15070jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°117  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  Fiscal  22  Seccional  de  Chiquinquirá,   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  que  confirmó  la  absolución de JAIME HERNANDO MURCIA LOPEZ y MILTON CESAR SANCHEZ  PABON, acusados de homicidio.   

HECHOS  

La  mañana  del  17  de  abril  de  1996  se  encontraba  Ricardo  Coca  Ortiz con sus progenitores, en un restaurante cerca a  la  plaza  de ferias de Chiquinquirá, donde le fue ocasionada la muerte por dos  individuos  que  repentinamente  le  dispararon  con  armas  de fuego y salieron  corriendo.  Cerca de allí una patrulla del Ejército Nacional capturó a MILTON  CESAR  SANCHEZ  PABON  y  JAIME  HERNANDO  MURCIA LOPEZ, quienes portaban sendas  pistolas con varios proveedores y bastante munición.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  21  Seccional de Chiquinquirá  abrió  investigación  y  su  homóloga 22 oyó en indagatoria a JAIME HERNANDO  MURCIA  LOPEZ  y  MILTON CESAR SANCHEZ PABON y el 26 de abril de 1996 ordenó su  detención  preventiva  (fs. 86 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 21 de  agosto  siguiente les profirió resolución de acusación por homicidio agravado  (fs.352 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Chiquinquirá  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la  audiencia  pública,  el  12  de  marzo  de  1997 absolvió a los procesados (fs. 485 y Ss.  ib.),  fallo  apelado  por el Fiscal y el representante del Ministerio Público,  que  el  12  de junio de 1998 el Tribunal de Tunja confirmó, mediante sentencia  que el primero de los nombrados impugna en casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la casual primera de casación,  el  Fiscal  acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al  presentarse  errores  de  hecho  en  la valoración de la prueba indiciaria, que  llevó  a la aplicación indebida del artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  resultando  así  mismo  violados  los  artículos  247  y 303 del mismo  estatuto y 23 del Código Penal.   

1°  En  cuanto  al  indicio  de  las huellas  materiales  del  delito,  manifiesta  el  Fiscal  impugnante que la rotura de la  chaqueta  que  vestía  uno  de  los  agresores,  ocasionada  por el padre de la  víctima  que  logró  asirlo de la prenda, es una parte del hecho indicador que  no fue estimada objetivamente.   

Estima no ser del todo cierto lo afirmado por  el  Tribunal,  que  los  rasgos físicos del acusado SANCHEZ PABON no concuerden  con lo señalado por la madre del ofendido, Cleofelina Ortiz.   

Expresa  que  se  dejó de valorar objetiva e  integralmente  el  dictamen  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  donde  indica  que  no  se  detectaron  residuos  de nitroglicerina o  nitrocelulosa  en la chaqueta de uno de los sindicados, pues el perito advirtió  que    en    esas    prendas   es   poco   probable   que   afloren   resultados  positivos.   

Manifiesta  que  no se apreció objetivamente  que  tal  chaqueta coincidía con la señalada por Cleofelina Ortiz y quedó sin  cuestionar  la  negativa  del  acusado  a  ser el propietario de la prenda, para  luego,  en la audiencia pública, reconocer que se le había roto meses antes de  los hechos investigados.   

2° Anota que a MILTON CESAR SANCHEZ PABON se  le  practicó  la  prueba de la absorción atómica, que resultó positiva, pero  el  ad  quem  consideró  que no había certeza en cuanto al tiempo transcurrido  entre  el  disparo  y  la  toma  de  muestras, ni acerca del arma accionada. Tal  resultado  indica  que accionó el aparato ocho horas antes del dictamen y no la  tarde  del  día  anterior,  como  dijo  en  la  indagatoria.  De otra parte, el  Tribunal  conjetura  al  decir que esas huellas puede provenir de la pólvora de  vainillas manipuladas.   

3°  Concluye  que  el ad quem desestimó los  indicios  de  presencia  y huellas materiales; el “de actitud inadecuada” lo  consideró  contingente  y  sólo breve comentario mereció el de mentira y mala  justificación.   

Recuerda  que los indicios se basan en hechos  demostrados  con  prueba  directa  y  a  su  deducción “se llega a través de  inferencias  lógicas producto de reglas de la experiencia que contienen un alto  grado   de  probabilidad  de  su  ocurrencia,  lo  cual  permite  tenerlos  como  graves”.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida y condenar a los dos procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En el presente caso, el impugnante dice que el  hecho   indicador   de   huellas   materiales   del   delito  no  fue  analizado  objetivamente,  de  lo cual se desprende que ataca esa parte de la construcción  del  indicio, pero no concreta en que consistió el error del juzgador. También  se  colige  que  hace referencia a un posible falso juicio de identidad, sin que  precise  en  qué  fue  tergiversada  la  prueba  para  dar  por demostrado algo  diferente a su contenido fáctico.   

No precisa cómo habrían sido distorsionados  los  testimonios  de  Segundo Coca Jiménez y de su esposa Cleofelina, padres de  la  víctima y, aunque señala con énfasis que dejó de estimarse objetivamente  que  la  chaqueta vestida por uno de los agresores resultó rasgada al aferrarse  a  ella  el  mencionado  padre,  rotura  evidente  en  la  lucida por uno de los  aprehendidos,  no  determina  de qué manera el juzgador erró al considerar tal  circunstancia;  aceptar que una prenda resultó rasgada y que la vestida por una  persona  presenta  esa  clase de deterioro, no necesariamente conduce a concluir  que sean la misma.   

Realiza  análisis  parciales  sobre  algunos  elementos  de  convicción  y  así  imputa,  por  ejemplo,  que  el fallador se  equivocó  al  afirmar  que  los  rasgos  físicos  del acusado SANCHEZ PABON no  concuerdan  con  los  expresados  por  la  madre  de ofendido, Cleofelina Ortiz.  Aunque  compara  la  descripción que efectuó esta deponente con la que obra en  la  indagatoria,  se  limita  a  aseverar que hay coincidencias, pero no señala  cómo  de  allí  puede  derivarse  que  la judicatura incurriera en un error de  hecho  (falso  juicio  de  existencia  o  de identidad, o falso raciocinio) o de  derecho     (falso     juicio     de     legalidad    o,    eventualmente,    de  convicción).   

El  censor  afirma  que  se  dejó de valorar  objetiva  e integralmente un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  en  el cual se expresa que no aparecen residuos de pólvora  en  la  chaqueta  que  vestía uno de los sindicados. Da a entender que ataca la  asunción  del hecho indicador, por un falso juicio de identidad; sin embargo, a  veces  transita  por el camino de la inferencia lógica y en otras oportunidades  incursiona  en  el  poder  de  convicción de esta prueba que, en sí, considera  indiciaria,  pero  se  trata  de  un  peritaje,  cuya  apreciación  habría que  censurar  de  conformidad con su naturaleza y no de una manera diversa, desde la  cual   resulta   imposible   efectuar  la  crítica  correctamente,  según  los  lineamientos de la casación.   

El libelista no le imputa al juzgador un yerro  en  la  valoración,  sino  que,  en  el  fondo,  pretende  darle un viraje a la  apreciación  del  dictamen, resultando equivocado el enfoque otorgado al asunto  en la demanda.   

Tampoco  indica  la  clase  de  error  en que  supuestamente  incurrió  el juzgador, al concluir que el resultado positivo del  examen  de  absorción  atómica  en  una  de  las manos de MILTON CESAR SANCHEZ  PABON,  revela  que  probablemente  disparó  un  arma  de  fuego. El demandante  pretende  que  a  esa peritación se le de mayor alcance, pues debe considerarse  que  accionó  la  pistola  con  la  cual  se  quitó  la vida a la víctima. En  realidad,  no  endilga falla en la apreciación del dictamen y, al analizarlo en  sí  mismo,  es el censor quien le da un alcance que no tiene. Además son otras  pruebas,  valoradas conjuntamente, las que llevaron a la conclusión asumida por  el Tribunal.   

Insiste  que los indicios son graves, pero no  endilga  técnicamente  algún  error  concreto  en las inferencias lógicas. Se  observa  además que la demanda es incompleta, pues no ataca la totalidad de las  pruebas  sobre las cuales se sustenta la sentencia absolutoria, como el peritaje  que  señala  que los proyectiles recuperados no fueron disparados con las armas  halladas  a  los  capturados  y  no  haber  sido  ellos  reconocidos  en fila de  personas.   

En síntesis, la Sala está en presencia de la  acuciosidad  de  un  servidor público, que a través de un plausible alegato de  instancia  trata de imponer su personal estimación probatoria, por encima de la  sustentada   por  los  falladores;  no  advierte  el  censor  que  la  sentencia  prevalecerá,  mientras no se desvirtúe, por los cauces instituidos legalmente,  la    doble    presunción    de    acierto    y    legalidad   de   que   viene  acompañada.   

La casación no es escenario apto para dirimir  de  nuevo  una  confrontación  de  pareceres  y  el  impugnante no se aplicó a  establecer  que  la  sentencia sea el producto de yerros concretos, reales y con  la  debida  trascendencia, como para conducir a su desquiciamiento; así, no hay  manera de sustentar un análisis de fondo.   

    

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones de la demanda, se impone rechazarla, conforme a  lo  dispuesto  por  los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  conduce  a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE  la  demanda  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta  la  casación interpuesta contra la sentencia  absolutoria proferida en este proceso.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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