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Proceso Nº 15069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 113
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (05) de julio del año dos mil (2000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada a nombre del señor MAURICIO MIRANDA VELASQUEZ.
HECHOS
Ocurrieron a las 10. P. M. del 6 de julio de 1995 en el andén de la carrera 35 con calle 5, del Barrio Porvenir de Cali. OMAR GARCIA, junto con sus amigos WILLIAM LAMOS GARCIA y LUIS FERNANDO CASTRO TENGANAN, se dedicaba a jugar ajedrez. Sorpresivamente, apareció MAURICIO MIRANDA VELASQUEZ, quien hirió en la espalda al primero de los mencionados. Este alcanzó a levantarse y extraer una navaja, pero la gravedad de las lesiones recibidas le hicieron caer, situación que aprovechó el agresor para continuar su ataque, quitarle la vida a GARCIA y luego emprender la huida.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Cali condenó a MIRANDA VELASQUEZ como autor de homicidio simple y le impuso 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años.
Apelada la sentencia, el Tribunal de Cali la confirmó.
El procesado “apeló” y su Defensor presentó el escrito de sustento a la casación interpuesta.
LA DEMANDA
El censor no hizo una sinopsis de los hechos que la Justicia tuvo en cuenta para proferir el fallo, sino un resumen parcializado de los mismos. Se refirió a la fecha y al lugar donde ocurrieron y precisó que “aparentemente” MAURICIO MIRANDA VELASQUEZ había arrebatado la vida a OMAR GARCIA, como consecuencia de múltiples heridas ocasionadas con arma blanca.
En materia de actuación procesal, hizo una referencia al aspecto probatorio y a la manera como entendió que el juzgador había apreciado la prueba testimonial.
El libelista no invocó causal alguna de casación. Se limitó a presentar lo que denomina dos cargos, a saber:
Cargo Primero.
Acusó el fallo del Tribunal de haber desconocido u omitido el valor probatorio que merecía la declaración de NOLBERTO IBARRA LOPEZ. Para fundamentar esta aseveración sostuvo que el testigo era idóneo y que si hubiera sido considerado por la Justicia, el proceso habría culminado con un fallo “más favorable” para el sindicado.
Cargo Segundo.
Dijo el Defensor que la sentencia de 2ª. instancia había violado el “derecho de defensa” y “el debido proceso” por “indebida aplicación de esta norma”. Sin hacer especificación alguna, concluyó que para constatarlo bastaba con observar el “material probatorio”. Reiteró que se había desconocido la declaración de NOLBERTO IBARRA LOPEZ.
Para terminar, pidió a la Sala casar la sentencia y declarar la inocencia de MIRANDA VELASQUEZ con base en que la prueba demostraba que había actuado “bajo una causal de justificación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El escrito propuesto debe ser rechazado porque no reúne los requisitos técnico – formales mínimos establecidos por la ley, especialmente por el artículo 225 del C. de. P. P. En efecto.
a. No identificó los sujetos procesales.
b) No identificó correctamente la sentencia impugnada. El fallo del Tribunal de Cali es del 5 de junio de 1998, y el demandante aludió a la sentencia del 15 de julio del mismo año.
c) No hizo una síntesis objetiva de los hechos materia de juzgamiento ni de la actuación procesal.
d) No enunció la causal o causales de casación que ampararían sus pretensiones.
e) No mencionó –ni de paso- una sola norma que estimara como objeto de violación por parte del Tribunal.
f) Solicitó el reconocimiento de una causal de justificación para el señor MIRANDA VELASQUEZ, petición totalmente desvinculada de los supuestos cargos que trata de esbozar.
g) Como dedicó su escrito a hacer comentarios elementales de su propia creatividad, no se propuso ningún esfuerzo por desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad que acompaña la sentencia impugnada.
h) No estudió para concluir en errores acreditables a los Jueces, bien que fueran in procedendo, bien que lo fueran in iudicando.
i) Frente al primer cargo, y respecto del testimonio de NOLBERTO IBARRA LOPEZ, dijo varias cosas: que el Tribunal lo “desconoció ampliamente”; o que el Tribunal “no le dio el valor probatorio” que sustancialmente habría conducido a la variación del curso normal del proceso; y que el Juez Penal del Circuito “no le dio la suficiente valoración como prueba”, yerro igualmente admitido por el Ad-quem. Pero más allá de esas palabras, el “cargo” se quedó sin sustancia pues ninguna de las afirmaciones anteriores fue objeto de desarrollo ni de demostración por parte del letrado.
j) El torno a lo que llamó segundo cargo, la situación es similar. En primer lugar, planteó violación del derecho de defensa y del debido proceso y culminó pidiendo el reconocimiento de una causal de justificación, razonamiento totalmente contradictorio; en segundo lugar, le correspondía, por lo anterior, hacer imputaciones y estudios autónomos, separados, y no los efectuó; y, en tercer lugar, como es obvio, le competía indicar en qué había consistido la ruptura del derecho de defensa, desde qué momento, en qué actuación concreta, al igual que frente al debido proceso. Todo ello, sin embargo, lo omitió.
Como se percibe sin dificultades, la demanda no reúne ni siquiera los requisitos legales mínimos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del señor MAURICIO MIRANDA VELASQUEZ. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA.
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE . GOMEZ GALLEGO.
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria