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Proceso Nº 12818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 197
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, por medio del cual confirmó el del Juzgado 3° Penal de ese Circuito que lo halló responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, reduciéndole la pena a 60 meses de prisión.
H E C H O S
Fueron denunciados en 1983 por el Director Regional del entonces Instituto Colombiano de Comercio exterior INCOMEX y el Revisor Delegado ante esa entidad, para poner en conocimiento el faltante de 251 formularios para trámite de importaciones y exportaciones que ese Instituto expendía y cuyo valor hacía parte de su patrimonio. El faltante denunciado ascendía a la suma de $373.500.oo y se puso de presente ante la designación de un nuevo Director Regional del INCOMEX en reemplazo de RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA. Quien lo sustituyó, ante comportamientos poco ortodoxos del personal subalterno de la oficina, ordenó la elaboración de un arqueo, descubriéndose el faltante anotado y que se había falseado el libro de control de las formas, valoradas en las anotaciones de los detalles diarios y mensuales de las ventas y recaudos.
ACTUACION PROCESAL
1.- El 13 de octubre de 1983 se ordenó la apertura de investigación y se determinó vincular mediante indagatoria a Cecilia de Villalobos y Rafael González (folio 20). El 15 de diciembre siguiente se ordenó recibir indagatoria a Ramón Carrasquilla. (folio 69)
2.- El 19 de junio de 1984 se declaró cerrada la investigación y el 21 de julio siguiente al momento de la calificación sumaria, se decidió la anulación de lo actuado en consideración a la existencia de un posible delito de falsedad que radicaba la competencia en los entonces Juzgados Superiores. (folios 113 a 120).
3.- Sometida a reparto la actuación le correspondió al Juzgado 3° Superior de Cartagena de Indias, el que declaró cerrada la investigación el 12 de octubre de 1984 (folio 133). Como la agente del Ministerio Público solicitó se anulara la actuación por la falta de vinculación de un imputado, el Juzgado accedió y decretó la nulidad del cierre. (folios139 a 142).
4.- El 5 de julio de 1985 se clausuró la investigación y el 11 de febrero de 1986 se dictó auto de proceder en contra de RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA y otros procesado por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. (folios 180 a 194)
Recurrido en reposición y apelación y solicitada la nulidad de dicho auto, el Juzgado la anuló el 1 de abril de 1986 por haberse incurrido en violación del derecho de defensa del vinculado como persona ausente. (folio 210 a 212)
5.- El 25 de octubre de 1988 (folio 46, cuaderno 2) se ordena el cierre de la investigación por parte del Juzgado 4° de Instrucción Criminal de Cartagena de Indias. Corridos los traslados, el 2 de enero de 1989 (folio 57) se deja constancia que las partes no presentaron alegatos y luego aparece radicado en el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de esa misma ciudad a donde llegó el 9 de marzo de 1990 (folio 58, cuaderno 2).
6.- El 29 de marzo de 1993 la Fiscalía 16 Delegada de Investigaciones especiales de Cartagena de Indias dicta resolución de acusación en contra de CARRASQUILLA y otros, por los delitos de falsedad en documento público y peculado (folios 87 a 107).
7.- Recurrida la resolución de acusación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias la anuló, junto con todo lo actuado a partir de la notificación por edicto del 21 de noviembre de 1988, mediante decisión del 4 de agosto de 1993. (folios 64 a 70, cuaderno del Tribunal)
8.- El 4 de enero de 1994 la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad de Investigaciones Especiales de Cartagena de Indias profirió resolución de acusación en contra de RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental. En la misma decisión se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le sustituyó por detención domiciliaria, señalándose que ésta debía cumplirse “en el municipio de Turbaco” (Bolívar), previó pago de caución por 2 salarios mínimos y suscripción de diligencia de compromiso (folios 231 a 249).
Apelada esa decisión, una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias la confirmó mediante la suya del 22 de marzo de 1994, advirtiendo al final que la detención domiciliaria debía cumplirse en la casa de habitación del procesado CARRASQUILLA ESPINOSA y no en la comprensión territorial del municipio en el que vive. (folios 3 a 10, cuaderno de la Fiscalía)
9.- El 12 de abril de 1994 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias asumió el conocimiento del asunto e inició el trámite de juzgamiento, dentro del cual fijó el 26 de junio de 1994 para la realización de la diligencia de audiencia pública que luego de sucesivos aplazamientos, finalmente pudo evacuarse el 15 de febrero de 1995.
10.- El 17 de marzo de 1995, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de $1000.oo al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. (folios 410 a 442)
11.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el defensor del procesado CARRASQUILLA ESPINOSA impugnación que limitó estrictamente a criticar la responsabilidad deducida a su poderdante y a protestar por la dosificación de la pena impuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, al decidir el recurso, confirmó el fallo de primera instancia mediante el suyo del 3 de mayo de 1996, reduciendo la pena de CARRASQUILLA a 60 meses de prisión. (folios 54 a 79, cuaderno 2 del Tribunal)
12.- Contra ese fallo se interpuso por parte del defensor del procesado RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA la casación que ahora se decide.
LA DEMANDA
Unico Cargo
Al amparo del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Concreta la nulidad en la celebración de la diligencia de audiencia pública sin la presencia del procesado RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA. Señala que su poderdante se hallaba privado de la libertad en detención domiciliaria que se hallaba vigente desde el 4 de enero de 1994 y no obstante tal situación , el Juez no “autorizó” su traslado para que compareciera en juicio público.
Indica que si CARRASQUILLA ESPINOSA se hubiera trasladado de su lugar de reclusión en Turbaco, al despacho del señor Juez 3° Penal del Circuito en Cartagena de Indias sin la debida autorización del respectivo funcionario, ello habría sido motivo para incurrir en la violación del acta de compromiso en tanto no podía abandonar su domicilio por vulnerar el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
Como la asistencia a la audiencia pública del procesado privado de la libertad es obligatoria según lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, esa omisión del Juez es violatoria del debido proceso. E igualmente se vulnera el derecho de defensa al no brindársele la oportunidad de estar presente en la audiencia pública en la que se le definía la suerte como procesado, en la que únicamente estuvo representado por su defensor técnico.
Explica que el vicio de nulidad señalado “incidió de manera negativa en la actuación procesal surtida a partir del auto que decretó la audiencia de juzgamiento y ordenó la notificación de los sujetos procesales, con grave perjuicio para mi defendido, por cuanto se violó de manera ostensible su derecho a la defensa, quebrantando igualmente su presunción de inocencia”. En consecuencia solicita que se decrete la nulidad a partir del auto del 30 de enero de 1995 que fijó fecha para la celebración de audiencia pública.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 2° Delegado en lo Penal, le solicita a la Corte mantener inalterable el fallo objeto del recurso de casación.
Destaca que la ocurrencia de errores en la tramitación de un proceso solo pueden redundar en declaratorias de nulidad cuando en verdad socaven las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa. Así, solo es declarable como tal aquel vicio que de repararse hubiera cambiado la decisión que se adoptó en su presencia. Ello no ocurre aquí, pues la imputación que ameritó la condena de CARRASQUILLA ESPINOSA no sufriría ninguna mutación si concurriera a la audiencia de juzgamiento.
Reconoce como cierto que el procesado se encontraba privado de la libertad y al efecto cita un folio de la actuación (247 del cuaderno 2) y que en consecuencia era necesaria su presencia en la audiencia, tal como lo señala el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal. No obstante ello, tal irregularidad es apenas de carácter formal, pues retrotraer la actuación para que se repita la audiencia pública con la participación del implicado CARRASQUILLA ESPINOSA y se dicte el mismo fallo es, a todas luces, inoficioso e injustificado.
Ello no puede separarse de la evidencia de que durante el transcurso del proceso se preservaron todas las garantías fundamentales del encartado, por lo que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- A partir del hecho de que se celebró la audiencia pública sin la asistencia del supuestamente detenido domiciliariamente RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA, se presentó por su defensor la demanda de casación que contiene un único cargo en el que se alega violación al debido proceso y al derecho de defensa.
2.- La asistencia del procesado – detenido o no – a la diligencia de audiencia pública no es uno de los actos que puedan caracterizarse como esencialmente estructurales. Su inobservancia, por tanto, no conduce indefectiblemente a la afectación de la existencia de la actuación procesal edificada en presencia de tal irregularidad.
A tal conclusión es fácil llegar a partir del examen del diseño del proceso penal de acuerdo a como se ha estructurado constitucional y legalmente. Al permitir el Código de Procedimiento Penal la celebración de la audiencia pública con ausencia física del procesado (artículo 452 del Código de Procedimiento Penal), no está haciendo otra cosa que reconocer expresamente que la presencia personal del procesado en ese acto procesal no es un asunto esencial, sino que se trata de uno de naturaleza circunstancial.
Esa naturaleza participa además de una doble connotación de garantía. De una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal del sindicado para tratar de revelar a través del interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos.
Tratándose de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía, es natural que se trate también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la carga de su realización le corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a él a quien la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor concentración del proceso su defensa material y permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor.
Pero esa garantía de defensa material y de inmediación no puede ser identificada como obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su defensor técnico y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales.
En este orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que le corresponde.
Tal interpretación de la norma procesal es la única que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia de audiencia pública en las condiciones propias de quien se encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificacion incompatible con el principio de dignidad que la Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condición humana.
3.- En este orden de ideas, quien pretenda demandar en casación como fundamento de algún cargo la inasistencia del procesado a la audiencia pública, deberá partir en la identificación de la causal de que tal vicio es de garantía y no de estructura, y que por ser de tal naturaleza es necesario demostrar la incidencia del error en la producción del fallo que se ataca, lo que no puede hacerse sino asumiendo la carga de demostrar la concreción del agravio.
4.- En el caso concreto que demanda el defensor del procesado RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA, el cargo parte del supuesto de hecho del estado de privación de la libertad de su procurado y que por ello era “obligatorio” hacerlo comparecer a la audiencia pública, como el Juez no lo hizo, dice el demandante, “violó sus derechos de defensa, al debido proceso y quebró la presunción de inocencia, que es atributo sustancial a la persona según prescripción del orden constitucional”.
En tal orden de ideas, el demandante ha debido demostrar ab initio que su poderdante se encontraba privado de la libertad; enseguida debía probar que el Juez no le brindó la oportunidad de comparecer y que por tanto no se trató de un caso de disposición de la garantía; y, finalmente, determinar la incidencia concreta de tal error en la perspectiva de la defensa material.
4.1.- Nada de ello hace el demandante. Sobre la privación de la libertad del procesado CARRASQUILLA ESPINOSA, se limita a señalar que lo estaba en detención domiciliaria vigente desde el 4 de enero de 1994.
A ese respecto debe anotarse como cierto que al procesado CARRASQUILLA se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, se le negó el beneficio de la libertad provisional y, simultáneamente, se le sustituyó por detención domiciliaria, que debía cumplir en la forma por la Sala cuestionada de tener toda la comprensión municipal de Turbaco como su lugar de reclusión. (folios 247 y 248 del cuaderno original 2)
En esa misma decisión se determinó que para acceder a ese “beneficio” (según la definición del Fiscal) debía prestar caución prendaria en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales y suscribir diligencia de compromiso. (folio 249)
Apelada la resolución de acusación en la que estaban contenidas las previsiones que se acaban de citar, la Fiscal de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial la confirmó con la advertencia que la detención domiciliaria debería cumplirse en la casa del sindicado y no en la extensión territorial del municipio. (folio 10, cuaderno de la Fiscalía del Tribunal)
No obstante tales decisiones de los Fiscales de primera y segunda instancia, la evidencia procesal pone de presente que el acusado jamás ha estado privado físicamente de la libertad por cuenta de la decisión del 4 de enero de 1994, pues nunca suscribió la diligencia de compromiso y tampoco sufragó la caución prendaria que le fuera impuesta para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se le han debido imponer.
El yerro de los Fiscales se prorrogó al Juez de primera instancia y a los Magistrados que conocieron de este asunto en segunda, sin que ninguno de tales Funcionarios Judiciales haya atinado a observar el cumplimiento del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal en cuanto era pertinente su cumplimiento inmediato por tratarse de una providencia relativa a la libertad o a la detención del procesado, ejecutando – como era su deber – el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso ante ellos.
La medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a CARRASQUILLA ESPINOSA nunca se materializó y jamás supero la formalidad de su mera ordenación. No obstante que la resolución de acusación se le notificó personalmente desde el 13 de enero de 1994 (folio 249 vuelto, cuaderno original 2), las constancias procesales evidencian que no estuvo privado de la libertad por cuenta de esa decisión.
En los folios 297, 298, 320, 391 y 473 del cuaderno original 2 aparecen actuaciones verificadas por fuera de su domicilio, sin que previamente se haya solicitado al Funcionario Judicial autorización alguna de abandonarlo por parte de aquel de quien ahora se alega que estaba a disposición.
Los 3 primeros folios citados dan cuenta de la presentación personal de una petición de copia integral del expediente (297) y del otorgamiento de sendos poderes en los siguientes (298 y 320), todo lo cual se hizo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y antes de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, el documento del folio 391 es una constancia médica de un neurocirujano que ejerce en Cartagena de Indias en la que da cuenta el 25 de enero de 1995, sobre la hospitalización de CARRASQUILLA ESPINOSA como consecuencia de una intervención quirúrgica, tratamiento para el cual tampoco existe constancia de haberse tramitado algún permiso o, siquiera, haberse informado al Funcionario Judicial de su realización. Esa constancia es más relevante aún de la situación de libertad absoluta del señor CARRASQUILLA, si se tiene en cuenta que el médico que la suscribe tiene como única dirección de ejercicio profesional la de Cartagena de Indias y fue allí a donde debió acudir el procesado.
En el folio 473, con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia aparece una nota de presentación personal hecha por el procesado CARRASQUILLA ESPINOSA ante la Notaría Unica del Círculo de Turbaco el 31 de julio de 1996, diligencia para la que tampoco hay constancia de que algún Funcionario Judicial lo haya autorizado para abandonar la residencia que él alega era su sitio de reclusión.
Pruebas adicionales aparecen en el folio 4 del cuaderno de 1995 del Tribunal, donde el Secretario General del Concejo Municipal de Turbaco informa el 9 de junio de 1995 sobre el desempeño de RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA como Concejal de esa localidad. Así mismo, el 24 de octubre de 1996 y ante la proximidad de las nuevas sesiones ordinarias a iniciarse el siguiente 1 de noviembre, el Secretario de esa misma Corporación reclama información sobre la situación jurídica del procesado como quiera que “se hace necesario establecer cuál es la real situación jurídica del mencionado señor, quien se desplaza libremente por las calles de la localidad, a objeto de determinar las acciones administrativas pertinentes”. (folio 72, cuaderno de 1996 del Tribunal)
Todas esas son pruebas incontrovertibles de la situación de libertad del doctor CARRASQUILLA ESPINOSA y de su absoluto ejercicio de tal derecho fundamental, sin restricción alguna. Tan diáfana es la evidencia, que el defensor del procesado solo atinó a presentar un memorial en el que protestó por la solicitud del secretario del Concejo y sobretodo porque “la vigilancia del proceso contra RAMON CARRASQUILLA y la conducta procesal de éste, no son de competencia de dicho funcionario” (folio 74, cuaderno de 1996 del Tribunal).
Tal respuesta del mandatario demuestra su conocimiento sobre la conducta procesal de su mandante, totalmente alejada de cualquier restricción de su libertad. Si a ello se agrega la solicitud del defensor para que se envíe junto con los cuadernos a la Corte Suprema de Justicia, el acta de compromiso firmada por CARRASQUILLA ESPINOSA que figura al folio 67 del cuaderno de copias del Juzgado, se tiene como resultado que la conducta de tales sujetos procesales es totalmente contraria a lo señalado por la ley y resuelto por los Funcionarios Judiciales.
A tal conclusión se llega luego de leer el acta de compromiso a la que hace referencia el casacionista, pues ella data del 4 de agosto de 1993, es decir que es anterior a la fecha de la resolución de acusación que le impuso la detención domiciliaria (4 de agosto de 1994) y corresponde es a la libertad incondicional que se le otorgó como consecuencia de la nulidad que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró de una resolución de acusación que había sido dictada el 29 de marzo de 1993.
Evidenciado que el procesado RAMON DE JESUS CARRASQUILLA ESPINOSA no estaba privado físicamente de la libertad para la fecha de la celebración de la audiencia pública, esa es una razón suficiente para que no prospere el cargo, habida cuenta de la demostración de que el supuesto de hecho sobre el que se fundamenta es inexistente.
4.2.- No hay entonces ninguna afectación al debido proceso por parte del Juez 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias. El Juez se limitó al cumplimiento de la ley, pues siempre le remitió citaciones para el efecto. Como el procesado no asistió, a pesar de encontrarse enterado de la celebración de la diligencia, su inasistencia a la audiencia pública solo puede ser identificada como fruto de su decisión personal de confiar el ejercicio de su defensa exclusivamente a su defensor técnico, como en efecto ocurrió.
El cargo no prospera y por ende no se casará el fallo.
Razones adicionales conducen igualmente a la improsperidad del cargo único propuesto.
4.3.- El casacionista dedica un capítulo específico a la “incidencia del vicio de nulidad en el fallo”, pero no logra desarrollarlo, y aunque entiende que lo que está demandado es uno de los llamados vicios de garantía, no supera la mera enunciación de lo que el considera el agravio. Se limita a señalarlo pero no lo demuestra concretamente, de manera que la Corte pueda aprehender su estudio para determinar si ello ocurrió o no y de qué manera afectó la producción del fallo que se ataca. Advierte que hubo “un grave perjuicio para mi defendido, por cuanto se violó de manera ostensible su derecho a la defensa, quebrantando igualmente su presunción de inocencia”, pero sin señalar en qué exactamente consistió esa violación al derecho de defensa que considera “ostensible” o cuál fue exactamente la afectación al principio de la presunción de inocencia.
En tales condiciones el cargo no puede prosperar, pues la limitación técnica de la casación impide que la Corte complete la demanda mediante ejercicios averiguatorios encaminados a desentrañar la verdadera motivación de la casación que se le propone.
Como la expedición de las órdenes de captura para el efectivo cumplimiento de la pena se hallaba suspendida hasta la ejecutoria de la sentencia, por la Secretaría se informará al Juzgado de Primera Instancia para el efecto antes de la devolución del expediente.
5.- De otra parte y frente a la tesis que expone el Procurador 2° Delegado en Lo Penal, la Corte advierte que tal Funcionario al igual que el demandante incurre en el mismo error de falta de demostración de la incidencia del vicio. El uno, el casacionista, porque lo da por sentado a partir de la mera enunciación de las consecuencias del error que demanda y, el otro, El Procurador, porque lo descarta a priori, sin entrar a determinar si tuvo o no incidencia, fundado exclusivamente en la existencia de suficientes razones para sostener la decisión de condena con asistencia o no del procesado a la audiencia pública. La formalidad de tal vicio no depende exclusivamente de que el compromiso de responsabilidad del procesado esté demostrado, sino de la falta de una afectación concreta a las garantías del sindicado, en cuanto que lo que ocurrió fue el incumplimiento de la carga procesal de asistencia a la audiencia que a él le correspondía, dejando el ejercicio de la defensa a cargo exclusivamente de su defensor técnico.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria