AP2193-2015(44560)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2193-2015  

Radicación N° 44560  

(Aprobado Acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por el apoderado del sentenciado Alfredo Mafla Velarde  contra  el  auto del pasado 25 de marzo del año en curso, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

   1. Con sustento en la causal tercera  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Alfredo Mafla Velarde,  presentó  demanda  de  revisión  contra  el  fallo  del 10 de abril de 2014, a  través  del  cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena que en  contra  del  mencionado  profirió  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  8  de  marzo  de 2012, por los punibles de secuestro simple y  agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.   

2. La Sala, el pasado 25 de marzo del año en  curso   dispuso   inadmitir   dicho  libelo  en  decisión  que  fue  notificada  personalmente,  entre  otros,  al  sentenciado  Alfredo  Mafla  Velarde  y  a su  apoderado  quien  manifestó  interponer  el  recurso  de  reposición,  sin que  entonces expresara las razones de su disentimiento.   

3.  Las condiciones que viabilizan el examen  del  recurso  de  reposición  se  concretan a su oportuna interposición y a su  sustentación,  toda  vez  que  si  lo  pretendido con él es que el funcionario  judicial  revise  su  propia  decisión  para  corregir eventuales yerros y como  consecuencia  la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio que a la  parte  inconforme  atañe ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda  su  discrepancia,  de  manera que se evidencien las falencias que en su criterio  deben ser remediadas.   

Ahora  bien,  como la decisión que ahora se  recurre  en  reposición  no  fue  dictada  en audiencia para que de tal modo se  habilitara  y  surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo  176  de  la  Ley  906  de  2004  bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la  demanda,  es  incuestionable  que  por  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  el  artículo  25  de  este  ordenamiento  han de aplicarse en tal  situación  las  prescripciones  contenidas  al efecto en el Código General del  Proceso.   

Así, de conformidad con el artículo 318 del  mismo   “el   recurso   deberá   interponerse  con  expresión  de  las  razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se  pronuncie  el  auto.  Cuando  el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deberá  interponerse  por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de  la notificación del auto”.   

4.  Dichas  previsiones  normativas  fueron  omitidas  por  el  pretendido impugnante por cuanto si bien interpuso el recurso  oportunamente,  esto  es  dentro de los tres días siguientes a la notificación  del  auto,  omitió  expresar  las razones que sustentaran ese disentimiento, lo  cual le concernía hacer en el mismo término.   

El   simple   enunciado  del  recurso  sin  determinar  las  razones  de  la inconformidad, resulta improcedente para que el  funcionario   reconsidere  su  decisión,  si  no  se  precisa el motivo de  oposición   frente  al  desacierto  en  que  se  pudo  incurrir  al  dictar  la  providencia  motivo de censura. El reexamen del asunto debe ser conducido por el  impugnante,  quien  por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los  razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.   

5. En este evento si bien se satisfizo, como  ya  se  dijo,  la  condición  de  oportunidad,  no  sucedió lo mismo con la de  sustentación  habida  cuenta  que  el  impugnante  se  limitó  a manifestar la  interposición  del  recurso ante la decisión que se le notificaba, mediante la  cual  se  le  inadmitió  la  demanda  de  revisión  que formuló en nombre del  sentenciado,   sin   que  entonces  suministrara  las  razones  de  su  disenso,  incumpliendo  de  ese  modo  con  la  carga  de  sustentación  que le asigna el  ordenamiento  procesal,  lo  que  desde  luego  le  impide a la Corte conocer el  motivo  de  discrepancia  o en qué radica la contrariedad de la providencia con  el derecho, que oriente hacia una definición distinta.   

Por  ende,  ante  la ausencia de razones que  hagan  ver  cuál fue el eventual yerro cometido en la decisión que se impugna,  impera  declarar  desierto  el recurso de reposición propuesto por el apoderado  del sentenciado Alfredo Mafla Velarde.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Declarar  desierto el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  accionante Alfredo Mafla Velarde contra el  auto  del  pasado  25  de  marzo  del  año  en  curso, por medio del cual se le  inadmitió la demanda de revisión formulada.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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