AP2873-2015(45348)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

EYDER PATIÑO CABRERA  

AP2873-2015  

Radicación N°. 45348  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo dos  mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por Héctor  Epifanio  Medina  González,  a través de apoderado,  contra  la sentencia dictada  el  2  de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó  el  fallo  del  7  de  diciembre  de  2009  del  Juzgado  Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de Yarumal, condenándolo a  la   pena   principal   de   460  meses  de       prisión      como   autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  homicidio  agravado y homicidio simple.   

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.  

2.1.  Extraídos de la sentencia de segunda  instancia         se         tienen:   

“El 30 de enero  de  2009,  siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, en un apartamento ubicado  en   el   sector   de   la   terminal   de  transportes  de  esta  población  y  específicamente     en     la     carreta     22     número     20–05,  fueron  hallados los cuerpos sin  vida  de  la  joven  Yaira  Alejandra  Palacio Rojas y la señora Viviana María  Gómez  Velásquez, las cuales fallecieron como consecuencia de heridas causadas  con  arma  corto  punzante. Las mencionadas fueron vistas y oídas aún con vida  entre  las 10:15 y 10:30 de la mañana de ese mismo día, siendo observado en el  momento  en  que  ingresaba  a  eso  de las 11:30 de la mañana en compañía de  otras  dos  personas el señor Héctor Epifanio Medina González al lugar de los  acontecimientos,  siendo  descubiertos con posterioridad y a la hora ya indicada  los  cadáveres  de  las  dos  mujeres,  habiéndose  establecido  que el señor  Héctor  Epifanio  Medina  González había sido compañero sentimental de Yaira  Alejandra,  relación  que  ella había dado por terminada aproximadamente en el  mes  de  octubre del año inmediatamente anterior, con lo que además le retiró  toda  la ayuda económica que la joven le proporcionaba, ya que el señor Medina  González  no  trabajaba  y  dependía  para su sostenimiento de la joven YAIRA.  También  pudo establecerse que el señor Medina era bastante violento con Yaira  Alejandra,  agrediéndola  tanto verbal como físicamente, extorsionándola para  que  le  continuara  dando  dinero  e  inclusive  amenazándola  para  que no lo  despojara  de  una  motocicleta  que  había  comprado  la  joven  YAIRA  cuando  convivían        como       pareja.”   

2.2. Por estos hechos y agotada la actuación  procesal,  se  profirió  el  7  de  diciembre  de 2009 por el Juzgado Penal del  Circuito  Yarumal,  fallo  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y simple,  imponiendo al procesado como pena principal 460 meses de prisión.   

2.3  La  Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,   confirmó   la   decisión   en   sentencia   de   diciembre  2  de  2010.   

2.4  Presentada  una  anterior  petición de  revisión,  fue  inadmitida  mediante  decisión  de  20  de  noviembre de 2013.  (Radicado   42.499)   por   adolecer   de   requisitos   formales   e   indebida  fundamentación.   

III.      LA  DEMANDA   

3.1    El  apoderado  de Héctor  Epifanio  Medina  González, luego  de  realizar  el  recuento  de  la  actuación  procesal  e invocar el   numeral   3°   del   artículo   192   de   la   Ley  906  de  2004,    como   causal   de   revisión;  enuncia  un  acápite de “pruebas   anticipadas”,  en el cual  refiere que recibida la  entrevista  y  su  ampliación al interno Leonardo Antonio Muñetón Chavarría, de  fechas  11  de  diciembre de 2014, 21 de junio y 25 de octubre de 2012, se tiene  conocimiento  real de los hechos, los autores intelectuales y materiales, y, las  razones  por  las  que  se  perpetró  el  crimen  por el que fuera condenado su  representado.   

3.2. Indica que la novedad de la prueba ahora  allegada,  con vocación y fuerza para remover los efectos de la cosa juzgada de  la  sentencia,  es  el  nuevo testimonio que cambia la posición de la Fiscalía  sobre la responsabilidad de su patrocinado.   

3.3.  Deduce  respecto  a  la  entrevista de  Francisco  Javier  Medina Restrepo, que era posible que se hubiera visto y oído  a  las  mujeres entre las 10:15 y 10:30, ya que estando el día de los hechos en  el  sitio  desde  las  8:00  a.m.  hasta cerca de las 10:00 a.m., se escuchó el  rumor  de  las  asesinadas  en  el  segundo  piso de la oficina de la empresa de  transportes  Yameya,  para  la  cual laboraba conduciendo el vehículo de placas  TOD-838  y  programado  para  viajar  a  Medellín  a la 11:40, tiempo en el que  observó adelantar las gestiones a los de la SIJIN.   

Igualmente  refirió  que  el  entrevistado,  negó  la  posibilidad que el testigo Fabio Alberto Arango Arroyave, alias “El  Cucarro  o  Pocholo” haya visto la ocurrencia de los hechos, ya que durante el  tiempo  que  permaneció  en  las  instalaciones  no  se  hizo  presente  en  el  sitio.   

3.4.  Luego  de la narración de la forma en  que  se  adelantó  el juicio contra su prohijado, depone cómo éste se enteró  del  conocimiento que de los hechos tenía Leonardo Antonio Muñeton Chavarría,  al  encontrárselo  en  la  Cárcel de Alta Seguridad de Itagüí, razón por la  cual  se  insiste  ante  la  Corte,  motivado  por el testimonio nuevo que no se  conoció  en  el proceso, cuyo aporte a la fecha tiene un valor trascendente con  la  potencialidad  de  modificar  la sentencia. Al demostrarse que otros son los  autores  del  crimen  por  el  que se condenó a Medina  González  y anexando la referida entrevista, donde se  esgrimen las razones, circunstancias y responsables de los hechos.   

3.5.  Aduce  que los tres declarantes están  muertos,  los  cuales  identificó  como  alias  “la  Chinga  o el Peruano”,  asesinado  en  Yarumal, “el Cucarro o Pocholo” ultimado en Puerto Valdivia y  “el  Cole” en Medellín, conforme la entrevista de Muñeton Chavarría, pero  que  en  realidad  los  homicidas  fueron “Jhon, Johan Milton Torres y Antonio  Areiza”, donde solo queda con vida el último de los referidos.   

3.6.  Peticiona se declare fundada la causal  de  revisión,  se  tengan como pruebas nuevas las testimoniales allegadas, para  lo  cual  solicita  su  ratificación  en  el  proceso. Igualmente se tenga como  referente  la  sentencia  No.  21 del 18 de marzo de 2013, del Juzgado Penal del  Circuito  de  Yarumal  que  absolvió a Jorge Eliecer Zapata como coautor de los  delitos   de   homicidio   agravado   en   concurso   con   hurto  calificado  y  agravado.   

Así  mismo,  insta  se  oficie a la empresa  Claro   para   la   búsqueda   selectiva   en   base   de  datos,  “…del  propietario  y comunicaciones  que  se  tengan  entre  el  30  de enero a 28 de febrero de 2009 del celular No.  3136719306;  con  el fin de determinar con certeza si a las 10:15 minutos am del  30  de enero de 2009, las víctimas si estaban con vida, según lo declarado por  la madre de la occisa Yeira.”   

3.7.  Finalmente,  reclama  “…Invalidar     parcialmente”    las  sentencias  de  instancia,  reponer  lo  actuado desde la audiencia preparatoria  inclusive,  respecto  del  citado  procesado,  incorporando  la prueba nueva que  soporta  el  trámite de revisión, para lo cual se designe al Juzgado Penal del  Circuito de Yarumal para que adelante el juicio rescisorio.   

3.8.  A la demanda se anexó copia del poder  otorgado     por     Héctor     Epifanio    Medina  González,  para  adelantar  la  acción de revisión;  copia  de  los  fallos  proferidos  en  las  instancias,  la  constancia  de  su  ejecutoria  y  autenticación; fotocopia del fallo absolutorio de Jorge Eliécer  Zapata  Ramírez;  entrevista  de  Leonardo  Antonio  Muñetón  Chavarría y de  Francisco Javier Medina Restrepo.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1. De conformidad con lo establecido en el  numeral  2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer  de   la  acción  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  Héctor  Epifanio  Medina González, ya que  la  promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.   

En efecto, se trata del fallo condenatorio de  segundo  grado  emitido  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  a  través  del cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del  Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de   Yarumal,   declarando   la  responsabilidad  penal  del  mencionado  procesado  en el delito de homicidio      agravado      y     homicidio     simple.   

4.2.  Ahora  bien,  la  Sala ha sostenido en  múltiples   oportunidades,   que   la  acción  de  revisión  tiene  carácter  excepcional,  pues,  por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada  que  reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador  haya   establecido  no  sólo  causales  taxativas  para  su  procedencia,  sino  requisitos  de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que  la   Corte  pueda  pronunciarse  sobre  su  admisión  y  disponer  el  trámite  correspondiente.   

4.3.  El  carácter  inmutable del instituto  jurídico  que  se  pretende  remover  conlleva  el cumplimiento de una serie de  exigencias    formales   contempladas   en   el   artículo   194   ibídem,  v.  gr., aportar con el líbelo  copia  o  fotocopia  de  las decisiones de primera y de segunda instancia, de la  constancia  de  su  ejecutoria,  indicar  la  causal que se invoca junto con los  fundamentos  de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar  las evidencias que sustentan la pretensión.   

En  el caso particular, están cumplidas los  aludidos  requisitos legales. Sin embargo, los postulados expuestos por el actor  no  permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un  defecto  material  de  tal  entidad  que  demande su rectificación, ya que para  confrontar  la  trascendencia  y  asidero  de  la  petición  de  rescisión  se  requiere,  además,  agotar  una carga argumentativa idónea y compatible con la  naturaleza de la causal de revisión deprecada.   

4.4.  Ahora  bien, como la causal tercera de  revisión,  se  fundamenta  en  la aparición de hechos o pruebas respecto de la  cuales  el  sentenciador  no  tuvo  oportunidad  de pronunciarse por no haberlas  conocido,   y  que  de  haberlo  hecho  habría  llevado  definitivamente  a  la  absolución  o  a  la  declaración  de  inimputabilidad del procesado frente al  acontecer  fáctico  por  el  que  fue  condenado;  corresponde al demandante no  solo   relacionar  y  allegar  al  libelo  los medios de convicción en que  funda  su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente  conocidas  en  el  curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del  asunto  habría  sido  reconocer  la  inocencia  o la calidad de inimputable del  sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.   

4.5.  En  este caso en concreto se advierten  los   desatinos   de   la   petición   presentada   a   favor  de  Héctor       Epifanio      Medina      González,      atendiendo  que  se  realiza como alegatos de parte, sin respetar la  técnica  con  que  se  debe abordar la causal revisionista, y que, de forma por  demás  incoherente,  plasma  una  descripción sobre lo que entiende sugiere la  prueba  aportada como novedosa, sin realizar mayor fundamentación de hecho y de  derecho  en  lo  que  respecta  a  las  consecuencias  frente  a  los  fallos de  instancia.   

Más  claramente,  encuentra  la Sala que el  discurso  argumentativo  del  accionante  consistió  simplemente  en  poner  en  conocimiento  que  en  razón  a  la  entrevista  rendida  por  Leonardo Antonio  Muñeton  Chavarria  en el recinto interno de la Cárcel de Máxima Seguridad de  la  Dorada- Caldas el 21 de junio y ampliada el 25 de octubre de 2012, se tenía  la  verdad  de los hechos y los autores del crimen por el que fuera condenado su  patrocinado;  realizando  similar  fundamentación  con  lo  que  respecta de la  prueba aducida a Francisco Javier Medina Restrepo.   

4.6.  En  efecto, deja de demostrar cómo el  elemento  de  juicio  que  califica  como prueba nueva, que al ser cotejado como  fuente  de  conocimiento con los demás elementos de prueba que fueron allegados  al   proceso,   tiene   la   fuerza  persuasiva  para  derrumbar  el  juicio  de  responsabilidad  contenido en el fallo, advirtiéndose así una injusticia. (CSJ  AP 21 abr. 1998. Rad. 10923).   

4.7.  Adicional  a  la  falencia  puesta  de  presente,  que implica la inadmisión de la demanda por falta de fundamentación  técnica,  y bajo el supuesto que los elementos probatorios como la información  que  en  ellos  se  encuentra son novedosos frente a la exigencia para alegar el  tercer  motivo  de  revisión,  al señalar que los homicidios agravado y simple  cometidos  el  30  de  enero de 2009 en el municipio de Yarumal por el que fuera  condenado  Medina  González,  habrían  sido  perpetrados  por  personas  vinculadas a la Oficina de Envigado,  específicamente  por  “Jhon, Johan Milton Torres y  Antonio  Areiza1”.   

4.8. Ciertamente, la entrevista calendada el  11  de  diciembre  de  2013  de  Leonardo  Antonio  Muñeton Chavarria en la que  asevera  que  el  móvil  del  crimen  fue en represalia por que Yeira Alexandra  Palacio  había sido informante de la Policía de Antinarcóticos sobre un sitio  de    procesamiento    de    estupefaciente    “La  Finca”,  fundamento  por  el cual se dio la orden de  asesinarlas,  o,  porque  “Suso Estrada”, quería eliminar la competencia en  el  pueblo para la distribución de droga alucinógena que le hacía el papá de  Viviana  María  Gómez, es novedoso por cuanto no fue objeto de valoración por  los         fallos        de        instancia2.   

Igual sucede con la exposición vertida en  documento  de  9 de diciembre de 2013 de Francisco Javier Medina Restrepo, en la  que  asevera  que  las occisas fueron ultimadas antes de las 10:00 de la mañana  del   día  de  los  hechos,  presentado  como  improbable  que  “El   Cucarro”  fuese  testigo,  al  no  haberlo  visto  el  día  de  marras,  a fin de desvirtuar la participación del  penado en esos deplorables hechos.   

4.9.  No  obstante,  pese  a  la  aparición  sobreviniente  de  dichos  elementos  de  persuasión  y  de los hechos en ellos  documentados,  no  cabe  la admisión de la demanda por cuanto un enfrentamiento  preliminar  con  la  prueba  testimonial  e  indiciaria que sirvió de base a la  condena,  no  tiene  el alcance necesario para desvirtuar el gran poder suasorio  que    los   juzgadores   le   atribuyeron   a   los   medios   probatorios   de  cargo.   

4.10.  Al  respecto, basta traer a colación  apartes  del  fallo  de  primer  grado  en  los  que  nítidamente se observa el  compromiso  penal  de Héctor Epifanio Medina González  en  la  ejecución de los actos delictivos por los que  fue  sentenciado,  en  la  medida que fue reconocido por Sandra Marinella Pino y  Fabio  Alberto Arango Arroyave, quienes como testigos directos y presentes cerca  del  sitio  donde  fueron ultimadas las jóvenes, reconocieron al procesado y lo  ubicaron  contiguo  al  lugar,  donde  se  construyó  el indicio de presencia y  oportunidad.   

“En lo que tiene  que   ver  con  la  responsabilidad  del  procesado,  parte  de  reconocer  esta  judicatura  que  no  se llegó a la actuación ningún testimonio directo de los  acontecimientos,  pero  sí  existe  un  conjunto  de  indicios  graves  y  leves  que  revelan más allá de toda duda, que el acusado  Héctor  Epifanio  Medina  González  en  compañía  de  otras dos personas que  fueron  identificadas  en  la  actuación  como  Jorge Eliecer Zapata Ramírez y  Alexander  Antonio Londoño Mazo, dieron muerte en horas próximas al medio día  a  Yeira  Alejandra Palacio Rojas y Viviana María Gómez Velásquez.(…)   

De los anteriores testimonios se infiere una  personalidad  violenta del procesado, el cual mediante  agresiones  físicas,  verbales,  amenazas  y  extorsión, asediaba, molestaba e  intimidaba  constantemente a Yeira Alejandra Palacios Rojas, y por ende también  se  infiere  su  capacidad  para  infringir  lesiones  que condujeron a la joven  Palacio  Rojas  a  la  muerte. Estos testimonios dejan  sin  piso  la  versión  del  acusado, según la cual su relación con Yeira era  normal,  con  las  simples  peleas propias de las parejas o enamorados, pues, en  ellos  se  habla  de  jalones, empujones, lanzamientos  contra  el piso, insultos, amenazas y destrucción de un celular de propiedad de  Yeira  Alejandra  contra  el  piso,  para  evitar que  llamara a su señora madre y la enterara de los maltratos.   

Fue  tanta  la  agresividad que desarrolló  Héctor  Epifanio  en  contra  de Yeira Alejandra, que  durante  los últimos meses del año inmediatamente anterior, la joven le pidió  a  su  progenitora  se  la  llevara  para  otro  municipio,  y aunque cambió de  opinión   cuando   comenzó   su   relación  con  el  joven  Larry,  lo  cierto  es  que  llegó en cierto momento a temer por lo que  pudiera hacerle a su ex compañero sentimental.   

En  cuanto  al  móvil  de  los homicidios,  quedó  claro  a través de la prueba testimonial aportada por la Fiscalía, que  ninguna  de  las  víctimas contaba con enemigos, ni se relacionaba con personas  que  pudieran  ofrecer peligro para su integridad, ni se dedicaban a actividades  ilícitas,  siendo  el  acusado Héctor Epifanio Medina González, el único que  con  anterioridad  a  los  hechos  había  sostenido  varios problemas con Yeira  Alejandra  que implicaban un alto grado de violencia, siendo además el acusado,  el  único  que  había proferido amenazas contra Yeira Alejandra Palacio Rojas.   

La prueba testimonial reveló que el acusado  vivía  a  costas  de  Yeira  Alejandra,  quien  amobló  en  su  integridad  el  apartamento   en  donde  convivieron  y  compró  a  nombre  el  enjuiciado  una  motocicleta. (…)   

Pero  no  sólo  se  infiere  del  acervo  probatorio  el indicio de capacidad y de móvil, sino también el de presencia y  oportunidad,  ya que el acusado fue visto a eso de las  11:10  de  la mañana del 30 de enero del año que discurre, en las proximidades  del  apartamento  habitado  por  Yeira  Alejandra  y  Viviana María. La señora  Sandra  Marinella  Pino asegura sin duda alguna, haber visto al acusado cerca de  las  oficinas de Yameya, explicando que lo vio tanto cuando iba de su casa hacia  la  tienda  como  cuando regresaba hacia su residencia  (…)   

(…)      Para      confirmar  la presencia del procesado, se  escuchó  en  desarrollo  del  juicio oral el testimonio del joven Fabio Alberto  Arango  Arroyave,  de  ocupación maletero en la terminal de transportes de esta  población  (…), quien de manera reiterada y uniforme tanto en las entrevistas  en  la  policía judicial como en el juicio oral, aseguró haber visto a Héctor  Epifanio  en compañía de otras personas conocidas como el alias de Chinga y el  Peruano  o  Cole  después  de que llegara la buseta de las 10:45, especificando  que   no   sólo   los   vio  entrar  al  lugar  de  los  acontecimientos,  sino  posteriormente  cuando  minutos  después  que  no  sabe calcular si 15, 20 o 30  salieron    del    mismo    lugar.   ”3.  (Subrayas  fuera del texto original).   

Igualmente, valiosos resultan los indicios de  capacidad  para  delinquir,  móvil y presencia en el lugar de los hechos que el  sentenciador     de     primera    instancia    dedujo    contra    Héctor  Epifanio  Medina  González, y fue  confirmado  en segunda instancia, por lo sólido de su estructuración, ante los  cuales  los medios de prueba nuevos traídos por el accionante a esta actuación  no logran desvirtuar los fundamentos de la condena.   

4.11.  En  primer  lugar en relación con la  entrevista  de  Leonardo Antonio Muñeton Chavarria -privado de la libertad para  la  fecha  en  que  ocurrieron  los homicidios-, quien como un testigo de oídas  acerca  de  los  hechos  que  narra  conocer, en su versión no señala por qué  medio  fue  que  tuvo conocimiento, qué persona le comenta del homicidio, cómo  se  planeó;  indistintamente refiere que la joven Yeira Alexandra Palacio Rojas  tenía  una  relación  con  Jhon  Nilson Torres y Jhon, sin mayores detalles ni  fechas;  presentándose  igualmente huérfanas de circunstancias de modo, tiempo  y lugar la existencia del laboratorio de estupefacientes.   

Así mismo, en razón al motivo del asesinato  de    las    jóvenes,   indica   que   la   orden   fue   del   “Patrón”, por  la  actuación  de  Yeira  Alexandra  Palacio  Rojas  al  dar  información a la  Policía    de    Antinarcóticos.   Específicamente   señaló:   “Aún  podía  tener  información  y contacto con el joven JOHAN  NILSON  TORRES  Y JHON; y me dijeron que EL PATRON les había dicho: QUE TENÍAN  QUE  ASESINAR A ESTA JOVEN Y A LA OTRA, porque si no ELLOS SERÍAN LOS MUERTOS Y  QUE    POR    ELLOS    ERA    QUE    SE   HABIA   CAIDO   LA   FINCA”4   

Sin embargo, posteriormente señala a “Suso  Estrada”  como  el autor intelectual de la muerte de las dos mujeres, motivado  en  que:  “Para ese entonces el papá de la muchacha  VIVIANA  MARIA,  se le quería meter al pueblo a comprar la Merca (la droga); lo  mismo  que  hizo  con el señor Arturo Correa (El lechero) que lo mandó a matar  por  que  él  era  el  que  estaba  comprando  y  el  que  nos pagaba, y era el  Financiero    de    la    Oficina    de    Envigado    en    Yarumal”    5   

4.12. Presentándose improbables los móviles  que  ahora  señala  para  el  homicidio  de  las referidas, en primer lugar por  cuanto   como   lo   dedujo   la   A  quo,  se  demostró que las occisas no tenían amistades peligrosas, y,  segundo,  porque la única persona que asediaba a Yeira Alejandra Palacio Rojas,  en  los  últimos  meses  de  vida  fue sin duda Hector  Epifanio  Medina  González,  quien  en caso, de haber  percibido  la cercanía de su ex novia con estas personas de los que ahora habla  el entrevistado, lo hubiese puesto de presente en su juicio penal.   

4.13.  Lo anterior, atendiendo lo demostrado  en   las   instancias,  respecto  a  que  era  el  condenado  quien  coaccionada  constantemente  a  la  joven;  incluso  cuando ya no eran novios, poniéndose de  presente  en  la  sentencia  hasta  la  última relación sentimental que le era  conocida,  y  no  como  ahora  lo  presenta  Muñeton  Chavarria, que salía con  personas   involucradas   con   la   “Oficina   de  Envigado”;    específicamente,    se   dijo   por  el Ad quem:   

“Ahora bien, los móviles de la conducta,  consistentes  en  el  odio y los celos por el surgimiento de una nueva relación  sentimental  de YAIRA y en la inconformidad por perder a quien era una lucrativa  fuente  de  ingresos, al ser la joven victima quien amobló el apartamento donde  convivieron,  compró  a  nombre del enjuiciado una motocicleta y le dio dinero,  lo  deduce  la  señora  Juez  del  testimonio de la señora KELLY GOMEZ y en el  dicho  del propio acusado, quien en su intervención en el juicio oral, reconoce  su   dependencia   económica   de   la   víctima”  6.   

4.14.  Tal  como  se  observa, el juicio de  responsabilidad   cimentado   contra  Hector  Epifanio  Medina  González  no  se  altera  con  las hipótesis  planteadas  en esta oportunidad por el entrevistado, quien se aleja del contexto  en que en realidad ocurrieron los homicidios.   

De  tal  manera  que  la  versión  que  se  presenta   como   prueba  nueva  no  tiene  la  virtualidad  de  desquiciar  las  conclusiones  probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia, con  fundamento  en  los  medios  de  convicción  de  carácter  testimonial  de las  personas   que  conocieron  los  motivos  que  condujeron  al  fatídico  final.   

4.15. Todo lo contrario, la versión rendida  por  Leonardo  Muñeton,  fuera de las contradicciones internas que contiene, no  encuentra  armonía  con  los  elementos de juicio que obran dentro del proceso.  Además,  -se  itera-  en  el  evento  que Yeira Alejandra Palacio Rojas hubiera  tenido  relación  con  un  personaje como el descrito por el ahora testigo, sin  duda  no  hubiese  pasado  inadvertido  por  la  defensa del penado, quien en su  momento  y por simple lógica, lo hubiese acreditado para demostrar la inocencia  de su representado.   

4.16.  Por  otra  parte  y  frente  a  la  entrevista  que  se  atribuye  a  Francisco  Javier  Medina  Restrepo,  la  Sala  encuentra  que  carece  de  aptitud  demostrativa  para  intentar  la acción de  revisión,  por  la imposibilidad de predicar la calidad de prueba nueva, frente  a  la  exigencia de la Ley 906 de 2004, en atención a que la fuente probatoria,  en  estos casos, debe satisfacer unos requisitos formales mínimos, que vinculen  al  declarante  con  los  compromisos  de  verdad y lealtad procesal y tornen la  pretensión revisional sumariamente seria,    

“Aunque  cualquiera  de  las categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones  o  entrevistas,  es  importante que hayan sido recaudadas o  ratificadas  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con  el  fin  de  que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de  verdad   y  lealtad  procesal,  y  que  la  pretensión  se  torne  sumariamente  seria”.  (CSJ AP. 15 Oct.2008. Rad. 29.626)   

4.17.  Por tanto, adicional a las falencias  referidas   que  conllevan  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  la  entrevista  presuntamente  rendida  por  Francisco  Javier  Medina  Restrepo,  en sí misma,  carece  de la entidad suficiente para remover el principio de cosa juzgada, como  quiera  que  no  logra generar la convicción de que el condenado en la causa es  inocente  del  cargo imputado y otro fue el autor del ilícito, ni aún siquiera  frente  al reproche de un testigo que identifica con el alias de “El    Cucarro”,   que   conforme   las  sentencias no se tiene que hubiese declarado.   

4.18.  Finalmente,  en lo que resulta de la  sentencia  absolutoria  de Jorge Eliecer Zapata Ramírez de fecha 18 de marzo de  2013,  en  primer lugar, no se tiene la certeza que se encuentre ejecutoriada, y  por  otra  parte, a ella se llega por imposibilidad de demostrar responsabilidad  penal  por  parte de la Fiscalía de ese encartado sin que se sostenga inocencia  de  los  hechos  para  Hector  Epifanio  Medina  González. Luego, ningún valor  trascendente frente a este asunto aporta la misma.   

Conforme   las   razones   esgrimidas  en  precedencia,  se  dispondrá por la Sala la inadmisión de la demanda presentada  a nombre del condenado.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

  V.  R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial     de     Héctor     Epifanio    Medina  González.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Demanda de revisión. Fl. 4.   

2  La  sentencia  de  primera instancia fue el 7 de diciembre de 2009 y la del Tribunal  Superior de Antioquia aconteció 2 de diciembre de 2010   

3 Cfr.  folios   5-7  y  16  del  fallo  de  primera  instancia  a  folios  71-73  y  82  ibídem.   

4 Cfr.  64 demanda de revisión.   

5 Cfr.  65 demanda de revisión.   

6 Cfr.  85. Ibídem     

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