11638mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 041   

Santafé  de Bogotá D.C., marzo diez y siete  (17) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado DIEGO ALFONSO VILLAMIL RIOS, contra  la  sentencia  de  noviembre  20  de  1995  expedida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga.   A  través  de esta se confirmó la del 18 de septiembre del  mismo  año  emanada  del  Juzgado  6º  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la cual el citado fue condenado a 46 meses y 10 días de prisión, por  los  cargos  de  hurto  calificado  y  agravado  en concurso con porte ilegal de  armas.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 10:30 A.M. del 18 de noviembre de  1994  JUAN  JOSE OYOLA MEZA se hizo presente en la tienda ubicada en la diagonal  105   #31-11   de  Bucaramanga.   Luego  de  ofrecerle  los  refrescos  que  distribuía  a  su  propietaria,  fue  intimidado  con armas de fuego por cuatro  desconocidos  que  se  encontraban  dentro  del  establecimiento  y despojado de  $220.000.oo,  que  era  el  producto  de lo vendido hasta ese momento.  Una  patrulla   de   policía   intervino   y   los   asaltantes  la  repelieron  con  disparos.   Los  policías hicieron lo propio y lograron herir y capturar a  quien  se  identificó  como  DIEGO  ALFONSO  VILLAMIL RIOS.  Aprehendieron  igualmente  a  NELSON  ORDOÑEZ CUY.  Se les decomisaron dos armas de fuego  pero el dinero no fue recuperado.   

Los mencionados fueron vinculados al proceso  a  través  de indagatoria y se les detuvo preventivamente, por hurto calificado  y  agravado  en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, el 24 de  noviembre  de  1994.  Por estos mismos cargos (art. 1º del decreto 3664/86  y  arts.  349,  350-1,  351-10  y  372-1  del  C.P.)  la  Fiscalía les formuló  resolución  acusatoria el 6 de febrero de 1995.  Los sindicados apelaron y  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga  confirmó  la  determinación  el 21 de marzo de 1995.  Surtido el trámite  del  juicio el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el  18  de  septiembre  del  mismo  año.   Condenó  a  los inculpados por los  delitos  objeto  de  la  acusación  a  46  meses  y  10 días de prisión, a la  sanción  accesoria  interdicción  de derechos y funciones públicas durante el  mismo  lapso  y a pagarle en forma solidaria a Bavaria S.A. la suma objeto de la  apropiación.   

Mediante la sentencia recurrida en casación  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  confirmó la condena en contra de DIEGO  ALFONSO  VILLAMIL RIOS ó JESUS ALBERTO VEGA y declaró la nulidad parcial de lo  actuado,  a  partir  del auto que fijó fecha y hora para audiencia, respecto de  NELSON ORDOÑEZ CUY ó MARTIN RAMIREZ CASTAÑO.   

La demanda:  

El  defensor  de  VILLAMIL  RIOS formuló un  cargo   apoyado  en  la  causal  3ª  de  casación.   Expresó  que  a  su  representado  se  le  conculcó  el  derecho  de  defensa  técnica  durante  la  instrucción  y  se  le  desconoció  el derecho de defensa material, resultando  transgredidos  los  artículos  29  de la Constitución Nacional y 1, 7, 8 y 137  del Código de Procedimiento Penal.   

En  la  instrucción fue patente la falta de  defensa,  dice  el  censor.  Ni  el  apoderado que designó el sindicado para la  indagatoria  ni  el  que  luego lo reemplazó desplegaron alguna actividad en su  defensa.   No  solicitaron pruebas ni alegaron.  El primero limitó su  intervención  a  asistirlo  en  la  indagatoria  y  a  manifiestarle luego a la  Fiscalía  que renunciaba al poder.  El segundo únicamente tomó posesión  del cargo.   

Dicha  falta  de  defensa  técnica intentó  suplirla  VILLAMIL  RIOS  ejerciendo  su  propia  defensa.   Y para hacerlo  solicitó  copias  del  expediente  en  diferentes  oportunidades  pero no se le  expidieron  porque  no  cubrió  su  valor,  desconociendo  así la Fiscalía el  principio  de  gratuidad  (de  paso  el de acceso a la justicia) e impidiéndole  adicionalmente el ejercicio del derecho de contradicción.   

“En   el   proceso   penal  –concluye  el  casacionista—la persona más interesada en la suerte  jurídica  que ha de resultar de una actuación penal es el procesado.  Por  ello  el  legislador lo ha rodeado de garantías constitucionales y legales para  que  se  pueda  defender  técnica y materialmente su interés.  Si ello es  así,  es  elemental  que  deba  de  conocer la actuación procesal, esto es, su  expediente,  con  el  objeto  de  poder  presentar respetuosas solicitudes en su  defensa,  estudiar  el  proceso  e  interponer  recursos y solicitar, como ya se  dijo,  la  práctica de pruebas y controvertir todas aquellas que se recepcionen  en  la  investigación  o  la  causa.   Al  procesado  detenido se le deben  facilitar  gratuitamente las copias del proceso.  No hacerlo genera nulidad  por violación del artículo 29 de la Carta Magna”.   

Solicita,  como  consecuencia,  sin precisar  exactamente  desde  dónde,  anular  la  actuación  y  regresar el proceso a la  Fiscalía.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

Su  criterio  es  que  el  cargo  no  puede  prosperar.   Al   acusado  en  ningún  momento  se  le  violó  el  derecho  de  contradicción  y  ello es evidente si se tiene en cuenta que aún a esta altura  del proceso él y su defensor pueden controvertir las pruebas.   

Por  otra  parte,  durante  todo el trámite  procesal  VILLAMIL  RIOS ha sido representado por un profesional del derecho, lo  cual  traduce  “…que  no  se  ha  dado  una  carencia  absoluta  de  defensa  técnica”.   

“Si  bien  es  cierto  durante  la  fase  instructivo  la  defensa  fue  pasiva  –agrega     el    Delegado—ello  no  conlleva  necesariamente  a la declaratoria de nulidad por  violación  al  derecho  a  la defensa del acusado, si tenemos en cuenta que tal  derecho  no  solo  lo  integra  la  defensa  técnica, sino también la material  ejercida  por  el  propio  sindicado”.   Esta  la  ejerció DIEGO ALFONSO  VILLAMIL  presentando  toda clase de escritos (solicitó fotocopias del proceso,  prórroga  del  término para alegar de conclusión), interponiendo recursos (lo  hizo  contra  la  resolución  acusatoria  y las sentencias), sustentando los de  apelación y controvirtiendo las pruebas de cargo.   

Para  la  Procuraduría, de otro lado, la no  expedición  de  las copias solicitadas por el sindicado por si misma no conduce  a  la  declaración  de  nulidad  solicitada.  Las mismas se le autorizaron  pero  no  le  fueron entregadas en consideración a que no sufragó su costo, el  cual  debía  cubrir  en  concordancia  con  el  artículo  131  del  Código de  Procedimiento Penal.   

“Esta  política  de  costas  –finaliza    el   concepto—no  contraría  el principio del debido  proceso,  pues  no  sólo  a través de las copias del proceso el acusado podía  enterarse  de  las  pruebas  de  cargo, pues tenía otros medios para hacerlo, a  través  de  su  defensor  o  solicitando  la  vista del expediente, como sí lo  hiciera su compañero de causa en su oportunidad”.   

Consideraciones de la Sala:  

Falta de defensa técnica durante el sumario  e  imposibilidad  de  defensa  material  del  procesado  por  la  no expedición  gratuita  de  las  copias  del expediente que solicitó, son las bases sobre las  cuales  pretende  el  demandante  la  nulidad  de  la  actuación,  sin que haya  precisado  –como  era su  deber—el momento procesal  a partir del cual debe retrotraerse el proceso.   

Constitucionalmente, esto no se discute, el  procesado  cuenta  con  la  garantía de defensa, entendida la misma en su doble  contenido  de  defensa  técnica  y material.  La primera está constituida  por  el derecho a contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado  inscrito  que  le  brinde  una  asesoría  profesional.  La segunda, que no  puede  suplir a la anterior así el sindicado posea conocimientos jurídicos, es  la  que  éste  asume  directamente en su calidad de sujeto procesal con iguales  facultades  que  las de su defensor, excluyendo la sustentación de la casación  como   lo   prescribe   el   artículo   137   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En el caso examinado la defensa material de  VILLAMIL  RIOS  estuvo  garantizada.  En la indagatoria libremente explicó  las  circunstancias  de su captura mostrándose completamente ajeno a los hechos  que  la motivaron y durante el resto del proceso fueron continuas sus peticiones  así  como  la  interposición  de recursos, siendo en todos los casos objeto de  resolución unas y otros.     

Es  verdad,  como lo señala el impugnante,  que  su representado solicitó copias del expediente.  Y también lo es que  las  mismas  le fueron autorizadas, solo que en ningún momento se le expidieron  debido  a  que  no  cubrió  el  costo  de  las  mismas.  El 2º inciso del  parágrafo  del  artículo  131  del  Código de Procedimiento Penal consigna el  derecho  de  las  partes  a  la  obtención  de copias de la actuación, pero no  gratuitamente  sino  a  su costa y en tal medida la Fiscalía no incurrió en la  irregularidad que le atribuye la defensa.    

Así las cosas, si el procesado no obtuvo el  duplicado  del  proceso fue porque omitió cumplir con la condición del pago de  las  copias y bajo tales circunstancias es inadmisible sostener, como lo hace el  censor,  que  se  le  impidió  el acceso al expediente y que se le conculcó el  derecho  de  contradicción.    Podía  perfectamente haber solicitado  una  vista  del  expediente si en realidad carecía de recursos económicos para  cancelar las copias, como lo adujo el Procurador.   

Por  lo  demás,  el  acusado VILLAMIL RIOS  contaba  con el conocimiento de los cargos que se le hacían y de las pruebas en  las  cuales  se  sustentaban  (se le notificaron debidamente las resoluciones de  situación  jurídica  y  acusatoria),   tuvo  siempre  la  posibilidad  de  solicitar  pruebas  en orden a demostrar sus descargos e igualmente la de elevar  otras  solicitudes  y  proponer  recursos,  como en efecto lo hizo en diferentes  oportunidades.   No es cierto, entonces, que se le haya impedido el derecho  de  controversia  por  no  expedírsele unas copias a las que no tenía derecho,  menos  aún  cuando contó con la asistencia de defensor por intermedio del cual  era obviamente posible el ejercicio del derecho.   

Con lo precedente avanza la Sala que no hubo  vulneración  del derecho de defensa técnica.  DIEGO ALFONSO VILLAMIL RIOS  siempre  contó  con  abogado  y por la circunstancia de que no exista actividad  constatable   de   sus  defensores  durante  el  sumario,  no  es  deducible  la  afectación  de  la garantía constitucional.  Si se tiene en cuenta que el  ejercicio  de  la  defensa  no  necesariamente  se  cumple  a  través  de actos  positivos  dentro del proceso, la fórmula del censor según la cual inactividad  es  igual  a  ausencia de defensa no tiene cabida.  Es perfectamente viable  el  desarrollo  de  una  excelente defensa sin que el abogado tenga necesidad de  estar  formulando  peticiones  al funcionario judicial.  Las conversaciones  con  el  imputado  anteriores a la indagatoria, la estrategia que convienen, las  constataciones  que  hace  el  abogado previamente a decidir si solicita o no la  práctica  de  una  prueba,  la  evaluación  que  de conjunto realizan sobre la  posibilidad   de   intentar   la   terminación   anticipada   del  proceso,  la  contemplación  de  indemnizar los perjuicios para lograr los beneficios legales  establecidos,  son,  entre  otras,  actividades  de  defensa  que no trascienden  documentalmente  al  expediente  y  que  sin  embargo constituyen una expresión  trascendental del ejercicio del derecho.   

Que  el  procesado  cuente  formalmente con  abogado,  entonces,  permite  inferir  que  entre  los dos tienen ocurrencia una  serie  de  actividades  orientadas  a  determinar  las  estrategias defensivas y  respecto   de   las   cuales   el   Estado   no   tiene   ningún   derecho   de  intervención.   Lo  que  sucede  en  sus  comunicaciones privadas es de su  ámbito  y  resultaría  absurdo  plantear  que  todo  lo  que  en  la relación  procesado-defensor  tenga  ocurrencia  deba  constar  en  el proceso como única  fórmula    para    establecer     lo    que    en    realidad    hizo   el  abogado.      

Así  las  cosas,  a  partir  de  la  sola  circunstancia  de  que  el  defensor  no  haya  solicitado  pruebas, interpuesto  recursos,  alegado  de  conclusión  o hecho cualquier otra petición dentro del  proceso,   no   puede   concluirse   –como        lo        hace        el       casacionista—que  la  defensa  técnica  resultó  conculcada.   Esa  no  constatación  procesal de actividad del abogado por  sí  misma  no  traduce la afectación de la garantía de defensa, la cual puede  surgir   del  completo  abandono  en  el  que  el  defensor  haya  dejado  a  su  representado.    Esto   significa  que  cuando  el  profesional  ha  estado  vigilante  del  proceso,  ha  estado supervisándolo, su inactividad procesal en  manera alguna es falta de defensa sino táctica defensiva.   

En  el caso examinado el procesado VILLAMIL  RIOS  designó  en  la  indagatoria  abogado  de confianza.  Si se tiene en  cuenta  que  el apoderado se notificó personalmente de la detención preventiva  el  28 de noviembre de 1994 (fl. 59 c.o. 1), es porque estaba pendiente del caso  y  la  circunstancia  de  no  interponer  ningún  recurso  contra  la decisión  únicamente   significa   que  eligió  una  de  las  opciones  con  las  cuales  contaba.    

La  renuncia  del  defensor  contractual al  cargo  se produjo el 7 de diciembre del mismo año y el 14 la Fiscalía decidió  comunicarle  el  hecho  al  procesado “…para que designe un abogado defensor  que  lo  siga  asistiendo  en  el  proceso,  advirtiéndole,  que  en caso de no  hacerlo,   se   le   nombrará   defensor  de  oficio”  (fl.  73).   Esta  disposición  del instructor de permitirle a VILLAMIL RIOS designar otro abogado  de  su confianza debe entenderse como respetuosa del derecho de defensa, el cual  en  primer  lugar  implica  la  posibilidad  con  la  cual cuenta el imputado de  hacerse asistir por el defensor que él elija.    

El mismo 14 de diciembre el sindicado optó  por  el  nombramiento  de  abogado de oficio y el 22 siguiente se le designó el  defensor,  a quien se le dio posesión del cargo el 3 de enero de 1995.  En  tal  interregno  no  se  practicaron  pruebas  ni  se  adoptaron  decisiones  de  importancia  dentro  del proceso, por lo que los días que tardó el defensor de  oficio  en  posesionarse no traducen, si se mira globalmente el proceso, ningún  recorte a su derecho de defensa técnica.    

El  nuevo abogado, como el anterior, estuvo  también  vigilante  de  la actividad procesal.  Se notificó personalmente  de  las  resoluciones  de  cierre  de  la instrucción y acusatoria.  De la  primera  al  siguiente  día  de  proferida (fl. 137) y de la segunda tres días  después  (fl. 168).  Ese ejercicio de supervisión del proceso descarta la  pretendida  violación de la garantía, basada simplemente en que el profesional  no presentó alegato de conclusión.   

La resolución acusatoria fue proferida el 6  de  febrero  de  1995  y  el  17  siguiente,  antes de surtirse el traslado para  sustentar  el  recurso  de  apelación interpuesto por VILLAMIL RIOS, el abogado  que  presentó  la demanda de casación hizo su ingreso al proceso como defensor  y  fue  reconocido  inmediatamente  como  tal.   Su  desempeño  no  fue en  absoluto  cuestionado  en  el  libelo  y  en  realidad  ningún reparo tiene que  hacerle  la  Corte.   Solicitó  pruebas  en  el  juicio,  intervino  en la  audiencia,  interpuso  la  casación   y  en  general  estuvo pendiente del  desarrollo procesal.   

Para  la  Sala,  en  conclusión,  no  hubo  afectación  del  derecho de defensa.  Examinado el tramo procesal respecto  del  cual  el  impugnante  reclamó la violación y naturalmente el contexto del  proceso  es  evidente  que  el  derecho  integralmente considerado fue objeto de  permanente garantía.   

En  consecuencia, ante la improsperidad del  cargo, no se casará la sentencia.    

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

Impedido  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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