14514jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14514  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 105  

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., veinte (20) de  junio del dos mil (2000).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  MARCO ALIRIO ROJAS CARO.   

          Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue relatada por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“De  acuerdo  con  la  prueba  aportada al  sumario  se  sabe  que  los  individuos  Omar  Manuel  Delgadillo Pineda, Wilmer  Delgadillo  Guerrero  y  Marco  Alirio  Rojas  Caro,  junto con el menor Jeisson  Guerrero  –  quien  es  juzgado  por la jurisdicción de familia- se pusieron de  acuerdo para perpetrar el hurto de un automotor”.   

“En tal virtud el 23 de mayo de este año  (1996)  concurrieron  a  la ciudad de Vélez provistos de armas de fuego y allí  seleccionaron  el  taxi  de  placas XXA513, modelo 1994, cuyo conductor era Hugo  Fernando  Díaz  Ariza,: Según lo acordado, la fecha mencionada aproximadamente  a  las  seis  de la tarde, Omar Manuel Delgadillo  Pineda contrató el taxi  aludido  para  que  le  hiciera  una  carrera  a  la  vereda “Peña Blanca”,  particularmente  a  Telecom, ocurriendo que al arribar a un sector de la vía en  regular  estado  el  vehículo  fue detenido y de la espesura salieron los otros  sujetos  que  allí  esperaban,  produciéndose  en  ese  momento  la muerte del  conductor  Díaz  Ariza quien fue atacado por los depredadores con las armas que  portaban,  quienes  sin  embargo  no  pudieron  apoderarse del automóvil por la  posterior   aparición   de   varios   automotores  en  la  vía”.   

Abierta  la investigación por la Jefe de la  Unidad  de  Fiscalía de Vélez (fl. 87), se vinculó mediante indagatoria a los  sindicados  OMAR  MANUEL DELGADILLO PINEDA (fls. 92), WILMER DELGADILLO GUERRERO  (Fl.  104) y JEISSON GUERRERO (fl. 110), quien fue puesto a órdenes del Juzgado  de  Familia  por  ser  menor  de  edad.  A  los  dos primeros se les definió su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl.  122).   

Posteriormente,  mediante  declaratoria  de  persona   ausente,  previo  emplazamiento,  fue  vinculado  MARCO  ALIRIO  ROJAS  CARO   (fls. 154 y 158), a quien se le definió la situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 162 y ss).   

Previa clausura del período instructivo (fl.  174  vto.),  el  veinticuatro  de  enero  de  mil novecientos noventa y siete se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria contra  los  tres  procesados,   por  el concurso de delitos de homicidio agravado,  tentativa  de  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas (fls. 189),  mediante   decisión   que   causó   ejecutoria   en  esa  instancia  (fl.  208  vto).   

El juicio se tramitó ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Vélez, donde se llevó a cabo la vista pública (fls.  356  y ss.) y se culminó la instancia condenando a los enjuiciados, a las penas  principales  de  cuarenta y dos  (42) años de prisión para cada cual y el  decomiso  de  las  armas incautadas, por encontrarlos penalmente responsables de  los  delitos  de  Homicidio Agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y  la  accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de diez años,  por  encontrarlos penalmente responsables de los delitos a ellos imputados en el  pliego  enjuiciatorio (fls. 413 y ss.), en fallo que el Tribunal Superior de San  Gil  modificó  en  cuanto  a  la  pena  impuesta al procesado WILMER DELGADILLO  GUERRERO,  la  que  fijó  en  cuarenta  y  un años y diez meses de prisión, y  confirmó  en  sus  restantes partes al conocer en segunda instancia por vía de  la  apelación  interpuesta  por  los  procesados Delgadillo Pineda y Delgadillo  Guerrero,  el defensor de éste y de Marco Alirio Rojas Caro (fls. 10 y ss. cno.  Tribunal).   

Contra el fallo de segundo grado el defensor  de   MARCO  ALIRIO  ROJAS  CARO  oportunamente interpuso casación, la  cual  fue  concedida por el ad quem (fls. 31), presentándose posteriormente, en  el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con el cual persigue sustentar la  impugnación,  y  sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. No aconteció  igual  con  el  defensor  de WILMER DELGADILLO GUERRERO quien extemporáneamente  hizo  uso de dicha prerrogativa (34), lo que ameritó su rechazo por el Tribunal  (fl. 37).       

                         La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el casacionista denuncia que el Tribunal violó indirectamente  la  ley sustancial por “tergiversación o distorsión de la prueba testimonial  e  indiciaria  que sirvió de fundamento a la sentencia”. Sus fundamentos son,  en síntesis, los siguientes:   

Pasando  por transcribir algunos apartes del  fallo  de  segunda  instancia,  sostiene  que  éste  se  fundamentó  “en  un  incompleto  acervo  probatorio  del  orden  testimonial e indiciario”, pues el  dicho  de Jeisson Guerrero, quien aceptó haber disparado contra el taxista, fue  incompleto   por  haber  dado  a  entender  que  Alirio  Rojas  también  había  disparado,  pero  sin  tener  la  seguridad  de si tenía o no arma. Además, es  dubitativo  toda  vez que dijo no saber quién segó la vida del conductor   ya que varios de ellos habían disparado.   

Por  esto,  considera que las respuestas que  califica  de  “incompletas”, no satisfacen los presupuestos establecidos por  el  artículo  441  del  C. de P. P. para proferir resolución acusatoria, si se  tiene  en  cuenta que el  testimonio en que se soporta ha de ofrecer serios  motivos  de  credibilidad,  para  que  ésta pueda servir de sustento a un fallo  condenatorio.   

El  aludido  testimonio,  prosigue, también  carece  de los requisitos de  ser preciso, exacto y responsivo, “pues fue  éste  quien  cometió  el  punible  como quedó demostrado en el plenario” al  sostener  que  accionó el arma al creer que habían atacado a Omar quien estaba  dentro   del   vehículo,   creando   con  ello  “vacíos  de  comprensión  o  entendimiento”  y  no da detalles de que ROJAS CARO hubiese hecho parte de una  empresa  criminal  para consumar el delito de homicidio, máxime si la muerte de  la víctima se produjo con un solo disparo.   

Y   aunque   Jeisson  sostuvo  que  Alirio  efectivamente  concurrió  al  lugar donde se dio muerte al taxista, no dijo que  previamente  existiera  conciencia  y voluntad o acuerdo tácito para dar muerte  al  conductor  en  caso  de  resistencia,  o  que  este  resultado fuera un plan  preconcebido donde Alirio tuviera la misión de disparar o ayudar.   

Como  esto no está en el proceso, sostiene,  el  Tribunal lo que hace es “complementar y sacar de la versión del sindicado  Jeisson   un   indicio,   pero   en   sí,   dicho   silencio  no  es  medio  de  prueba”.   

Afirma  que  igual  acontece con la versión  ofrecida  por  el  sindicado  OMAR  DELGADILLO,  pues  dijo que no se planificó  ocasionar  la  muerte  del  conductor  del  taxi,  y  tampoco  hizo acusación o  sindicación alguna en contra de Marco Alirio Rojas.   

Según   el  impugnante,  si  bien  WILMER  DELGADILLO   sostuvo  que  Rojas  Caro efectivamente concurrió al lugar de  los  hechos,  no  dijo  que “este hubiera participado en la comisión de dicho  punible  y  que  concurrió  y al ver los hechos salió en carrera sin enterarse  qué había sucedido”.   

Sostiene  asimismo  que  de  acuerdo con las  fotografías  tomadas  al  cadáver  y  el  vehículo,  contenidas en el informe  rendido  por  el  C.T.I.  y  la  Sijin, recibió solo un disparo que le segó la  vida,  y que quedó recostado hacia afuera, de lo cual concluyó el Tribunal que  una  vez  consumado el homicidio los sindicados trataron de sacar y abandonar el  cuerpo,  hecho  que “refuerza o que se ha dicho acerca de que el aludido hecho  punible si tuvo relación con el plan ideado”.   

Según  el  impugnante,  esta  es una prueba  indiciaria,  no  documental,  gobernada  por la probabilidad, “pero que carece  del  valor  que  la  ley  procesal le da en su artículo 300 del C. de P. P:”,  pues     “unas     fotografías     no     tienen     ninguna     ‘inferencia     lógica’ dado que no indican si existió o no  un plan ideado como lo sostiene el Tribunal.   

Concluye   que   la   prueba   testimonial  “anteriormente  analizada  fue  tergiversada  por  el  Tribunal”,  pues  les  agregó  que  hubo  un  acuerdo  para  cometer  el  homicidio,  máxime si   “omitieron  igualmente los declarantes decir que Alirio no se acercó al taxi,  no  portaba  armas  y no precisaron con claridad estas circunstancias”, siendo  por  tanto,  mal  interpretados   y  “dando  por  cierto  un  valor a los  declarantes  en decir que había participado y no dijeron la forma como lo hizo,  creando entonces la duda por este motivo”.   

Como   normas  transgredidas  señala  los  artículos  1,  2,  10,  445,  y  247  del  C.  de  P.,  el  artículo  29 de la  Constitución  Nacional  relativo  a  la presunción de inocencia, el respeto al  debido  proceso  “especialmente  en  el  análisis  de  las  pruebas”  y  el  principio  de  favorabilidad.   También,  la  aplicación  indebida de los  artículos  324  y  29 de la Ley 40 de 1993, a cuyo quebranto llegó el tribunal  por  errores  en  la  valoración  probatoria por  el que hace consistir en  errores  de  hecho,  “en  el  examen  de  todo  el  contenido  probatorio  del  encuadernamiento”.   

Con  fundamento  en lo dicho, solicita de la  Corte  casar  el  fallo impugnado, y en su lugar , absolver a MARCO ALIRIO ROJAS  CARO  del  delito  de  homicidio  que  le  fuera  imputado  en el resolución de  acusación (fls. 13 y ss.).   

        SE CONSIDERA:   

Ha  sido  repetidamente dicho por la Corte,  que  la  casación  se rige por reglas de técnica y lógica que le son propias,  cuyo  incumplimiento  en  la  demanda  determina  su  rechazo  y  la consecuente  decisión de declarar desierto el recurso.   

Por esto,  inspirado en los principios  que  rigen este instrumento de carácter excepcional,  el artículo 225 del  C.  de  P.  P.  exige,  entre  otros  presupuestos  de  admisibilidad,  que  los  fundamentos  de  la  causal que se aduzca para invocar la infirmación del fallo  de   segundo   grado,   sean  claros  y  precisos.        

En relación con los errores de apreciación  probatoria  a  que se refiere la causal primera de casación, cuerpo segundo, la  doctrina  de  esta  Corte  tiene  establecido que  pueden ser de hecho o de  derecho:   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos  juicios   de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir  las  reglas  de  la  sana  crítica  como método legalmente establecido para la  valoración probatoria.   

Los  segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y le confiere mérito a un medio aportado al  proceso  sin  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales para su aducción  (falso  juicio  de  legalidad);  o cuando a la prueba no se le otorga el mérito  preestablecido  en la ley o se le asigna uno diverso al que aquella le atribuye,  falso  juicio  de  convicción, actualmente de muy restringido alcance por haber  desaparecido   del   sistema   procesal   la   tarifa   legal  como  método  de  apreciación.   

Corresponde en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en alguno de estos desaciertos, los cuales deben  ser  señalados  de  manera  específica  en  la  demanda,  dio lugar a dejar de  aplicar,  o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial, y que de no  haber  ocurrido,  el  sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al  impugnado.          

De ahí que alegar en sede extraordinaria de  casación  que  el  juzgador  incurrió  en  errores de hecho en la apreciación  probatoria,  sin  precisar  la  especie  del  yerro, omitir indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio,  qué se dijo de él por el juzgador, cuál mérito  persuasivo  le  fue  otorgado,  ni  demostrar  cómo  de  haber  sido  apreciada  correctamente  la  prueba  omitida,  tergiversada  o  valorada  por fuera de las  reglas  de  la sana crítica, habría conducido a adoptar una decisión distinta  a  la  contenida  en  el  fallo  que  se censura, es posición que contraría la  exigencia  de  claridad  y  precisión  que  debe  regir  la fundamentación del  recurso   (Cfr.  auto  casación.  Sept.  30/99.  M.  P.  Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL)  .   

En  el  presente  caso, estos requisitos de  claridad  y  precisión  son desatendidos en la demanda que se presenta a nombre  de  MARCO ALIRIO ROJAS CARO, pues si bien al enunciarse se parte de advertir que  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  llegó el sentenciador de  segundo  grado  por  haber  incurrido  en  errores  de  hecho en la apreciación  probatoria,  los  cuales   podrían  calificarse  como  falsos  juicios  de  identidad  por la tergiversación o distorsión de algunos medios probatorios de  los  allegados,  el  posterior desarrollo que a la censura se imprime indica que  otra  distinta  es  la  razón de la censura en casación, la cual, a más de no  ser expresa, tampoco culmina.   

Cuando  se  refiere  al dicho del procesado  Jeisson  Guerrero,  omite  el  actor  indicar expresamente qué dijo en concreto  esta  persona,  con  lo cual obviamente no logra acreditar que el  Tribunal  lo  hubiese  distorsionado;  tampoco la eventual incidencia del desacierto en el  sentido  de  la  decisión,  pues  no  se demuestra cuál habría de ser el modo  correcto  de  apreciación  de  este  medio, su mérito, y como se integra a las  otras  pruebas  recaudadas  para  dar  lugar  a  proferir  un  fallo de distinto  contenido  al  ameritado. Esto hace patente que la propuesta impugnatoria quedó  a medio camino.   

Igual defecto surge, cuando por el actor se  mencionan  las  versiones  de los hechos ofrecidas por OMAR y WILMER DELGADILLO.  Al  no  referir  en  concreto  qué  dijeron, imposibilita que la Corte tenga un  punto  de  comparación para establecer si en verdad el Tribunal incurrió en el  desacierto  que se persigue denunciar, poniéndolos a decir lo que objetivamente  ellos  no  refieren,  condiciones  en  las cuales tampoco podría acreditarse la  eventual    incidencia    del    error   en   la   parte   declarativa   de   la  sentencia.       

Y  cuando  critica  la  apreciación por el  Tribunal  de  las  fotografías  tomadas  al cadáver y el vehículo, las cuales  indican  las posiciones en que quedaron uno y otro, luego de haberse cometido el  homicidio,  el  censor  no  sólo  no  es  claro respecto del error que pretende  denunciar,  sino  que  además  no  concluye  indicando  cómo  habría  de  ser  corregido,  ni  indica  cómo  este cambio en la apreciación probatoria podría  reportarle   una   decisión   distinta  y  favorable  a  los  intereses  de  su  asistido.   

Obsérvese  cómo,  parte  de  enunciar  la  postulación  de un falso juicio de identidad entre aquello que las fotografías  ofrecen  y  lo  que  de  ellas dijo el Tribunal, y sin concluir esta propuesta a  renglón  seguido  la  abandona,  para sugerir en cambio un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción  por  habérsele  otorgado  al  medio  un mérito  persuasivo  distinto  “del valor que la ley procesal le da en su artículo 300  del  C.  de P. P.”, y remata sugiriendo que el error estriba en la inferencia,  dado  que  a  su  criterio  “unas  fotografías  no  tienen ninguna inferencia  lógica”  en  afirmación  que conduce a generar confusión sobre la verdadera  hipótesis de error que se quiere presentar.   

Y   como  si  estos  defectos  no  fueran  suficientes  para disponer el rechazo de la demanda, el actor seguidamente se da  a  la  tarea  de  cuestionar  el  mérito  persuasivo otorgado a la misma prueba  testimonial,  pero  sin  tomarse el trabajo de demostrar la transgresión por el  juzgador  de  los  principios de la lógica, la ciencia, el sentido común o las  reglas  de  la experiencia, en la apreciación probatoria, como correspondía de  haber  formulado  expresamente  la  violación  a las reglas de la sana crítica  como                   método                  de                  apreciación  probatoria.                

Sucede además, que el actor tampoco indica  las  razones  por  las cuales MARCO ALIRIO ROJAS CARO ha de ser absuelto en esta  sede,  pues  ninguna  postura  aduce  acerca  de si es que en el proceso aparece  plenamente  acreditado  que no cometió el hecho a él imputado, que habiéndolo  cometido   actuó   amparado   por   alguna   causal   de  justificación  o  de  inculpabilidad,  o  porque  las  pruebas  allegadas arrojan duda sobre alguno de  estos  aspectos,  lo que por supuesto, no puede suponer la Corte sin transgredir  el principio de limitación que gobierna el recurso.   

             

Dado,  pues,  que  la demanda no cumple los  mínimos  presupuesto  de  admisibilidad  establecidos  por la ley de rito, y la  Corte  no puede corregirla para ajustarla a ellos,  no hay más alternativa  que  decretar  su  rechazo, conforme lo prevé el artículo 226 del C. de P. P.,  y  declarar desierto el recurso.   

Por  último,  como esta decisión adquiere  ejecutoria  con  su  suscripción, conforme se establece de los artículos 197 y  226  ejusdem,  habrá  de  ordenarse  la devolución inmediata del expediente al  Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  MARCO  ALIRIO ROJAS CARO por lo anotado  en   la   motivación   de   este   proveído.   En   consecuencia  SE      DECLARA     DESIERTO     el  recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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