de defensa, entendida la misma en su doble contenido de defensa técnica y material. La primera está constituida por el derecho a contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado inscrito que le brinde una asesoría profesional. La segunda, que no puede suplir a la anterior así el sindicado posea conocimientos jurídicos, es la que éste asume directamente en su calidad de sujeto procesal con iguales facultades que las de su defensor, excluyendo la sustentación de la casación como lo prescribe el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso examinado la defensa material de VILLAMIL RIOS estuvo garantizada. En la indagatoria libremente explicó las circunstancias de su captura mostrándose completamente ajeno a los hechos que la motivaron y durante el resto del proceso fueron continuas sus peticiones así como la interposición de recursos, siendo en todos los casos objeto de resolución unas y otros.
Es verdad, como lo señala el impugnante, que su representado solicitó copias del expediente. Y también lo es que las mismas le fueron autorizadas, solo que en ningún momento se le expidieron debido a que no cubrió el costo de las mismas. El 2º inciso del parágrafo del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal consigna el derecho de las partes a la obtención de copias de la actuación, pero no gratuitamente sino a su costa y en tal medida la Fiscalía no incurrió en la irregularidad que le atribuye la defensa.
Así las cosas, si el procesado no obtuvo el duplicado del proceso fue porque omitió cumplir con la condición del pago de las copias y bajo tales circunstancias es inadmisible sostener, como lo hace el censor, que se le impidió el acceso al expediente y que se le conculcó el derecho de contradicción. Podía perfectamente haber solicitado una vista del expediente si en realidad carecía de recursos económicos para cancelar las copias, como lo adujo el Procurador.
Por lo demás, el acusado VILLAMIL RIOS contaba con el conocimiento de los cargos que se le hacían y de las pruebas en las cuales se sustentaban (se le notificaron debidamente las resoluciones de situación jurídica y acusatoria), tuvo siempre la posibilidad de solicitar pruebas en orden a demostrar sus descargos e igualmente la de elevar otras solicitudes y proponer recursos, como en efecto lo hizo en diferentes oportunidades. No es cierto, entonces, que se le haya impedido el derecho de controversia por no expedírsele unas copias a las que no tenía derecho, menos aún cuando contó con la asistencia de defensor por intermedio del cual era obviamente posible el ejercicio del derecho.
Con lo precedente avanza la Sala que no hubo vulneración del derecho de defensa técnica. DIEGO ALFONSO VILLAMIL RIOS siempre contó con abogado y por la circunstancia de que no exista actividad constatable de sus defensores durante el sumario, no es deducible la afectación de la garantía constitucional. Si se tiene en cuenta que el ejercicio de la defensa no necesariamente se cumple a través de actos positivos dentro del proceso, la fórmula del censor según la cual inactividad es igual a ausencia de defensa no tiene cabida. Es perfectamente viable el desarrollo de una excelente defensa sin que el abogado tenga necesidad de estar formulando peticiones al funcionario judicial. Las conversaciones con el imputado anteriores a la indagatoria, la estrategia que convienen, las constataciones que hace el abogado previamente a decidir si solicita o no la práctica de una prueba, la evaluación que de conjunto realizan sobre la posibilidad de intentar la terminación anticipada del proceso, la contemplación de indemnizar los perjuicios para lograr los beneficios legales establecidos, son, entre otras, actividades de defensa que no trascienden documentalmente al expediente y que sin embargo constituyen una expresión trascendental del ejercicio del derecho.
Que el procesado cuente formalmente con abogado, entonces, permite inferir que entre los dos tienen ocurrencia una serie de actividades orientadas a determinar las estrategias defensivas y respecto de las cuales el Estado no tiene ningún derecho de intervención. Lo que sucede en sus comunicaciones privadas es de su ámbito y resultaría absurdo plantear que todo lo que en la relación procesado-defensor tenga ocurrencia deba constar en el proceso como única fórmula para establecer lo que en realidad hizo el abogado.
Así las cosas, a partir de la sola circunstancia de que el defensor no haya solicitado pruebas, interpuesto recursos, alegado de conclusión o hecho cualquier otra petición dentro del proceso, no puede concluirse –como lo hace el casacionista—que la defensa técnica resultó conculcada. Esa no constatación procesal de actividad del abogado por sí misma no traduce la afectación de la garantía de defensa, la cual puede surgir del completo abandono en el que el defensor haya dejado a su representado. Esto significa que cuando el profesional ha estado vigilante del proceso, ha estado supervisándolo, su inactividad procesal en manera alguna es falta de defensa sino táctica defensiva.
En el caso examinado el procesado VILLAMIL RIOS designó en la indagatoria abogado de confianza. Si se tiene en cuenta que el apoderado se notificó personalmente de la detención preventiva el 28 de noviembre de 1994 (fl. 59 c.o. 1), es porque estaba pendiente del caso y la circunstancia de no interponer ningún recurso contra la decisión únicamente significa que eligió una de las opciones con las cuales contaba.
La renuncia del defensor contractual al cargo se produjo el 7 de diciembre del mismo año y el 14 la Fiscalía decidió comunicarle el hecho al procesado “…para que designe un abogado defensor que lo siga asistiendo en el proceso, advirtiéndole, que en caso de no hacerlo, se le nombrará defensor de oficio” (fl. 73). Esta disposición del instructor de permitirle a VILLAMIL RIOS designar otro abogado de su confianza debe entenderse como respetuosa del derecho de defensa, el cual en primer lugar implica la posibilidad con la cual cuenta el imputado de hacerse asistir por el defensor que él elija.
El mismo 14 de diciembre el sindicado optó por el nombramiento de abogado de oficio y el 22 siguiente se le designó el defensor, a quien se le dio posesión del cargo el 3 de enero de 1995. En tal interregno no se practicaron pruebas ni se adoptaron decisiones de importancia dentro del proceso, por lo que los días que tardó el defensor de oficio en posesionarse no traducen, si se mira globalmente el proceso, ningún recorte a su derecho de defensa técnica.
El nuevo abogado, como el anterior, estuvo también vigilante de la actividad procesal. Se notificó personalmente de las resoluciones de cierre de la instrucción y acusatoria. De la primera al siguiente día de proferida (fl. 137) y de la segunda tres días después (fl. 168). Ese ejercicio de supervisión del proceso descarta la pretendida violación de la garantía, basada simplemente en que el profesional no presentó alegato de conclusión.
La resolución acusatoria fue proferida el 6 de febrero de 1995 y el 17 siguiente, antes de surtirse el traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto por VILLAMIL RIOS, el abogado que presentó la demanda de casación hizo su ingreso al proceso como defensor y fue reconocido inmediatamente como tal. Su desempeño no fue en absoluto cuestionado en el libelo y en realidad ningún reparo tiene que hacerle la Corte. Solicitó pruebas en el juicio, intervino en la audiencia, interpuso la casación y en general estuvo pendiente del desarrollo procesal.
Para la Sala, en conclusión, no hubo afectación del derecho de defensa. Examinado el tramo procesal respecto del cual el impugnante reclamó la violación y naturalmente el contexto del proceso es evidente que el derecho integralmente considerado fue objeto de permanente garantía.
En consecuencia, ante la improsperidad del cargo, no se casará la sentencia.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Impedido
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria