AP2191-2015(45451)

2015

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2191-2015  

Radicación N° 45451  

(Aprobado Acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

En  términos de los artículos 103 y 104 de  la  Ley  600  de  2000  se  pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente  expresado  por  los  Magistrados  José  Leonidas  Bustos Martínez y María del  Rosario  González  Muñoz  para conocer de la demanda de revisión instaurada a  través de apoderado por el sentenciado Humberto del Real Cáceres.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2008  el  Juez  Penal  del  Circuito de Pamplona condenó al acusado Humberto del Real  Cáceres  a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por igual lapso y a pagarle a la perjudicada con  la  infracción  50  salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable  del delito de actos sexuales con menor de 14 años.   

2.  El  defensor  del procesado apeló dicha  decisión;  a su turno, el Tribunal Superior de Pamplona, en sentencia del 19 de  agosto de 2008, le impartió confirmación.   

3.  El  fallo  del  ad  quem  fue  a  su vez  recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

La Corte se pronunció en sentencia del 28 de  abril  de 2010, casando parcialmente la recurrida; de ese modo anuló la condena  que  por  perjuicios  se irrogó en contra del encausado y excluyó del cargo la  agravante  prevista  en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, para  así   finalmente   reducir   la  pena  privativa  de  libertad  a  3  años  de  prisión.   

4.  Ahora,  en  relación  con  la  referida  sentencia  de  segunda  instancia, Humberto del Real Cáceres promueve a través  de  apoderado,  con  fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley  600  de 2000, acción de revisión, para cuyo conocimiento los Magistrados José  Leonidas  Bustos  Martínez  y  María  del Rosario González Muñoz se declaran  impedidos   por  entender  que,  ante  la  pretensión  de  que  se  decrete  la  prescripción  de  la  acción  penal, se hallan incursos en la causal sexta del  artículo   99   ídem,  toda  vez  que  en  las  condiciones  antes  reseñadas  participaron dentro del proceso cuya revisión se depreca.   

CONSIDERACIONES:  

Admitirá,  en fecto, la Sala el impedimento  manifestado  por  los  H.H. Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María  del  Rosario  González  Muñoz  toda  vez  que  del  examen  de la sentencia de  casación  proferida  por  la  Sala  el  28  de  abril  de  2010  se  colige  la  intervención  de  los funcionarios antes nombrados, configurando así la causal  de  inhibición  prevista  en  el  numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de  2000.   

Es  que  de  conformidad  con  la  precitada  disposición,  hay  lugar  a  separar  del  conocimiento al funcionario judicial  cuando  ha  hecho  parte  de la decisión de cuya revisión se trata o cuando ha  participado  dentro  del  proceso,  toda  vez que al dictarse fallo de casación  ciertamente  comprometieron  los Magistrados mencionados su imparcialidad frente  al  mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que el asunto  mantenía  vigente  su acción penal, lo cual precisamente es cuestionado por la  demanda que se examina.   

“(L)o   que   obliga   a   aceptar   la  circunstancia  de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión  de   sus   funciones,   en   pronunciamientos  anticipados  acerca  de  aspectos  sustanciales    que   …  constituyen   auténticos  actos  de  prejuzgamiento,  que  implican  compromiso  indiscutible  de  su  criterio  y  pretermiten su imparcialidad para resolver el  asunto  futuro”  (auto  del 7 de marzo de 2007, Rad.  No. 26853).   

Para  la Sala, la consideración de vigencia  de  la  acción  penal  a  partir  de  la  cual se dictó el fallo de casación,  constituye  un  aspecto  trascendental, como que de esa forma encontró entonces  viable  pronunciarse sobre el fondo del asunto, para refrendar en lo esencial el  fallo  condenatorio  que  es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el  cual  se  trata  de  una  opinión  anticipada  con  suficiente  capacidad  para  perturbar el ánimo de quienes la emitieron.   

Como en dichas circunstancias el criterio de  los  Magistrados  que  participaron  en  la  aprobación  del fallo de casación  quedó  comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la  acción  de  revisión  ahora  promovida  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Pamplona, se declarará fundado el impedimento objeto de  examen.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Declarar  fundado el impedimento manifestado  por  los  Magistrados  José  Leonidas  Bustos  Martínez  y  María del Rosario  González  Muñoz,  a  quienes  en consecuencia se separa del conocimiento de la  acción  de  revisión  promovida  a  través de apoderado por Humberto del Real  Cáceres.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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