16515abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16515  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 58      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C.,  once de  abril del año dos mil.   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  los  memoriales   que  anteceden,  presentados  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,     ciudadano     ALBERTO    ORLANDEZ  GAMBOA,   en  los  cuales solicita se decrete la  nulidad   de   lo   actuado,   y  la  práctica  de  las  pruebas  que  enuncia,  respectivamente.   

Se  advierte  al  respecto,  que  la  Sala  abordará  el  estudio  de  los temas propuestos en el mismo orden en que le han  sido  presentados,  el  cual  ha de seguirse para efectos de su resumen, pues de  llegar  a  ser  declarada  la  nulidad  de  lo  actuado,  conforme  se solicita,  carecería   de   sentido   ocuparse   de   las   pretensiones  probatorias  que  expone.   

          ANTECEDENTES,   PETICIONES  Y  RESPUESTA  DE  LA  CORTE.-   

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  555  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  ha  remitido  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  formalizada mediante Nota Verbal No. 1071  del  7  de  octubre  de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  Colombia,  acompañada de la documentación correspondiente, y del  Concepto  emitido  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de  que  ante  la ausencia de tratado vigente entre las partes, procede acudir a las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en el Código de Procedimiento  Penal de Colombia.   

2.-  Dispuesto  por la Corte el traslado que  para  pedir  pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal,  el defensor del requerido ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA  solicita:   

2.1.-  Con  fundamento en lo previsto por el  artículo  29  de  la Carta Política, y los artículos 304 y 307 del Código de  Procedimiento  Penal,  denuncia  la violación del derecho de defensa que asiste  a   su  representado,  originada en irregularidad sustancial consistente en  que  en  la  actuación no obra la copia del proceso penal  de radicado No.  32.122  y/o  114  que  actualmente  se tramita en la Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados de Santa Fe de Bogotá,  “en  el  cual  se  investigan,  entre  otras  conductas,  las  mismas  que  sirven de  fundamento  al  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para requerir la  extradición” en el presente asunto.   

Al  no  existir  otro mecanismo que permita  corregir  dicha  irregularidad,  agrega, la omisión referida priva al procesado  de  la  prueba  que  le  permita  presentar  ante el Ministerio de Justicia y el  Derecho  la  solicitud  de no ser extraditado ya que en Colombia se le investiga  por el delito por el cual se le requiere en el exterior.   

Luego   de   reproducir   un  aparte  del  pronunciamiento  de  esta  Corte proferido el 18 de enero último, en el cual se  señala   que  es  el  Ministerio  de  Justicia  la  autoridad  competente  para  determinar  si  en  Colombia  se  tramitan  contra  el reclamado investigaciones  penales  por  los  mismos  hechos, indica que el requerido no cuenta con ninguna  otra  oportunidad  para que se agreguen al expediente  medios de prueba que  se  estiman vitales para su defensa, ya que el Concepto de la Corte se emite con  fundamento  en  la  documentación  que  se le allega, y con base en las pruebas  decretadas   siempre   que   se   refieran  a  los  aspectos  que  delimitan  su  competencia.      

Manifiesta preocuparle el contenido del acto  administrativo  proferido  por  el  Gobierno  Nacional  mediante  la Resolución  Ejecutiva  No. 89 del 20 de noviembre de 1999, en la cual se dijo que durante el  recurso    de    reposición    no    resulta   procedente   practicar   ninguna  prueba.      

La omisión de recaudar el medio probatorio  que  menciona,  en  criterio  del peticionario, genera violación del derecho de  defensa  ya que, según sostiene, “no existe reglamentación legal que permita  ejercer   el  derecho  del  requerido  para  no  ser extraditado cuando sea  investigado  o  haya  sido  juzgado  en  Colombia,  por  los  mismos delitos que  fundamentan  la petición de extradición, o que señale la oportunidad procesal  para ser efectivizado”.   

Como  petición  subsidiaria,  solicita  se  allegue la copia del referido proceso.   

La  Corte  entiende  que  el  defensor  del  requerido  en  extradición  no  denuncia  la existencia de alguna irregularidad  sustancial  concreta que hubiere podido ocurrir durante el trámite judicial que  ahora  se  surte,  y,  en tal medida, mal podría acceder a su pedimento pues es  claro  que  la  Corporación  carece  de  competencia  para  ejercer  control  o  condicionar  la  actuación  en  las etapas previa y definitiva del trámite, el  cual,   dada   su   naturaleza   administrativa,   corresponde   a   la   propia  administración  que  las  lleva  a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  conforme  la  jurisprudencia  sentada  en  torno al punto (cfr.  Auto.   Extradición.   Nov.   24/99.  Rad.  15824.  M.  P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO).   

Y  si  se  la  toma  como  el  anticipo  de  denunciar  una  posible  irregularidad  futura,  la  petición  invalidatoria se  soporta  sobre  hipótesis  de  incierta  configuración,  lo  cual  amerita  su  rechazo,  pues  acorde  con  la  etapa  que  atraviesa  la actuación no podría  anticiparse  por  ser  desconocido  el  sentido  en que habría de conceptuar la  Corte,  como  tampoco el de la eventual decisión del Gobierno Colombiano;   además,  no  es  la  Corte  sino  el  Gobierno  Nacional  el  facultado  por el  ordenamiento   interno  para  adelantar  la  fase  administrativa  posterior  al  trámite  judicial  y  decidir  sobre  la  viabilidad  de conceder o no  la  extradición,  o  de  diferir  la entrega del solicitado para el que caso en que  decida  concederla,  “siempre  que,  en  su  criterio,  deba  dilatarse  dicho  procedimiento  a la espera de actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en  Colombia”,   “cuando   juzgue   fundadamente   que   deben  agotarse  aquí,  previamente  a  la  entrega,  los  procedimientos  aplicables  a quienes, siendo  solicitados  por  otros  Estados,  tengan  cuentas  pendientes  con  la justicia  colombiana”  conforme  así  se  precisó  por  la  Corte Constitucional en la  sentencia  C-622 del 25 de agosto de 1999 al declarar exequible el artículo 560  del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto  de  la  petición de allegar a la  actuación  copia  de  un proceso judicial para demostrar que el señor ORLANDEZ  GAMBOA  es  investigado en Colombia según se afirma en el escrito petitorio, es  de  decirse,  que  la  pretensión  resulta  inconducente  toda  vez  que  dicha  hipótesis  no se encuentra prevista dentro de los fundamentos a tomar en cuenta  en el concepto que compete emitir a esta Colegiatura.   

Se  denegará  entonces,  la  solicitud  de  nulidad y la pretensión que subsidiariamente presenta el defensor.   

2.2.-   En  el  memorial  relativo  a  la  “solicitud  de  pruebas”,  el  defensor  pide  se  recauden  las  que  allí  enumera.   

A manera de premisa, ha de señalarse que el  concepto  de  la  Corte  referido  a  la  viabilidad  de  conceder  o  negar  la  extradición   de   quien   es   requerido,   se  halla  delimitado  a   la  verificación  de  la  validez  formal  de la documentación hecha llegar por el  ejecutivo;  la  identificación  plena  del  solicitado,  correspondiente  a  la  persona  capturada  con  dichos  fines;  el principio de la doble incriminación  relacionado  con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político  o  de  opinión,  y, además de estar también previsto en Colombia como delito,  se  reprima  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  que  la providencia que soporta la solicitud de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por los tratados públicos.    

De   esta   suerte,   las   pruebas   cuya  incorporación  o  práctica  se  demande durante el trámite, de acuerdo con la  oportunidad  para  la  solicitud  prevista  al  efecto  por el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  deben estar orientadas a la demostración de  tales  presupuestos;  es  decir,  tratarse  de  pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,   referidas  a los aspectos sobre los  cuales  la  Corte  ha  de  fundamentar  su  Concepto,   a  riesgo,  en caso  contrario,  de  tener  que  disponer  su rechazo, conforme la autorización  que  con  criterio  general,  establece  el  artículo  250 ejusdem.     

    

2.2.1.- Bajo el capítulo que denomina “de  la validez formal de la documentación aportada”, demanda:   

2.2.1.1.-   Solicitar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia que a través de carta rogatoria o exhorto y  por  conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en este país, se  requiera  al  señor MARK F. MENDELSOHN, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de  Nueva  York,  que  aclare  su  declaración  jurada que sustenta la petición de  extradición  en  este  asunto, en cuanto se refiere a las fechas en que ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  habría cometido los hechos imputados, pues, en criterio de la  defensa,  ellas  no  son  indicadas exactamente en el indictment del Gran Jurado  del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York.   

Además, agrega, se citan fechas anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, sobre cuyos casos no procedería la extradición,  conforme al mandato del artículo 35 de la Carta Política.   

Dice  basar la solicitud, en la previsiones  del  numeral  segundo  del  artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en  cuanto  establece  la  exigencia  de  que  los  documentos  en  que  se apoye la  solicitud  de extradición, deben contener la “indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados”,  y  que   con dicha  prueba persigue contribuir  “al trabajo que debe llevar a cabo la H. Corte”.   

La   Sala   observa   que  la  pretendida  ampliación  de  la declaración resulta inconducente, dado que la Constitución  y  la  ley  no  la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades  extranjeras  para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y  menos  sugerir  u  ordenar  la  modificación  de  los  términos  en que elevan  solicitudes  al  Gobierno  Colombiano  o de los documentos en que se apoyan para  hacerlas.   

Si  de lo que trata la pretensión es poner  de  manifiesto  que  al señor ORLANDEZ GAMBOA se le acusa en el exterior por la  realización  de  conductas  llevadas a cabo con anterioridad al 17 de diciembre  de  1997, fecha en que entró a regir el acto Legislativo No. 1 de ese año, que  prohibe  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando la solicitud se  funde  en  hechos  cometidos  con  anterioridad  a la promulgación de la citada  norma,  es  asunto  del  que  en  su momento habrá de ocuparse la Corte, con lo  cual,  también,  se  evidencia lo improcedente de la pretensión probatoria que  se expone.   

      

2.2.1.2.-   Requerir  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  información  relativa  al  trámite  de  traducción y  autenticación  de  la  documentación  aportada  por la Embajada de los Estados  Unidos,    debiéndose    indicar    quién    o   quiénes   efectuaron   dicha  labor.   

Agrega  que  con esta prueba pretende hacer  evidente   el  incumplimiento  de los requisitos que se predican de validez  para  la  documentación aportada, pues, en este caso, “el trámite se surtió  de  manera  irregular  en lo atinente a la traducción, por cuanto la traductora  DALI  FERNANDEZ  quien aparece suscribiendo y avalando la traducción lo hace de  manera irregular y sin competencia para ello”.   

2.2.1.3.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  fin  de  que  remita copia de la hoja de vida de DALI  FERNANDEZ,  y  certifique  desde  cuándo se encuentra vinculada a esa entidad y  las funciones que cumple.   

Con dicha prueba dice pretende demostrar que  la  traductora  de  toda la documentación aportada para formalizar la solicitud  de  extradición  de  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  no  satisface  el requisito de  idoneidad  para efectuar esa labor, y, además, al parecer no es funcionaria del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Respecto  de  los  dos medios de prueba que  vienen  de  ser mencionados, la Corte destaca la equivocación en que se incurre  por  el  peticionario, al suponer que DALI FERNANDEZ es funcionario del Gobierno  Colombiano,  cuando  bajo  su  firma  aparece  claro  que  su  cargo  es  el  de  “FEDERALLY  CERTIFIED  COURT  INTERPRETER/TRASLATOR”  y que el documento que  suscribe  aparece  integrado a la documentación allegada por la Embajada de los  Estados  Unidos  y  legalizada  ante  el Consulado de Colombia en Washington, D.  C.,   de  donde   la  solicitud  basada  en la afirmación hecha en el  sentido  de  que  “el trámite se surtió de manera irregular en lo atinente a  la   traducción,   por  cuanto  la  traductora  DALI  FERNANDEZ  quien  aparece  suscribiendo  y  avalando  la  traducción  lo  hace  de  manera irregular y sin  competencia  para  ello”,  carece  por  completo de fundamento, ya que esta se  soporta  en  el  supuesto  errado  de  considerar  que  la traductora en cita es  funcionaria  de  la  Cancillería  Colombiana,  no  del  Gobierno de los Estados  Unidos,  como  ha  sido  visto,    siendo  por  tanto el rechazo de la  pretensión la decisión que se impone adoptar.      

2.2.1.4.-  Escuchar  en  declaración  al  Ministro  de Relaciones Exteriores de Colombia, en relación con los aspectos de  la   validez   formal  de  la  documentación  y  básicamente  respecto  de  la  competencia  de  sus  funcionarios,  “y  especialmente  del Jefe de la Oficina  Jurídica  de  ese  Ministerio”,  mediante  cuestionario  que dice el defensor  allegará oportunamente.   

Con  dicha prueba sostiene acreditar que no  se  cumplió  el  requisito  relacionado  con  la  validez  de la documentación  allegada  ya que es al Ministro de Relaciones Exteriores y no a otro funcionario  a  quien  le  compete  conceptuar  acerca  de  la  normatividad  a  acatar en el  trámite.   

La   Corte  observa  que  la  pretensión  probatoria  apunta   a  dos aspectos que no guardan relación entre sí: de  una  parte  pretende  suplir con la declaración del Ministro, la facultad   de  la  Corporación  para  establecer  la  validez  formal de la documentación  aportada  como  soporte  de  la solicitud partir de sus propias evaluaciones; de  otra,  por  medio  de  dicho  mecanismo  probatorio,  estaría  desconociendo la  facultad  del  Ministerio,  como entidad, para conceptuar en torno al marco  jurídico  que  regula  el  trámite de extradición, lo cual se torna aún más  improcedente,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el Código de Procedimiento Penal  adscribe  dicha  función al “Ministerio de Relaciones Exteriores” en cuanto  organismo  y  no  al  “Ministro”,  como  de  manera  errada  lo  entiende el  peticionario,  lo  que  resulta suficiente para demostrar la inconducencia de la  pretensión.   

             

2.2.1.5.-  Ordenar  dictámenes  técnicos  relacionados   con   la   traducción   de   los  términos  “conspiracy”  e  “indictment”,  por  considerar  inexacta la realizada en la actuación,  a  fin  de  demostrar  el  error en que se incurrió  y definir si frente a  dichos  temas  existe  diferencia  entre  el  sistema jurídico penal del Estado  requirente y el que rige en nuestro país.   

La Corte no encuentra procedente que bajo la  apariencia  de  observar  presuntas  inconsistencias  en  la  traducción  de la  documentación  que  soporta  la  solicitud,  se pretenda desconocer la función  jurisdiccional  que  le  compete cumplir y asignarla a un órgano, funcionario o  persona,  distinto  de  ella,  en  orden a establecer el alcance y sentido de la  ley,  pues  llegado  el  momento de pronunciarse al respecto es de la órbita de  competencia  que  le  es propia observar los métodos y principios generales que  den  lugar  a  establecer las adecuadas consecuencias jurídicas para definir el  asunto    concreto,    por   lo   que    la   petición   habrá   de   ser  rechazada.   

     

2.2.2.-   En   el   acápite  que  titula  “demostración  plena  de  la  identidad  del  requerido  en  extradición”,  solicita se recauden las siguientes pruebas:   

2.2.2.1.-   Solicitar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  a través de carta rogatoria o exhorto, y por  conducto  de la Embajada  de los Estados Unidos, requiera al señor RICHARD  KAPLAN,  agente especial de la DEA en Nueva York, que precise si su declaración  rendida  ante  el  Tribunal  del Distrito Sur de esa ciudad se refiere a ALBERTO  ORLANDEZ GAMBOA o ALBERTO ORLANDE GAMBOA.   

2.2.2.2.-  Oficiar  a  la  Notaría  del  Círculo  de  Barraquilla,  la  cual  no  se  individualiza en la petición, que  remita  copia  auténtica  del  registro  civil de nacimiento de ALBERTO ORLANDE  GAMBOA.  Con  dicho  medio, dice,  pretende probar la calidad de colombiano  por nacimiento que tiene el requerido.   

2.2.2.3.-  Solicitar  a  la Jefatura de la  División  de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil el  envío  de  copia  de  la  cartilla decadactilar y preparatoria de la cédula de  ciudadanía  número  8.669.170  expedida  en  Barraquilla,  asignada  a ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA.  Y  que  certifique  si  a  ALBERTO  ORLANDEZ GAMBOA le ha sido  expedida  cédula  de  ciudadanía y en caso dado remitir toda la documentación  relacionada.   

La defensa hace consistir la pertinencia y  conducencia  de  la  prueba,  en la necesidad de establecer la plena identidad e  identificación  del ciudadano colombiano por nacimiento ALBERTO ORLANDE GAMBOA,  ya  que  la  documentación  allegada  por  la Embajada de los Estados Unidos se  refiere  a  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA, cuyos apellidos no concuerdan exactamente  con los de su representado.   

2.2.2.4.-   Oficiar   al  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   para   que   informe  si  a  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  8.669.170  le  ha sido  expedido  pasaporte  y  en  caso  tal  el número correspondiente; y que allegue  copia  del  pasaporte  número 7594078, supuestamente expedido el 22 de enero de  1997, según lo manifiesta el señor RICHARD KAPLAN.   

La defensa considera que dicha prueba “se  inscribe  dentro  de  la  necesidad  de  obtener una plena identificación de la  persona  requerida  en  extradición” y se relaciona con uno de los puntos que  debe  examinar  la  Corte.  Además,  agrega,  por  ser el pasaporte el medio de  identificación  de  un  nacional  colombiano  en  el  extranjero, la prueba que  solicita  permite  reducir  la homonimia, y facilita cumplir el principio según  el  cual  la  extradición  solo  procede  para  colombianos por nacimiento, por  delitos   cometidos  en  territorio  extranjero,  debiéndose  suponer  que  fue  necesariamente  el  pasaporte  colombiano  el medio de identificación utilizado  por el requerido en los Estados Unidos.       

Respecto  del recaudo de los cuatro medios  de  prueba  a  que  se  refiere  el  defensor,  la  Corte  habrá de rechazar la  petición  por  aparecer  manifiesto  en el proceso su carácter superfluo, dado  que  en  este  caso,  tanto  en  la solicitud formal de extradición, como en la  documentación  anexa  a  ella,  se  menciona  claramente  que  ALBERTO ORLANDEZ  GAMBOA   detenta  la  cédula de ciudadanía número 8.669.170, con la cual  se  identificó  al  otorgar poder al profesional del derecho que lo representó  en  el  trámite  previo  llevado  a cabo ante el Ministerio de Justicia (fl. 29  carpeta  anexa)  y  en  éste  (fl.  7  cno.  Corte),  y  no  discutiéndose  su  nacionalidad  colombiana,  ningún  aspecto  habría  de  verse  clarificado  de  disponerse  el  recaudo  probatorio  que  la  defensa demanda.      

2.2.2.5.-  Oficiar  a  la  Embajada de los  Estados  Unidos,  para  que  informe  si al señor ALBERTO ORLANDE GAMBOA, le ha  sido  expedida  visa.  En caso tal, la época, tipo y vigencia.  Con dichas  pruebas,  estima  útil  demostrar  que  hace  muchos  años  el  colombiano por  nacimiento  aplicó  para  obtener  visa  americana  y que para la época de los  hechos  por  los  cuales se solicita la extradición no se hallaba en territorio  de los Estados Unidos.        

Según  se tiene de los fundamentos en que  la  Corte  ha  de emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse si  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América concedió o no visa a la persona  cuya  extradición  se  solicita,  pues  aún de demostrarse uno u otro sentido,  ello  resulta  irrelevante  frente  a  los aspectos que le compete evaluar en el  acto de culminación del trámite judicial.   

Y  si lo perseguido es demostrar que   para   la época de los hechos que se le imputan el requerido se hallaba en  Colombia,  tampoco  la procedencia de la citada prueba resulta establecida, dado  que  la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde emitir a  la  Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se  incluye   la  necesidad  de  establecer  si  los  hechos  en  realidad  tuvieron  ocurrencia  en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto,  menos   la   responsabilidad   de   la  persona  requerida,  sino  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  por el Código de Procedimiento  Penal.          

Por  ese  doble  motivo,  se rechazará el  recaudo de la mencionada prueba.   

2.2.2.6.-   Oficiar   al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  para  que  mediante  el  mecanismo  correspondiente, el  declarante  RICHARD  KAPLAN  precise  y  detalle  aspectos  relacionados  con la  obtención  de  la  fotografía  que adjunta a su declaración. Con ello dice el  peticionario  pretender  demostrar que esta foto fue tomada a su representado en  la  Dirección  General  de  la  Policía, una vez fue capturado y trasladado al  Despacho del Director General del organismo.   

    

Establecer  la  autoría y lugar donde fue  tomada  la  fotografía  adjunta  a  la  solicitud  de  extradición, nada puede  aportar  a  los fundamentos del concepto de la Corte, pues ya ha sido visto, que  el  tema  referido  a  la   identidad  del  requerido,  y  su  nacionalidad  colombiana,  se  halla  establecido  en  el  proceso dada la correspondencia que  existe,  de  lo  cual  resulta  carente  de  utilidad  el  recaudo del medio que  solicita  la  defensa.  Además,  el  pretendido medio de prueba deviene ilegal,  pues  la  Corporación  carece  de  competencia  para cuestionar las actuaciones  llevadas  a  cabo  por  autoridades  extranjeras  y que integran la solicitud de  extradición,  dado que su función se circunscribe a establecer el cumplimiento  de los fundamentos en que debe emitir su concepto.   

2.2.3.-  En  el título “principio de la  doble   incriminación”,   la   defensa   pide   se  alleguen  las  siguientes  pruebas:   

2.2.3.1.-  En  el  acápite que refiere al  “lugar  de  la  Comisión del delito” y a fin de demostrar que el requerido,  por  la  época  de los hechos por los cuales se solicita su extradición, no se  encontraba en territorio del país solicitante, pide:   

2.2.3.1.1.-   Oficiar   al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  para que se informe sobre las fechas de salida e  ingreso a Colombia de ALBERTO ORLANDE GAMBOA.   

2.2.3.1.2.-   Solicitar,  por  el  canal  correspondiente,  al Departamento de Estado de los Estados Unidos, se informe si  el  ciudadano  colombiano  ALBERTO ORLANDE GAMBOA se le ha otorgado permiso para  ingresar  a territorio de los Estados Unidos, el tiempo y la fecha en que salió  de allí.        

Dichos   medios,   en   opinión   del  peticionario,  resultan  pertinentes  y  conducentes dado que el Gobierno de los  Estados  Unidos  afirma  que  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  ha  quebrantado de modo  permanente  el Código Federal de ese  país, mediante la dirección de una  organización  criminal,  lo  que  resulta de imposible realización por alguien  que  no  ha ingresado a ese territorio durante el período en que se le atribuye  llevar a cabo conductas delictivas.   

También, agrega, la pertinencia de allegar  estas  pruebas,  estriba  en que es el Departamento Administrativo de Seguridad,  el  organismo  que  regula  la  salida  e  ingreso de personas en nuestro país,  siendo  necesario  probar  que  ALBERTO ORLANDE GAMBOA, no ha salido de Colombia  con  destino  a  los  Estados  Unidos,  y  que  dentro de ese territorio hubiere  realizado delitos.   

No  obstante  que el principio de la doble  incriminación  corresponde  a  uno  de los aspectos que comportan el objeto del  Concepto,  es  lo  cierto  que  no comprende un juicio sobre autoría, pues ello  implicaría  usurpar  el  juzgamiento  por el poder judicial extranjero. De ahí  que  la  pretensión  de  demostrar  durante  la  etapa judicial del trámite de  extradición  que  el  requerido no pudo haber cometido los delitos de que se le  acusa  en  el  extranjero  por encontrarse detenido en Colombia, resulta ajena a  los  fundamentos del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que  por  disposición  de  la ley debe emitir, mereciendo por tanto su rechazo, pues  además,  a  esta  Corporación le está vedado valorar la juridicidad o acierto  de   las  decisiones  judiciales  proferidas  por  las  autoridades  del  Estado  requirente.   

Debido  a  esto,  la pretensión se ofrece  improcedente, ameritando por tanto su rechazo.   

   

2.2.3.2.-   Escuchar en declaración  mediante  certificación  jurada  al  Presidente  del  Congreso de la República  de  Colombia, para que explique:   

2.2.3.2.1.-  Si  por  razón  de  la  los  artículos  25,26,27 y 28 de la Ley 491 de 1999, el Congreso de Colombia derogó  los  artículos  247  A, 247 B, 247C y 247 D del Código Penal,  los cuales  habían  sido incorporados a dicho estatuto  por el artículo 9º de la Ley  365 de 1997.   

2.2.3.2.2.- Si el Congreso de Colombia ha  aprobado  alguna  ley que restablezca la vigencia de los artículo 247 A, 247 B,  247  C,  y  247 D del Código Penal, tal como fueron incorporados por la Ley 365  de 1997.   

Dice  el  peticionario  que  dicha prueba  resulta  pertinente y conducente, dado que de conformidad con el artículo 35 de  la  Carta  Política, la extradición de nacionales por nacimiento se concederá  por   delitos  cometidos  en  el  exterior,  definidos  como  tales  en  la  ley  colombiana,  y  los  artículos  549  y  558  del Código de Procedimiento Penal  exigen    la    doble   incriminación   como   condición   necesaria   de   la  extradición.   

Su  asistido,  agrega,  es  requerido  en  extradición  por conspiración para blanquear dinero, y en Colombia, por virtud  de  los  artículos  25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 de 1999, fueron derogadas las  normas   referidas   a   los   tipos   penales   que   consagran  el  lavado  de  activos.        

Además, señala que de conformidad con el  artículo  150-1  de  la Carta Política, corresponde privativamente el Congreso  interpretar,  reformar  y  derogar  las  leyes,  siendo,  por  tanto, el órgano  facultado  para   responder  si  los artículos 247 A, 247 B, 247 C y 247 D  del  Código  Penal,  fueron  derogados,   ya que “de lo contrario, la H.  Corte  tendrá  que atenerse a lo preceptuado en los artículos  25, 26, 27  y 28 de la Ley 491 de 1999”.   

La prueba que la defensa solicita resulta  manifiestamente  ilegal,  y  por tanto, inconducente, pues de conformidad con el  artículo  230  de  la  Constitución  Política, los jueces en ejercicio de las  funciones  que  le  compete  cumplir, tan solo están sometidos al imperio de la  ley,  y  para  fijar  su  alcance,  sentido o aplicación a un caso concreto, el  Estatuto  Superior  también  establece  la facultad de acudir a la equidad, los  principios  generales  del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su  actividad  jurisdiccional.  Por  ello,  si se tiene en cuenta que el intérprete  natural  de  la  ley  es  el juez, el exclusivo sometimiento al imperio de ésta  excluye  la  injerencia  de cualquier órgano o sujeto en la labor de determinar  la  vigencia, comprensión y aplicación por los jueces de las leyes reguladoras  del caso.   

Dado   entonces,   que,  como  ha  sido  advertido,   la  pretensión  resulta  inconducente,  como   no  cabe  más  alternativa que su rechazo.   

2.2.3.3.-  Solicitar a la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá,  el  envío  del  proceso  número  32.122 que se tramita en contra del  ciudadano  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  dentro  del  cual, se investigan, “entre  otros  hechos,  los  que  motivan  la  solicitud  de  extradición por parte del  Gobierno de los Estados Unidos”.   

Esta prueba la estima necesaria para que,  de  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución Política y los  artículos  549-1  y  558 del estatuto procesal, la Corte  pueda aplicar el  principio  de   la  doble  incriminación,  y se justifica, en opinión del  peticionario,  para  el  evento  en   que  el  Concepto  de  la  Corte  sea  desfavorable   al  reclamado  en  extradición,  éste  pueda  invocar  ante  el  Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho  que  se  encuentra  dentro  de  los  presupuestos del artículo 565 del C. de P. P.   

La  Corte,  además  de lo ya dicho   respecto  al  punto   en  el  acápite  2.1.  de este proveído, en orden a  disponer  el rechazo de la prueba por improcedente, habrá de agregar que de ser  cierto  que  el  señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  se  encuentre  procesado  en  Colombia,  ello  no afecta el trámite ni determina el sentido en que habría de  emitirse  el Concepto por esta Colegiatura, pues dicha circunstancia no se halla  contemplada  dentro  de  los fundamentos a considerar en el acto de culminación  de la fase judicial de este trámite de extradición.   

    

2.2.3.4.-   Solicitar   a  la  Academia  Colombiana   de  Jurisprudencia,  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  Nacional,  u  otra  institución  académica  que  la  Corte determine,  la  designación   de   expertos  que  realicen  estudios  jurídicos  tendientes  a  establecer   la   naturaleza,   estructura  y  alcances  del  denominado  en  la  legislación  norteamericana  delito  de  “conspiracy”,  y si el mismo tiene  correspondencia    con    el    denominado   en   Colombia   “concierto   para  delinquir”.   

Esto  por  cuanto debiendo fundamentar la  Corte  su  Concepto  en  el  principio  de doble incriminación, resulta útil y  necesario  establecer  si  existe correspondencia entre los mencionados delitos,  ya  que  si  bien la Corte estableció que el concierto para importar cocaína y  concierto  para  poseer  con  la intención de distribuirla, son modalidades que  guardan  consonancia  con  la conducta descrita por el artículo 8 de la Ley 365  de   1997,   la  defensa  considera  que  ello  no  es  así  pues  mientras  la  conspiración  “es  un  acuerdo  de  dos o  más personas para cometer un  delito,  fraude  u  otro acto ilegal”,  el concierto para delinquir en la  legislación   colombiana   se  configura  “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos”,  siendo  su  equivalente más  próximo  la  denominada “empresa criminal continua” que se da “cuando una  persona    lleva   a   cabo   la   comisión   de  un  delito  ‘junto  con cinco o más personas en  relación  con  las  cuales  dicha  persona  ocupa una posición de organizador,  supervisor      o      cualquier      posición      de     gerencia’  ”,  cargo  éste  que  no se le  imputa a ALBERTO ORLANDE GAMBOA.   

La  Corte, en torno al punto 2.2.1.5., ya  dio  la  respuesta  correspondiente  para  disponer  el  rechazo de este tipo de  pruebas,  pues,  el  Juez  en  los  asuntos sometidos a su definición, no puede  verse  sustituido  en  su  función  por personas o instituciones particulares u  oficiales,  así éstas ostenten indudable reconocimiento en la comunidad por su  idoneidad académica y científica.    

2.2.3.5.-   Por   los   medios  legales  correspondientes,  solicitar  al  Gobierno de los Estados Unidos de América, el  envío  de  copia  auténtica,  del  artículo  371  del  título  18,  y de los  artículos  846,  847, 848, 952 y 963 del Título 21 del Código Penal Federal y  de Procedimiento Penal de ese país, relativas a la conspiración.   

Dice  el  peticionario  pretender  con el  recaudo  de  estos  medios,  establecer  el  alcance de las disposiciones de los  Estados  Unidos  de  América  en  materia de conspiración, y que la estructura  típica  y responsabilidad que se deriva de la “conspiracy”,  carece de  correspondencia  con  el  delito  que  en la legislación interna de Colombia se  denomina  “concierto  para  delinquir”,  lo  cual  estima  de  utilidad para  aclarar  el aspecto relacionado con el principio de la doble incriminación, sin  olvidar  que  la  ley extranjera se prueba mediante copia auténtica de la misma  expedida  por  la  autoridad  competente  del  país  al  cual  se  le solicita.   

Al  efecto  advierte  la  Corte que en el  expediente  se  encuentra  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales  aplicables  al  caso,  expedidas  en  la forma prescrita por la legislación del  estado  requirente  y  traducidas al castellano, como puede verificarse a folios  63  y  siguientes  de  la  documentación anexa a la solicitud presentada por la  Embajada  de  los  Estados Unidos de Norteamérica, cuya vigencia para la época  de  los  hechos  materia  de la solicitud y actualmente, aparece certificada por  MARK  F.  MENDELSOHN,  Fiscal  Federal Auxiliar en la Fiscalía para el Distrito  Sur de Nueva York, al decir en su affidávit:   

“Aquellas  secciones de estas leyes que  tienen   pertinencia   con   el   caso,  aparecen  anexas  a  esta  declaración  juramentada,  como  documento  de  prueba  A.  Cada una de estas leyes estaba en  vigor  cuando  se  cometieron los delitos, así como cuando se emitieron el acta  acusatoria  y  el  acta acusatoria sustitutiva. Las mismas siguen actualmente en  vigor”   (fl.  54  documentación  anexa).         

Entonces, como las disposiciones a que se  refieren  los  artículos  952 y 953 del Título 21 del Código Penal Federal de  los  Estados  Unidos,  obran  en el proceso,  no se observa la necesidad de  disponer  nuevamente  su  recaudo.  Y en cuanto hace a los artículos 846, 847 y  848,  al  no  haber  sido  mencionadas  en la acusación, ni en la solicitud que  presenta  el  Gobierno  extranjero,  la  impertinencia  de  su recaudo se ofrece  manifiesta.   

2.2.4.- Bajo el título “equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero”,  solicita  sean  decretadas y  practicadas    las    siguientes    pruebas:         

2.2.4.1.-   Solicitar  a la Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  a  la  Facultad  de  Derecho  de la Universidad  Nacional,   o   a   la  institución  académica  que  la  Corte  determine,  la  designación  de  expertos  que  realicen  un  estudio sobre el indictment de la  legislación  procesal  americana,  sus  características,  la  oportunidad para  emitirlo,  el  funcionario  competente, la firmeza una vez dictado, y la entidad  de  la  prueba  que  se  requiere  para su proferimiento. También, los expertos  deberán  examinar  si  existe equivalencia entre esa decisión y la resolución  de         acusación         prevista         en         la        legislación  colombiana.              

Al efecto estima el peticionario que entre  los  requisitos de la solicitud de extradición, el artículo 549 del Código de  Procedimiento  Penal  establece  que  en  el  exterior  por  lo menos se hubiere  dictado  resolución  de  acusación  o su equivalente, lo que constituye uno de  los  fundamentos  en  que  la  Corte  habría de emitir su concepto, conforme el  artículo 558 ejusdem.   

Agrega que a diferencia de la legislación  colombiana,  conforme  a  la  cual  la  resolución  de  acusación  debe reunir  requisitos  de  orden formal y sustancial y se emite con posterioridad a haberse  adelantado    la    etapa   de   instrucción   con   controversia   probatoria,  permitiéndosele  al procesado conocer los cargos y presentar una evaluación de  las  pruebas  y  los  hechos  mediante un alegato de conclusión contando con la  posibilidad  de  impugnarla, el indictment es un documento provisional que puede  verse  corregido  y reemplazado indefinidamente según aparezcan pruebas nuevas,  mediante  el  cual,  si  el  procesado  se declara inocente, se le imputan uno o  varios  cargos  por  la  violación  a  la  ley  penal  de  los  Estados Unidos,  describiendo  de  manera  sucinta  los  hechos  presuntamente  realizados por el  acusado,  que  serían  penados  si  son  demostrados  durante  el  juicio. Este  documento,  en algunas ocasiones puede ser sellado o secreto sin que nadie pueda  tener acceso al mismo.   

Con dicha prueba quiere significar que el  indictment  es  una  acusación  hecha a espaldas del procesado y que en nada se  parece  a una resolución de acusación como la que se puede proferir en nuestro  sistema,  pues  incluso puede ser modificada, y seguramente el requerido podría  enfrentarse  a  una  nueva  acta  sustitutiva  desconocida  para el acusado y la  Corte.   

La  Corte,  como  ya ha sido reiterado en  este  proveído, no encuentra conducente la pretensión de la defensa al pedirle  que   abandone   su   función   constitucional  para  atribuirla  a  un  centro  universitario  o académico, pues no sería lícito depositar su responsabilidad  juzgadora  en  un  organismo o entidad que carece de jurisdicción y competencia  para  intervenir  en el presente trámite, y más para suplir al juez natural en  la  fase  judicial correspondiente al proceso de extradición. Debido a esto, se  dispondrá el rechazo de esta prueba.   

   

2.2.4.2.-  Solicitar,  por  los  canales  diplomáticos  correspondientes,  al  Gobierno de los Estados Unidos de América  que  informe  el régimen jurídico aplicable para la emisión de un indictment,  los  requisitos formales, sus alcances dentro de una causa criminal, y acerca de  las  disposiciones  legales  que permiten sustituirlo, adicionarlo o enmendarlo,  debiendo remitir copia autenticada de ellas.   

Fundamenta  la  pretensión en considerar  que  el  indictment  del  sistema procesal de los Estados Unidos de América, no  reúne   los   requisitos   de   la   resolución   de   acusación  colombiana,  requiriéndose  por  tanto  dicha  prueba  para  el estudio y conocimiento de la  normatividad  aplicable  para  el  momento  de  su  emisión  y posteriormente a  ella.   

Si  bien uno de los fundamentos en que la  Corte  ha  de basar su concepto es el referido a que por los hechos imputados en  el  extranjero  las autoridades del país requirente hayan proferido sentencia o  cuando  menos resolución de acusación o providencia equivalente, la mencionada  prueba  resulta superflua pues el expediente cuenta con suficientes elementos de  convicción   para   establecer  dicho  presupuesto,  entre  los  cuales  merece  destacarse  la  copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  99 Cr. 654 y la  declaración  del  Fiscal  Federal Auxiliar en la Fiscalía para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  quien  ilustra sobre el procedimiento que se surte en el país  requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación.   

Además,  entre los documentos llamados a  servir  de  fundamento   para  la  emisión  del  concepto por la Corte, la  legislación  interna  sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la  sentencia,  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente, de donde resulta  claro  que  la verificación de este requisito se logra con la sola comparación  del  texto  de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con  los  preceptos  de  la  ley  colombiana,  sin  que ésta exija, que deba existir  identidad    entre    los    requisitos    formales    y    sustanciales,   sino  “equivalencia”,  atendiendo  la  naturaleza  de  los  procesos en uno y otro  país.   

En  razón  de  lo dicho, se denegará la  pretensión probatoria que eleva la defensa.   

2.2.5.-  En  el  capítulo  que dedica al  “cumplimiento    de    lo    previsto    en    los    tratados   públicos”,  solicita:   

2.2.5.1.- Escuchar, mediante declaración  por  certificación  jurada, al Presidente de la República, para que manifieste  si  ha  denunciado o no el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los  Estados  Unidos  de  América  el 14 de diciembre de 1979, a consecuencia de las  sentencias  de  inexequibilidad  proferidas por la Corte Suprema de Justicia los  días  12  de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, debiendo asimismo indicar  si         dicho         tratado         se         encuentra        o        no  vigente.           

Estima   pertinente,   conducente   y  necesaria   la  prueba  en comento, pues si el Presidente de la República,  como  director  de  las  relaciones  exteriores  del  Estado, responde que no ha  denunciado  y  que está vigente el Tratado de Extradición entre Colombia y los  Estados  Unidos  de  América,  la  Corte  deberá  acatar  las  previsiones del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  y  el  inciso segundo del artículo 17  del   Código  Penal,  según  el  cual la extradición de colombianos debe  sujetarse  a  lo  previsto  en  los  tratados públicos, pues, además, tanto el  Consejo   de   Estado  como  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  en  sentencias  que solo tienen efectos interpartes, han concluido que dicho tratado  se  encuentra  vigente  en  el  orden  internacional pero que en el ordenamiento  interno  resulta  inaplicable  como  consecuencia de las dos sentencias de   inexequibilidad  de  la  ley  que  le  dio  aprobación,  correspondiéndole  al  Presidente aclarar si se halla o no vigente.   

2.2.5.2.-   Escuchar   en  declaración  mediante  certificación  jurada  al  Presidente  del Congreso de la República,  quien deberá responder:   

2.2.5.2.1.-  Si  en Colombia se encuentra  vigente  y es obligatoria la Ley 67 de 1993 aprobatoria de la Convención de las  Naciones  Unidas  para  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias  sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, incluyendo sus  reservas  y  declaraciones  halladas  exequibles por la Corte Constitucional por  sentencia C-176/94.    

2.2.5.2.2.-  Y,  si  el  Congreso  de  la  República  ha  levantado  la  reserva  relativa  a  que Colombia no se obliga a  extraditar  colombianos  por  nacimiento  por ser contrario a lo dispuesto en el  artículo 35 de la Carta Política.   

Esta prueba la considera procedente, pues  si  el  Congreso  de la República certifica que dicha ley está vigente y no ha  sido  modificada,  debe ser aplicada en el presente caso pues el artículo 35 de  la  Carta  Política,  el artículo 17 del Código Penal, y el artículo 558 del  Código  de  Procedimiento  Penal, obligan a la Corte a demandar el cumplimiento  de lo previsto por los tratados públicos.   

2.2.5.2.3.- Requerir declaración mediante  certificación  jurada  del  Ministro de Relaciones Exteriores para que explique  si  en  el  presente  caso resulta aplicable la Convención Interamericana sobre  Extradición,  o  si  se  debe  obrar según el uso y costumbre internacional de  reciprocidad,  o,  en  subsidio,  si  se debe obrar siguiendo la ley general que  opera   en   materia  de  extradición,  incluida  no  solo  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  el Código Penal, la Ley 137 de 1991, la Ley 16 de 1972 y  la Ley 74 de 1968.   

Dice requerir dicha prueba, “para que la  Corte  pueda  emitir  objetiva y fundadamente su concepto final conforme al art.  558  del Código de Procedimiento Penal”, pues, a criterio del solicitante, la  Corte  no  puede  fundarlo  en  el  Oficio  OJ.E  29097 del 8 de octubre de 1999  procedente  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dado  que  la  decisión  allí  contenida  es arbitraria, “por cuanto si el vigente  Código   de   Procedimiento   Penal  fue  emitido  cuando  el  Art.  35  de  la  Constitución   Política   prohibía   la   extradición   de  colombianos  por  nacimiento, entonces es aplicable solo a extranjeros”.   

Agrega que antes de emitir su Concepto, la  Corte  debe  conocer   los  motivos que la Cancillería aduce para concluir  que  no  existe  convenio  aplicable,  máxime  si  el  artículo 35 de la Carta  Política  no  establece  que  haya  tratado aplicable sino que simplemente haya  tratado así este no pueda ser aplicado.   

    

Se apoya en un pronunciamiento de la Corte  proferido  el  22  de  septiembre  de  1999  con  ponencia del Magistrado Gómez  Gallego  dentro  del  proceso de extradición radicado con el número 15825 y en  otro  proferido el 13 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de  lo  Contencioso  Administrativo  del Consejo de Estado dentro del Expediente No.  AC- 9175, cuyos apartes transcribe.   

La Corte no desconoce su competencia legal  de  controlar,  “cuando fuere el caso”, “el cumplimiento de lo previsto en  los  tratados  públicos”,  ni  que  dicho  tema pueda ser abordado en la fase  judicial  del trámite, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia; de ello  da   cuenta   el   aparte   transcrito   por   el  peticionario  y  referido  al  pronunciamiento   proferido   por   esta   Sala   el   22   de   septiembre   de  1999.   

No  obstante,  ha  de precisar, asimismo,  conforme  lo  ha hecho en posteriores pronunciamientos en torno al tema, que ese  ejercicio  de  contenido  estrictamente  jurídico  excluye  la  controversia  a  iniciativa  de  parte,  pues  es  facultativo  de  la Corporación y depende del  señalamiento   por   el   Gobierno   Nacional  de  uno  o  varios  instrumentos  internacionales  como  aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con  los  preceptos  de la Constitución Política; como igualmente facultativa es la  potestad  de  la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de  su  perfeccionamiento,  cuando  encuentre  la ausencia de piezas sustanciales en  él,  conforme  se  establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de  Procedimiento  Penal;  o  cuando  considere  que  el  Concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  el  marco  jurídico en que ha de  desenvolverse  el  asunto,  no  corresponde  a  los instrumentos internacionales  vigentes  para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que  en   cumplimiento   de   las  aludidas  disposiciones  la  Corte  carecería  de  competencia  para  intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras  eventualidades  posibles  de presentarse en el trámite de extradición; ninguna  de  las  cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en   precedentes  jurisprudenciales  sentados sobre el tema, la Corte participa de la  tesis  manifestada  de  modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  y   relacionada  con  la  ausencia  de  convenio  aplicable  en  materia de  extradición  con los Estados Unidos de América (Cfr. Auto Nov. 30/99. M.P. Dr.  ARBOLEDA RIPOLL) .   

Ello,  por supuesto, no significa afirmar  que  por  fuera  de  los aspectos que vienen de ser mencionados, la Corte cuente  con  facultad  para  dirigir  o  controlar  la actuación en las etapas previa y  definitiva  del  trámite,  debido  a  que  la  competencia para pronunciarse al  respecto  se  halla  radicada en la propia administración y la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.   

Por  esto estima que al estar referida la  pretensión  contenida  en  los  cinco numerales que preceden al marco jurídico  que  ha  de  regular el trámite, cuya ponderación, aplicabilidad y vigencia al  caso  corresponde  definir de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción, en  este  evento  a  la  Corte  en  su momento oportuno, y  no susceptible, por  tanto de prueba, la solicitud de la defensa amerita rechazo.   

2.2.5.2.4.-  Requerir  al  Presidente del  Congreso  de  la  República  que  certifique  si  la Ley 137 de 1994, declarada  exequible  por la Corte Constitucional mediante sentencia C-179-94, se encuentra  vigente, y no ha sido modificada.   

Esto   por   cuanto   a   criterio  del  peticionario  al  caso  resulta aplicable el artículo 4º de la citada Ley, que  adicionó  el  artículo  27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  el  cual  prevalece  en  el  ordenamiento interno como norma supraconstitucional  conforme  al  artículo 93 del Estatuto Superior, y respecto del cual no podría  aplicarse  la  excepción  de inconstitucionalidad prevista por el artículo 4º  ejusdem.  Además,  agrega,  “no  es  opuesto al art. 35 de la Carta , que tan  solo  prevé  la  posibilidad-  no  la  obligación-  del  Estado  colombiano de  extraditar a sus hijos por nacimiento”.   

La  pretensión  probatoria  contenida en  este  numeral,   de  una  parte,  aparece desconectada de los fundamentos a  tomar  en  cuenta  por la Corte para conceptuar en los casos de extradición; de  otra,  por  tratarse  de  un  asunto  de  contenido eminentemente jurídico y no  fáctico,  llegado  el  momento  procesal  en que deba pronunciarse al respecto,  compete  exclusivamente  al  juez establecer la normatividad reguladora del caso  sometido  a  su  consideración  sin  que  tal  facultad  pueda  ser suplida por  actividad  probatoria alguna; debido a ello, resulta inconducente solicitar a un  funcionario  que  certifique  sobre  la vigencia de determinada ley. Además, no  sería  el  Presidente del Congreso a quien el ordenamiento interno faculta para  conceptuar   sobre  el  marco  normativo  que  ha  de  regular  los  asuntos  de  extradición  en  eventos  concretos, sino el Gobierno Nacional por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, como ha sido reiteradamente dicho por esta  Corporación.  Lo  expuesto  amerita denegar la petición que el defensor eleva.   

    

2.2.6.-  En  el  capítulo  que  denomina  “improcedencia  de  la  expedición (sic) de Alberto Orlande Gamboa por hechos  anteriores  al  1º  de  octubre  de  1998”,  y  luego de reproducir el inciso  último  del  artículo 35 de la Carta Política, solicita se disponga oficiar a  la  Corte  Constitucional  para que envíe copia autenticada de la sentencia No.  C-543  de  1998,  con  la  constancia  de  haberse  convertido  en  cosa juzgada  constitucional,  y  de  obligatorio  cumplimiento a partir del 1º de octubre de  1998.   

Estima  procedente  esta prueba, a fin de  acreditar  que  ALBERTO ORLANDE GAMBOA solo podría ser extraditado en relación  con  hechos  cometidos con posterioridad al 1º de octubre de 1998, pues si bien  el  Acto  Legislativo  No.  01  de 1997 fue promulgado el 17 de diciembre de ese  año,  fue demandado por vicios de procedimiento y solo entró en vigor a partir  del pronunciamiento de la Corte Constitucional.   

       

La Corte observa que de conformidad con el  inciso  tercero  del  artículo  332  del  Código  de  Procedimiento  Civil, la  sentencia  dictada en procesos seguidos por acción popular, como acontece en el  caso   referido   por   el   peticionario,  produce  cosa  juzgada  con  efectos  erga  omnes  y no genera  derechos  particulares  posibles  de  ser  demostrados a través de dicho medio.  Además,  se establece que la pretensión apunta a demostrar puntos de contenido  estrictamente  jurídico cuya evaluación y aplicación compete exclusivamente a  la  jurisdicción  llegado  el momento en que deba pronunciarse al respecto. Por  esto,  al  estar  el  mencionado  aspecto exento de prueba dada la generalidad y  efectos  establecidos  para  los  fallos  de  constitucionalidad,  la  petición  resulta   manifiestamente   inconducente,   ameritando  su  rechazo.     

Se  tiene,  entonces,  que  no  asistiendo  ninguna  razón  al  libelista  como para que la Corte decrete la nulidad que de  ella  se  demanda, o para que ordene la práctica de las pruebas que el defensor  solicita, se pronunciará en consecuencia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E:   

PRIMERO. NEGAR la  declaración   de   nulidad   solicitada   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición, señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA.   

SEGUNDO. NEGAR la  práctica  de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano ALBERTO ORLANDEZ  GAMBOA.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO          MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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