15071jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 117  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de  ORLANDO NOVA ABRIL,  sindicado de homicidio doloso.   

HECHOS  

Hacia  la una de la mañana del 6 de abril de  1997,  frente  al  bar  “La  Tabernita”,  ubicado  en zona urbana de Barbosa  (Santander),  se presentó un altercado entre Orlando Rodríguez Mora y Giovanni  de   Jesús  Henao  Muñoz,  quienes  mantenían  rivalidad  por  Rubiela  Amaya  Melgarejo.  Aquél  trató  de  herirlo  con  una  puñaleta,  sin lograrlo y su  contrincante   recogió   algunas   piedras,   que   amagó  con  arrojárselas.  Repentinamente  salió  de  la  cantina  ORLANDO  NOVA ABRIL, tomó el arma y le  propinó  una  puñalada  en  el  tórax  a  Henao  Muñoz, quien falleció poco  después.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía  Primera Seccional de Vélez  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  ORLANDO NOVA ABRIL y el 11 de  abril  de  1997  ordenó su detención preventiva (fs. 25 y Ss., cd. 1). Cerrada  la   instrucción,  el  6  de  agosto  siguiente  le  profirió  resolución  de  acusación,  por  homicidio  doloso  (fs. 138 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado  por  el  defensor  y confirmado el 23 de septiembre del mismo año por el Fiscal  Primero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de San Gil (fs. 166 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Vélez  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  27  de  abril  de 1998 condenó por homicidio doloso al procesado, imponiéndole  25  años  de  prisión  y  10  años  de  interdicción de derechos y funciones  públicas;  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  los perjuicios causados con el  hecho  punible  (fs.  50 y Ss. cd. 2). El fallo fue apelado por el defensor y el  16  de  junio  del  mismo  año  el  Tribunal  Superior de San Gil lo confirmó,  mediante  sentencia  que  ahora es objeto de casación, también interpuesta por  el defensor.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las casuales tercera y primera de  casación   son   formulados   los   reproches   a   la   sentencia   impugnada,  así:   

CARGO PRIMERO: Alega el impugnante que fueron  violados  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  porque la sentencia  condenatoria   “se   edificó  en  la  falta  de  vinculación”  de  Orlando  Rodríguez  Mora,  quien  tejió una nube de impunidad sobre su actuación, pues  era  partícipe  de  los  hechos, persona que compareció y mintió al pretender  ocultar,  en  su  declaración  recibida  sin  la presencia del defensor de NOVA  ABRIL, el conocimiento y la rivalidad que tenía con el hoy occiso.   

Así, considera el casacionista que se dictó  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, al incurrirse en las previsiones de  los  ordinales  segundo y tercero del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal.  Agrega  que la invalidez del proceso es viable, pues las pruebas dejadas  de  practicar son fundamentales para excluir el juicio de reproche, e insiste en  que   la   vinculación  de  Rodríguez  Mora  al  proceso  “hubiese  aclarado  fehacientemente  la  circunstancias  (sic)  en  que incurrieron los hechos y sus  verdaderos  autores  y principalmente el tipo de conducta delictual desarrollada  en  la  madruga  (sic)  del  6  de  abril de 1997. La preterintención, la misma  conducta  culposa  que  consulta  el  real  querer  del  sindicado  no  tuvieron  repercusión  en el investigador y por dicha razón no existió defensa técnica  para Orlando Nova Abril”.   

El defensor observa que en materia punitiva la  carga  de  la  prueba  le  corresponde  al  Estado  “y  si éste no cumple con  aportarla  o  si  es insuficiente el procesado no puede correr con los resultado  de  la  desidia o negligencia investigativa”. De tal manera, solicita decretar  nulidad  a partir del cierre de investigación, inclusive, y ordenar la libertad  provisional de su representado.   

CARGO  SEGUNDO:  Aduce  que los falladores de  primera  y  segunda instancias incurrieron “en violación de la ley sustancial  por  vía  indirecta  por error de derecho por falso juicio de convicción en la  apreciación   de   las   pruebas”   tenidas  en  cuenta  para  establecer  la  responsabilidad penal de su representado.   

Dice  que  no  se puede dar a los testimonios  recaudados  “valor  de  plena  prueba”,  pues “adolecen de contradicción,  duda,  indicio de mentira y beneficio, evidencia de presencia del alcohol”; si  se  hubieran  analizado  en  su  integridad y no fraccionados en grupos, darían  como  resultado  “mínimo  LA  DUDA que ni siquiera en esta caso fue tenida en  cuenta por los falladores”.   

Añade  que en la ampliación de indagatoria,  “por   recomendación   de   su   apoderado”   NOVA  ABRIL  acepta  eventual  participación  en el suceso, dejando constancia de que “NUNCA tuvo intensión  (sic)  de  producir  daño  alguno,  ni recuerda con exactitud los hechos”, lo  cual  se utilizó dentro de un esquema de legítima defensa, que no tuvo acogida  en la investigación ni en el juzgamiento.   

En  esa  forma,  solicita  casar la sentencia  impugnada y dictar la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1° Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Adicionalmente a omitir la identificación de  todos  los sujetos procesales, requerida en el numeral 1° del citado artículo,  el  libelista  falla  en  el acatamiento de lo instituido en los numerales 3° e  inciso  final  del  4° ibídem, evitando que se acometiera un estudio de fondo,  como a continuación se observa.   

2°  CARGO  PRIMERO:  En  cuanto a la nulidad  planteada,   el   censor  refunde  la  violación  del  debido  proceso  con  la  vulneración  del  derecho  de  defensa;  a pesar de que una irregularidad puede  atacar  al  mismo  tiempo  las  dos garantías, en otras oportunidades repercute  solamente  en  una  de  ellas,  como  suele acontecer cuando se alega deficiente  acopio de pruebas de descargo.   

Por  eso,  el  impugnante  es  notablemente  impreciso  al  intentar  establecer la incidencia de la falta de algún medio de  convicción  en la estructura básica del proceso, pues no se estaría afectando  esa estructura sino el derecho de defensa.   

De  manera  abigarrada,  el  libelista trae a  colación  que la prueba echada de menos serviría para establecer la forma como  acontecieron   los   hechos,   quién  fue  el  autor  y  si  el  homicidio  fue  preterintencional  o  culposo. No logra precisar qué sería lo que ese elemento  de  convicción,  que  dice  brilla  por  su ausencia, llegaría a demostrar, al  enunciar  tres  aspectos  disímiles  e incluso incompatibles. De su discurso se  desprende  que  no se sabe la manera como los sucesos se desarrollaron, entonces  no  puede alegar que tal vez el delito fue ultraintencional o culposo, formas de  culpabilidad  que se repelen frente a una misma conducta.   

Pero  lo  más  incoherente  del  cargo  así  formulado  surge  de  alegar  la falta de vinculación de Orlando Rodríguez, de  quien  el mismo impugnante reconoce que fue oído en declaración. Sí se conoce  su  versión  sobre los hechos y al aparecer la prueba cuya ausencia aduce, así  no   sea   en   injurada,   se   derrumba   por   su   base   el   reproche  que  efectúa.   

3° CARGO SEGUNDO: Aunque el censor señala el  sentido  de  la  vulneración,  no  indica  el  motivo,  desconociéndose  si la  supuesta  violación  indirecta,  que  alega  pero  dejando  sin  especificar el  precepto  legal  aparentemente infringido, aconteció por aplicación indebida o  por falta de aplicación.   

Adicionalmente,  acude  al  falso  juicio  de  convicción,  que  sólo  remotamente puede darse en la actualidad, al no seguir  el  Código de Procedimiento Penal un sistema tarifado, sino la sana crítica en  la  apreciación de las pruebas, de conformidad con las leyes de la ciencia, las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.   

Al  alegar  el  impugnante  falso  juicio  de  convicción,   debió   proceder  a  demostrar  que  el  juzgador  negó  a  los  testimonios  acopiados  un  valor  que  la  ley  les  asigna  o  les otorgó uno  diferente  al  que les confiere, lo cual se torna imposible por lo anotado en el  párrafo  anterior,  pues  en general, en la legislación vigente no son tasadas  las  pruebas, ni se les asigna un valor específico, quedando su apreciación al  razonado análisis del fallador.   

De  otra  parte, al argumentar que el estudio  del  material  probatorio  llevaría  a  la duda, pareciera hacer relación a la  falta  de  aplicación  del  principio in dubio pro reo; sin embargo, no dice en  qué  radica  la  pretendida subsistencia de la incertidumbre, ni cuáles fueron  los  yerros  que  le  impidieron al juzgador advertirla y si está referida a la  existencia del hecho punible o a la responsabilidad del procesado.   

Ataca  la  credibilidad  otorgada a la prueba  testimonial,  aduciendo  contradicciones  que  ni siquiera enuncia, al igual que  “beneficio”  o,  de  otra  parte,  influencia  del  alcohol,  con lo cual no  formula  error  de hecho o de derecho alguno, sino que confusamente pretende que  esas  pruebas  sean  valoradas  nuevamente  por  la  Corte  para que se acoja su  interesado  criterio,  en  oposición  al  asumido  por  la  administración  de  justicia.  Olvida  que  la casación no fue instituida como tercera instancia ni  sirve  para dirimir valoraciones opuestas, sino que es un juicio técnico que se  le  hace  a  la  sentencia,  mediante  el  cual  se  busca  descubrir y corregir  verdaderos yerros trascendentes en que se hubiere incurrido.   

Tampoco es válido que pretenda cuestionar lo  asumido  por  el  indagado, simplemente por que se estuviere pretendiendo erigir  una  supuesta  legítima  defensa,  manifestación  que,  a  más de contradecir  anteriores  planteamientos,  no separa ni desarrolla en cargo separado, quedando  como  un  mero  aserto  al  garete,  como  así  mismo  ocurre  con otras de sus  aseveraciones,  como lo ya referido acerca de la duda y con la supuesta falta de  apreciación de las pruebas en conjunto.   

4°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias,  ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por los artículos 225 y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR    IN   LIMINE   la  demanda   presentada  en  defensa  del  procesado  ORLANDO NOVA ABRIL y, en  consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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