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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP2872-2015
Radicación n° 45284
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO VALENZUELA SALAS contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de falsedad material en documento público.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Se tiene establecido que ante la Fiscalía 85 Local concurrió la doctora Giomar Patricia Riveros Gaitán como apoderada de la firma Río Express Internacional Ltda., solicitando la entrega de un automotor tipo furgón refrigerador de placas 016081, retenido según su manifestación por la Sijín Bogotá en el mes de agosto de 2007.
Verificada tal circunstancia por la titular de ese despacho, doctora María Yazmín Cruz Mahecha, se constató que el citado vehículo había sido denunciado como hurtado ante la Fiscalía Seccional de Vijes el día 8 de julio de 2004 por el señor Carlos Miguel Castillo.
Que no obstante, en la carpeta que debería estar referida a la actuación correspondiente a dicha denuncia, se advirtieron una serie de irregularidades, como un auto inhibitorio correspondiente a otro trámite, una denuncia en fotocopias sin la firma del denunciante, la firma del fiscal de la época se hallaba en hoja separada, encontrándose una copia al carbón de la resolución sustanciatoria No. 187 por medio del (sic) cual se abrió investigación previa, copia de una citación enviada al señor Carlos Miguel Castillo, adulterada, oficio No. 357-85 del 6 de octubre de 2005 dirigido a la Sijín sin firma del entonces fiscal, a través del cual se solicita la inmovilización del tráiler modelo 1970 marca Grea Dane plaqueta R06697 y una copia al carbón de la resolución inhibitoria de fecha 20 de junio de 2005, donde al parecer la Fiscalía 85 se abstiene de iniciar instrucción por el delito de hurto donde aparece como denunciante el señor Francisco Ortiz Navia.
Adelantadas las verificaciones correspondientes, se constató que no había reporte alguno de que el citado vehículo se hubiese puesto a disposición del despacho de la Fiscalía, encontrándose sí falsificados varios documentos”.
Agréguese a lo anterior que, de acuerdo con lo declarado por la Fiscal 85 Local, doctora María Yazmín Cruz Mahecha, el encargado de ingresar al sistema de información y de llevar el registro de las investigaciones en los libros radicadores de ese despacho judicial era FERNANDO VALENZUELA SALAS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó a la actuación mediante declaratoria de persona ausente a FERNANDO VALENZUELA SALAS.
2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 26 de diciembre de 2011 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra VALENZUELA SALAS por el delito de falsedad material en documento público.
3. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, poniendo fin a la instancia con la sentencia del 18 de marzo de 2013.
4. Por apelación proveniente de la defensa, el Tribunal Superior de la precitada ciudad impartió confirmación al fallo de primer grado.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA
Precisando que la demanda la interpone por vía de la casación excepcional, el actor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con fundamento en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el último con apoyo en la causal primera de la misma disposición legal.
En el primer cargo sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto para entonces ya estaba prescrita la acción penal
Sustenta el reproche argumentando que en este caso durante la investigación y el juzgamiento el término de prescripción es de 6 años y 8 meses, lapso que se cumplió antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues para entonces había transcurrido 8 años desde la ocurrencia de los hechos.
Con todo, aduce que dentro de la actuación no se demostró la calidad de servidor público del procesado. En ese sentido señala que a éste no se le citó a su domiciliario laboral ni la Fiscalía efectuó la tarea necesaria para encontrarlo antes de emplazarlo. De todas maneras, acota que si se hubiera valorado la hoja de vida del aludido se habría establecido que para el momento de los hechos éste laboraba como asistente de fiscal en Cali, Valle. Por tanto, concluye, el error fue de falta de apreciación de la prueba y no de interpretación.
En el segundo cargo aduce la existencia de nulidad por desconocimiento del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Al respecto, cita jurisprudencia constitucional acerca de la obligación establecida para los funcionarios judiciales en el sentido de agotar los medios necesarios en orden a hacer comparecer al proceso al imputado. Con sustento en ello, sostiene que si bien la Fiscalía lo citó a su domicilio laboral, no se le informó sobre el delito atribuido. Además, reprocha el habérsele practicado prueba caligráfica sin la presencia de su defensor de confianza, a quien no se le dio oportunidad de contradecir el dictamen, irregularidad constitutiva de violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Más adelante argumenta que una vez se envió la actuación a la Fiscalía 162 Seccional no se citó al acusado a su “arraigo laboral”, y si bien se expidió una citación con destino a su domicilio, en la misma se consignó una dirección errónea, en cuanto la correcta era “carrera 3 EN 70-69 Lares de Comfenalco”, mientras la citación se la remitieron a la “carrera E Nro. 70-69 Lares de Comfenalco”, situación que llevó al proferimiento de una sentencia condenatoria a sus espaldas.
A manera de “incidencia de la nulidad”, el demandante señala que si el acusado hubiese tenido la oportunidad de ser indagado habría podido explicar los motivos de la denuncia presentada en su contra e, incluso, someterse a sentencia anticipada u obtener beneficios por colaboración o rebaja de pena. Más aún, añade, solicitar pruebas y ejercer el derecho de contradicción. Por ello, se queja de omitirse la notificación personal del cierre de investigación, máxime si para el 1º de junio de 2001 (sic) estaba privado de la libertad. Situación idéntica, dice, ocurrió con “la resolución clasificatoria” (sic).
Según el actor, los funcionarios judiciales no observaron la hoja de vida obrante en el proceso al folio 71, ni oficiaron a la Fiscalía para determinar si el acusado era o no empleado de ese organismo. De haberlo hecho, agrega, habrían advertido que el aludido tenía detención preventiva en su lugar de residencia con permiso para laborar, lo cual hacía en la Fiscalía Local de Yumbo desde el 25 de septiembre de 2009.
En su criterio, los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba incorporada a la actuación, la cual demuestra que el procesado no laboraba en la época de los hechos en Vijes, ni era empleado público de la Fiscalía General.
En consecuencia, solicita casar la sentencia para decretar la nulidad desde la apertura de la investigación previa.
En el tercer cargo denuncia al Tribunal incurrir en violación directa de la ley sustancial.
No obstante, al desarrollar la censura predica la presencia, en primer lugar, de un falso juicio de existencia, que sustenta censurando al Tribunal por excluir los documentos aportados por la defensa en el trámite de segunda instancia con el argumento de haber sido allegados ya fenecido el debate probatorio. Según el libelista, el ad quem pudo valorar esas pruebas y no lo hizo. Además, dice, el procesado no tuvo oportunidad de ser oído ni de presentar o controvertir las recaudadas en su contra, como tampoco contó con defensa técnica.
Considera que los referidos documentos revisten la capacidad de establecer que VALENZUELA SALAS no laboraba para le época de los hechos en la Fiscalía Local de Vijes sino en la Unidad de Seguridad Pública de Cali, siendo trasladado a la primera de esas dependencias el 17 de febrero de 2006.
En segundo lugar, denuncia la incursión en un “falso juicio de existencia por convicción”. Sustenta esta postulación señalando que el juzgador no apreció bien la hoja de vida del acusado, pues esa prueba indica que éste el 22 de febrero de 2006 se encontraba laborando en Vijes, mientras que cuando ocurrieron los hechos (10 de octubre de 2005), lo hacía en la Unidad de Fiscalías para la Seguridad Pública de Cali.
Luego de aducir que el anterior yerro constituye un falso juicio de existencia por omisión, más adelante atribuye al Tribunal incurrir en falso juicio de identidad frente a la hoja de vida, al distorsionar su contenido poniéndole a decir que el acusado laboraba el 6 de octubre de 2005 en la Fiscalía 85 Local de Vijes, circunstancia que no expresa el mencionado documento.
Estima transcendente el error, pues si el sentenciador no hubiera apreciado indebidamente la prueba habría revocado la sentencia condenatoria, bien para decretar la nulidad de la actuación a efectos de garantizar el derecho de defensa del acusado, ora para absolverlo de todo cargo.
En capítulo final que denomina “conclusión” el actor fustiga los fundamentos del fallo de tutela que pronunció una Sala de Decisión de esta Corporación con ocasión de la petición de esa naturaleza promovida por el aquí procesado contra la sentencia condenatoria emitida dentro de la presente actuación. Allí insiste en sostener que la citación se le hizo en forma indebida, irregularidad de carácter trascendente, pues con ello se le impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
De esa manera el demandante solicita casar la sentencia para, en primer lugar, disponer la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal; en segundo término, decretar la nulidad de todo lo actuado y, en tercer lugar, absolver a VALENZUELA SALAS.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la intangibilidad de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el caso objeto de estudio, el actor acierta en acudir a la casación excepcional, porque el delito porque se procede (falsedad material en documento público realizada por servidor público) tiene señalada una pena máxima que no excede de ocho (8) años de prisión2. Sin embargo, se abstiene de acometer la mencionada labor de sustentación, pues no explica si su pretensión es obtener el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales
De todas formas, encuentra la Sala que el censor no cumple tampoco las demás exigencias legales indispensables para admitir la demanda, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación.
En efecto, en el primer cargo aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto para entonces ya estaba prescrita la acción penal.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción debe proponerse por vía de la causal tercera de casación (nulidad) y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera (violaciones directa o indirecta), aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio3.
En el presente evento, el demandante no cumplió debidamente la regla de sustentación antes señalada porque aun cuando propuso la censura con fundamento en la causal tercera, no indicó si su desarrollo lo abordaba por vía de la violación directa o por el camino de la indirecta.
Aunque no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones de los sujetos procesales, pues ello atenta contra el principio de limitación que rige en sede de casación, la impresión inicial que surge de la demanda es que el actor escogió la senda de la infracción directa, en cuanto adujo que el término de prescripción en este caso es de 6 años y 8 meses, lapso que se cumplió antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues para entonces había transcurrido 8 años desde cuando ocurrieron los hechos.
Con todo, se observa que el libelista se vale de premisas equivocadas que conspiran contra la claridad y precisión exigidas en sede de casación y lo despojan, por consiguiente, de toda vocación de prosperidad en el evento de ser admitido.
Lo anterior porque olvida el contenido de los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000. De acuerdo con el primero de ellos, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), salvo las excepciones legales. Y de conformidad con el segundo de esos preceptos, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, a partir de lo cual el término comenzará a correr de nuevo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
En esas condiciones, en la etapa de investigación el término a tener en cuenta para tales efectos es el de ocho (8) años, máxima sanción prevista para el delito objeto de acusación. Ese término no alcanzó a cumplirse antes de producirse la ejecutoria de la resolución de acusación, pues el citado hito procesal ocurrió el 16 de enero de 20124, mientras los hechos acaecieron, según el referente tenido en cuenta por el Tribunal5, el 8 de julio de 2004 y el 6 de octubre de 2005, habiendo transcurrido respecto de esa primera fecha solamente siete (7) años y algo más de seis (6) meses.
De otra parte, si bien es cierto que el lapso prescriptivo en la fase de juzgamiento es de 6 años y 8 meses, dada la condición de servidor público del procesado, quien actuó en ejercicio de sus funciones, no es verdad que ese término se hubiera cumplido mucho antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Como se señaló, la firmeza de la acusación se produjo el 16 de enero de 2012, en tanto el mencionado fallo se dictó el 18 de marzo de 2013; es más, el de segunda instancia se emitió el 18 de septiembre de 2014. Es decir, transcurrió un (1) año y dos (2) meses, en el primer caso y dos (2) años y ocho (8) meses, en el segundo.
Ahora bien, el libelista al final del reproche aduce que en el proceso no se demostró la calidad de servidor público del acusado, con lo cual pareciera acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, conclusión que se refuerza cuando precisa que el error consistió en falta de apreciación de la prueba.
De todas maneras, el actor omite indicar si se trató de error de hecho o de derecho, bajo cuyos sentidos se manifiesta la infracción indirecta. Tampoco identifica la modalidad del yerro, es decir, en el primer caso (error de hecho), si se trató de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; y en el segundo evento (error de derecho), si se presentó un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción.
Claro que al reprochar al Tribunal no valorar la hoja de vida del procesado, pareciera atribuirle la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Si así fuera, le correspondía sustentar la trascendencia del yerro, demostrando la manera como la no apreciación de esa prueba impidió al juzgador declarar la prescripción de la acción penal, carga argumentativa que no acometió.
En el segundo cargo propende también por la nulidad de la actuación, esta vez por desconocimiento del debido proceso “o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Al respecto, se tiene que, aun cuando en el tema de las nulidades la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su fundamentación, de todas maneras exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna el recurso de casación.
Así, se ha dicho que las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia.
Tiene dicho también la Corte que si lo pretendido es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
En el presente evento, el demandante en la misma censura reprocha al ad quem no tener en cuenta que la Fiscalía (i) omitió agotar los medios necesarios para lograr la comparecencia del procesado, y es así como ni siquiera le notificó personalmente el cierre de investigación ni la resolución de acusación, (ii) lo citó a su domicilio laboral, sin informarle sobre el delito atribuido y (iii), practicó la prueba caligráfica sin la presencia de su defensor de confianza, a quien entonces no se le dio oportunidad de contradecir el dictamen. Con ello entremezcló tres motivos de invalidación excluyentes entre sí, pues en el segundo admite que el acusado sí fue citado por el ente investigador, situación que rechaza en el primero. Por su parte, en el tercero cuestiona la práctica de una prueba, lo que conduciría a su sola exclusión, situación contraria a la nulidad pretendida con las otras irregularidades aducidas.
Ahora bien, también lo tiene dicho la Corporación, para estructurar en forma adecuada un cargo en casación debe empezarse por respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
Lo anterior no ocurre en el presente evento porque el demandante argumenta que el ente investigador remitió las citaciones al procesado para obtener su comparecencia a la “carrera E Nro. 70-69 Lares de Comfenalco”, pero tal afirmación no corresponde a la realidad, pues el requerimiento se envió a la “carrera 3 E No. 70-69 Lares de Comfenalco”6, es decir, sí se incluyó el número de la carrera.
Sea como fuere, como lo destacó el Tribunal, es lo cierto que FERNANDO VALENZUELA SALAS tenía conocimiento acerca de la existencia del presente proceso, pues en el curso de la investigación, antes de ser citado a indagatoria, se le hizo comparecer para efectos de tomarle muestras caligráficas, con las cuales se realizó posteriormente cotejo grafológico. Por eso, importa traer aquí a colación el criterio de esta Corporación acerca de la forma de vinculación a la actuación mediante persona ausente. Sobre el particular se ha dicho:
“… adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, resta sus posibilidades de defensa en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de la conducta que se le imputa pueda suministrar, dificultándose de esta manera la labor defensiva de sus representantes judiciales. Sin embargo, tal posibilidad se halla prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando esa medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento. De lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el procesado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente o se oculte, como ocurrió en el presente caso” (CSJ AP, 9 de marz. de 2011, rad. 35272).
En el evento objeto de examen, surge claro que FERNANDO VALENZUELA SALAS sabía de la existencia del presente asunto criminal iniciado por el delito de falsedad en documento público. A pesar de ello, se abandonó voluntariamente a los resultados del mismo, olvidándose de averiguar por su trámite luego de efectuar la diligencia de toma de muestras caligráficas.
Emerge de lo anterior la carencia de fundamento del cargo en cuanto se refiere a la supuesta omisión de la Fiscalía de agotar los medios necesarios para lograr la comparecencia del procesado.
Es de anotar que a igual conclusión debe arribarse con respecto a las otras anomalías planteadas en la demanda, pues el impugnante sostiene, de una parte, que al procesado se le citó a su domicilio laboral, sin informarle sobre el delito atribuido, pero no se esfuerza por indicarle a la Corte la norma legal que impone ese proceder del ente investigador como requisito de validez de la actuación. Y, de la otra, que se practicó la prueba grafológica sin la presencia de su defensor de confianza, a quien entonces no se le dio oportunidad de contradecir el dictamen, olvidando la copiosa jurisprudencia de la Corte, de conformidad con la cual los sujetos procesales cuentan con todo el decurso procesal para ejercer el derecho de contradicción frente a la prueba pericial (CSJ AP, 30 de nov. 2011, rad. 33748).
Obligado resulta, por tanto, inadmitir también esta segunda censura, máxime cuando el actor termina desconociendo el principio de autonomía que rige en sede de casación, acorde con el cual el ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello porque insiste aquí en reprochar al juzgador no tener en cuenta la hoja de vida del acusado, sugiriendo una vez más la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, respecto del cual, en todo caso, tampoco fundamentó su trascendencia.
En el tercer cargo acusa al juzgador de incurrir en violación directa de la ley sustancial.
Es evidente la falta de claridad de este reproche, pues aun cuando el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, al desarrollarlo predica la presencia de dos errores de hecho por falso juicio de existencia, deslizando así la postulación hacia los terrenos de la violación indirecta.
Resulta palmar la imprecisión, pues uno y otro motivos casacionales tienen un alcance y naturaleza distintos, en tanto mientas la violación directa supone el planteamiento de una discusión netamente jurídica, la violación indirecta gira en torno al mérito y valor atribuido por el fallador a las pruebas.
De todas formas, tampoco sustentó los yerros probatorios aducidos. En efecto, el primero lo hace consistir en la omisión del fallador de excluir los documentos aportados por la defensa en el trámite de segunda instancia. Es decir, en vez de demostrar la falta de valoración o la suposición de pruebas, como corresponde cuando se denuncia un falso juicio de existencia, lo que pretende acreditar es la incursión en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Ni más ni menos, porque el error de derecho en mención se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Claro que el libelista tampoco se esfuerza por demostrar el falso juicio de legalidad, sino que cambia nuevamente la postulación para cuestionar a los juzgadores porque el procesado no tuvo oportunidad de ser oído ni de presentar o controvertir las pruebas recaudadas en su contra, como tampoco contó con defensa técnica. Es decir, termina haciendo alusión a los diversos motivos de casación previstos en la ley procesal, los cuales intenta sustentar en forma simultánea, con evidente desatención del principio lógico de no contradicción que rige en esta sede extraordinaria, a cuyo tenor algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Obsérvese cómo constituye un contrasentido reprochar la incursión en un error de juicio y, al propio tiempo, cuestionar la validez de la actuación aduciendo la violación del derecho de defensa, pues lo primero implica reconocer que el trámite procesal se adelantó conforme a las reglas legales, situación que, empero, se niega cuando se plantea la incursión de irregularidades en el curso de la actuación.
El casacionista atribuye al Tribunal otro falso juicio de existencia por no apreciar “bien” la hoja de vida del acusado. Y aquí nuevamente cae en impropiedades, pues el error de hecho así denunciado lo identifica con el calificativo “por convicción”, con lo cual pareciera estar variando el motivo del ataque para trasladarse al error de derecho por falso juicio de convicción, de naturaleza diversa al aducido, que en todo caso tampoco sustentó.
Más aún, cuando reprocha al sentenciador no apreciar “bien” la hoja de vida, deja entrever estar admitiendo que sí la valoró, sólo que no en su real contenido, insinuando ahora un error de hecho por falso juicio de identidad, como de hecho más adelante lo señala expresamente al cuestionar al ad quem por distorsionar la hoja de vida del acusado, en cuanto le puso a decir que éste laboraba el 6 de octubre de 2005 en la Fiscalía 85 Local de Vijes, circunstancia no expresada en el mencionado documento.
Conculca, sin duda, el principio lógico de no contradicción censurar la falta de apreciación de una prueba, pero al mismo tiempo aducir su distorsión, pues si el medio no ha sido objeto de valoración, imposible resulta su deformación.
De cualquier forma, resulta claro que ausencia de ponderación de la hoja de vida no hubo, como se desprende del siguiente razonamiento del Tribunal:
“Ahora, frente a la responsabilidad del señor Fernando Valenzuela Salas como autor de tal conducta ilícita, se estableció en el proceso, como un indicio de presencia y oportunidad, el hecho de que venía vinculado laboralmente al Despacho de la Fiscalía 85 Local en el cargo de asistente, según historia laboral emitida por el profesional Universitario II Julio César Maldonado Osorio, de la Fiscalía General de la Nación”7.
El ad quem, por tanto, sí apreció el documento echado de menos, contrario a lo aducido por el libelista. Ahora bien, es cierto que en la mencionada prueba no se indica que el procesado estuviera laborando para la época de los hechos en la Fiscalía 85 Local de Vijes (Valle). Sin embargo, el actor en momento alguno fundamentó la trascendencia del yerro así denunciado, pues dejó de rebatir tanto la denuncia formulada por la doctora María Yazmín Cruz Mahecha, titular del citado despacho fiscal, como la ampliación de la misma, piezas procesales en las cuales la mencionada funcionaria fue expresa en señalar que quien se desempeñaba como su asistente cuando ocurrieron los episodios era, precisamente, FERNANDO VALENZUELA SALAS8.
Quiere decir lo anterior que el demandante dejó inconcluso el ataque, pues omitió infirmar una de las pruebas que reviste capacidad, junto con las demás allegadas a la actuación, así se excluya la cuestionada en el libelo, para soportar la condena.
Es de anotar, finalmente, que el recurso de casación no es el escenario para controvertir, como lo pretendeel impugnante, la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión de esta Corporación con ocasión de la demanda de esa naturaleza interpuesta por el aquí procesado, pues, de una parte, tales cuestionamientos le correspondía formularlos al interior de ese trámite y, de otra parte, en la presente sede extraordinaria es deber del libelista derruir los fundamentos del fallo condenatorio mediante el cumplimiento de las exigencias de sustentación que le son propias, lo cual no hizo.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de examen.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FERNANDO VALENZUELA SALAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 Así lo establece el inciso segundo del artículo 287 del Código Penal.
3 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2006, radicación 26198. En el mismo sentido auto del 2 de julio de 2008, radicación 29598.
4 Folio 121 vuelto del cuaderno de primera instancia.
5 Página 8 del fallo de segunda instancia
6 Folios 93 y 96 del cuaderno de primera instancia.
7 Página 11 del fallo de segunda instancia.
8 Folios 8 y 31 del cuaderno de primera instancia.