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Proceso Nº 15071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 117
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ORLANDO NOVA ABRIL, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
Hacia la una de la mañana del 6 de abril de 1997, frente al bar “La Tabernita”, ubicado en zona urbana de Barbosa (Santander), se presentó un altercado entre Orlando Rodríguez Mora y Giovanni de Jesús Henao Muñoz, quienes mantenían rivalidad por Rubiela Amaya Melgarejo. Aquél trató de herirlo con una puñaleta, sin lograrlo y su contrincante recogió algunas piedras, que amagó con arrojárselas. Repentinamente salió de la cantina ORLANDO NOVA ABRIL, tomó el arma y le propinó una puñalada en el tórax a Henao Muñoz, quien falleció poco después.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Primera Seccional de Vélez abrió investigación, oyó en indagatoria a ORLANDO NOVA ABRIL y el 11 de abril de 1997 ordenó su detención preventiva (fs. 25 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 6 de agosto siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio doloso (fs. 138 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado el 23 de septiembre del mismo año por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de San Gil (fs. 166 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 27 de abril de 1998 condenó por homicidio doloso al procesado, imponiéndole 25 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas; se abstuvo de pronunciarse sobre los perjuicios causados con el hecho punible (fs. 50 y Ss. cd. 2). El fallo fue apelado por el defensor y el 16 de junio del mismo año el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó, mediante sentencia que ahora es objeto de casación, también interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de las casuales tercera y primera de casación son formulados los reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRIMERO: Alega el impugnante que fueron violados el debido proceso y el derecho de defensa, porque la sentencia condenatoria “se edificó en la falta de vinculación” de Orlando Rodríguez Mora, quien tejió una nube de impunidad sobre su actuación, pues era partícipe de los hechos, persona que compareció y mintió al pretender ocultar, en su declaración recibida sin la presencia del defensor de NOVA ABRIL, el conocimiento y la rivalidad que tenía con el hoy occiso.
Así, considera el casacionista que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, al incurrirse en las previsiones de los ordinales segundo y tercero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que la invalidez del proceso es viable, pues las pruebas dejadas de practicar son fundamentales para excluir el juicio de reproche, e insiste en que la vinculación de Rodríguez Mora al proceso “hubiese aclarado fehacientemente la circunstancias (sic) en que incurrieron los hechos y sus verdaderos autores y principalmente el tipo de conducta delictual desarrollada en la madruga (sic) del 6 de abril de 1997. La preterintención, la misma conducta culposa que consulta el real querer del sindicado no tuvieron repercusión en el investigador y por dicha razón no existió defensa técnica para Orlando Nova Abril”.
El defensor observa que en materia punitiva la carga de la prueba le corresponde al Estado “y si éste no cumple con aportarla o si es insuficiente el procesado no puede correr con los resultado de la desidia o negligencia investigativa”. De tal manera, solicita decretar nulidad a partir del cierre de investigación, inclusive, y ordenar la libertad provisional de su representado.
CARGO SEGUNDO: Aduce que los falladores de primera y segunda instancias incurrieron “en violación de la ley sustancial por vía indirecta por error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas” tenidas en cuenta para establecer la responsabilidad penal de su representado.
Dice que no se puede dar a los testimonios recaudados “valor de plena prueba”, pues “adolecen de contradicción, duda, indicio de mentira y beneficio, evidencia de presencia del alcohol”; si se hubieran analizado en su integridad y no fraccionados en grupos, darían como resultado “mínimo LA DUDA que ni siquiera en esta caso fue tenida en cuenta por los falladores”.
Añade que en la ampliación de indagatoria, “por recomendación de su apoderado” NOVA ABRIL acepta eventual participación en el suceso, dejando constancia de que “NUNCA tuvo intensión (sic) de producir daño alguno, ni recuerda con exactitud los hechos”, lo cual se utilizó dentro de un esquema de legítima defensa, que no tuvo acogida en la investigación ni en el juzgamiento.
En esa forma, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Adicionalmente a omitir la identificación de todos los sujetos procesales, requerida en el numeral 1° del citado artículo, el libelista falla en el acatamiento de lo instituido en los numerales 3° e inciso final del 4° ibídem, evitando que se acometiera un estudio de fondo, como a continuación se observa.
2° CARGO PRIMERO: En cuanto a la nulidad planteada, el censor refunde la violación del debido proceso con la vulneración del derecho de defensa; a pesar de que una irregularidad puede atacar al mismo tiempo las dos garantías, en otras oportunidades repercute solamente en una de ellas, como suele acontecer cuando se alega deficiente acopio de pruebas de descargo.
Por eso, el impugnante es notablemente impreciso al intentar establecer la incidencia de la falta de algún medio de convicción en la estructura básica del proceso, pues no se estaría afectando esa estructura sino el derecho de defensa.
De manera abigarrada, el libelista trae a colación que la prueba echada de menos serviría para establecer la forma como acontecieron los hechos, quién fue el autor y si el homicidio fue preterintencional o culposo. No logra precisar qué sería lo que ese elemento de convicción, que dice brilla por su ausencia, llegaría a demostrar, al enunciar tres aspectos disímiles e incluso incompatibles. De su discurso se desprende que no se sabe la manera como los sucesos se desarrollaron, entonces no puede alegar que tal vez el delito fue ultraintencional o culposo, formas de culpabilidad que se repelen frente a una misma conducta.
Pero lo más incoherente del cargo así formulado surge de alegar la falta de vinculación de Orlando Rodríguez, de quien el mismo impugnante reconoce que fue oído en declaración. Sí se conoce su versión sobre los hechos y al aparecer la prueba cuya ausencia aduce, así no sea en injurada, se derrumba por su base el reproche que efectúa.
3° CARGO SEGUNDO: Aunque el censor señala el sentido de la vulneración, no indica el motivo, desconociéndose si la supuesta violación indirecta, que alega pero dejando sin especificar el precepto legal aparentemente infringido, aconteció por aplicación indebida o por falta de aplicación.
Adicionalmente, acude al falso juicio de convicción, que sólo remotamente puede darse en la actualidad, al no seguir el Código de Procedimiento Penal un sistema tarifado, sino la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Al alegar el impugnante falso juicio de convicción, debió proceder a demostrar que el juzgador negó a los testimonios acopiados un valor que la ley les asigna o les otorgó uno diferente al que les confiere, lo cual se torna imposible por lo anotado en el párrafo anterior, pues en general, en la legislación vigente no son tasadas las pruebas, ni se les asigna un valor específico, quedando su apreciación al razonado análisis del fallador.
De otra parte, al argumentar que el estudio del material probatorio llevaría a la duda, pareciera hacer relación a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, no dice en qué radica la pretendida subsistencia de la incertidumbre, ni cuáles fueron los yerros que le impidieron al juzgador advertirla y si está referida a la existencia del hecho punible o a la responsabilidad del procesado.
Ataca la credibilidad otorgada a la prueba testimonial, aduciendo contradicciones que ni siquiera enuncia, al igual que “beneficio” o, de otra parte, influencia del alcohol, con lo cual no formula error de hecho o de derecho alguno, sino que confusamente pretende que esas pruebas sean valoradas nuevamente por la Corte para que se acoja su interesado criterio, en oposición al asumido por la administración de justicia. Olvida que la casación no fue instituida como tercera instancia ni sirve para dirimir valoraciones opuestas, sino que es un juicio técnico que se le hace a la sentencia, mediante el cual se busca descubrir y corregir verdaderos yerros trascendentes en que se hubiere incurrido.
Tampoco es válido que pretenda cuestionar lo asumido por el indagado, simplemente por que se estuviere pretendiendo erigir una supuesta legítima defensa, manifestación que, a más de contradecir anteriores planteamientos, no separa ni desarrolla en cargo separado, quedando como un mero aserto al garete, como así mismo ocurre con otras de sus aseveraciones, como lo ya referido acerca de la duda y con la supuesta falta de apreciación de las pruebas en conjunto.
4° Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado ORLANDO NOVA ABRIL y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria