Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP598-2015
Radicación N° 43335
Aprobado Acta Nº 44
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la solicitud de prescripción presentada por el defensor del procesado LIBARDO RAMÍREZ ALDANA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en Bogotá el 6 de diciembre de 2004, en la calle 44 Sur con carrera 24, en el que pereció José Yair Rodríguez Agudelo al ser arrollado por el bus de servicio público de placa SWD-741, conducido por LIBARDO RAMÍREZ ALDANA1, el 13 de enero de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió contra éste resolución de acusación como autor del delito de homicidio culposo (Ley 599 de 2000, artículo 109), pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 29 de noviembre de 20102.
2. Adelantada la fase de la causa, el 19 de diciembre de 2012 el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito (Adjunto) de Bogotá declaró al enjuiciado autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en la acusación, decisión que apelada por el Tercero Civilmente Responsable, el llamado en garantía y el defensor del acusado3, fue confirmada mediante fallo de segundo grado emitido el 4 de octubre de 2013 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciamiento contra el cual el defensor de RAMÍREZ ALDANA formuló el recurso extraordinario de casación4.
3. Hallándose la actuación pendiente de que la Sala Penal de la Corte decida acerca de la admisibilidad de los cargos planteados en la demanda, el mismo recurrente presenta memorial en el que depreca la prescripción de la acción penal con base en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 20045.
4. La aludida pretensión del libelista es improcedente, pues según lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, artículo 83 (de acuerdo con el texto vigente al tiempo de los hechos), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, previa consideración de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), sin perjuicio de las excepciones que al respecto admite la ley y la jurisprudencia de esta Sala.
En consonancia con lo anterior, el artículo 86 de la Legislación Penal Sustantiva, prevé que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del aludido precepto, dicho lapso “…comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a cinco (5) años”.
Al aplicar las anteriores reglas al presente caso se observa que entre la fecha del suceso debatido (6 de diciembre de 2004) y la de ejecutoría de la acusación (29 de noviembre de 2010), no alcanzó a transcurrir un plazo igual o superior a seis (6) años, tiempo que corresponde al máximo de la pena de prisión con la que se encuentra reprimido el delito de homicidio atribuido al aquí encausado.
Y entre la última calenda aludida (29 de noviembre de 2010) y la del presente pronunciamiento, tampoco se ha cumplido un período igual o superior a cinco (5) años, lapso que es el necesario para que de acuerdo con la sanción máxima prevista en la ley para la citada conducta punible opere en el juicio el fenómeno extintivo de la acción penal.
5. El infortunio de la pretensión del memorialista deriva de su equivocada convicción al creer que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, así como y el artículo 6 de la Ley 890 de 2000 que en forma expresa modificó el inciso primero del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, son vinculantes para computar el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de delitos investigados y juzgados bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000, sin reparar en que los dos citados preceptos, posteriores a la Codificación Penal Sustantiva, operan sólo frente a conductas delictivas juzgadas con sujeción a las formalidades dispuestas en el llamado Código de Procedimiento Penal Acusatorio, es decir, para las cometidas “con posterioridad al primero de enero de 2005” (Ley 906 de 2004, artículo 533).
Y ello es así porque en la sistemática de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, no existe la formulación de imputación, ni es viable equipararla a la resolución acusatoria, como de manera tácita lo hace el defensor al elevar su solicitud, pues se trata de institutos disímiles, de ahí que desde hace algún tiempo ya la Corte hubiese decantado el siguiente criterio respecto del término de prescripción de la acción penal ante la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, al puntualizar:
En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Ese periodo se interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años. Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia.
Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004.
Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.
Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3.
Ese nuevo término se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia [artículo 189], “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años” 6.
Como puede evidenciarse, existe una diferencia adicional entre ambos sistemas, la cual consiste en que una vez producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de la imputación en proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se suspende de nuevo según el artículo 189 de dicha normatividad, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, caso en el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.
En Conclusión, el término de prescripción para los procesos rituados por la Ley 600 de 2000 se contabiliza de dos formas: i) tratándose de la fase de instrucción, desde la comisión del delito hasta la ejecutoria de la resolución de acusación atendiendo el término máximo punitivo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20); y ii) en la etapa del juicio, como la ejecutoria del calificatorio interrumpe dicho término prescriptivo, comienza a correr de nuevo hasta que quede en firme la sentencia en un rango igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En tanto que los asuntos tramitados por la Ley 906 del 2004, tal contabilización tiene lugar en tres momentos: i) desde la comisión del delito hasta la formulación de la imputación el plazo máximo legalmente previsto, que no puede ser inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años; ii) desde este momento hasta la emisión de sentencia de segunda instancia, la mitad del rango anterior, sin que pueda ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10) y iii) luego con la emisión de este fallo se suspenden los términos de prescripción los cuales comienzan a correr de nuevo sin que puedan ser superior a cinco (5) años.
Queda absolutamente claro entonces que mientras el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000 durante la fase del juicio es de cinco (5) años, en la Ley 906 de 2004 lo es apenas de tres (3) años, con la aclaración de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de la resolución de acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la formulación de la imputación, y sólo en esta última sistemática, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NEGAR por improcedente la solicitud de prescripción presentada por el defensor de LIBARDO RAMÍREZ ALDANA, de acuerdo con lo atrás puntualizado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
PRESIDENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno # 1, folios 1-5, 8, 9 y 46-53.
2 Cuaderno # 1, folios 88 y 89. Cuaderno # 2, folios 1-7, 25, 26 y 33-39. Cuaderno 2º Inst. Fiscalía, folios 3-15.
3 Cuaderno de la causa, folios 40-74, 82-86, 88-97 y 98-99.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 3-87 y 99-105.
5 Cuaderno de la Corte, folios 5 y 7.
6 Cfr. Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24300 y auto de 5 de octubre de 2011, radicación 37313.