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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2132-2015
Radicación 45368
(Aprobado Acta No. 148).
Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Acomete la Corte el examen sobre el acatamiento de las exigencias de sustentación lógica y acreditación suficiente dispuestas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CIRO ALFREDO VACA VALERO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2014, confirmatorio del proferido el 19 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…) , a través del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos:
“El 31 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 8:55 de la noche, frente a la nomenclatura calle (…) No. (…), Barrio (…) de (…), los policiales Hoover Hernán Villada y Juan David Ramírez se encontraban patrullando por el sector, cuando observaron a quien después identificaron como Ciro Alfredo Vaca Valero, sentado en el andén con las piernas abiertas y entre ellas una niña de pie recostada contra él, a quien tenía abrazada dándole besos en la boca y con sus manos le acariciaba todo el cuerpo.
“Posteriormente se conoció por la menor XXX1, que ella acudía a la casa del mencionado señor, éste le hacía quitar su ropa interior, al igual que él se la quitaba, la acostaba en la cama y le refregaba su miembro viril sobre la vagina de la niña, y a cambio le daba dinero y regalos. La menor para la época tenía 10 años de edad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal Municipal de (…) con función de control de garantías impartió legalización a la captura de CIRO ALFREDO VACA en audiencia realizada el 1º de febrero de 2012, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso homogéneo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sin que se allanara.
Luego de llevarse a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…) dictó fallo el 19 de febrero de 2014, mediante el cual condenó a VACA VALERO a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
Después de identificar los sujetos procesales, señalar el fallo atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el recurrente propone dos reproches, los cuales formula y desarrolla de la siguiente manera:
1. Primera censura: Violación indirecta de la ley por error de hecho producto de “falso juicio de raciocinio”
Con apoyo en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el defensor que los falladores incurrieron en “falso juicio de raciocinio” respecto de lo declarado por el Patrullero de la Policía Hoover Hernán Villada Melchor, lo cual condujo a quebrantar el artículo 7º de la citada legislación adjetiva y a aplicar indebidamente los artículos 209 y 31 de la Ley 599 de 2000.
Luego de transcribir apartes de la intervención del citado servidor público en el juicio oral, refiere la defensa que informó acerca de que el lugar de los hechos era oscuro y de poca visibilidad, él iba conduciendo motocicleta, la niña estaba parada frente al procesado, lo vio a unos 6 o 7 metros de distancia y le causaron curiosidad los abrazos.
A partir de lo anterior se pregunta el actor cómo fue que el testigo vio que la menor besaba al acusado en la boca, y cómo percibió los actos libidinosos. Entonces concluye que se desconocieron las reglas de la lógica al tener tal relato como coherente y estructurado; máxime si las personas que con anterioridad habían visto al procesado con la niña no corroboran lo declarado por el Patrullero.
Asevera que en ningún momento la menor declaró que cuando fueron abordados por la policía se estuvieran besando, “luego entonces no estaban realizando actos libidinosos”.
Deplora que el Tribunal haya considerado innecesaria la declaración del Patrullero Juan David Ramírez, pues él tenía más visión de los hechos en su condición de parrillero en la motocicleta oficial.
Estima infringidos los artículos 209 de la Ley 599 de 2000, y 7º, 273, 375, 380, 381, 404 de la Ley 906 de 2004.
En punto de la trascendencia del yerro denunciado advera que de no haberse cometido tal equívoco otra sería la situación de su asistido, “ya que el delito no se cometió en la forma en que lo narra el testigo, habida consideración que su percepción estaba delimitada por las circunstancias especiales en que llegó al conocimiento de los hechos y las contradicciones puestas de presente en el libelo son realmente sustanciales”.
Cuestiona que se haya otorgado credibilidad al testimonio del Patrullero Villada Melchor, pues en su criterio no es concordante ni veraz.
A partir de lo expuesto, el libelista reclama la casación del fallo atacado, para que la Sala dicte sentencia de reemplazo.
2. Segundo reproche (subsidiario): Violación indirecta por error de hecho
Advierte el defensor que el Tribunal incurrió “en error de hecho por no reconocer el in dubio pro reo”, en cuanto atañe al testimonio del médico José Hernando Díaz Arias, quien sugirió “la valoración psicológica complementaria de la menor”, de manera que era necesaria la presencia de la psicóloga Liliana Castellanos Barrero, la cual elaboró la entrevista pero no declaró en el juicio.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia sobre la declaración judicial de los niños, deplora que el Tribunal haya restado importancia a la declaración de la mencionada psicóloga, por contarse con el dibujo que realizó la psicóloga Ángela Milena Fontecha guiada por la niña sobre la casa del procesado, pues en su criterio “una situación no suple la otra”.
Plantea la ausencia de certeza para condenar, tanto respecto de la materialidad de los delitos como de la responsabilidad de VACA VALERO, y entonces, depreca a la Corte casar el fallo y dictar sentencia absolutoria de reemplazo, amén de disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De tiempo atrás ha señalado la Corte que para concurrir a este recurso de índole extraordinaria es deber indeclinable del recurrente acreditar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es claro que en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la mutación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Adicionalmente se tiene que según la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones que marcan el derrotero del examen de admisibilidad de la demanda, encuentra la Sala que como en el primer cargo el defensor denuncia un “falso juicio de raciocinio”, es menester señalar que, como ya lo ha indicado la Corte (Cfr. CSJ AP3641, 2 julio. 2014. Rad. 43219, entre otras), si bien tal expresión fue inicialmente utilizada por la Colegiatura (Cfr. CSJ AP, 29 mar. 2000, Rad. 12784 y AP, 3 abr. 2000. Rad 15288) para diferenciar el falso juicio de identidad (objetivo – contemplativo), del quebranto de las reglas de la sana crítica (valorativo), tal nominación corresponde a un pleonasmo, en cuanto todo juicio comporta un raciocinio, motivo por el cual de tiempo atrás la Corporación lo ha denominado simplemente falso raciocinio (Cfr. CSJ AP, 8 may. 2000, Rad. 14603 y AP, 12 may. 2000. Rad 11987).
Ahora, el falso raciocinio corresponde a un error de hecho en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial, el cual acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que en este asunto no acometió el actor.
Por el contrario, con total informalidad procedió a plantear su personal y particular apreciación del testimonio del Patrullero Hoover Villada, pero sin atinar a señalar cuál es el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada por los falladores, omisión que le impide proponer adecuadamente la enmienda del fallo.
Si bien manifiesta que se desconocieron las reglas de la lógica al tener tal relato como coherente y estructurado, no se toma el trabajo de precisar a qué se refiere, esto es, cuál fue la regla pretermitida y cómo ello tuvo incidencia real en el sentido del fallo cuestionado.
De otra parte se tiene que el defensor no explica, ni la Corte advierte, la importancia de las declaraciones de otras personas diferentes al Patrullero, acerca del trato que el procesado prodigaba a la menor, pues es evidente que delante de ellos no realizaría los actos libidinosos relatados por la víctima.
Tampoco indica ni se avizora por qué razón si la menor dijo o no que al ser abordada por la policía se estaba besando con el procesado, ello tiene injerencia en el concurso de delitos objeto de acusación y condena.
Aunque echa de menos la declaración del Patrullero Juan David Ramírez, no atina a señalar en concreto cuál sería su utilidad frente al ya mencionado concurso de conductas punibles, con mayor razón si el proceder de CIRO ALFREDO VACA con la menor en la vía pública fue lo que llamó la atención de los gendarmes y constituyó la génesis de este averiguatorio.
Pese a relacionar los preceptos que considera violados, no procede a señalar de qué forma se produjo el quebranto cierto y efectivo de cada uno de ellos.
Finalmente, acerca de la trascendencia del error se limita a señalar que “el delito no se cometió en la forma en que lo narra el testigo, habida consideración que su percepción estaba delimitada por las circunstancias especiales en que llegó al conocimiento de los hechos y las contradicciones puestas de presente en el libelo son realmente sustanciales”, pero no se esfuerza por demostrar otra hipótesis o circunstancia alguna que permita demeritar lo declarado en contra de su procurado.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo.
Como en el segundo reproche el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, impera señalar que le correspondía identificar con precisión la especie de yerro, es decir, establecer si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación proceder tal como se precisó sobre el particular en el examen del primer cargo, actividad no asumida en forma alguna por el defensor.
En cuanto comporta la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem:
“No se allegó al proceso prueba alguna de la existencia de una enemistad entre procesado y la menor, que pudiera ocasionar que ésta lo señalara falsamente como su abusador, o que personas allegadas a ella la aleccionaran con los mismos fines aprovechando su corta edad, es decir, no hay prueba de una enemistad entre agresor y agredida que ocasione que el dicho de la víctima deba ser cuestionado en cuanto a su credibilidad, pues contrario a ello, la menor indicó que el procesado era su amigo.
“Su relato resulta verosímil y confiable, pues se aprecia una delimitación coherente de tiempo, modo y lugar en sus aspectos fundamentales, al explicar la forma como conoció y se relacionó con el procesado, los detalles de los actos desplegados por éste, los lugares donde se encontraban y los regalos que recibía a cambio de dichas actividades.
“De la misma manera, hubo persistencia en la incriminación, pues en todas sus intervenciones la menor señaló a CIRO ALFREDO VACA VALERO como la persona que realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo, relato que sostuvo ante el médico que la examinó, sus padres y durante el juicio oral, por lo que no hay duda que la menor fue persistente en decir que el acusado la manipuló sexualmente” (subrayas fuera de texto).
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Puede constatarse que el casacionista únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma breve, precaria e insuficiente la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal factura, su presentación con base en aseveraciones indemostradas y no consonantes con la realidad procesal, obliga a la Sala a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de CIRO ALFREDO VACA VALERO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.