AP2132-2015(45368)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP2132-2015  

Radicación 45368  

(Aprobado Acta No. 148).  

Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Acomete  la  Corte  el  examen  sobre  el  acatamiento   de   las  exigencias  de  sustentación  lógica  y  acreditación  suficiente  dispuestas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, respecto  de  la  admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  CIRO  ALFREDO  VACA VALERO,  contra   el  fallo  de  segundo  grado  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  10 de septiembre de 2014, confirmatorio del proferido el 19 de  febrero  de  la  misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de (…) , a través del cual condenó al mencionado ciudadano  como  autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con  menor de 14 años.   

HECHOS  

Los  sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  sintetizados  en  el  fallo  de  primer  grado  en los  siguientes términos:   

“El 31 de enero  de  2012  siendo  aproximadamente las 8:55 de la noche, frente a la nomenclatura  calle  (…)  No. (…), Barrio (…)  de (…), los policiales Hoover  Hernán  Villada y Juan David Ramírez se encontraban patrullando por el sector,  cuando  observaron a quien después identificaron como Ciro Alfredo Vaca Valero,  sentado  en  el  andén  con las piernas abiertas y entre ellas una niña de pie  recostada  contra  él,  a quien tenía abrazada dándole besos en la boca y con  sus manos le acariciaba todo el cuerpo.   

“Posteriormente  se     conoció     por     la     menor     XXX1,  que  ella acudía a la casa  del  mencionado  señor,  éste  le hacía quitar su ropa interior, al igual que  él  se la quitaba, la acostaba en la cama y le refregaba su miembro viril sobre  la  vagina  de  la  niña, y a cambio le daba dinero y regalos. La menor para la  época tenía 10 años de edad”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  (…)   con  función de control de garantías impartió legalización a la  captura    de    CIRO    ALFREDO   VACA  en  audiencia  realizada el 1º de febrero de 2012, diligencia en  la  cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso homogéneo de delitos  de   actos   sexuales   abusivos   con   menor   de   14   años,   sin  que  se  allanara.   

Luego  de llevarse a cabo las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de (…)  dictó fallo el 19 de febrero de 2014,  mediante  el  cual  condenó a VACA VALERO  a  la  pena  principal  de  diez  (10)  años  de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, como autor penalmente responsable del concurso  homogéneo   de   delitos   de   actos   sexuales   abusivos  con  menor  de  14  años.   

En la misma providencia le fue negada tanto  la  condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  del  a   quo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  la confirmó mediante fallo del 10 de septiembre de 2014,  contra  el  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de  casación  y  allegó  la  respectiva  demanda, cuya admisibilidad se examina en  este auto.   

EL LIBELO  

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales,  señalar  el  fallo  atacado, sintetizar los hechos y la actuación  procesal,  el  recurrente propone dos reproches, los cuales formula y desarrolla  de la siguiente manera:   

1.            Primera censura: Violación indirecta de  la  ley por error de hecho producto de “falso juicio  de raciocinio”   

Con  apoyo  en el numeral 3º del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, aduce el defensor que los falladores incurrieron en  “falso    juicio    de    raciocinio”  respecto  de  lo  declarado  por  el Patrullero de la Policía  Hoover    Hernán    Villada    Melchor,  lo  cual  condujo  a  quebrantar  el  artículo 7º de la citada  legislación  adjetiva  y  a aplicar indebidamente los artículos 209 y 31 de la  Ley 599 de 2000.   

         Luego  de  transcribir  apartes  de  la  intervención  del  citado  servidor  público  en el juicio oral, refiere la defensa que informó acerca de  que  el  lugar  de  los  hechos  era  oscuro  y  de  poca  visibilidad,  él iba  conduciendo  motocicleta,  la  niña estaba parada frente al procesado, lo vio a  unos   6   o   7   metros   de   distancia   y   le   causaron   curiosidad  los  abrazos.   

A partir de lo anterior se pregunta el actor  cómo  fue que el testigo vio que la menor besaba al acusado en la boca, y cómo  percibió  los  actos  libidinosos.  Entonces  concluye que se desconocieron las  reglas  de la lógica al tener tal relato como coherente y estructurado; máxime  si  las personas que con anterioridad habían visto al procesado con la niña no  corroboran lo declarado por el Patrullero.   

Asevera  que  en  ningún  momento la menor  declaró  que  cuando  fueron  abordados  por la policía se estuvieran besando,  “luego   entonces   no  estaban  realizando  actos  libidinosos”.   

         Deplora   que   el   Tribunal   haya   considerado  innecesaria  la  declaración     del    Patrullero    Juan    David  Ramírez,  pues él tenía más visión de los hechos  en su condición de parrillero en la motocicleta oficial.   

Estima infringidos los artículos 209 de la  Ley   599  de  2000,  y  7º,  273,  375,  380,  381,  404  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  punto  de  la  trascendencia  del yerro  denunciado  advera  que  de  no  haberse  cometido  tal equívoco otra sería la  situación  de  su asistido, “ya que el delito no se  cometió  en  la  forma en que lo narra el testigo, habida consideración que su  percepción  estaba  delimitada  por las circunstancias especiales en que llegó  al  conocimiento  de  los hechos y las contradicciones puestas de presente en el  libelo son realmente sustanciales”.   

Cuestiona que se haya otorgado credibilidad  al     testimonio     del     Patrullero    Villada  Melchor,  pues  en  su  criterio no es concordante ni  veraz.   

A  partir  de  lo  expuesto,  el  libelista  reclama  la  casación  del  fallo  atacado, para que la Sala dicte sentencia de  reemplazo.   

          2.        Segundo  reproche  (subsidiario):  Violación indirecta por error de  hecho   

Advierte  el  defensor  que  el  Tribunal  incurrió  “en error de hecho por no reconocer el in  dubio  pro  reo”, en cuanto atañe al testimonio del  médico   José   Hernando  Díaz  Arias,   quien   sugirió  “la  valoración  psicológica  complementaria de la menor”, de manera  que    era    necesaria    la    presencia   de   la   psicóloga   Liliana  Castellanos  Barrero,  la  cual  elaboró la entrevista pero no declaró en el juicio.   

Luego  de  citar  doctrina y jurisprudencia  sobre  la  declaración  judicial  de  los  niños, deplora que el Tribunal haya  restado  importancia a la declaración de la mencionada psicóloga, por contarse  con  el  dibujo  que  realizó  la  psicóloga Ángela  Milena  Fontecha guiada por la niña sobre la casa del  procesado,  pues  en  su criterio “una situación no  suple la otra”.   

         Plantea  la ausencia de certeza para condenar, tanto respecto de la  materialidad   de  los  delitos  como  de  la  responsabilidad  de  VACA  VALERO,  y  entonces, depreca a la  Corte  casar  el  fallo  y  dictar  sentencia absolutoria de reemplazo, amén de  disponer su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  tiempo atrás ha señalado la Corte que  para  concurrir  a  este recurso de índole extraordinaria es deber indeclinable  del   recurrente   acreditar   la   vulneración   de   derechos   o  garantías  fundamentales,  lo  cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la inconformidad y demostrar la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, so  pena  de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de  la citada legislación procesal.   

         Es   claro   que   en   el  estudio  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales,    corresponde   a   la   Sala  constatar  en la formulación y desarrollo de las censuras el  acatamiento  de  las  exigencias  de  lógica  y   pertinente demostración  definidas  por  el  legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin  de  evitar  la  mutación de  este  recurso  extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales  requisitos  se  orientan  a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y  de  coherencia  en  la postulación y demostración de los cargos propuestos, en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a  la  Corte  en  su  función  reglada  de orden constitucional y legal, develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

         Adicionalmente  se tiene que según la preceptiva del artículo 184  de  la  Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de  interés,   prescinde   de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de sustentación” (subrayas  fuera de texto), el libelo se inadmitirá.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones  que  marcan el derrotero del examen de admisibilidad de la demanda,  encuentra   la   Sala   que   como   en   el   primer  cargo   el   defensor  denuncia  un  “falso   juicio   de   raciocinio”,  es  menester  señalar  que,  como  ya  lo  ha indicado la Corte (Cfr. CSJ AP3641, 2  julio.  2014.  Rad.  43219, entre otras), si bien tal expresión fue    inicialmente   utilizada   por   la  Colegiatura  (Cfr.  CSJ  AP,  29  mar.  2000,  Rad. 12784 y AP, 3 abr. 2000. Rad  15288)  para  diferenciar  el  falso  juicio de identidad (objetivo – contemplativo), del quebranto de las  reglas  de  la  sana  crítica  (valorativo),  tal  nominación corresponde a un  pleonasmo,  en  cuanto todo juicio comporta un raciocinio, motivo por el cual de  tiempo   atrás  la  Corporación  lo  ha  denominado  simplemente  falso  raciocinio  (Cfr.  CSJ AP, 8 may.  2000, Rad. 14603 y AP, 12 may. 2000. Rad 11987).   

Ahora, el falso raciocinio corresponde a un  error  de  hecho en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial, el  cual  acontece  cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración  los  funcionarios  quebrantan  las  reglas  de  la  sana  crítica, esto es, los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  y  las máximas de la  experiencia,  caso  en  el  cual  es  deber  del  recurrente  expresar qué dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido   en   el   fallo,   debiendo    a    la    par   indicar   su    consideración    correcta, identificar  la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del yerro  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  actividad que en este asunto no acometió el actor.   

Por  el  contrario,  con total informalidad  procedió  a  plantear  su personal y particular apreciación del testimonio del  Patrullero  Hoover Villada,  pero  sin  atinar  a  señalar  cuál  es el principio lógico, la máxima de la  experiencia  o la regla científica quebrantada por los falladores, omisión que  le impide proponer adecuadamente la enmienda del fallo.   

Si bien manifiesta que se desconocieron las  reglas  de  la  lógica al tener tal relato como coherente y estructurado, no se  toma  el  trabajo  de  precisar  a  qué se refiere, esto es, cuál fue la regla  pretermitida  y  cómo  ello  tuvo  incidencia  real  en  el  sentido  del fallo  cuestionado.   

         De  otra  parte  se  tiene  que el defensor no explica, ni la Corte  advierte,  la  importancia  de las declaraciones de otras personas diferentes al  Patrullero,  acerca  del  trato  que  el procesado prodigaba a la menor, pues es  evidente  que  delante  de  ellos no realizaría los actos libidinosos relatados  por la víctima.   

Tampoco indica ni se avizora por qué razón  si  la menor dijo o no que al ser abordada por la policía se estaba besando con  el  procesado,  ello  tiene  injerencia  en  el  concurso  de  delitos objeto de  acusación y condena.   

         Aunque  echa  de  menos la declaración del Patrullero Juan  David Ramírez, no atina a señalar  en  concreto  cuál  sería  su  utilidad  frente  al  ya mencionado concurso de  conductas   punibles,   con   mayor   razón  si  el  proceder  de  CIRO  ALFREDO  VACA  con  la menor en la  vía  pública  fue lo que llamó la atención de los gendarmes y constituyó la  génesis de este averiguatorio.   

Pese   a  relacionar  los  preceptos  que  considera  violados, no procede a señalar de qué forma se produjo el quebranto  cierto y efectivo de cada uno de ellos.   

Finalmente,  acerca de la trascendencia del  error  se  limita  a  señalar  que “el delito no se  cometió  en  la  forma en que lo narra el testigo, habida consideración que su  percepción  estaba  delimitada  por las circunstancias especiales en que llegó  al  conocimiento  de  los hechos y las contradicciones puestas de presente en el  libelo  son  realmente  sustanciales”,  pero  no se  esfuerza  por  demostrar  otra  hipótesis  o  circunstancia  alguna que permita  demeritar lo declarado en contra de su procurado.   

         Las   razones   expuestas   son   suficientes   para  inadmitir  el  reparo.   

Como en el segundo  reproche  el  censor denuncia la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho,  impera señalar que le  correspondía  identificar  con  precisión  la  especie  de  yerro,  es  decir,  establecer  si  los  falladores  erraron  al apreciar la prueba, bien sea porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia  por  omisión);  ya  porque  sin figurar en la actuación se supuso su presencia  allí  y  la  tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

En   el  primer  caso  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión)  debía  indicar  la  prueba no valorada, cuál es la  información  objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace  acreedora  y  cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo  probatorio  conduce  a  trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes  cuyo cumplimiento no acometió.   

         Pero  si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si  el objetivo era invocar un falso juicio  de  identidad,  era  su  deber  identificar  a través del cotejo objetivo de lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y  lo asumido en el fallo, el aparte omitido o  añadido  a  la  prueba,  los  efectos  producidos  a  partir de ello y, lo más  importante,  cuál  es  la  trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la  sentencia   atacada,   tópico  de  improcedente  demostración  con  el  simple  planteamiento  del  criterio  subjetivo  del recurrente sobre el medio de prueba  cuya   tergiversación   denuncia,   en   cuanto  es  su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro  en  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial en el fallo, esto es, señalar la  modificación  sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y  la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido a  denunciar  un falso raciocinio, era su obligación proceder tal como se precisó  sobre  el  particular  en  el  examen  del primer cargo, actividad no asumida en  forma alguna por el defensor.   

En cuanto comporta la reclamación que cifra  en  la falta de aplicación del principio in dubio pro  reo,  era  imprescindible que señalara la vía de su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o indirecta. Si  postulaba  la  primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en  las   consideraciones   de   la  providencia  atacada  la  existencia  de  dudas  trascendentes  de  imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o  la  responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena  con  exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio,  cuando  debía  en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no  tuvo  lugar  en  el  fallo  impugnado,  pues  por  el  contrario, puntualizó el  ad quem:   

“No se allegó  al  proceso prueba alguna de la existencia de una enemistad entre procesado y la  menor,  que  pudiera  ocasionar  que  ésta  lo  señalara  falsamente  como  su  abusador,  o  que personas allegadas a ella la aleccionaran con los mismos fines  aprovechando  su  corta  edad,  es  decir,  no hay prueba de una enemistad entre  agresor  y  agredida  que  ocasione  que  el  dicho  de  la  víctima  deba  ser  cuestionado  en  cuanto  a  su  credibilidad,  pues  contrario  a ello, la menor  indicó que el procesado era su amigo.   

“Su  relato  resulta  verosímil  y confiable, pues se aprecia una delimitación coherente de  tiempo,  modo  y  lugar en sus aspectos fundamentales, al explicar la forma como  conoció   y  se  relacionó  con  el  procesado,  los  detalles  de  los  actos  desplegados  por  éste,  los  lugares  donde  se  encontraban y los regalos que  recibía a cambio de dichas actividades.   

“De  la  misma  manera,   hubo   persistencia   en   la   incriminación,   pues  en  todas  sus  intervenciones  la menor señaló a CIRO ALFREDO VACA VALERO como la persona que  realizó  tocamientos  libidinosos  en  su  cuerpo,  relato  que sostuvo ante el  médico  que  la  examinó,  sus  padres  y  durante  el juicio oral, por lo que  no hay duda que la menor fue persistente en decir que  el  acusado  la  manipuló  sexualmente”  (subrayas  fuera de texto).   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

         Puede  constatarse  que  el  casacionista  únicamente  dirigió su  esfuerzo  a  deplorar  en  forma breve, precaria e insuficiente la condena de su  asistido,  pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y  lo  más  importante,  de  qué  manera  los falladores erraron gravemente en la  aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la  guarda  de  la  legitimidad  del trámite, olvidando la presunción de acierto y  legalidad   de   la   cual  se  encuentra  revestida  la  sentencia  objeto  del  recurso.   

De   acuerdo   con   las  consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato  de libre e informal factura, su presentación con base en aseveraciones  indemostradas  y  no  consonantes  con  la realidad procesal, obliga a la Sala a  inadmitirlo  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,   pues  en  virtud  del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional presentado por el defensor de CIRO  ALFREDO VACA VALERO, de acuerdo con  las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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