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Proceso Nº 15070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°117
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la absolución de JAIME HERNANDO MURCIA LOPEZ y MILTON CESAR SANCHEZ PABON, acusados de homicidio.
HECHOS
La mañana del 17 de abril de 1996 se encontraba Ricardo Coca Ortiz con sus progenitores, en un restaurante cerca a la plaza de ferias de Chiquinquirá, donde le fue ocasionada la muerte por dos individuos que repentinamente le dispararon con armas de fuego y salieron corriendo. Cerca de allí una patrulla del Ejército Nacional capturó a MILTON CESAR SANCHEZ PABON y JAIME HERNANDO MURCIA LOPEZ, quienes portaban sendas pistolas con varios proveedores y bastante munición.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá abrió investigación y su homóloga 22 oyó en indagatoria a JAIME HERNANDO MURCIA LOPEZ y MILTON CESAR SANCHEZ PABON y el 26 de abril de 1996 ordenó su detención preventiva (fs. 86 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 21 de agosto siguiente les profirió resolución de acusación por homicidio agravado (fs.352 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 12 de marzo de 1997 absolvió a los procesados (fs. 485 y Ss. ib.), fallo apelado por el Fiscal y el representante del Ministerio Público, que el 12 de junio de 1998 el Tribunal de Tunja confirmó, mediante sentencia que el primero de los nombrados impugna en casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la casual primera de casación, el Fiscal acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al presentarse errores de hecho en la valoración de la prueba indiciaria, que llevó a la aplicación indebida del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, resultando así mismo violados los artículos 247 y 303 del mismo estatuto y 23 del Código Penal.
1° En cuanto al indicio de las huellas materiales del delito, manifiesta el Fiscal impugnante que la rotura de la chaqueta que vestía uno de los agresores, ocasionada por el padre de la víctima que logró asirlo de la prenda, es una parte del hecho indicador que no fue estimada objetivamente.
Estima no ser del todo cierto lo afirmado por el Tribunal, que los rasgos físicos del acusado SANCHEZ PABON no concuerden con lo señalado por la madre del ofendido, Cleofelina Ortiz.
Expresa que se dejó de valorar objetiva e integralmente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde indica que no se detectaron residuos de nitroglicerina o nitrocelulosa en la chaqueta de uno de los sindicados, pues el perito advirtió que en esas prendas es poco probable que afloren resultados positivos.
Manifiesta que no se apreció objetivamente que tal chaqueta coincidía con la señalada por Cleofelina Ortiz y quedó sin cuestionar la negativa del acusado a ser el propietario de la prenda, para luego, en la audiencia pública, reconocer que se le había roto meses antes de los hechos investigados.
2° Anota que a MILTON CESAR SANCHEZ PABON se le practicó la prueba de la absorción atómica, que resultó positiva, pero el ad quem consideró que no había certeza en cuanto al tiempo transcurrido entre el disparo y la toma de muestras, ni acerca del arma accionada. Tal resultado indica que accionó el aparato ocho horas antes del dictamen y no la tarde del día anterior, como dijo en la indagatoria. De otra parte, el Tribunal conjetura al decir que esas huellas puede provenir de la pólvora de vainillas manipuladas.
3° Concluye que el ad quem desestimó los indicios de presencia y huellas materiales; el “de actitud inadecuada” lo consideró contingente y sólo breve comentario mereció el de mentira y mala justificación.
Recuerda que los indicios se basan en hechos demostrados con prueba directa y a su deducción “se llega a través de inferencias lógicas producto de reglas de la experiencia que contienen un alto grado de probabilidad de su ocurrencia, lo cual permite tenerlos como graves”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y condenar a los dos procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el presente caso, el impugnante dice que el hecho indicador de huellas materiales del delito no fue analizado objetivamente, de lo cual se desprende que ataca esa parte de la construcción del indicio, pero no concreta en que consistió el error del juzgador. También se colige que hace referencia a un posible falso juicio de identidad, sin que precise en qué fue tergiversada la prueba para dar por demostrado algo diferente a su contenido fáctico.
No precisa cómo habrían sido distorsionados los testimonios de Segundo Coca Jiménez y de su esposa Cleofelina, padres de la víctima y, aunque señala con énfasis que dejó de estimarse objetivamente que la chaqueta vestida por uno de los agresores resultó rasgada al aferrarse a ella el mencionado padre, rotura evidente en la lucida por uno de los aprehendidos, no determina de qué manera el juzgador erró al considerar tal circunstancia; aceptar que una prenda resultó rasgada y que la vestida por una persona presenta esa clase de deterioro, no necesariamente conduce a concluir que sean la misma.
Realiza análisis parciales sobre algunos elementos de convicción y así imputa, por ejemplo, que el fallador se equivocó al afirmar que los rasgos físicos del acusado SANCHEZ PABON no concuerdan con los expresados por la madre de ofendido, Cleofelina Ortiz. Aunque compara la descripción que efectuó esta deponente con la que obra en la indagatoria, se limita a aseverar que hay coincidencias, pero no señala cómo de allí puede derivarse que la judicatura incurriera en un error de hecho (falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o, eventualmente, de convicción).
El censor afirma que se dejó de valorar objetiva e integralmente un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se expresa que no aparecen residuos de pólvora en la chaqueta que vestía uno de los sindicados. Da a entender que ataca la asunción del hecho indicador, por un falso juicio de identidad; sin embargo, a veces transita por el camino de la inferencia lógica y en otras oportunidades incursiona en el poder de convicción de esta prueba que, en sí, considera indiciaria, pero se trata de un peritaje, cuya apreciación habría que censurar de conformidad con su naturaleza y no de una manera diversa, desde la cual resulta imposible efectuar la crítica correctamente, según los lineamientos de la casación.
El libelista no le imputa al juzgador un yerro en la valoración, sino que, en el fondo, pretende darle un viraje a la apreciación del dictamen, resultando equivocado el enfoque otorgado al asunto en la demanda.
Tampoco indica la clase de error en que supuestamente incurrió el juzgador, al concluir que el resultado positivo del examen de absorción atómica en una de las manos de MILTON CESAR SANCHEZ PABON, revela que probablemente disparó un arma de fuego. El demandante pretende que a esa peritación se le de mayor alcance, pues debe considerarse que accionó la pistola con la cual se quitó la vida a la víctima. En realidad, no endilga falla en la apreciación del dictamen y, al analizarlo en sí mismo, es el censor quien le da un alcance que no tiene. Además son otras pruebas, valoradas conjuntamente, las que llevaron a la conclusión asumida por el Tribunal.
Insiste que los indicios son graves, pero no endilga técnicamente algún error concreto en las inferencias lógicas. Se observa además que la demanda es incompleta, pues no ataca la totalidad de las pruebas sobre las cuales se sustenta la sentencia absolutoria, como el peritaje que señala que los proyectiles recuperados no fueron disparados con las armas halladas a los capturados y no haber sido ellos reconocidos en fila de personas.
En síntesis, la Sala está en presencia de la acuciosidad de un servidor público, que a través de un plausible alegato de instancia trata de imponer su personal estimación probatoria, por encima de la sustentada por los falladores; no advierte el censor que la sentencia prevalecerá, mientras no se desvirtúe, por los cauces instituidos legalmente, la doble presunción de acierto y legalidad de que viene acompañada.
La casación no es escenario apto para dirimir de nuevo una confrontación de pareceres y el impugnante no se aplicó a establecer que la sentencia sea el producto de yerros concretos, reales y con la debida trascendencia, como para conducir a su desquiciamiento; así, no hay manera de sustentar un análisis de fondo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone rechazarla, conforme a lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta contra la sentencia absolutoria proferida en este proceso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria