AP2192-2015(45355)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2192-2015  

Radicación N°. 45.355  

(Aprobado   Acta  No.148)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander   Ausecha   Ángel   contra  la  sentencia  proferida  el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali, que confirmó la impartida el 12 de diciembre de 2013 por el  Juzgado  Doce  Penal  del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por  el delito de hurto agravado por la confianza.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

En el año 2005, en esta ciudad [Cali],  Alexander Ausecha Ángel, quien  se  desempeñaba  como  ingeniero  mecánico  de  la  firma  automotriz Talleres  Autorizados  S.A.,  recibió del almacén los repuestos -7 turbos, rodamientos e  inyectores  que  fueron estimados por la empresa en $23.000.000- que por razones  de  garantía debía cambiarle a los vehículos automotores diésel marca Nissan  –cuya  reparación  el  mismo  autorizó  con  órdenes  de  trabajo irregulares- y se apoderó de ellos  –sacándolos  ocultos en  los  vehículos  a  los que les hacía prueba de ruta- y los vendió a terceros,  hechos  por  los  que  se  le  denunció  por los delitos de hurto y falsedad en  documentos.1     

2.   Estos   hechos   fueron   puestos  en  conocimiento  de la Fiscalía General de la Nación, el 15 de diciembre de 2005,  por  el  Director  de Posventa de la sociedad Talleres Autorizados S.A., agencia  Cali2.   

3.  El  27  del  mismo  mes,  la  Fiscal  56  Seccional  de  dicho lugar profirió resolución de apertura de investigación y  ordenó     la     vinculación    mediante    indagatoria    de    Alexander       Ausecha      Ángel3,  quien  la  rindió  el 27 de  noviembre             de             20064.   

4.  El  6 de octubre de 2011 se clausuró el  ciclo                   instructivo5.   

5.  El mérito del sumario se calificó, por  el  Fiscal 80 Seccional de la referida localidad, con resolución mixta del 2 de  diciembre    posterior,    por    cuyo    medio   se   acusó   a   Alexander  Ausecha  Ángel  como autor del  injusto  de  hurto agravado por la confianza (artículos 239 y 241.2 del Código  Penal)  y  se  precluyó  la instrucción por el delito de falsedad en documento  público,   agravado   por   el   uso   (cánones   287   y   289   ejusdem)6.   

6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Cali, despacho que, el 30 de enero de 2012, dispuso  correr   el   traslado  de  que  trata  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  20007.   

7.  La audiencia preparatoria se celebró el  17      de      abril      de     dicho     año8  y  la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  dos  sesiones,  el  2  de  mayo  y  el 17 de septiembre  ulteriores9.   

8.  En fallo del 12 de diciembre de 2013, la  Juez    Doce    Penal   del   Circuito   de   Cali10     declaró    penalmente  responsable  a  Alexander  Ausecha Ángel por  el  delito  de  hurto  agravado,  en calidad de autor material,  razón  por  la  que  le  impuso  la  pena principal de veintiocho (28) meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual lapso que la sanción aflictiva de la libertad.  Igualmente,  por  perjuicios  materiales  lo condenó al pago de $22’182.033,  más  la cancelación de los  intereses  bancarios  corrientes,  debidamente indexados, para el momento en que  se  haga  efectivo  el pago; en relación a los perjuicios morales se abstuvo de  emitir  pronunciamiento  alguno  porque  no  fueron  demostrados.  En  la  misma  decisión,  le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por  un  período de prueba de veintiocho (28) meses11.   

9.  Inconforme  con  el proveído de primera  instancia,  el  defensor  lo  apeló,  y el 23 de septiembre de 2014 el Tribunal  Superior      de      Cali      lo     confirmó12.   

10.     La     defensa     contractual  interpuso13           y          sustentó14 el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación   de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza los hechos, y de la  mano  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  anuncia que «el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto se orienta a  demostrar  que  la sentencia es violatoria de garantías fundamentales, debido a  un  error in procedendo que debe ser subsanado declarando la nulidad del proceso  a  partir  de  la  ocurrencia  de la irregularidad»15.   

Formula  el  ataque  por  la  causal  tercera  consagrada   en   el  canon  207  ejusdem,  porque  en  su  opinión  el  fallo de segundo grado «se  dicto  (sic)  en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo  previsto   en   los   numerales   2º  y  3º  del  artículo  306  ibidem        (sic)»16,     

Informa que, a su prohijado, la empresa en la  que  trabajaba,  denominada  Talleres  Autorizados  S.A.,  le siguió un proceso  disciplinario  en  el  que,  tras  recaudar  las declaraciones de Francia Stella  Rivera,  Lina María Dosman, Sandra Carmenza Vásquez y Roberto Urrea Arango, su  representado   «aceptó  haberse  apropiado  de  los  repuestos»17, sin que hubiera sido asistido por algún abogado.   

Como  el  acta  de  descargos  respectiva fue  trasladada  a  la  actuación  penal  y,  posteriormente,  las  personas recién  relacionadas  también  testificaron  aquí, a juicio del defensor, «esa   prueba   [es]  violatoria  de  derechos  fundamentales  del  procesado  [y por esa razón] se debió excluir del proceso y no ser producto de  valoración  de  la  fiscalía  ni  de los funcionarios judiciales»18.      

Entonces,  aduce,  si  el  medio  referido es  inexistente  «en  donde  supuestamente  acepto (sic)  cargos  (…)  también  debio  (sic) ser objeto de exclusión las declaraciones  [citadas]  (…)  pues  nótese  que  (…)  estas  personas intervinieron en el  proceso  disciplinario  lo que significa que también es objeto de exclusión la  prueba  derivada  de  la  excluida  y violatoria del debido proceso y derecho de  defensa»19.   

No  es  lógico,  en  sentir  del abogado, el  rechazo  de  la  solicitud  de  nulidad  propuesta  en  instancias puesto que el  Tribunal  sostuvo  que  el  juez  no  había  valorado  la aceptación de cargos  disciplinarios como confesión penal.   

En  esa  medida,  se ignora, asegura, que los  medios  referidos  «son derivad[o]s de la prueba que  debía  excluirse,  por  tanto  tienen  los  mismos efectos, es decir sobre esas  declaraciones  opera  la  regla  de exclusión cuando la prueba es nula de pleno  derecho»20.  Es  por este motivo que, en su opinión, no tiene ninguna validez  jurídica  que  hayan  sido practicados tanto por el funcionario instructor como  por  el  de  juzgamiento, toda vez que no podían sopesarlos, justamente, por la  regla  de  exclusión enunciada. Sin embargo, los falladores sí las tuvieron en  cuenta  para  condenar  a  su asistido, siendo que las personas que testificaron  estaban convencidas de la confesión del inculpado.    

En  el  segmento dedicado a la trascendencia,  transcribe  apartes del artículo 29 de la Constitución Política, e insiste en  que  las mentadas declaraciones son pruebas derivadas que debieron ser excluidas  de  la  actuación  por  inexistentes  y  nulas,  por cuanto el procesado, en el  disciplinario,  no tuvo un abogado que lo defendiera. Por este motivo, concluye,  no hay, en el plenario, prueba para condenar.   

Solicita  sea admitida la demanda por la vía  excepcional,  y  se case el fallo cuestionado, para que, en su lugar, se decrete  la  nulidad a partir de la resolución de acusación y, de contera, se ordene la  prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que rigen  este  mecanismo  de  impugnación,  en  especial,  los  de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque  no  reúne  los  presupuestos  mínimos  previstas  en  el  canon  212 del mismo  Estatuto.   

1.  Según lo establece el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años” y,  excepcionalmente,  de  manera  discrecional, respecto de otros fallos de segundo  nivel   cuando   la   Corte  lo  estime  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, a condición de  que reúna los demás presupuestos de ley.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  hurto  agravado, el cual está  descrito  en  los  artículos  239  y  241.2  de la Ley 599 de 2000, adecuación  típica que fue acogida en los fallos censurados.   

La conducta señalada tiene prevista una pena  de  2  a  6  años  de  prisión, aumentada de una sexta parte a la mitad por el  agravante,  supuesto  objetivo  que  determina  la  procedencia  de la casación  ordinaria,  en el caso concreto, porque el guarismo límite de 9 años sobrepasa  los  8  requeridos  en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En esa medida, es  patente   el   yerro   del  libelista  al  presentar  la  demanda  por  la  vía  discrecional,  puesto  que  el tipo penal agravado supera los límites punitivos  consagrados por el legislador.    

En  gracia de discusión, si el reproche por  la  vía  discrecional  hubiese  sido  el  que  regía  el  asunto,  tampoco  el  demandante   habría   cumplido   con   los  presupuestos  que  informarían  su  demostración,  ya  que  tratándose  de  obtener la protección de los derechos  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes,  le  correspondía  al censor  acreditar  la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía  cuya  salvaguarda  se procura, indicar las normas constitucionales y legales que  protegen  el  derecho  invocado  y  la  forma  como  fue desconocido en el fallo  recurrido.  Sin  embargo, lo único que hizo el letrado fue citar unas supuestas  normas  vulneradas  y enunciar la violación al debido proceso, sin ningún otro  argumento adicional para corroborar su tesis.   

2.  La  Sala,  igualmente,  constata  que la  demanda,  aún  por la senda ordinaria, no supera el juicio lógico jurídico de  admisión. Las siguientes son las razones:   

2.1. Cuando lo procurado es la aplicación de  la  cláusula  general  de  exclusión,  de raigambre Superior (inciso final del  artículo  29  de  la  Constitución  Política),  según la cual «[e]s  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido  proceso»,  la ruta de ataque no es homogénea  según se trate de prueba ilícita o ilegal.   

En  efecto,  mientras  la  primera surge del  quebranto  de  los  derechos  esenciales  del  individuo,  por  ejemplo,  de  la  afectación  de  la  dignidad  humana  a  través de la tortura, tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes, constreñimiento ilegal o violación a la intimidad o  del  privilegio  de no autoincriminación y, ocasionalmente, puede derivar en la  nulidad  de  la actuación, la segunda es el producto del desconocimiento de las  formas propias de recaudo y práctica del medio cognoscitivo.   

Entonces, si el medio de prueba es ilícito y  el  vicio  es  de  tal  entidad  que ha corroído todos los elementos suasorios,  –como lo que sucede con la  relación  de  antijuridicidad  entre  la  prueba ilícita y su derivada, cuando  quiera  que  abarque,  en  su  integridad el plexo probatorio-, la irregularidad  sustancial  habrá  de  denunciarse por la ruta de la causal tercera de nulidad,  pero  si  la  anomalía,  únicamente,  involucra el instrumento probatorio y lo  pretendido  es  su  exclusión,  más  no  la invalidación de la actuación, el  reproche  se tiene que elevar por la senda de la causal primera, cuerpo segundo,  por medio del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Sobre  la  relación  predicable  entre  la  existencia  de  prueba  ilegal  o  ilícita  y la aplicación de la cláusula de  exclusión  se ha precisado (CSJ AP, 1 ago. 2011, rad.  36.433):   

Si bien el Estado tiene un gran interés en  castigar  los  delitos,  la  investigación  de los mismos no puede realizarse a  cualquier  precio, porque el fin no justifica el empleo de medios que suponen la  negación  del  Estado  de  Derecho  mismo.  De  esa manera, la injusticia de la  conducta  delictiva  que  se  atribuye  al  imputado  o  procesado,  no  podría  justificar  la  injusticia  cometida  por  el  propio  Estado  para averiguar la  verdad.   

Esa es la razón por la cual las garantías  que  la  Constitución,  los tratados internacionales y la ley interna reconocen  al  imputado,  tienden  a  asegurar  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio,  el derecho de defensa y la presunción de inocencia, al punto que sólo  podrá  ser  condenado  si  su  responsabilidad  se demuestra con prueba legal y  oportunamente  recolectada,  esto  es,  rodeada  de las garantías propias de un  Estado de Derecho.   

En  ese  contexto,  la jurisprudencia de la  Sala,  ha  definido  que  prueba  ilícita  es  aquella  que  “se  obtiene con  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, entre ellos la  dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la  solidaridad  íntima;  y  aquellas en cuya producción, práctica o aducción se  somete  a  las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea  cual  fuere  el  género o la especie de la prueba así obtenida.”21   

Ese  concepto  difiere  del  de  “prueba  ilegal”,  que  se  genera  cuando  en su producción, práctica o aducción se  incumplen  los  requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde  al  juez  determinar  si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir  su  proyección  y  trascendencia  sobre  el  debido  proceso,  toda  vez que la  omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por  sí  sola  no  autoriza  la  exclusión      del     medio     de     prueba.22   

Por  su  parte,  la Corte Constitucional ha  explicado   que   la   norma  del  artículo  29  de  la  Carta  “ha  sido  desarrollada  por  el  legislador  penal para indicar dos  grandes   fuentes   jurídicas   de   exclusión   de  las  pruebas:  la  prueba  inconstitucional  y  la  prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido  obtenida  violando  derechos  fundamentales y la segunda guarda relación con la  adoptada  mediante  actuaciones  ilícitas que representan una violación de las  garantías  del  investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el  legislador  ha  consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas  y   requisitos   sustanciales  específicos  para  cada  tipo  de  prueba,  cuyo  cumplimiento  debe  ser  examinado  por  el  funcionario  judicial al momento de  evaluar   si   una   determinada   prueba   es   o   no  ilícita”23.   

De  esa  manera, la doctrina constitucional  deslinda,  en el mismo sentido, los conceptos de “prueba inconstitucional” y  de  “prueba  “ilícita”,  agregando respecto de las consecuencias que esos  vicios generan que:   

“Según la norma constitucional citada, la  prueba  obtenida  de  esa  manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el  legislador  penal  le  ha  dado a dicha disposición ha sido el de señalar como  consecuencias  de  la  obtención  de  pruebas  contrarias  al  debido proceso o  violatorias  de  los  derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo  250,  Decreto  2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez  (artículos  304  y  308,  Decreto  2700  de  1991).  (…)  En  todo  caso,  lo  fundamental  es  que  la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan  decisiones  encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuestión de sí la  nulidad  de  la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el  proceso,  no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es  que  la  nulidad  sólo  afecta  la  prueba,  salvo  que  no existan, dentro del  proceso,  otras  pruebas  válidas  y  determinantes  con base en las cuales sea  posible  dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia  se  fundó  solamente,  o  principalmente,  en  la  prueba  que  ha  debido  ser  excluida”24.   

La  incorporación  al  proceso  de  prueba  obtenida  bajo  cualesquiera  de  las  anteriores  circunstancias,  determina su  indefectible  exclusión e impide que haga parte del acervo probatorio que puede  ser  materia  de  examen  por parte del juez para resolver el asunto puesto a su  conocimiento.   

De  esa  manera,  el derecho a probar está  limitado  por  el  respeto a los derechos y libertades fundamentales, pues si el  proceso   es   el   medio   de  realización  de  la  justicia,  resultaría  un  contrasentido  que  se  admitiera  la  comisión  de  una  injusticia  del  tipo  destacado con el fin de alcanzar ese objetivo.   

El  derecho a la inadmisión de las pruebas  ilícitas  e  ilegales  en  un  Estado  de  Derecho,  configura,  entonces,  una  garantía  procesal  encaminada a proteger al individuo de eventuales excesos en  los actos de investigación destinados a obtener pruebas.   

Ahora   bien,   tradicionalmente   se  ha  considerado  que  tanto  la  prueba ilícita como la ilegal, producen efectos de  exclusión,  que  no  de nulidad del proceso, en el entendido que son los medios  de  prueba,  por  sí mismos considerados, los que se predican “nulos de pleno  derecho”   (artículo   29   de   la   Carta   Política),   produciendo   una  “inexistencia  jurídica”  que, incluso, se transmite a los demás elementos  que  dependan  o  sean  consecuencia  de  aquellas,  o  a  las  que sólo puedan  explicarse en razón de la existencia de las excluidas.   

El  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000,  refiriéndose  a  la  necesidad de la prueba, preceptúa que “Toda providencia  debe   fundarse   en  prueba  legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a  la  actuación”.  Y la norma 276 de la ley 906 de 2004 enfatiza diciendo que “La  legalidad  del  elemento  material probatorio y evidencia física depende de que  en  la  diligencia  en  la  cual  se  recoge  o se obtiene, se haya observado lo  prescrito  en  la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre  derechos humanos vigentes en Colombia y en las Leyes.   

Siendo  ello  así, se puede concluir que un  defecto  surgido  de  la  valoración  de una prueba que debió ser excluida por  ilícita  o  ilegal,  o  de  la  derivada  de ella, es censurable, a través del  sendero  de  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  la  modalidad  de falso juicio de legalidad, salvo que, la ilicitud del elemento  de  conocimiento,  por su magnitud, irradie o permee todo el proceso y no exista  ningún  otro  medio -no vinculado con la misma- que pudiera servir para decidir  sobre  la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda  caber  o  no al incriminado, porque, se recaba, en este último caso, el defecto  se debe alegar por la senda de la nulidad.   

2.2.  Partiendo  de lo anterior, como quiera  que  el  defensor  argumenta que todas las pruebas recabadas en este proceso son  de  naturaleza  ilícita,  en  principio,  habría de concluirse que le asistió  razón  al  seleccionar como ruta de ataque la de la nulidad; no obstante, si se  examina,  en  profundidad,  que,  tal  premisa  del jurista, es falaz, porque no  está  demostrado  que la irregularidad que denuncia haya comprometido al acervo  probatorio  en  su  integridad, estaba impelido a escoger como senda de reproche  la  de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en el  sentido de falso juicio de legalidad.   

2.3.  Ahora, la postulación de este tipo de  yerro,  impone  al  recurrente  el  deber  de  identificar la prueba que, pese a  adolecer       de      vicios      insalvables      en      su      producción      o      aducción,  es  valorada  por el juzgador  como  legal,  o  bien, es descartada por presuntos defectos de ilegalidad siendo  que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez.   

En ese ejercicio argumentativo corresponde al  recurrente   precisar   cuál   es   la  garantía  esencial  quebrantada  o  la  informalidad  que  siendo  relevante  recae  sobre el medio de prueba valorado y  cuya  exclusión  era  exigible,  así  como demostrar que, pese a la ilicitud o  ilegalidad   del   medio  de  convicción,  el  juzgador  le  brindó  capacidad  demostrativa con entidad trascendente en el fallo.   

En   ambos  casos,  constituye  carga  del  demandante  demostrar  que el vicio tiene incidencia directa en el sentido de la  determinación  confutada, al punto que, de no haberse consolidado, la decisión  sería otra.   

2.4.  En  el  caso  examinado, el demandante  cuestiona  a los jueces de conocimiento por valorar pruebas que, en su criterio,  deben  ser  consideradas  inexistentes,  estas son, la aceptación de los hechos  por  parte  del  inculpado en el proceso disciplinario adelantado por la empresa  para  la  que  trabajaba,  junto con las declaraciones de varias personas que lo  involucraron en los mismos reatos.   

Para el defensor, como esas probanzas fueron  practicadas  en  dicha  actuación  y  repetidas  en  la que nos ocupa, resultan  violatorias  de  los  derechos  de  su  asistido,  porque devienen de una fuente  primaria    nula    –la  diligencia  de  descargos-  al  no  haber  estado asistido, su prohijado, por un  profesional que propendiera por sus garantías constitucionales.   

Al  respecto,  lo primero a anotar es que el  libelista  partió, erradamente, de concebir que la prueba más contundente para  condenar  a  su  asistido  fue  la  confesión  otorgada por su prohijado en las  dependencias de la Nissan, donde se desempeñaba como mecánico.   

Al  argumentar  de  esa  manera, vulneró el  principio  de  corrección  material  que rige el recurso de casación, toda vez  que  escondió,  negó  o rechazó aquello que realmente ocurrió en el proceso,  es  decir, que su procurado no fue condenado por la confesión extrajudicial que  él  rindiera con ocasión de las indagaciones realizadas por funcionarios de la  sociedad  para  la  que  laboraba,  sino  por las declaraciones de Roberto Urrea  Arango  (Jefe de Talleres), Alonso Aulestia Velasco (Jefe de  Post venta) y  Francia   Stella   Rivera  Mercado  (Gerente  Regional),  la  prueba  documental  (órdenes  de servicio tramitadas por el encartado) y la concurrencia de algunos  indicios, tal y como lo ponderaron las instancias.   

En  verdad,  respecto  a  la  aceptación de  cargos por parte del enjuiciado, el Tribunal expuso lo siguiente:   

Para la Sala el vicio de garantía que trata  de   hacer   valer   el   defensor   –el  cual alega también como falso juicio de legalidad por error al  valorarlo  como  prueba- es inexistente toda vez que, de un lado, la aceptación  que  del  apoderamiento de los repuestos (sic) hizo el aquí procesado dentro de  la  actuación disciplinaria que le adelantó la empresa para la que laboraba no  fue  valorado  (sic)  como medio de convicción autónomo o prueba confesión en  los  términos del Art. 280 de la L.600/00 pues en ninguna parte de la sentencia  la  Juez  alude a la confesión del procesado como medio de convicción sobre la  responsabilidad  penal  del  mismo; luego, es errada la conclusión del apelante  en  el  sentido  de  que  se  le  condenó  con  base  en  su  confesión.    

De   otro   lado,   esa   manifestación  extraproceso   del   aquí  implicado  fue  valorada  como  un  hecho  indicador  acreditado  con  la prueba testimonial –los  testimonios  de Lina María Dosman y Sandra Carmenza Vásquez,  quienes  afirmaron  que  el  aquí acusado voluntariamente aceptó el hecho- del  que  se  deriva  un  indicio  grave  de  responsabilidad. Siendo esto así, debe  admitirse  que  el  recurrente  no  cumple  con  la  carga  lógico jurídica de  demostrar   la   existencia  de  la  irregularidad.25   

Así mismo, el letrado se quedó corto en su  discurso  puesto  que  no  logró explicar, por qué motivo las declaraciones de  Francia  Stella  Rivera,  Lina María Dosman, Sandra Carmenza Vásquez y Roberto  Urrea  Arango,  dependen,  para  su  apreciación judicial, de la aceptación de  responsabilidad,   por   el   encausado,  respecto  del  hurto,  en  el  proceso  disciplinario.  En otras palabras, no especifica cuál es la razón –además  de  la simple afirmación del  demandante  en  el  sentido  que  aquellas  provienen  del proceso disciplinario  adelantado  por  la  empresa-  para  estimar  que  dichas  versiones son pruebas  derivadas de la versión autoincriminatoria del procesado.   

Ciertamente, la Sala no alcanza a comprender  cómo  es  que  podría  existir  un  vínculo  directo  y  sustancial  entre la  confesión  extraprocesal  manifestada  en  la  referida audiencia privada y los  testimonios  vertidos  en  ambas  actuaciones,  en punto de la manera en que los  deponentes  se  percataron  del  manejo irregular de las garantías de servicio,  por  parte  del  enjuiciado,  de  la  consecuente  defraudación  causada  a  su  empleador.   

Y  es  que,  no  por  el  hecho  de que los  aludidos  testigos  hubieren  sido  escuchados en el diligenciamiento particular  llevado  a cabo por los directivos de la empresa, podría afirmarse válidamente  que  las versiones entregadas en el proceso penal, que no versan solamente sobre  la  percepción  directa  de la manifestación autoinculpatoria del acusado sino  también  acerca  de  las particularidades de la comisión del injusto de hurto,  están contaminadas de alguna suerte de ilicitud.   

2.5.  Al  final,  son  patentes los errados  planteamientos  esbozados  en la trascendencia del ataque, en tanto que lo allí  plasmado  es  una reproducción de lo anotado en la sustentación del mismo, sin  que  logre  demostrar  el  defensor el alcance jurídico del defecto alegado, lo  cual muestra con facilidad la insustancialidad del reproche.   

En   consecuencia,   el   libelo   será  inadmitido.   

Por  último, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Alexander   Ausecha   Ángel   contra  la  sentencia   proferida   el   23  de  septiembre  de  2014  por  el  Tribunal  de  Cali.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  1-2  de  la  sentencia   de   segunda  instancia  a  folios  517-518  del  cuaderno  original  2.   

2  Cfr.   folios   1-9  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr.    folios   66-67  ibidem.   

4  Cfr.   folios   104-106  ibidem.   

5  Cfr. folio 222 ibidem.   

6  Cfr.   folios   360-373  ibidem. El pliego de cargos  cobró  ejecutoria  el 16 de enero de 2012, tras el desistimiento del recurso de  reposición  y  en  subsidio  apelación, intentado por la defensa. Cfr.     folio    382    ibidem.   

7  Cfr. folio 385 ibidem.   

8  Cfr.   folio   403-406  ibidem.   

9  Cfr.  folios  411-422  y  457-464 ibidem.   

10  Quien  asumió  el  caso  por reparto extraordinario realizado el 12 de junio de  2013,  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle  del Cauca. Cfr. folio  469 ibidem.   

11  Cfr.   folios   470-495  ibidem.   

12  Cfr.   folios   517-534  ibidem.   

13  Cfr. folio 537 ibidem.   

14  Cfr.   folios  8-13  del  cuaderno original 3.   

15  Cfr.   11   ibidem.   

16  Cfr.   11   ibidem.   

17  Cfr.   11   ibidem.   

18  Cfr.   12   ibidem.   

19  Cfr.   11   ibidem.   

20  Cfr.   12   ibidem.   

21  Sentencia   de   casación   del  7  de  septiembre  de  2006,  radicación  No.  21.529.   

22  Ver,  entre  otras,  sentencia de casación del 2 de marzo de 2005, radicado No.  18.103.   

23  Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2001.   

24  Ibidem.   

25  Cfr.  folios  529-530  del  segundo cuaderno original.     

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