AP2872-2015(45284)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2872-2015  

Radicación n° 45284  

(Aprobado  Acta No.  184)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  FERNANDO   VALENZUELA   SALAS  contra  la  sentencia  del  18  de  septiembre  de  2014,  a  través de la cual el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó la proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la misma sede, que condenó al procesado a la  pena  principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso, como autor  responsable del delito de falsedad material en documento público.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

“Se   tiene  establecido  que  ante  la  Fiscalía  85  Local  concurrió la doctora Giomar Patricia Riveros Gaitán como  apoderada  de  la firma Río Express Internacional Ltda., solicitando la entrega  de  un  automotor tipo furgón refrigerador de placas 016081, retenido según su  manifestación por la Sijín Bogotá en el mes de agosto de 2007.   

Verificada tal circunstancia por la titular  de  ese  despacho,  doctora  María  Yazmín  Cruz  Mahecha, se constató que el  citado   vehículo  había  sido  denunciado  como  hurtado  ante  la  Fiscalía  Seccional  de  Vijes  el  día  8  de  julio de 2004 por el señor Carlos Miguel  Castillo.   

Que no obstante, en la carpeta que debería  estar  referida a la actuación correspondiente a dicha denuncia, se advirtieron  una  serie  de  irregularidades, como un auto inhibitorio correspondiente a otro  trámite,  una denuncia en fotocopias sin la firma del denunciante, la firma del  fiscal  de  la  época  se hallaba en hoja separada, encontrándose una copia al  carbón  de  la  resolución  sustanciatoria  No. 187 por medio del (sic)   cual  se  abrió  investigación  previa,  copia  de  una  citación  enviada  al  señor  Carlos Miguel Castillo,  adulterada,  oficio No. 357-85 del 6 de octubre de 2005 dirigido a la Sijín sin  firma  del  entonces  fiscal,  a través del cual se solicita la inmovilización  del  tráiler modelo 1970 marca Grea Dane plaqueta R06697 y una copia al carbón  de  la resolución inhibitoria de fecha 20 de junio de 2005, donde al parecer la  Fiscalía  85  se  abstiene de iniciar instrucción por el delito de hurto donde  aparece como denunciante el señor Francisco Ortiz Navia.   

Adelantadas     las    verificaciones  correspondientes,  se  constató  que  no había reporte alguno de que el citado  vehículo  se  hubiese  puesto  a  disposición  del  despacho  de la Fiscalía,  encontrándose sí falsificados varios documentos”.   

Agréguese a lo anterior que, de acuerdo con  lo  declarado  por  la Fiscal 85 Local, doctora María  Yazmín  Cruz  Mahecha,  el  encargado  de ingresar al  sistema  de  información  y de llevar el registro de las investigaciones en los  libros    radicadores    de    ese    despacho    judicial    era   FERNANDO VALENZUELA SALAS.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se  vinculó  a  la  actuación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  a  FERNANDO VALENZUELA SALAS.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  interlocutorio  del  26 de diciembre de 2011 el fiscal investigador calificó el  mérito  del  sumario, profiriendo resolución de acusación contra VALENZUELA   SALAS   por  el  delito  de  falsedad material en documento público.   

3.  La  fase  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que en su momento  realizó  las  audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, poniendo fin a  la instancia con la sentencia del 18 de marzo de 2013.   

4. Por apelación proveniente de la defensa,  el  Tribunal Superior de la precitada ciudad impartió confirmación al fallo de  primer grado.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.   

LA  DEMANDA   

          Precisando  que  la  demanda  la  interpone por vía de la casación  excepcional,  el actor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los  dos  primeros  con fundamento en la causal tercera de casación de la Ley 600 de  2000  y  el  último  con  apoyo  en  la causal primera de la misma disposición  legal.   

          En    el    primer   cargo   sostiene  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de  nulidad,   por   cuanto   para   entonces   ya   estaba   prescrita  la  acción  penal   

          Sustenta  el  reproche  argumentando  que  en  este  caso durante la  investigación  y  el juzgamiento el término de prescripción es de 6 años y 8  meses,  lapso  que  se  cumplió  antes  de  proferirse  la sentencia de primera  instancia,  pues  para  entonces había transcurrido 8 años desde la ocurrencia  de los hechos.   

          Con  todo,  aduce  que  dentro  de  la actuación no se demostró la  calidad  de  servidor público del procesado. En ese sentido señala que a éste  no  se  le  citó  a  su  domiciliario laboral ni la Fiscalía efectuó la tarea  necesaria  para  encontrarlo antes de emplazarlo. De todas maneras, acota que si  se  hubiera valorado la hoja de vida del aludido se habría establecido que para  el  momento  de  los  hechos  éste  laboraba  como asistente de fiscal en Cali,  Valle.  Por  tanto, concluye, el error fue de falta de apreciación de la prueba  y no de interpretación.   

          En    el   segundo   cargo   aduce  la  existencia  de  nulidad  por  desconocimiento  del debido  proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

          Al   respecto,  cita  jurisprudencia  constitucional  acerca  de  la  obligación  establecida  para  los  funcionarios  judiciales  en  el sentido de  agotar  los  medios  necesarios  en  orden  a  hacer  comparecer  al  proceso al  imputado.  Con sustento en ello, sostiene que si bien la Fiscalía lo citó a su  domicilio  laboral,  no  se  le  informó  sobre  el  delito atribuido. Además,  reprocha  el  habérsele  practicado  prueba caligráfica sin la presencia de su  defensor  de  confianza,  a  quien  no  se  le dio oportunidad de contradecir el  dictamen,  irregularidad  constitutiva  de violación al derecho de defensa y al  debido proceso.   

          Más  adelante  argumenta  que  una vez se envió la actuación a la  Fiscalía   162   Seccional   no   se   citó   al  acusado  a  su  “arraigo   laboral”,  y  si  bien  se  expidió  una citación con destino a su domicilio, en la misma se consignó una  dirección    errónea,    en    cuanto    la    correcta    era    “carrera   3   EN   70-69   Lares   de  Comfenalco”,   mientras  la  citación  se  la  remitieron  a  la  “carrera   E   Nro.   70-69  Lares  de  Comfenalco”,   situación   que   llevó  al  proferimiento  de  una  sentencia  condenatoria a sus espaldas.   

          A   manera   de   “incidencia   de  la  nulidad”,  el  demandante  señala que si el acusado  hubiese  tenido  la  oportunidad  de  ser  indagado  habría podido explicar los  motivos  de  la  denuncia  presentada  en  su  contra  e,  incluso,  someterse a  sentencia  anticipada  u  obtener beneficios por colaboración o rebaja de pena.  Más  aún,  añade,  solicitar  pruebas y ejercer el derecho de contradicción.  Por  ello,  se  queja  de  omitirse  la  notificación  personal  del  cierre de  investigación,  máxime si para el 1º de junio de 2001 (sic) estaba privado de  la   libertad.   Situación   idéntica,   dice,   ocurrió   con   “la        resolución       clasificatoria”       (sic).   

          Según  el  actor, los funcionarios judiciales no observaron la hoja  de  vida  obrante  en  el  proceso al folio 71, ni oficiaron a la Fiscalía para  determinar  si  el acusado era o no empleado de ese organismo. De haberlo hecho,  agrega,  habrían  advertido  que  el aludido tenía detención preventiva en su  lugar  de  residencia  con  permiso para laborar, lo cual hacía en la Fiscalía  Local de Yumbo desde el 25 de septiembre de 2009.   

          En  su  criterio,  los  juzgadores  no  tuvieron en cuenta la prueba  incorporada  a  la actuación, la cual demuestra que el procesado no laboraba en  la  época  de  los  hechos  en  Vijes, ni era empleado público de la Fiscalía  General.   

          En  consecuencia,  solicita  casar  la  sentencia  para  decretar la  nulidad desde la apertura de la investigación previa.   

          En    el    tercer   cargo   denuncia  al  Tribunal  incurrir  en  violación  directa  de la ley  sustancial.   

          No  obstante,  al  desarrollar  la  censura predica la presencia, en  primer  lugar,  de  un  falso  juicio  de existencia, que sustenta censurando al  Tribunal  por  excluir los documentos aportados por la defensa en el trámite de  segunda  instancia  con  el  argumento  de  haber  sido allegados ya fenecido el  debate  probatorio.  Según  el  libelista, el ad quem  pudo valorar esas pruebas y no lo hizo. Además, dice,  el  procesado  no  tuvo  oportunidad de ser oído ni de presentar o controvertir  las    recaudadas    en   su   contra,   como   tampoco   contó   con   defensa  técnica.   

          Considera  que  los  referidos  documentos  revisten la capacidad de  establecer   que   VALENZUELA   SALAS   no  laboraba  para  le época de los hechos en la Fiscalía Local de  Vijes  sino  en  la Unidad de Seguridad Pública de Cali, siendo trasladado a la  primera de esas dependencias el 17 de febrero de 2006.   

          En   segundo  lugar,  denuncia  la  incursión  en  un  “falso   juicio   de  existencia  por  convicción”.  Sustenta esta postulación señalando que el juzgador no apreció  bien  la  hoja  de  vida  del acusado, pues esa prueba indica que éste el 22 de  febrero   de  2006  se  encontraba  laborando  en  Vijes,  mientras  que  cuando  ocurrieron  los  hechos  (10  de  octubre  de  2005),  lo hacía en la Unidad de  Fiscalías para la Seguridad Pública de Cali.   

Luego  de  aducir  que  el  anterior  yerro  constituye  un  falso  juicio de existencia por omisión, más adelante atribuye  al  Tribunal  incurrir en falso juicio de identidad frente a la hoja de vida, al  distorsionar  su  contenido  poniéndole a decir que el acusado laboraba el 6 de  octubre  de 2005 en la Fiscalía 85 Local de Vijes, circunstancia que no expresa  el mencionado documento.   

Estima  transcendente  el  error, pues si el  sentenciador  no  hubiera  apreciado indebidamente la prueba habría revocado la  sentencia  condenatoria,  bien  para  decretar  la  nulidad  de  la actuación a  efectos  de garantizar el derecho de defensa del acusado, ora para absolverlo de  todo cargo.   

En capítulo final que denomina “conclusión”  el  actor  fustiga los  fundamentos  del  fallo  de  tutela que pronunció una Sala de Decisión de esta  Corporación  con  ocasión  de  la petición de esa naturaleza promovida por el  aquí  procesado  contra la sentencia condenatoria emitida dentro de la presente  actuación.  Allí  insiste  en  sostener  que  la citación se le hizo en forma  indebida,  irregularidad de carácter trascendente, pues con ello se le impidió  ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.   

          De  esa  manera  el  demandante solicita casar la sentencia para, en  primer  lugar,  disponer  la  cesación de procedimiento por prescripción de la  acción  penal;  en  segundo término, decretar la nulidad de todo lo actuado y,  en    tercer    lugar,    absolver    a   VALENZUELA  SALAS.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  inciso  tercero  del  artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y  con  las  pacíficas  decisiones  producidas  al respecto por la Sala, cuando se  acude  a  la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga  de  fundamentar  la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de  la  impugnación  es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad  de los derechos fundamentales.   

          Sobre  el  particular, esta Corporación tiene dicho que si se trata  del  primero  de  esos  aspectos,  al  demandante  le  corresponde  exponer  con  claridad  y  precisión los  motivos   por   los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  ora  para  unificar  posturas  conceptuales o actualizar la doctrina,  bien  para  abordar  un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución  al asunto y servir de guía a la actividad judicial.   

          Por  su  parte,  si  la  pretensión  del  casacionista se orienta a  asegurar  la  intangibilidad  de derechos fundamentales, tiene la obligación de  demostrar  la  violación  e  indicar  las normas constitucionales o legales que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido1.   

          En  el  caso  objeto  de  estudio,  el  actor acierta en acudir a la  casación  excepcional, porque el delito porque se procede (falsedad material en  documento  público  realizada  por  servidor público) tiene señalada una pena  máxima  que no excede de ocho (8) años de prisión2.  Sin  embargo, se abstiene de  acometer   la   mencionada  labor  de  sustentación,  pues  no  explica  si  su  pretensión  es obtener el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de  las garantías fundamentales   

De  todas  formas,  encuentra la Sala que el  censor  no  cumple  tampoco  las  demás  exigencias legales indispensables para  admitir  la  demanda, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de  la  Ley  600 de 2000, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular  el  cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que  se  estiman  infringidas,  según  lo determina el numeral 3º del artículo 212  ibídem,  para  cuya  satisfacción  se  requiere, además, seguir las pautas de  sustentación  que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de  casación.   

          En  efecto, en el primer cargo aduce  que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad,  por cuanto para entonces ya estaba prescrita la acción penal.   

          Al  respecto,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha sido insistente en  señalar  que  el  cargo por prescripción debe proponerse por vía de la causal  tercera  de  casación  (nulidad)  y  desarrollarse conforme a la técnica de la  causal   primera   (violaciones   directa   o   indirecta),  aquello  porque  la  continuación  de  la actividad judicial más allá del momento en que el Estado  pierde  la  potestad  punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto  la   anomalía   solamente   puede   provenir  de  la  inadecuada  interpretación  o  aplicación de normas concretas, o por el camino  del            yerro            probatorio3.   

En  el  presente  evento,  el  demandante no  cumplió  debidamente  la  regla  de  sustentación  antes  señalada porque aun  cuando  propuso la censura con fundamento en la causal tercera, no indicó si su  desarrollo  lo  abordaba por vía de la violación directa o por el camino de la  indirecta.   

          Aunque  no  es  función  de  la  Corte  desentrañar las confusas e  intrincadas  postulaciones de los sujetos procesales, pues ello atenta contra el  principio  de  limitación  que rige en sede de casación, la impresión inicial  que  surge  de  la  demanda  es que el actor escogió la senda de la infracción  directa,  en  cuanto adujo que el término de prescripción en este caso es de 6  años  y  8  meses,  lapso  que  se cumplió antes de proferirse la sentencia de  primera  instancia,  pues para entonces había transcurrido 8 años desde cuando  ocurrieron los hechos.   

Con todo, se observa que el libelista se vale  de  premisas  equivocadas que conspiran contra la claridad y precisión exigidas  en  sede  de  casación  y  lo  despojan, por consiguiente, de toda vocación de  prosperidad en el evento de ser admitido.   

Lo anterior porque olvida el contenido de los  artículos  83  y  86  del  Código  Penal de 2000. De acuerdo con el primero de  ellos,  la  acción  penal  prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior  a  cinco  (5)  años  ni exceder de veinte (20), salvo las excepciones  legales.  Y de conformidad con el segundo de esos preceptos, la prescripción de  la   acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente   debidamente   ejecutoriada,  a  partir  de  lo  cual  el  término  comenzará  a  correr  de nuevo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni  superior a diez (10).   

En  esas  condiciones,  en  la  etapa  de  investigación  el  término  a tener en cuenta para tales efectos es el de ocho  (8)  años,  máxima  sanción prevista para el delito objeto de acusación. Ese  término  no  alcanzó  a  cumplirse  antes  de  producirse  la ejecutoria de la  resolución  de acusación, pues el citado hito procesal ocurrió el 16 de enero  de    20124,  mientras  los  hechos  acaecieron,  según el referente tenido en  cuenta         por         el        Tribunal5,  el 8 de julio de 2004 y el 6  de  octubre  de  2005,  habiendo  transcurrido  respecto  de  esa  primera fecha  solamente siete (7) años y algo más de seis (6) meses.   

De  otra  parte,  si  bien es cierto que el  lapso  prescriptivo  en  la fase de juzgamiento es de 6 años y 8 meses, dada la  condición  de servidor público del procesado, quien actuó en ejercicio de sus  funciones,  no  es  verdad  que  ese término se hubiera cumplido mucho antes de  proferirse  la  sentencia  de primera instancia. Como se señaló, la firmeza de  la  acusación  se  produjo el 16 de enero de 2012, en tanto el mencionado fallo  se  dictó  el  18 de marzo de 2013; es más, el de segunda instancia se emitió  el  18  de  septiembre  de  2014.  Es  decir, transcurrió un (1) año y dos (2)  meses,   en   el  primer  caso  y  dos  (2)  años  y  ocho  (8)  meses,  en  el  segundo.   

Ahora  bien,  el  libelista  al  final  del  reproche  aduce  que  en  el  proceso  no  se  demostró  la calidad de servidor  público  del acusado, con lo cual pareciera acudir a la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  conclusión  que  se  refuerza cuando precisa que el error  consistió en falta de apreciación de la prueba.   

De todas maneras, el actor omite indicar si  se  trató  de error de hecho o de derecho, bajo cuyos sentidos se manifiesta la  infracción  indirecta.  Tampoco identifica la modalidad del yerro, es decir, en  el  primer  caso  (error  de hecho), si se trató de falso juicio de existencia,  falso  juicio  de identidad o falso raciocinio; y en el segundo evento (error de  derecho),  si  se  presentó  un  falso juicio de legalidad o un falso juicio de  convicción.   

Claro  que  al  reprochar  al  Tribunal  no  valorar  la hoja de vida del procesado, pareciera atribuirle la incursión en un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión. Si así fuera, le  correspondía  sustentar  la trascendencia del yerro, demostrando la manera como  la  no apreciación de esa prueba impidió al juzgador declarar la prescripción  de la acción penal, carga argumentativa que no acometió.   

En el segundo cargo  propende  también  por  la  nulidad de la actuación,  esta  vez  por desconocimiento del debido proceso “o  de  la  garantía debida a cualquiera de las partes”.   

Al respecto, se tiene que, aun cuando en el  tema  de  las  nulidades  la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su  fundamentación,  de  todas  maneras  exige el cumplimiento de unos presupuestos  mínimos,  que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en  aras  de  evitarle  a  la  Corte  entrar  a desentrañar confusas postulaciones,  atentatorias   del   principio   de  limitación  que  gobierna  el  recurso  de  casación.   

         Así,  se  ha  dicho  que  las censuras sustentadas en el mencionado  motivo  de  casación  deben  contener,  como  mínimo, la identificación de la  irregularidad,  la  expresión  clara de sus fundamentos, el señalamiento de si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o  normas  violadas,  la  mención  del  momento  procesal en donde se presentó la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación  de su trascendencia.   

         Tiene  dicho  también la Corte que si lo pretendido es denunciar la  presencia  de  varias  irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente  para  invalidar  la  actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la  demanda  se  sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren  excluyentes,  pues  sólo  así  puede  acatarse  la  exigencia  de  claridad  y  precisión  en  la  postulación  del  ataque  y  respetarse  los  principios de  autonomía    y    de    no    contradicción    de    los    cargos   en   sede  extraordinaria.   

En  el presente evento, el demandante en la  misma   censura  reprocha  al  ad  quem  no  tener  en  cuenta que la Fiscalía (i) omitió agotar los medios  necesarios  para  lograr  la  comparecencia  del  procesado,  y  es así como ni  siquiera   le   notificó  personalmente  el  cierre  de  investigación  ni  la  resolución  de acusación, (ii) lo citó a su domicilio laboral, sin informarle  sobre  el  delito  atribuido  y  (iii),  practicó la prueba caligráfica sin la  presencia  de  su  defensor  de  confianza,  a  quien  entonces  no  se  le  dio  oportunidad  de  contradecir  el dictamen. Con ello entremezcló tres motivos de  invalidación  excluyentes  entre  sí, pues en el segundo admite que el acusado  sí  fue  citado por el ente investigador, situación que rechaza en el primero.  Por  su  parte,  en  el  tercero  cuestiona  la  práctica de una prueba, lo que  conduciría  a  su sola exclusión, situación contraria a la nulidad pretendida  con las otras irregularidades aducidas.   

    

Ahora  bien,  también  lo  tiene  dicho la  Corporación,  para  estructurar  en  forma  adecuada un cargo en casación debe  empezarse  por  respetar  el principio de corrección material, conforme al cual  las  razones,  fundamentos  y contenido del ataque deben corresponder en un todo  con  la  realidad  procesal  (Cfr.  CSJ  AP,  2  de  mayo  de 2012, Rad. 26846).   

Lo anterior no ocurre en el presente evento  porque  el demandante argumenta que el ente investigador remitió las citaciones  al  procesado  para  obtener  su  comparecencia  a  la  “carrera  E  Nro.  70-69 Lares de Comfenalco”, pero  tal  afirmación no corresponde a la realidad, pues el requerimiento se envió a  la    “carrera   3   E   No.   70-69   Lares   de  Comfenalco”6, es decir, sí se incluyó el número de la carrera.   

Sea  como  fuere,  como  lo  destacó  el  Tribunal,  es  lo cierto que FERNANDO VALENZUELA SALAS  tenía  conocimiento  acerca  de  la  existencia  del  presente  proceso,  pues en el curso de la investigación, antes de ser citado a  indagatoria,   se   le   hizo   comparecer  para  efectos  de  tomarle  muestras  caligráficas,  con  las  cuales se realizó posteriormente cotejo grafológico.  Por  eso,  importa  traer  aquí  a  colación  el criterio de esta Corporación  acerca  de  la  forma  de vinculación a la actuación mediante persona ausente.  Sobre el particular se ha dicho:   

“…   adelantar  el  proceso  con  la  vinculación   del   sindicado   en   calidad  de  persona  ausente,  resta  sus  posibilidades  de  defensa  en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de  la  conducta  que se le imputa pueda suministrar, dificultándose de esta manera  la   labor   defensiva  de  sus  representantes  judiciales.  Sin  embargo,  tal  posibilidad   se  halla  prevista  en  la  legislación  colombiana,  y  resulta  constitucional  cuando  esa  medida  extrema  obedece  a la postura renuente del  implicado  y  es  éste quien determina que así evolucione la instrucción o el  juzgamiento.  De  lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la  acción  penal  en  eventos  en  los  cuales el procesado, a sabiendas de que es  requerido,  no  comparezca  voluntariamente  o  se  oculte,  como ocurrió en el  presente  caso”  (CSJ  AP, 9 de marz. de 2011, rad.  35272).   

         En  el  evento  objeto  de  examen,  surge  claro  que  FERNANDO  VALENZUELA  SALAS  sabía de la  existencia  del  presente  asunto criminal iniciado por el delito de falsedad en  documento  público.  A  pesar  de  ello,  se  abandonó  voluntariamente  a los  resultados  del  mismo,  olvidándose  de  averiguar  por  su  trámite luego de  efectuar la diligencia de toma de muestras caligráficas.   

         Emerge  de lo anterior la carencia de fundamento del cargo en cuanto  se  refiere  a  la  supuesta  omisión  de  la  Fiscalía  de  agotar los medios  necesarios para lograr la comparecencia del procesado.   

Es  de  anotar que a igual conclusión debe  arribarse  con respecto a las otras anomalías planteadas en la demanda, pues el  impugnante  sostiene,  de una parte, que al procesado se le citó a su domicilio  laboral,  sin  informarle  sobre  el  delito  atribuido, pero no se esfuerza por  indicarle  a  la  Corte  la  norma  legal  que  impone  ese  proceder  del  ente  investigador  como  requisito de validez de la actuación. Y, de la otra, que se  practicó  la  prueba grafológica sin la presencia de su defensor de confianza,  a  quien entonces no se le dio oportunidad de contradecir el dictamen, olvidando  la  copiosa  jurisprudencia  de la Corte, de conformidad con la cual los sujetos  procesales  cuentan  con  todo  el  decurso  procesal para ejercer el derecho de  contradicción  frente  a  la  prueba  pericial  (CSJ  AP, 30 de nov. 2011, rad.  33748).   

         Obligado   resulta,  por  tanto,  inadmitir  también  esta  segunda  censura,   máxime  cuando  el  actor  termina  desconociendo  el  principio  de  autonomía  que  rige en sede de casación, acorde con el cual el ataque se debe  corresponder  con  su  enunciación.  Ello  porque insiste aquí en reprochar al  juzgador  no  tener  en  cuenta  la hoja de vida del acusado, sugiriendo una vez  más  la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, respecto  del   cual,   en   todo   caso,   tampoco  fundamentó  su  trascendencia.    

En el tercer cargo  acusa al juzgador de incurrir en violación directa de  la ley sustancial.   

Es  evidente  la  falta de claridad de este  reproche,  pues  aun  cuando  el demandante denuncia la violación directa de la  ley  sustancial,  al  desarrollarlo predica la presencia de dos errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  deslizando  así  la postulación hacia los  terrenos de la violación indirecta.    

         Resulta   palmar   la   imprecisión,   pues   uno  y  otro  motivos  casacionales  tienen  un  alcance  y  naturaleza  distintos, en tanto mientas la  violación   directa   supone  el  planteamiento  de  una  discusión  netamente  jurídica,  la  violación  indirecta gira en torno al mérito y valor atribuido  por el fallador a las pruebas.   

         De  todas formas, tampoco sustentó los yerros probatorios aducidos.  En  efecto,  el primero lo hace consistir en la omisión del fallador de excluir  los  documentos aportados por la defensa en el trámite de segunda instancia. Es  decir,  en vez de demostrar la falta de valoración o la suposición de pruebas,  como  corresponde  cuando  se  denuncia  un  falso  juicio de existencia, lo que  pretende  acreditar  es la incursión en un error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

         Ni  más  ni  menos,  porque  el  error  de  derecho  en mención se  presenta  cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que  en  su  producción  y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley  para  el  efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento  de  convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron  dichas reglas.   

         Claro  que  el  libelista tampoco se esfuerza por demostrar el falso  juicio  de legalidad, sino que cambia nuevamente la postulación para cuestionar  a  los  juzgadores  porque  el  procesado no tuvo oportunidad de ser oído ni de  presentar  o  controvertir  las  pruebas  recaudadas  en su contra, como tampoco  contó  con defensa técnica. Es decir, termina haciendo alusión a los diversos  motivos  de casación previstos en la ley procesal, los cuales intenta sustentar  en  forma  simultánea,  con  evidente  desatención del principio lógico de no  contradicción  que rige en esta sede extraordinaria, a cuyo tenor algo no puede  ser y no ser al mismo tiempo.   

Obsérvese cómo constituye un contrasentido  reprochar  la  incursión  en un error de juicio y, al propio tiempo, cuestionar  la  validez  de  la  actuación  aduciendo la violación del derecho de defensa,  pues  lo  primero  implica  reconocer  que  el  trámite  procesal  se adelantó  conforme  a  las  reglas  legales,  situación  que,  empero, se niega cuando se  plantea    la    incursión    de    irregularidades   en   el   curso   de   la  actuación.        

         El   casacionista   atribuye   al  Tribunal  otro  falso  juicio  de  existencia  por  no  apreciar  “bien”   la   hoja  de  vida  del  acusado.  Y  aquí  nuevamente  cae  en  impropiedades,  pues  el  error  de  hecho  así denunciado lo identifica con el  calificativo    “por   convicción”,  con  lo  cual  pareciera estar variando el motivo del ataque para  trasladarse  al  error de derecho por falso juicio de convicción, de naturaleza  diversa al aducido, que en todo caso tampoco sustentó.   

Más  aún, cuando reprocha al sentenciador  no  apreciar  “bien”  la  hoja  de  vida,  deja entrever estar admitiendo que sí la valoró, sólo que no  en  su  real  contenido,  insinuando ahora un error de hecho por falso juicio de  identidad,  como de hecho más adelante lo señala expresamente al cuestionar al  ad  quem por distorsionar la  hoja  de  vida del acusado, en cuanto le puso a decir que éste laboraba el 6 de  octubre  de  2005  en la Fiscalía 85 Local de Vijes, circunstancia no expresada  en el mencionado documento.   

Conculca, sin duda, el principio lógico de  no  contradicción  censurar  la  falta  de  apreciación de una prueba, pero al  mismo  tiempo  aducir  su  distorsión,  pues  si  el medio no ha sido objeto de  valoración, imposible resulta su deformación.   

De  cualquier  forma,  resulta  claro  que  ausencia  de  ponderación  de  la  hoja  de vida no hubo, como se desprende del  siguiente razonamiento del Tribunal:   

“Ahora,  frente a la responsabilidad del  señor  Fernando  Valenzuela  Salas  como  autor  de  tal  conducta ilícita, se  estableció  en el proceso, como un indicio de presencia y oportunidad, el hecho  de  que venía vinculado laboralmente al Despacho de la Fiscalía 85 Local en el  cargo   de  asistente,  según  historia  laboral  emitida  por  el  profesional  Universitario  II  Julio  César Maldonado Osorio, de la Fiscalía General de la  Nación”7.   

         El  ad quem, por  tanto,  sí apreció el documento echado de menos, contrario a lo aducido por el  libelista.  Ahora  bien,  es cierto que en la mencionada prueba no se indica que  el  procesado  estuviera  laborando para la época de los hechos en la Fiscalía  85  Local  de Vijes (Valle). Sin embargo, el actor en momento alguno fundamentó  la  trascendencia  del  yerro  así  denunciado,  pues dejó de rebatir tanto la  denuncia  formulada por la doctora María Yazmín Cruz  Mahecha,  titular  del citado despacho fiscal, como la  ampliación  de  la  misma,  piezas  procesales  en  las  cuales  la  mencionada  funcionaria  fue expresa en señalar que quien se desempeñaba como su asistente  cuando    ocurrieron    los    episodios    era,    precisamente,   FERNANDO      VALENZUELA      SALAS8.   

         Quiere  decir  lo  anterior  que  el  demandante dejó inconcluso el  ataque,  pues  omitió  infirmar una de las pruebas que reviste capacidad, junto  con  las  demás allegadas a la actuación, así se excluya la cuestionada en el  libelo, para soportar la condena.   

         Es  de  anotar,  finalmente,  que  el  recurso de casación no es el  escenario  para  controvertir,  como  lo  pretendeel impugnante, la sentencia de  tutela  adoptada  por una Sala de Decisión de esta Corporación con ocasión de  la  demanda  de  esa naturaleza interpuesta por el aquí procesado, pues, de una  parte,  tales  cuestionamientos  le correspondía formularlos al interior de ese  trámite  y,  de  otra  parte,  en  la presente sede extraordinaria es deber del  libelista   derruir   los   fundamentos   del  fallo  condenatorio  mediante  el  cumplimiento  de  las exigencias de sustentación que le son propias, lo cual no  hizo.      

En   consecuencia,   por   su  inadecuada  formulación,  que  deja  al  descubierto  falencias  de  naturaleza  argumental  incompatibles  con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de  examen.   

         Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  FERNANDO VALENZUELA SALAS.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Entre   otros,   auto  del  18  de  abril  de  2007,  radicación  26916,  entre  otros.   

2 Así  lo establece el inciso segundo del artículo 287 del Código Penal.   

3 Cfr.  Auto  del  9  de  noviembre de 2006, radicación 26198. En el mismo sentido auto  del 2 de julio de 2008, radicación 29598.   

4 Folio  121 vuelto del cuaderno de primera instancia.   

5  Página 8 del fallo de segunda instancia   

6  Folios 93 y 96 del cuaderno de primera instancia.   

7  Página 11 del fallo de segunda instancia.   

8  Folios 8 y 31 del cuaderno de primera instancia.     

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